Radicado: 73001-31-05-003-2024-00041-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-202400041-01, adelantado por SANDRA PATRICIA GARAY RESTREPO contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA Sandra Patricia Garay Restrepo instauró demanda ordinaria laboral en contra de Protección SA y Colpensiones a fin de que se declare la nulidad del traslado del RPM al RAIS y en consecuencia se declare afiliada del RPM sin solución de continuidad. Se ordene a Protección SA que realice la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos financieros, gastos de pólizas por invalidez y muerte y devolución de los gastos de administración que han sido descontados, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos y que Colpensiones reactive la afiliación y actualice la historia laboral.
De manera subsidiaria solicitó que se declare inexistente el traslado al RAIS y se condene en costas a la pasiva. Radicado: 73001-31-05-003-2024-00041-01 Como fundamento de sus pretensiones expuso que inició a realizar aportes al sistema de pensiones el 13 de agosto de 1996 a través del ISS. Posteriormente se trasladó a Protección S.A., pero sin tener información concreta, clara y veraz de las consecuencias de su decisión y de las ventajas y desventajas sobre el cambio de régimen pensional.
El 26 de octubre de 2023 solicitó ante Colpensiones la anulación del traslado a Protección S.A, el cual fue negado. CONTESTACION PROTECCION S.A. Se opuso a las pretensiones y aceptó la afiliación a esa entidad, pero aclaró que previo a realizar cualquier afiliación los consultores de la AFP Protección S.A. suministran una explicación personalizada a los interesados y/o futuros afiliados, acerca de las consecuencias legales y económicas, las ventajas y desventajas que conllevaba el cambio de régimen pensional, puntualizando sobre el valor de la mesada pensional que obtendría en uno u otro régimen.
Como excepciones formuló las de buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica.
CONTESTACION COLPENSIONES. Mediante auto de 3 de julio de 2024 se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 6 de agosto 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Inició por hacer alusión a la sentencia SU 107 de 2024, para referir que la acoge parcialmente en torno a la carga dinámica de la prueba.
Revisado el material probatorio concluyó que no se verifica el cumplimiento del deber de información por parte de Protección S.A, Radicado: 73001-31-05-003-2024-00041-01 deber que, aunque incipiente para la época del traslado debió satisfacerse. No obstante, advirtió que de los anexos de demanda verificó que la afiliación inicial al sistema pensional fue a través de Protección S.A el 28 de agosto de 1995, lo cual se corrobora del interrogatorio de parte, y fue en el año 1996 que le hicieron unos aportes al ISS, pero ni siquiera se verifica afiliación, por el contrario, el ISS devolvió esos aportes a Protección, por lo que la demandante nunca ha estado en el RPM, de modo que nunca hubo traslado al RAIS.
Citó la SL1806 de 2022 para referir que la afiliación inicial no puede invalidarse, pues el incumplimiento al deber de información afecta es el acto del traslado y n la afiliación inicial. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, lo cual sustentó en las siguientes razones: Esta demostrada la ineficacia de la afiliación ante la omisión del fondo en el cumplimiento del deber de información. Conforme el art. 15 de la Ley 100 de 1993, la demandante podía elegir pertenecer al RPM Colpensiones ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROTECCION S.A. Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 73001-31-05-003-2024-00041-01 Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, se tiene que, conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que la actora se afilió al RAIS para el ciclo de agosto de 1995 a través de Protección S.A., fondo en el que se encuentra actualmente. Así mismo, se encuentra probado que la accionante instó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado y que no ostenta el status de pensionada.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si la afiliación efectuada por la demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la selección inicial del RAIS efectuada por la demandante, a través de la AFP Protección S.A es válida, sin que exista mérito para declararla ineficaz.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. De la lectura de los art. 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, es posible sostener que la afiliación al sistema pensional es el acto que ocurre una única vez, por medio del cual una persona, ingresa al sistema y comienza a acumular semanas de cotización o capital para financiar la prestación de retiro.
