Ejecutivo Singular Demandante: Constructora Portnoy S.A.S. Demandada: Mota Engil Engenharia e Construcao S.A. y otro Rad. 11001310302120230024801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 27 de marzo de 2025.
Acta 11. Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por las demandadas contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Civil del Circuito, el 29 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. La Constructora Portnoy S.A.S. impulsó proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en el contrato de transacción que firmó con el Consorcio Mota - Engil el 20 de abril de 2020, bajo las previsiones del contrato marco de obra N° 3833-105, esto es, por las sumas de $100.000.000, $105.804.847 y $31.525.998, como por los intereses moratorios que sobre cada una de esos montos se hubieren generado desde el 31 de mayo, 4 y 29 de junio de 2020, respectivamente.
Las peticiones se fundaron en que: 1.1. Entre Mota - Engil Engenharia e Construcao S.A. (Sucursal Colombia) y Mota - Engil Perú S.A. se conformó el Consorcio Mota - Engil, para la ejecución del contrato marco de obra Nº 1380-41-2016, suscrito con el Consorcio FFIE Alianza BBVA, que tendría como objeto: “(…) la elaboración de los diseños y estudios técnicos, así como la ejecución de las obras mediante las cuales se desarrollen los proyectos de infraestructuras educativa requeridos por el PA FFIE, en desarrollo del PNIE (…)”. 021-2023-00248-01 1 1.2.
El Consorcio Mota - Engil y la Constructora Portnoy suscribieron el contrato marco de obra N°C-3833-105 el 22 de abril de 2019, que tendría como objeto: “(…) la realización de las adecuaciones sobre las edificaciones de las Instituciones Educativas asignadas por cada Condición Particular; así como de la realización del Suministro requerido para estos fines, (…)”. 1.3.
En virtud del citado pacto, a la demandante le fue asignado la ejecución de las siguientes obras: ACUERDO ORDEN DE INSTITUCIÓN DE OBRA COMPRA EDUCATIVA 400041 5800072784 CAPILLA DEL MEDELLÍN - ROSARIO ANTIOQUIA 400026 6700025333 UBICACIÓN OBJETO PLAZO FECHA DEL DOCUMENTO FASE II 2 MESES 22/04/2019 2 MESES 28/02/2019 ALBERT LEBRUM BELLO - OBRAS DE MÚNERA ANTIOQUIA MEJORAMIENTO 1.4.
Para el desarrollo de las actividades enmarcadas dentro del convenio, la convocante subcontrata parcialmente con la empresa A&B Estructuras Metálicas S.A.S., para que preste el personal y ejecute las obras. 1.5. Como la orden de servicio fue ejecutada por la convocada al 100% y a satisfacción, se dio por terminada la relación negocial. 1.6.
Atendiendo la culminación del objeto contratado, el 20 de abril de 2020 las partes deciden suscribir un contrato de transacción, dentro del cual establecieron entre otras cosas, que “f. Bajo lo indicado, igualmente se establece que el valor pagado a favor del Contratista corresponde a la suma de cien millones quinientos veintisiete mil setecientos treinta y un pesos m/cte.
($100.527.731). g. Como consecuencia de lo anterior, el saldo a favor del Contratista equivale a la suma de doscientos cinco millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta y siete pesos m/cte. ($205.804.847)”. 1.7. El saldo fijado a favor de la accionante y el cual se encuentra pendiente por cancelar, se pagaría por las convocadas de la siguiente forma: a. “Un primer pago correspondiente a la suma de cien millones de pesos m/cte.
($100.000.000) exigibles al 31 de mayo de 2.020. b. Un segundo y último pago por la suma de ciento cinco millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta y siete pesos m/cte. ($105.804.847), exigibles al 30 de junio de 2.020”. 021-2023-00248-01 2 1.8. Se condicionó el segundo pago, a que se cumpliera con la entrega completa al consorcio de unos documentos, carga que fue acatada por la interesada.
Sin embargo, llegados los plazos acordados, las empresas que conforman el Consorcio Mota - Engil no lo cumplieron, pese a que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. 2. Surtida la notificación correspondiente, el extremo pasivo formuló las excepciones que denominó “contrato de transacción celebrado por Portnoy y Mota”, “inexistencia de la obligación” y, “pago parcial”.
Las defensas tuvieron respaldo en que del contenido del convenio se extraía sin dificultad, que el pago de la obligación dependía de la configuración de varios supuestos de hecho, como del aporte de unos documentos; en que la circunstancia de que las acreencias estuvieran sujetas al cumplimiento de una condición, devenía en que no se hicieran exigibles hasta que la misma se materializara; y, en que como se realizaron unos desembolsos por $70.941.529, la ejecutada tiene un saldo a favor de $29.058.471. 3.
El funcionario de primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, ordenó que se siguiera adelante con la ejecución en la forma establecida en la orden coercitiva del 24 de octubre de 2023, dispuso que se practicara la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, conminó a que se realizara el avalúo, así como el remate de los bienes embargados y, condenó en costas a las demandadas.
Para lo cual anotó que: 3.1. El título ejecutivo es claro, porque de una lectura simple del documento se extraía que Mota - Engil Engenharia e Construcao S.A.S. (Colombia) y MotaEngil S.A. (Perú), como integrantes del Consorcio Mota -Engil, se obligaron a cancelarle en dos contados a la Constructora Portnoy S.A.S. la suma de $205.804.847; es expreso, en la medida que ese pacto quedó por escrito; y, es exigible, ya que al momento en que arribaron las fechas en las que se debieron honrar las acreencias, esto es, el 31 de mayo y 30 de junio de 2020, los pagos no se hicieron. 3.2.
A pesar de que el artículo 1530 del Código Civil establece que “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” y, de que bajo esta premisa las ejecutadas alegaron el no cumplimiento de las condiciones del contrato de 021-2023-00248-01 3 transacción, como ese punto no es absoluto, lo cierto es que en el particular no habrá lugar a desvirtuar el mandamiento de pago, especialmente cuando del documento objeto de cobro no se desprende procedimiento que sirva como manual de orientación para verificar la efectividad de los parámetros que se anotó, lo que limitaría la exigibilidad. 3.3.
Con el correo electrónico del 22 de junio de 2021, enviado desde la dirección electrónica wilson.torifio@mota-engil.co con destinatario constructoraportnoysas@gmail.com, en donde se ofreció un acuerdo de pago al ejecutante con ocasión a “la tardanza en los pagos validado debido la situación actual frente a la pandemia de la cual no hemos sido ajenos teniendo agravantes en la parte económica los cuales impidieron cumplir con lo programado”, ese extremo procesal da cuenta del reconocimiento de la deuda, la mora y su intención de pagar, tan es así que hizo una propuesta de pago que fue rechazada por la demandante. 3.4.
Se tuvo como inconexo el pago parcial aducido, en tanto la pasiva refutó la exigibilidad y existencia de los valores adeudados en el convenio, pero también expuso que se tendrían en cuenta los pagos allegados en la liquidación de crédito, en la medida en que aquellos no fueron “controvertidos, desconocidos o refutados por la actora”. 4. Inconformes con la decisión de instancia, se apeló criticando que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, que fue desacertada la interpretación que se le dio a las excepciones de mérito propuestas.
Encaminando su queja a que: (i) se dejó inscrito en el contrato de transacción que el saldo a favor de la contratista se haría en dos contados, esto es, con un primer pago a la aprobación de la cuenta de cobro indicada en el subnumeral 8.3 del numeral 8 de la parte considerativa del acuerdo y, con un segundo pago que se haría a la entrega completa de los documentos enlistados en el numeral 2 de la cláusula tercera del pacto;
(ii) la constructora no acreditó con la documental anexada al líbelo inicial y tampoco se agregó en el curso de la actuación que se hubieren cumplido con las condiciones asociadas a la exigibilidad de los pagos, a pesar de que le incumbía a ese extremo procesal probar el hecho en el cual fundaba sus pretensiones y, no a la parte ejecutada demostrar la inexigibilidad de la obligación;
(iii) se omitió la valoración del comprobante de transferencia bancaria N°81213 del 16 de junio de 2020 y N°101296 del 15 de marzo de 2021, 021-2023-00248-01 4 con los que se demostraban los pagos anticipados realizados en cuantía de $70.941.529. Sobre la polémica generada no se pronunció la parte actora, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es preciso recordar que para el cobro de una obligación insoluta es indispensable que se aporte un título que preste mérito ejecutivo, presupuesto que se satisface con la presencia de un documento proveniente del deudor y con pleno valor probatorio en su contra, en el que conste los presupuestos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso.
Instrumentos éstos que han sido objeto de variadas clasificaciones debido a su origen, conformación, la relación entre acreedor y deudor, así como otros factores, dando lugar a que se les califique como judiciales, administrativos, simples, complejos, unilaterales, contractuales, etc. Así pues, como la unidad del título no es física, sino jurídica, pues sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos, será simple cuando todos los requisitos para que sea ejecutivo consten en un solo pliego, como “un cheque o letra de cambio impagada”, complejo cuando las exigencias para que el documento preste mérito consten no en uno, sino en varios archivos, como ocurre con “un título que contenga una obligación de hacer, que además del contrato exige el requerimiento para constituir en mora, salvo que se haya renunciado a él”1 y, por dar un ejemplo, contractual cuando provenga de “un acuerdo bilateral que, al incorporar un adeudo con las prenotadas características, autorizan a su beneficiario para demandarlo por la vía compulsiva cuando no ha sido acatado en la forma convenida”2. 2.
El A quo no accedió a las excepciones propuestas, explicando que el título que se acompañó con la demanda ejecutiva era suficiente por sí sólo para dar inicio a la acción ejecutiva, por ser claro, expreso y exigible. Además, que las defensas formuladas no se acompañaron con medio probatorio alguno que desvirtuara el cobro. Pronunciamiento que cuestionó la pasiva, indicando que se dispuso una interpretación aislada de las pruebas aportadas al proceso, ya que en realidad el Consorcio Mota - Engil nunca ha desconocido que debe realizar el pago de los 1 2 Bejarano, Ramiro.
Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Página 448. TSB. Sentencia 11 de marzo de 2022. Expediente 021-2019-00406-01. M.P. Luis Roberto Suárez. 021-2023-00248-01 5 montos restantes por la liquidación contractual, “solo que esta obligación y exigibilidad está condicionada al cumplimiento previo de ciertas condiciones”. 3. Procede entonces la Sala a precisar si al caso concurren las condiciones que le otorgan valor coactivo por sí sólo a la documental presentada para el efecto, de cara a la decisión censurada, pues en el sentir de las convocadas, el título sólo prestaría mérito ejecutivo en el caso en que se hubieren cumplido las condiciones pactadas.
Siendo pertinente puntualizar entonces, lo siguiente: 3.1. Dentro de los diferentes sistemas existentes para la determinación de un título con carácter ejecutivo, el legislador a través del artículo 1469 del Código Civil, definió a la transacción como el contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigo eventual.
Con el agregado de que no se cataloga así, el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa y, de que ante todo es una figura jurídica propia del derecho sustancial, que produce efectos extintivos entre las partes, pues su finalidad primordial consiste en dar certeza a la relación sustantiva que la motiva, característica que permite calificarla como un modo de extinguir las obligaciones En ese orden, la jurisprudencia ha precisado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: i) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; ii) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y iii) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado3. 3.2.
Por la posibilidad que otorga la norma, las partes en contienda el 20 de abril de 2020 firmaron contrato de transacción, mediante el cual dieron por terminada la relación contractual marco que sostuvieron, habiéndose determinado para esos efectos, el estado de ejecución en cada frente de trabajo a ese momento, liquidaron el negocio inicial y, pactaron que el saldo de $205.804.847 a favor de la contratista, sería cancelado así: 1.
Un primer pago correspondiente a la suma de cien millones de pesos m/cte. ($100.000.000) exigibles al 31 de mayo de 2.020, una vez se haya aprobado la cuenta de cobro indicada en el subnumeral 8.3. del numeral 8 de la parte considerativa anterior. 2. Un segundo y último pago por la suma de ciento cinco millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta y siete pesos m/cte.
($105.804.847), exigibles al 30 de junio de 2.020. 3 CSJ. Sentencia SC1365 de 2022. 021-2023-00248-01 6 Establecen las partes, que este último pago queda condicionado a la entrega completa y satisfacción del consorcio, frente a los documentos que a continuación se enlistan en estado pendiente por entregar, y que, en todo caso, corresponden a los anexos que deben acompañar la presente transacción, los cuales dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones principales del contratista: 021-2023-00248-01 7 3.3.
