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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2. Sentencia 001-2021-00290 RELACION LABORAL

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05266-31-05-001-2021-00290-01 Demandante: Jorge Alejandro Arrubla Álvarez Demandada: Trasama S.A.S. Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, cálculo actuarial Medellín, julio cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Jorge Alejandro Arrubla Álvarez en contra de la sociedad Trasama S.A.S. conocido con el Radicado Nacional 05266-31-05-0012021-00290-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. El señor Jorge Alejandro Arrubla Álvarez, instauró demanda ordinaria laboral en contra la sociedad Trasama S.A.S., pretendiendo se declare que entre los extremos litigiosos existió una relación laboral bajo un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició el 18 de marzo de 2020 y finalizó el 16 de octubre de 2020, consecuencialmente, se condene a la demandada al pago del reajuste salarial, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, causados durante la vigencia de la relación laboral; se condene a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a la indexación y lo demás que se pruebe.

(doc.07, carp.01) En respaldo de tales pedimentos, se expuso, que el señor Jorge Alejandro Arrubla Álvarez inició a laborar para la empresa Trasama S.A.S, el 18 de marzo de 2020, mediante contrato laboral verbal a término indefinido, desempeñándose como conductor de los vehículos de la empresa, transportando cajas de pinturas, electrodomésticos y demás mercancía que requiriera la empresa, así como al cargue y descargue de la misma, labores que realizaba de manera personal, según le era encomendado por el jefe inmediato Andrés Felipe Agudelo, siendo este quien le daba las órdenes, recibiendo como remuneración mensual $1.200.000, debiendo cumplir jornada de más de 12 horas, de lunes a viernes, desde las 7:00 am hasta las 10:00 pm y los sábados desde las 7:00 am hasta la 1:00 pm.

Se indicó que al demandante no le pagaban cumplidamente el salario acordado, no le reconocían horas extras y debía contratar de su propio salario un ayudante para la labor, razón por la cual decidió renunciar el 16 de octubre de 2020 y a la fecha no le han cancelado el valor correspondiente a su liquidación. (doc.02, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Pese a haber sido debidamente notificada, la sociedad accionada no dio respuesta al libelo incoativo, razón por la cual mediante auto del 17 de agosto de 2023 el juzgado cognoscente dio por no contestada la demanda y declaró tal conducta procesal como constitutiva de indicio grave en su contra, de conformidad con el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (doc.21, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo proferido el 7 de mayo de 2024 absolvió a la empresa Trasama S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Jorge Alejandro Arrubla Álvarez y condenó en costas al demandante (doc.27, carp.01).

Como sustento de lo anterior, sostuvo la a quo que no se aportó prueba documental que dé cuenta de la relación laboral, sus extremos, salario y cargo, señalando que si bien la accionada no compareció al proceso, de dicha situación solo se puede desprender un indicio grave en su contra, no siendo procedente la solicitud de la parte actora en sus alegatos de que se concluya la confesión ficta, toda vez que la misma no se alegó en el momento oportuno. Arguye que el testigo Juver Alberto Benjumea Pérez, solo recuerda pormenores del demandante y no de otros conductores con los que también debía interactuar, situación que hace que el despacho dude de la veracidad de sus declaraciones, resultando extraño que indique que con él dejaban el pago del demandante, pero solo el de él, que diga no recordar nada y que identifique como jefe directo al señor Andrés Felipe Agudelo, tanto de él como del actor, pero nunca vio que le dieran una orden en concreto, por lo que en sus palabras “el salario se lo dejaban con él porque se iba temprano”, dijo que el señor Agudelo parqueaba el vehículo tarde en la noche.

En relación al testigo Kevin Arrubla Hernández, hijo del demandante, determinó que aporta elementos que acrediten la relación laboral del demandante con la empresa demandada, no hay certeza de quien lo contrató, ni bajo qué condiciones, agregando que la vinculación de Kevin Arrrubla con Trasama S.A., se desnaturaliza y más bien era su padre su verdadero empleador, lo que genera más dudas en torno a la naturaleza del vínculo del actor con la demandada, siendo ello un claro ejemplo de una relación civil o comercial que pudo tener el demandante con Trasama, pues un trabajador de una empresa no puede asumir Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. con su propio patrimonio la contratación de otros trabajadores, concluyendo que no se acreditó la prestación personal del servicio (minuto 00:01-17:32, doc.26, carp.01) 1.4.- RECURSO El apoderado de la parte actora manifestó inconformidad con el fallo, en cuanto se indica que no se tuvieron los suficientes elementos de prueba para certificar la existencia del vínculo laboral, considerando que de prueba testimonial se extrae la prestación personal del servicio, la subordinación porque el señor Andrés Felipe le daba órdenes, según la declaración de Juver Benjumea y el salario, sin que se pueda tener por no valido el testigo porque no recuerde “x o y “ circunstancia, siempre y cuando se exprese más allá de toda situación confusa, la relación que se pretende probar, aduciendo que el testigo Kevin Arrubla también habló de la prestación del servicio, siendo ambos concurrentes en este tema, por lo que debe darse aplicación al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refirió que con la prueba documental se arrimó comprobante de nómina expedido por la sociedad Trasama, además no se dio aplicación al artículo 97 y 372, en cuanto a que los hechos susceptibles de confesión deben ser tenidos por probados por la ausencia total de la accionada, siendo la existencia de la relación laboral un hecho susceptible de confesión. (minuto 17:40-20:36, doc.26, carp.01) 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la parte actora solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones, aduciendo que la juez realizó una valoración superficial de las declaraciones rendidas por Juver Benjumea y Kevin Arrubla, considerado que de un estudio acucioso de las mismas, resulta claro que tenían conocimiento de la relación laboral, arguyendo que ha pasado más de 4 años desde la fecha de los hechos, por lo que no puede pretenderse que el testigo recuerde los nombres de otros conductores, insiste que se desconoció la prueba documental, concluyendo Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. que la prueba sí da certeza de la relación laboral, dando lugar a la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, (doc.03, carp.02) 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada exclusivamente por los puntos que fueron objeto de apelación por la activa, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: - ¿Si es procedente revocar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024, dilucidando para tal fin, si el señor Jorge Alejandro Arrubla Álvarez prestó sus servicios personales a la sociedad Trasama S.A.S., y si consecuencialmente, hay lugar a declarar la existencia de una relación de trabajo, atendiendo la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? Y en caso afirmativo - ¿Si hay lugar a ordenar el pago de los reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones causados en vigencia de la relación laboral, la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de las sumas a que haya lugar? 2.4.- TESIS DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual el demandante no demostró la prestación personal del servicio a la sociedad accionada, como elemento principal del contrato de trabajo, en consecuencia, la sentencia debe ser confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral, no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Dado el carácter tuitivo del derecho laboral, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento subordinación, en favor del trabajador, una vez acreditada la prestación personal del servicio: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Frente a dicha presunción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene jurisprudencia inveterada y pacífica, en cuanto a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias, criterio expuesto entre otras, en la sentencia SL39259 del 17 de abril de 2013: “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.

(…) Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo” (Subraya de la Sala) Posición reiterada, entre otras, en las sentencias SL4027 de 2017, SL 53801 de 2018 y SL1068 de 2023, última en la cual se precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) 1.- Presunción Legal del contrato de trabajo.

(…) Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(subraya de la Sala) En este orden de ideas, en materia laboral tiene aplicación el principio procesal de la carga de la prueba, conforme lo disponen los artículos 1 y 167 del Código General del Proceso y si bien al trabajador, en virtud de su posición frágil en la relación de trabajo, se le concede una prelación probatoria., como lo es, la presunción de subordinación, debe probar la prestación del servicio y los extremos en que se desarrolla el contrato. 2.6.- CASO CONCRETO Persigue el señor Jorge Alejandro Arrubla Álvarez, se declare la existencia de una relación laboral con la sociedad Trasama S.A.S., cuyos extremos sitúa entre el 18 de marzo de 2020 y el 16 de octubre de 2020, de consiguiente, se educe que al actor le concernía la carga de acreditar que prestó efectivamente sus servicios personales en favor de la accionada.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. Advirtiendo esta Corporación, que tal y como lo concluyó la juzgadora de primera instancia, el pretensor no logró acreditar la prestación personal del servicio en favor de Trasama S.A.S., resultando insuficiente para ello la prueba aportada y de cuya indebida valoración se duele el recurrente.

En primer lugar, rindió declaración el señor Juver Alberto Benjumea Pérez, (minuto 08:08- 30:30doc.25, carp.01), si bien es cierto afirmó conocer que el demandante laboraba para la accionada, que recibía órdenes del señor Andrés Felipe Agudelo, además de manifestar que el señor Andrés Felipe Agudelo, le dejaba con él el salario al pretensor, un millón de pesos, no ofrece ninguna razón que respalde el conocimiento de los hechos, más allá de indicar que él prestaba sus servicios de seguridad para Trasama en un parqueadero donde el demandante dejaba el vehículo que transportaba y que indica era de propiedad de la sociedad.

Contrario a ello, sus versión presenta serias contradicciones de las cuales se evidencia el interés en beneficiar al demandante, pues señaló que el parqueadero donde prestaba la seguridad era de un hijo de la dueña de Trasama, posteriormente refirió que era administrado por un hijo de la señora (dueña de Trasama) y más adelante refiere a que el jefe era el señor Andrés Felipe Agudelo, de ahí que no hay claridad si en efecto el actor laboraba para la sociedad Trasama S.A.S., o si la relación era con el señor Andrés Felipe Agudelo, no existiendo prueba alguna que indique que el señor Agudelo actuara en representación de la sociedad.

Señaló el deponente que también trabajaba para Trasama, y que el contrato del demandante era indefinido que lo sabe porque les pagaban igual, refiriendo que el salario era de $1.000.000, sin embargo, el salario que se indica en la demanda percibía el pretensor era de $1.200.000, siendo claro que la afirmación del testigo nace de una suposición derivada presuntamente del tipo de contrato y no porque realmente conociera tal situación. Adicionalmente, cuando se le preguntó si vio alguna vez al señor Andrés Felipe Agudelo impartiéndole órdenes al demandante, afirmó que sí, que le decía donde Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. tenía que ir, que viajes hacer, afirmación que resulta contraria a lo señalado en otro aparte de la declaración en la cual indicó que el jefe se iba temprano y por esa razón dejaba con él el pago del señor Jorge Alejandro, en tanto que el demandante llegaba en la noche a las 8, 9, 10 u 11 según el trabajo.

De ahí que no era posible que presenciara las órdenes impartidas al demandante por el señor Andrés Felipe Agudelo, en igual sentido, afirmó que el demandante entraba tipo 6 o 7 de la mañana, pero que él lo veía en la noche cuando llegaba a guardar el carro, no siendo lógico que afirme una hora de ingreso cuando la misma no le consta pues no lo veía en la mañana.

Sumando a ello, manifestó que sabe que el demandante renunció porque él le dijo que iba a renunciar, indicando que renunciaron casi en la misma fecha y cuando se le interroga por esa renuncia, manifestó que cuando llegó a trabajar los compañeros le dijeron que él había renunciado, contradiciendo su propio dicho, además, no puede pasar por alto la Sala el hecho de que el testigo manifestara que eran 5 o 6 los conductores de Trasama, pero no recuerde nada respecto de los mismos, ni siquiera los nombres y que si realice afirmaciones respecto de la relación del demandante, situación que por ser selectiva no encuentra justificación en el paso del tiempo, como lo pretende hacer ver la apoderada en sus alegatos.

Finalmente, se tiene que el referido testigo, reconoció que en dicho parqueadero guardaban carros de otras empresas, llamando también la atención que no recuerde a que empresas pertenecían dichos vehículos, concluyéndose que si bien se tiene por sentado que el demandante manejaba un vehículo, de los dichos del testigo no puede llegarse a la certeza de que dicha actividad la realizaba en favor de Trasama S.A.S, ni mucho menos la naturaleza laboral de la relación que hubiera podido sostener el pretensor con la accionada.

