Rad: 13001221300020240054100 Tutela de PEDRO ANTONIO DÍAZ OROZCO Vs. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS. Cartagena de Indias, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTES ACCIONADOS 13001221300020240054100 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA PEDRO ANTONIO DÍAZ OROZCO JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO Discutido y aprobado en sesión de Sala de cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por Pedro Antonio Díaz Orozco en calidad de heredero de Pedro Ponciano Díaz Coronado (q.e.p.d.), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al “mínimo vital, vida, salud y dignidad humana.” 1.
DEMANDA. 1.1. De los hechos narrados por el promotor de la acción en la solicitud de amparo, se extrae lo siguiente: - - Se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el juzgado accionado, frente a la petición efectuada a través de su apoderado judicial, referente a la solicitud de embargo del cupo de un vehículo con placa WOE774 de propiedad de Jaime Alonso Barros Borrero, petición que fue negada por el estrado judicial mediante proveído de 24 de julio de 2024, por cuanto este no hacía parte del proceso.
Que el cupo del vehículo en cuestión es el único bien que garantiza el pago de la obligación contraída por los demandados Jaime Eduardo Alonso Barros Martínez y Fermín Alonso Barros Martínez, quienes se encuentran en total insolvencia económica. 1 Rad: 13001221300020240054100 Tutela de PEDRO ANTONIO DÍAZ OROZCO Vs. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO - El 9 de agosto de 2024 presentó un nuevo escrito al juzgado accionado solicitando la reconsideración de la decisión de negar el embargo del cupo del vehículo, del cual, hasta el momento de presentar la acción constitucional, no se había recibido respuesta. 1.2.
Con fundamento en lo anterior pide en sede constitucional el amparo de los derechos invocados y, consecuentemente, que se ordene al estrado judicial accionado que expida el oficio de embargo del cupo del vehículo de placas WOE774 de propiedad del demandado. 1.3 La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 28 de octubre 2024 en el que se dispuso notificar a la parte convocada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se ordenó comunicar la existencia de la presente acción a Fermín Alonso Barros Martínez, Jaime Alonso Barros Borrero y Jaime Eduardo Barros Martínez. 2.
CONTESTACIONES 2.1. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, rindió el respectivo informe en el cual indicó que correspondió a su despacho al el conocimiento del proceso ejecutivo a continuación del ordinario bajo radicado 13836318900220180005400, en el cual, la parte demandante solicitó el embargo del cupo del vehículo con placas WOE774, propiedad de Jaime Alonso Barros Borrero, quien no es parte del proceso; que con fundamento en lo anterior, mediante proveído de 24 de julio de 2024 se negó tal solicitud por cuanto el bien que se pretendía ejecutar no es de los demandados, decisión que no fue impugnada, pero en cambio, se reiteró la petición el 9 de agosto de 2024, solicitud que fue resuelta el 10 de septiembre de 2024 en la que se atuvo a lo resuelto en providencia de 24 de julio de 2024.
Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo por improcedente. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la postura constitucional ha sido clara en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor1, a fin de no desconocer el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU-686 de 2015. 2 Rad: 13001221300020240054100 Tutela de PEDRO ANTONIO DÍAZ OROZCO Vs. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO De esta manera, la Corte Constitucional hizo alusión a los requisitos generales2 y especiales3 para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que siempre y cuando concurran los primeros de ellos -generales- y, por lo menos una de las causales específicas, resulta viable ejercitar la acción de tutela como mecanismo de defensa. 3.2.
De conformidad con lo anterior, resulta necesario advertir que en el caso sometido a estudio no se encuentra acreditado el presupuesto jurisprudencial constitucional para la procedencia de la tutela, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad4, por cuanto el accionante apuntó directamente a la protección de sus derechos a través de la vía constitucional, obviando que en el proceso ordinario pudo, en primera medida, recurrir el proveído de 24 de julio de 2024 que considera lesivo a sus intereses, es decir, aquel que negó la medida cautelar de embargo en contra del cupo del vehículo de placas WOE774 que figura de propiedad de Jaime Alonso Barros Borrero; tampoco impugnó la decisión adoptada mediante proveído 10 de septiembre de 2024 en la que el despacho judicial se atuvo a lo resuelto en auto de 24 de julio de 2024, de manera que resulta improcedente intentar la salvaguarda de los derechos por este medio, además por cuanto más allá de expresar el actor que se encuentra inconforme con tal determinación, no se indica que el estrado judicial hubiere incurrido en algún yerro que pudiera estar afectando del debido proceso.
En lo concerniente al requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción, la Corte Constitucional ha manifestado que: “( ) la tutela no puede ser percibida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias, sino que resulta ser una acción que puede «fungir como recurso orientado a suplirlos vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales».
El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. Por lo que, en conclusión, ante otro medio de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente”. 5 En este orden de ideas, cabe concluir que la intervención del juez de tutela solamente es residual y/o subsidiaria, lo que quiere decir que se habilita una vez no Ibid.
Sentencia C-590 de 2005: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, f. Que no se trate de sentencias de tutela”. 3 Ibid.: “a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo”. 4 En sentencia T-732 del 14 de diciembre de 2017, la Corte Constitucional expuso: “Como lo ha sostenido la Corte de manera reiterada la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
En tal sentido, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial” 5 Corte Constitucional.
Sentencia T - 890 de 2006. 2 3 Rad: 13001221300020240054100 Tutela de PEDRO ANTONIO DÍAZ OROZCO Vs. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBACO haya sido posible la satisfacción de los derechos fundamentales en el proceso ordinario, de manera que no es de recibo pretender que mediante esta acción excepcional se reemplace al juez natural en la definición de las controversias que hacen parte de la órbita de sus competencias. 4.
DECISIÓN. Así las cosas, en razón a la subsidiariedad de la acción de tutela, concluye la Sala que, la presente acción se torna improcedente para debatir el problema jurídico suscitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Pedro Antonio Díaz Orozco mediante apoderado judicial, en contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
TERCERO: REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca 4 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2cc36fc51f213902b15dd1e7df3b85d3ef84006053f4a3d38ba0b0ca3b4a589 Documento generado en 05/11/2024 11:55:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica