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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 13. 41551-31-84-002-2024-00250-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00250-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: AMPARO ARCE CASANOVA Demandada: JACKIN NAYIBE MENESES BALLÉN Y OTROS Radicación: 41551-31-84-002-2024-00250-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Jackin Nayibe Meneses Ballén, hija de Nelson Omar Meneses Muñoz, contra el auto proferido el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), por medio del cual, se NEGÓ el decreto de una prueba. 2.

ANTECEDENTES Amparo Arce Casanova instauró demanda con el propósito de que se declare que entre ella y Nelson Omar Meneses Muñoz (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho, desde el 10 de enero de 2012 y hasta el 10 de julio de 2024. En consecuencia, que se decrete la existencia y disolución de la sociedad patrimonial; y se ordene la liquidación de dicha masa social.

Por auto de 8 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito admitió la demanda de la referencia. La demandada Jackin Nayibe Meneses Ballén, hija del causante, contestó la demanda el 18 de septiembre de 2024, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones incoadas, para lo cual adujo, entre otros aspectos, que la relación República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00250-01 objeto de debate fue más parecida a un noviazgo, que a una unión marital; y que Nelson Omar Meneses Muñoz mantuvo su domicilio, residencia y asiento principal de sus negocios en San Agustín (H), desde donde ejercía su trabajo como conductor de un vehículo afiliado a la empresa Taxis Verdes, que cubría la ruta Pitalito-Neiva.

Dentro de las solicitudes probatorias, solicitó que se libre oficio a la empresa Taxis Verdes, con miras a que expida certificación respecto de distintos elementos del vínculo laboral que sostuvo Meneses Muñoz con dicha compañía, hasta su fallecimiento, en julio de 2024.

3. AUTO RECURRIDO Por auto del 19 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), emitió el decreto de pruebas, dentro del cual desestimó el oficio a Taxis Verdes, por no cumplir con los requisitos que exige la ley procesal para su recolección, a saber, que sea conducente, pertinente y útil de cara al tema de prueba. 4.

APELACIÓN Solicita el apoderado de la demandada, al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente, para que, en su lugar, se libre el oficio respectivo a la empresa transportadora Taxis Verdes, para lo cual defiende la utilidad de la prueba, pues de la misma es posible deducir el motivo por el cual el demandado nunca residió en Pitalito con Amparo Arce Casanova, contrario a lo que se plantea en el libelo inaugural, toda vez que se dedicaba de manera exclusiva a su rol como transportador de pasajeros y, por los horarios de la ruta que cubría, solo podía pernoctar en San Agustín. En adición, acentúa que cumplió con la exigencia del artículo 173 del Código General del Proceso, en tanto le solicitó a Taxis Verdes, vía derecho de petición, que expidiera la certificación que ambiciona, sin que tal pedimento fuese absuelto de conformidad.

5. PROBLEMA JURÍDICO 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00250-01 Corresponde a esta Magistratura determinar si es procedente decretar la prueba relativa a que se oficie a Taxis Verdes, con el propósito de que emita una certificación sobre la labor que desarrolló Nelson Omar Meneses Muñoz hasta el día de su muerte. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico. El artículo 168 del Código General del Proceso establece que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; al paso que el canon 169 ibidem dispone que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; todo ello, en el marco del principio de libertad probatoria, que campea en el régimen adjetivo civil y teniendo en cuenta que, según el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, sin perjuicio de los requisitos mínimos indispensables para su decreto e incorporación conforme a la normativa aplicable.

Ahora, el inciso 2º del artículo 173 del Estatuto Procesal Civil señala que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que la parte hubiera podido obtener directamente o por derecho de petición, “salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. En paralelo, el numeral 10º del canon 78 ibidem prevé que las partes deben abstenerse de solicitar “la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

Ambos preceptos buscan que los litigantes acrediten “una diligencia mínima en la obtención de los datos que reclama como necesarios para demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones o excepciones, en salvaguarda del principio de economía procesal” (CSJ, SC, AC883-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00250-01 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseñó recientemente que, “la norma en comento no es un simple formalismo, pues está consagra una carga procesal constitucionalmente válida, puesto que propende por la garantía de la igualdad y lealtad procesal de las partes, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez, cuya consecuencia ante su incumplimiento es proporcional a los fines perseguidos con ella, máxime cuando trae consigo una excepción para no ser aplicada… Por tanto, como la demandante en el proceso criticado no atendió la aludida carga procesal, lo correcto era confirmar el rechazo de su solicitud probatoria para el recaudo de la prueba documental referida con antelación, lo que no hizo el funcionario acusado, equivocación que lo llevó a incurrir en el desatino que se acaba de dilucidar” (STC16295-2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama).

En el sub examine, se observa que la certificación que Jackin Nayibe Meneses Ballén deprecó al contestar la demanda, fue del siguiente tenor: Dentro de los anexos de la contestación, se aprecia que el derecho de petición se radicó ante la empresa transportadora Taxis Verdes el mismo día, el 18 de septiembre de 2024, por lo que es lógico que dicha compañía no hubiese podido emitir la respuesta correspondiente: 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00250-01 Aquí cabe preguntarse si el extremo pasivo procedió con diligencia, al formular la petición ante Taxis Verdes el mismo día en el que contestó la demanda.