En desarrollo del aludido convenio, los extremos en litigio establecieron inequívocamente en la cláusula tercera, que se entendía que “para el Consorcio ME surgirá la obligación de pago una vez el Contratista acredite el cumplimiento de las condiciones antes indicadas”. Y en la cláusula séptima, que declaraban que era su voluntad que la transacción surtiera “los efectos de una sentencia ejecutoriada en última instancia, y, por ende, tenga plena validez y fuerza legal, hace tránsito a cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo al tenor de los artículos 2469 y 2483 del Código Civil”.
En efecto, por la intención de que llegar a un acuerdo sobre el pago de unos saldos pendientes, se aceptó el ajuste en las fechas y que previo a la cancelación de las sumas adeudadas, debía enviarse como “condición” una documental que fue enlistada en el texto del contrato de transacción. 3.4. Teniendo en cuenta la oposición de las ejecutadas frente al no cumplimiento de las condiciones para la exigibilidad de las obligaciones demandadas, en el curso del proceso la Constructora Portnoy puso de presente que el Consorcio Mota - Engil le había remitido una nueva acta de transacción en la cual daba cuenta de que los documentos solicitados habían sido entregados en su totalidad, encontrándose a la espera de definir nueva fecha para que las acreencias fueran canceladas en su totalidad, dilación frente a la que no estuvo de acuerdo la demandante, especialmente cuando no había intención de la demandada de reconocer intereses de mora.
Igualmente, lo descrito en una comunicación que recibió de la pasiva el 28 de septiembre de 2020, en respuesta a los requerimientos para que desembolsara los créditos pendientes, en donde la accionada anotó que: (…) De acuerdo a lo conversado, primero que todo lamentando la tardanza en los pagos validado debido la situación actual frente a la pandemia de la cual no hemos sido ajenos teniendo agravantes en la parte económica los cuales impidieron cumplir con lo programado.
No obstante, seguimos comprometidos en querer saldar los pagos pendientes y por esta razón enviamos acuerdo de pago con fechas de pagos efectiva a cumplir de acuerdo a la disponibilidad de recursos con los que cuenta nuestra compañía (…). 021-2023-00248-01 8 También un oficio del 22 de junio de 2021, en el que la accionante insistía en que se pusiera al día la deuda, señalando que: (…) De antemano conozco los inconvenientes que han tenido con el FFIE, pero al realizar el acuerdo que firmamos con ustedes, no deberíamos esperar que solucionaran el tema de la deuda con el FFIE. 3.5.
En desarrollo del artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título deben combatirse por vía de reposición contra el mandamiento de pago, como los cuestionamientos de la aquí ejecutada reflejan inquietudes de índole sustancial determinantes para la existencia del derecho de crédito reclamado, habrá lugar a relievar en lo que la Corte Suprema de Justicia ha dejado zanjado sobre las disposiciones que gobiernan el proceso coactivo y el principio que pregona que no hay ejecución sin título, según el que se estableció que el director del proceso tiene el deber en cualquier momento de “volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presente como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida” 4, como también al momento de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, o por el ad quem. 3.6.
El principio de autonomía de la voluntad privada ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares, por ende, crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres5. En ese orden, como no existe limitante para que las partes puedan establecer en un contrato determinado que las prestaciones se sometan a situaciones futuras e inciertas, se entiende que las obligaciones que se estipulen en una transacción podrán ser puras y simples, pero también que podrán estar sujetas a un plazo o condición. Lo referente al último escenario en cuestión, especialmente cuando el acuerdo se suscriba con el fin de precaver un litigio eventual -como ocurre en el sub judice- y, no, para solicitar la terminación de un proceso pendiente, en la medida en que es en ese evento en donde han surgido cuestionamientos frente a 4 5 CSJ.
Sentencias STC 48082 del 2017 y 4053 del 2018. En el mismo sentido STC18432-2016, 5961-2018, 922-2019, entre otras. CC. Sentencia C1194 de 2008. 021-2023-00248-01 9 la viabilidad de incluir ese tipo de pactos en convenios de esta especie, por la duda o vacío que se genera frente a si lo correcto sería que el juez suspendiera las diligencias que estuvieren en curso, mientras las partes cumplen los compromisos que hubieren dispuesto para después de la celebración de la alianza y, previo a clausurar de forma definitiva la controversia, o si por el contrario, el director del proceso estaría habilitado a acceder a finiquitar la actuación, a pesar de que hubieren cargas inconclusas, si los extremos así lo requieren.