Por otra parte, se recibió la declaración del joven Kevin Arrubla Hernández (minuto 32:53-43.54doc.25, carp.01), hijo del demandante, quien indicó que conoce la empresa Trasama por el papá, porque ese lo solicitó como ayudante, afirmando que para ese trabajo se necesitaba un ayudante si o si y él le dijo que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. empresa le iba responder por $30.000 al día, que inició como ayudante de su padre en marzo de 2020 hasta octubre de 2020, que su papá sacaba $200.000 de su sueldo quincenalmente para pagarle a él, pese a ello, indicó que no celebró ningún contrato con Trasama, que no tenía uniforme porque era menor de edad, que fue su papá quien habló con el jefe, pero no recuerda cómo se llamaba, que no sabe exactamente con quien trabajaba su padre, pero que era con Trasama y lo sabe porque su papá se lo mencionó, manifestó que veía las instalaciones de la empresa, pero le tocaba quedarse afuera, que no sabe cómo fue contratado su padre, no sabe cómo le cancelaban el salario, aduciendo que trabajaban por toda la ciudad, a veces en otros lados, Rionegro o Guarne porque los ponían a cargar cosas, otras veces transportaban animales como caballos, que no sabe de quién era los caballos, que no conoció otros conductores de Trasama, que cuando iban a parquear, se encontraban con otros conductores, pero que no puede asegurar que fueran de la misma empresa, no sabe de quién era el parqueadero y que no conoció quien estaba a cargo del parqueadero.

Nótese como el testigo no precisa información alguna de la cual se pueda deducir que su padre Jorge Alejandro Arrubla Álvarez, prestara los servicios para Trasama, máxime cuando refiere que también hacían otras labores como el transporte de animales, estimando la Sala acertado el juicio que realiza la a quo al analizar el testimonio y concluir que el declarante era trabajador de su propio padre y que la forma como se manejó dicha situación, es propia de un contrato de naturaleza civil o comercial entre el actor y Trasama.

Con relación a la prueba documental, debe indicarse que sólo se aportan dos documentos (doc.03, carp.01), el primero un cuadro que hace referencia a “QUINCENA 15-30 DE SEPTIEMBRE CONDUCTORES CAMIONES”, pero la misma no contiene información que siquiera sugiera que fue expedido por la empresa Trasama y el segundo un comprobante de nómina del 01 al 15 de junio de 2020, documento en el cual si bien se encuentra un logo de la razón social Trasama S.A.S., no contiene firma alguna que permita determinar que efectivamente fue generada por la accionada, y en todo caso, ello a lo sumo, podría acreditar la prestación del servicio entre el 01 y el 15 de junio de 2020 y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. no en los extremos que reclama la activa, siendo claro que corresponde al trabajador probar el extremo temporal de la relación, carga que no se satisface en el presente caso. Por último, manifestó inconformidad el recurrente con el hecho de que no se tuviera por cierta la existencia de la relación laboral a partir de la presunción de certeza derivada de la no comparecencia de la pasiva al juicio, esto es, la confesión ficta, sin embargo, tal sanción procesal no fue aplicada por la juez de primer grado en quien recae la competencia y el disenso sobre el particular debió alegarse en cada una de las etapas procesales pertinentes, esto es, en la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal Laboral, momento en el cual la parte hoy recurrente guardó silencio.

En el anterior contexto, para la Sala no es dable concluir la existencia de la relación laboral, pues no existen elementos de juicio que permita a este juez plural establecer la configuración del contrato de trabajo alegado en el escrito inicial, no acreditándose la prestación del servicio en favor de la sociedad Trasama S.A.S., incumpliéndose, así, el mandato del artículo 167 del Código General del Proceso.

Consiguientemente, la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no operó en su favor, a lo que se agrega que tampoco probó los nodos cronológicos, la jornada de trabajo, el salario y demás condiciones laborales necesarias para proferir una condena, debiéndose imprimir confirmación a la sentencia fustigada.

Sin costas en esta instancia, toda vez que las mismas no se causaron. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05266-31-05-001-2021-00290-01 Jorge Alejandro Arrubla Álvarez vs Trasama S.A.S. FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, en el proceso ordinario instaurado por el señor Jorge Alejandro Arrubla Álvarez, contra la sociedad Trasama S.A.S. 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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