Al punto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó, en un caso parecido: “¿qué diligencia puede atribuirse a la parte en obtener la prueba si presentó un derecho de petición y no otorgó tiempo alguno para su contestación? Luego, lejos de predicarse que la demandante haya adoptado un rol activo en la búsqueda del material probatorio necesario para la defensa de sus intereses y agilizar el proceso, el hecho de presentar el derecho de petición solo un día antes de formular la reforma de la demanda, sugiere que pretendió trasladar su carga probatoria al funcionario judicial aun cuando se encontraba posibilitada para conseguir los documentos por sus propios medios…” (Auto de 10 feb. 2025, rad. 2022-72286-01, M.P. María Patricia Cruz Miranda).

Sin embargo, en este caso, la diligencia se predica del extremo pasivo, a saber, de la hija del causante, Jackin Nayibe Meneses Ballén, quien, dentro de los veinte (20) días con los que contaba para edificar la contestación, conforme al traslado que se le corrió, alcanzó a demostrar el ápice de eficiencia y esmero necesarios como para que se entienda cumplida la carga procesal de los artículos 173 y 78 numeral 10º del C.G.P. Ahora, en lo que toca con la utilidad, pertinencia y conducencia de la certificación que se echa de menos, se estima que se verifican dichos presupuestos, pues en la demanda, Amparo Arce Casanova expuso en el hecho sexto (6º) que “Durante 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00250-01 la convivencia, los compañeros MENESES ARCE, inicialmente vivieron en la carrera 8 No. 1 A – 44 del municipio de San Agustín y finalmente se fueron a vivir a un apartamento ubicado en la calle 25 Sur No. 3 – 215 Conjunto La Castellana Torre 1 Apartamento 101 del municipio de Pitalito”.

Por el contrario, al contestar la demanda, la hija del causante alegó que “el señor MENESES nunca se fue a vivir de manera permanente con la señora ARCE CASANOVA, pues el conservó hasta su muerte su domicilio y residencia en la ciudad de San Agustín (H), desde donde ejercía su trabajo como conductor de un vehículo afiliado a la empresa LINEAS VERDES, que cubría la ruta Pitalito-Neiva”.

Bajo esa óptica, más allá de la incidencia insular que dicho aspecto pueda tener en torno a la existencia o no del vínculo marital, no luce antojadizo o caprichoso, que se recabe información acerca de la actividad laboral del occiso, con miras a determinar cuál era el ‘asiento de sus negocios’ como conductor adscrito a la referida compañía y, por tanto, si ello constituye un indicio de su traslado a Pitalito junto con Amparo Arce Casanova, como lo esgrime el extremo activo, o si, por el contrario, permaneció en San Agustín, al hilo con la tesis de su heredera.

Por tanto, se revocará parcialmente el proveído objeto de apelación, para en su lugar, decretar de oficio la solicitud a Taxis Verdes, para que, en un término prudencial -y si no se hubiese allegado al expediente la respuesta al derecho de petición que elevó a ese efecto el extremo pasivo-, remita la certificación en los términos que planteó la demandada en el numeral 3.4. del escrito de contestación (PDF 13). 7.

COSTAS Sin condena en costas, dada la prosperidad de la alzada (numeral 1º del art. 365 C.G.P.). Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00250-01

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente el auto de 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), para en su lugar, DECRETAR DE OFICIO la solicitud a la empresa transportadora Taxis Verdes, para que, en un término prudencial -y si no se hubiese allegado al expediente la respuesta al derecho de petición que elevó a ese efecto el extremo pasivo-, remita la certificación en los términos que planteó la demandada en el numeral 3.4. del escrito de contestación (PDF 13)1, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila “3.4 OFICIO: Ruego al despacho al tenor del artículo 173 inciso 1 in fine, del CGP libre oficio a la empresa TAXIS VERDES, para que expida certificación en la que conste, lo anterior por cuanto el derecho de petición elevado a esa entidad no ha sido contestado: A) Si el señor NELSON OMAR MENESES MUÑOZ, con c.c. 12143556, laboró en esa empresa como conductor hasta el mes de julio de 2024 y que vehículo conducía. B) Si el vehículo de placas SQX583, marca VOLSWAGEN, carrocería cerrada, se encuentra afiliado a esa empresa y que ruta tiene asignada y desde cuanto tiempo cubre dicha ruta.

C) Que calidad ostenta el señor NELSON OMAR MENESES MUÑOZ sobre el vehículo anteriormente descrito. D) Ruego se me expida copia del documento de propiedad que aparece en la empresa dentro de la afiliación del vehículo de placas SQX583, marca VOLSWAGEN, carrocería cerrada”. 1 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2024-00250-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 919eb6a68be66d36e6c685a1dc3c62c8517fa5e872b77f6e63fe0ea1a1ff34d2 Documento generado en 19/06/2026 04:47:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8