Lo explicado, pues hay quienes afirman que: 3.6.1. Si hay una actuación en curso, para que la transacción produzca la terminación de la actuación, “debe ser pactada con ese efecto puro y simple”, esto es, para que, con la sola celebración del contrato, sin más, el proceso deba finalizarse6, pues es evidente que si la transacción propiamente dicha se sometiera a condiciones o circunstancias inciertas, no podría darse la finalización inmediata del proceso. 3.6.2.
Unas son las obligaciones que las partes pueden establecer en un contrato determinado, que denominen bajo ese calificativo o de otra manera, en que esas prestaciones pueden estar sometidas a plazo o condición y, otra cosa distinta es una transacción en concreto que se somete a una condición, en donde no puede tener efecto de terminación inmediata del pendiente, precisamente porque la declaración de voluntad es que eso se produzca una vez acaezca la condición7. 3.6.3.
Si bien las obligaciones del contrato pueden ser de una u otra naturaleza, la finalidad conclusiva del contrato, en cambio, no puede sujetarse a una condición, porque no sería lógico establecer que la terminación de un proceso se someta a una condición y antes de que esta se cumpla se termine aquél, por cuanto el derecho a la terminación no ha nacido8. 3.6.4.
Debe distinguirse entre el negocio de transacción propiamente dicho y las obligaciones pactadas en él. Por eso, cuando con el primero se quiere la terminación inmediata del proceso en curso, es necesario que así́ se convenga de manera expresa o tácita, con independencia del tipo de obligaciones que establezcan en él –puras y simples o sometidas a plazo o condición–, pues en ejercicio de la autonomía de la voluntad, mientras se respeten las reglas 6 TSB.
Auto del 31 de marzo de 2023. TSB. Auto del 31 de marzo de 2023. 8 Ibidem. 7 021-2023-00248-01 10 imperativas (arts. 15, 16, 1502 y ss. del C.C.), las partes son libres de convenir la culminación anormal del proceso, aunque estén sin cumplirse las obligaciones del respectivo contrato extintivo, cuya infracción o incumplimiento podrá́ hacerse valer por las vías que legalmente corresponda9. 3.7.
Atendiendo a que los artículos 1530 y 1536 del Código Civil indican que es obligación condicional la que depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no y, que esta se entiende como suspensiva sí, mientras no se cumple, impide la adquisición de un derecho, la Sala considera que el título cuya ejecución se reclama, se reputa bajo ese calificativo y que por los términos anotados no era procedente seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, siendo útil memorar que sobre el tema la doctrina ha dicho que “[o]bligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”10. 3.8.
De esa temprana conclusión se colige, sin discusión alguna, que además el título base de ejecución es de naturaleza compleja, pues para efectos de determinar la exigibilidad de la obligación no sólo debía presentarse el contrato de transacción del 20 de abril de 2020, sino también copia de la remisión de los documentos a los que se hizo referencia en los numerales 1 y 2 de la cláusula tercera de esa convención, por parte de la Constructora Portnoy y con destino al Consorcio Mota - Engil, en la medida en que las partes pactaron que para que la sociedad demandada pudiera proceder con el pago de las sumas allí indicadas, debía primero la acreedora cumplir con unas cargas, compromiso que la actora no acreditó hubiere cumplido antes de la formulación del trámite ejecutivo, ni tampoco de forma completa con los pliegos que anexó a la radicación de las presentes diligencias y, que entonces resulta en que deba revocarse la decisión recurrida, sin lugar a hacer mayores elucubraciones.
Expresado en otras palabras, como en el contrato aportado, base de la ejecución, se pactó solemnidad para disponer el pago, con la simple aceptación de la transacción, dada la indiscutida naturaleza consensual del vínculo jurídico en estudio, bastaba el acto de autonomía de los contratantes, exteriorizado con la libre expresión del consentimiento, para que la Constructora Portnoy debiera 9 Ib.
Hernando Devis, Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. Vol. II. P.589. 10 021-2023-00248-01 11 cumplir primero con el aporte de los documentos referidos en la convención, pliegos cuya ausencia en el paginario impiden que se pueda confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Lo narrado hasta aquí, pues: 3.8.1. Téngase en cuenta que en el acápite de pruebas la parte actora refirió que, entre otros elementos de juicio, aportaba con la demanda los “documentos requeridos para la procedencia del pago del segundo desembolso establecido en el contrato de transacción a la relación contractual”, sin embargo, verificado el material probatorio se concluyó que con dichos pliegos no se suplió la obligación aludida en la transacción, pues únicamente se pudo verificar: - El contrato marco de obra N°1380-41-2016 del 1° de julio de 2016, entre el Consorcio FFIE Alianza BBVA y el Consorcio Mota - Engil. - El contrato marco de obra N°3833-105 del 22 de abril de 2019, entre la Constructora Portnoy y el Consorcio Mota - Engil, sin firmas. - El contrato de transacción suscrito entre el Consorcio Mota - Engil y la Constructora Portnoy S.A.S. el 20 de abril de 2020. - El condicionado particular dispuesto por el Consorcio Mota - Engil y la Constructora Portnoy, respecto del contrato marco de obra N°3833-105 del 22 de abril de 2019. - Las facturas N°CP-1, N°CP-2, N°CP-6 y N°CP-8, emitidas el 13 de marzo, 5 de abril y 1 de noviembre de 2019, por $91.642.416, $68.731.812, $23.844.740 y $68.731.812 respectivamente, que contenían las variables de costo directo, administración (7%), imprevistos (3%), utilidad (8%), sí como IVA sobre utilidad (19%). - Una cuenta de cobro N°001-20 del 29 de mayo de 2020, por concepto de la retegarantía del 10% aplicada a las facturas CP1, CP2 y CP8, así como a las CP5 y CP6, por $31.525.998. - Un intercambio de correos electrónicos del 11 de febrero, 24 de marzo y 1° de julio de 2020, en donde se requiere a la Constructora Portnoy S.A.S. con el fin de que previo a proceder con la liquidación del contrato, envíe la documentación del personal que estuvo presente en los AO 400026 y 40004.
Puntualizándole en los mensajes de datos que frente al ingreso debería remitir “exámenes médicos, contrato laboral firmado por las partes, afiliaciones debidamente radicadas, inducción y entrega de dotación”; que en torno a la permanencia debería trasladar “entrega de planilla de S.S. pagas al día (conforme a las fechas establecidas para el pago) y desprendibles de nómina de acuerdo a los períodos establecidos para el respectivo pago”; y, en lo tocante al retiro debería anexar “liquidación final de acreencias laborales, certificado laboral, autorización examen médico de egreso, carta de aceptación de renuncia y/o terminación de contrato y planillas de pago de la seguridad social (últimos dos pagos)”. 021-2023-00248-01 12 - La orden de compra Nº 5800072784 del 23 de mayo de 2019, por $542.485.544. - Los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de las empresas Mota - Engil Engenharia e Construcao S.A. (Colombia), Mota – Engil S.A. (Perú) y, la Constructora Portnoy S.A.S. con el RUT del Consorcio Mota - Engil. - El certificado de no reclamaciones, investigaciones y sanciones laborales del 13 de noviembre de 2019, expedido por el Ministerio de Trabajo respecto de A & B Estructuras Metálicas S.A.S. - Un certificado de Suramericana ARL en donde se señala que no presenta accidentes de trabajo del 7 de marzo de 2019 al 19 d febrero de 2020. - El contrato individual de trabajo por la duración de la obra o labor, certificado médico ocupacional, Formulario Único de Afiliación y Registro de Novedades al SGSSS certificación en Suramericana ARL, en Colpensiones y Comfama de Héctor Emilio Morales Ruíz, junto con el diligenciamiento de la Inducción en SST de actividades por A & B Estructuras Metálicas S.A.S. por el trabajador, el registro de entrega a aquel de los elementos de protección personal, la renuncia que éste radicó el 30 de abril de 2019, la constancia de la orden para los exámenes de egreso, la liquidación de sus prestaciones sociales y, el resumen general de pago en plataforma de Aportes en Línea. - Constancia del 30 de abril de 2019, en el que se indica que A & B Estructuras Metálicas S.A.S. se encuentra a paz y salvo en la ejecución del contrato de obra 400026 - IE Albert Lebrum Munera, con Héctor Emilio Morales Ruíz. 3.8.2.
Memórese que la nueva acta que la Constructora Portnoy dijo haber recibido de parte del Consorcio Mota - Engil cuando descorrió el traslado de las excepciones -que no es el título báculo de la ejecución, sino una simple minuta que no surte efectos-, lo cierto es que no da cuenta que se hubieren entregado todos los documentos que la demandada echa de menos y, que según lo instituido en la transacción del 20 de abril de 2020 eran indispensables para el pago, pues en el texto sin firma que allega la misma demandante se leen los documentos que estaban aún pendientes de entrega y recibo a satisfacción por la demandada. 3.8.3.
Resáltese que en el intercambio de correos al que se hizo referencia antes, se advierte que la Constructora Portnoy S.A.S. comparte con su personal el 1° de julio de 2020, esto es, con posterioridad a la suscripción de la transacción objeto del proceso del 20 de abril de 2020, así como del 31 de mayo y 30 de junio de 2020, que eran las fechas para hacer el pago exigido en el particular en dos contados, que de los pliegos que había enviado al Consorcio Mota - Engil, aún le quedaban faltando los siguientes: 021-2023-00248-01 13 3.9.
En ese contexto, le asiste razón a la apelante en que la constructora no demostró que cumplió con las condiciones asociadas a la exigibilidad de los pagos, a pesar de que le incumbía a ese extremo procesal probar el hecho en el cual fundaba sus pretensiones y, no a la parte ejecutada demostrar la inexigibilidad de la obligación. Esto, partiendo de que conforme al principio que orienta la carga de la prueba, es claro que quien afirma un hecho o una situación de derecho debe probarlo y si por el contrario no logra este cometido, debe asumir las consecuencias jurídicas por la falencia probatoria acerca del factum en que se basan las pretensiones o las excepciones, según se trate de demandante o de demandado.
Lo narrado, máxime cuando de las pruebas allegadas por la misma actora, se desprende que, en algunas oportunidades, específicamente en correos enviados por Mota - Engil el 11 de febrero, 24 de marzo y 1° de julio de 2020, esto es, antes de suscribir la transacción, se le estaba requiriendo para que enviara unas certificaciones. Y siendo necesario puntualizar en que la aceptación de la deuda que surge del proceso por parte de la pasiva no es suficiente para que ese extremo procesal deba proceder con el pago, en tanto que se infiere que el consorcio demandado y/o sus integrantes, aún se encuentran pendientes de que se le pongan en conocimiento todos los documentos convenidos, para cumplir con su carga de pagar las obligaciones ejecutadas. 3.10.
Puestas de este modo las cosas, resulta intrascendente por lo menos en lo que atañe a esta actuación, emitir pronunciamiento sobre el pago parcial alegado por las demandadas, el que pretendieron acreditar aportando los comprobantes de transferencias bancarias N°81213 del 16 de junio de 2020 y 021-2023-00248-01 14 N°101296 del 15 de marzo de 2021, por pagos anticipados realizados en cuantía de $70.941.529. 4.
Suerte desfavorable a las pretensiones que tiene su génesis en que para que pueda abrirse a trámite un proceso para el cobro coactivo de una obligación insoluta, no solo debe tenerse en cuenta la existencia de un título que tenga mérito para la compulsión, presupuesto que como se dijo antes, se satisface con la presencia de un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, que por provenir del deudor tenga pleno valor probatorio en su contra; de modo que probada la objetividad de una obligación con estas características, a la que solo falta su cumplimiento, a él se aspira con la orden judicial que al efecto expida la autoridad judicial con el propósito de lograr la realización coactiva del derecho legalmente cierto, pero que para el sub lite, no se satisfacen a cabalidad, por incumplimiento en la condición, como quedó establecido en líneas precedentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. En su lugar, se declara que el título ejecutivo báculo de la ejecución no es exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, por cuanto no se demuestra el cumplimiento de las condiciones para el pago.
TERCERO. Dar por terminadas las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Ordenar el desembargo de los bienes que hayan sido cautelados a órdenes del proceso. El A-quo libre las comunicaciones respectivas.
QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la ejecutante. Como agencias en derecho de este grado la magistrada sustanciadora señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento de pago. Liquídense. 021-2023-00248-01 15 Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 331d464ceb9064049e86893d900770ade041734da7a9903242666e0b8522020b Documento generado en 27/03/2025 02:02:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 021-2023-00248-01 16