La afiliación estará activa cuando se reporte cotizaciones y, por el contrario, la afiliación estará inactiva cuando no haya aportes, sin embargo, la condición de afiliado permanece a lo largo de la vida hasta que se consolide el riesgo amparado. Concomitante con la afiliación al sistema se apareja la selección inicial del régimen, pues actualmente coexisten dos regímenes excluyentes; el de prima media y el de ahorro individual.
La pertenencia a uno de los dos regímenes puede variar a lo largo de la afiliación mediante la figura del traslado. Radicado: 73001-31-05-003-2024-00041-01 Ha sido alrededor de esta mutación de régimen sobre la cual se ha construido la tesis de la ineficacia cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, pues al decir de la jurisprudencia local y nacional, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Sin embargo, tal postulado no se predica de la selección inicial del régimen, no porque no sea exigible el derecho a la información suficiente, sino porque, en sentir de nuestra Superioridad, la ineficacia aparejaría la inexistencia de la afiliación al sistema, es decir que el ingreso al sistema pensional quedaría sin validez, como si nunca se hubiese hecho, pues al recobrar vigencia la situación anterior a la selección inicial, se dejaría en el estado previo a la afiliación, esto es estar por fuera del sistema pensional, y por tanto no existiría una situación jurídica a modificar o invalidar.
En tales términos se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencias de tutela, entre estas en la STL10357 de 2020, STL3634 de 2021 y STL9388 de 2022, y, puntualmente, en sede de casación a través de la sentencia SL1806 de 2022, cuando precisó que “lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional (…) pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones ” En conclusión, no existe posibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación al sistema pensional ni la primera selección inicial del régimen, en tanto no existe una situación jurídica previa sobre la cual aplicar los efectos de la declaración ni tampoco se podría disponer la inscripción a régimen alguno dado que ello no se ha producido.
Caso concreto Radicado: 73001-31-05-003-2024-00041-01 Sandra Patricia Garay Restrepo demanda la ineficacia de traslado del RPM al RAIS. Para tales efectos, allegó como pruebas documentales historia laboral emanada de Colpensiones, reclamación administrativa y respuesta, historia laboral de Protección S.A, formulario de afiliación a Protección S.A y certificado de afiliación a Protección S.A1.
Protección S.A aportó reporte de estado de cuenta y consulta de afiliado2. Por su parte, la actora en su interrogatorio adujo que inició sus aportes con el fondo Protección S.A., que le dijeron que el ISS no iba “a recibir más pensiones”. Que cuando se pasó al Colegio La Presentación, las hermanas dominicas de la Presentación con de sede en Cali, en esa época por una le cotizaron a Colpensiones o el ISS, que no recuerda cual entidad era la que funcionada para esa época.
No recuerda firmar formulario de afiliación al ISS3 Conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que la afiliación inicial de la actora fue al RAIS y data de agosto de 1995 a través de Protección S.A. En su interrogatorio la parte actora refirió que inició sus aportes con el fondo Protección S.A., aspecto que no fue expuesto en la demanda, al punto que las pretensiones van dirigidas a la declaratoria de ineficacia de la afiliación a Protección SA.
Aunado a ello no existe prueba que de cuenta de la afiliación al RPM. No pasa por alto esta sala de decisión, que en la historia laboral de Colpensiones se reportan aportes a favor de la actora desde agosto de 1996 hasta noviembre de 1999, pero en el detalle de aportes consta 1 03DemandayAnexos.pdf 07ContestacionAFPProteccion.pdf 3 Min. 29:00 – 36:15 15videoAudienciaRad. 2024-0041 (77 y 80) Fallo y Rad. 2023-00238 (Aleg. y Fallo).mp4 2 Radicado: 73001-31-05-003-2024-00041-01 como observación que los aportes fueron devueltos a Protección S.A por estar vinculado a esa entidad.
Del análisis de las pruebas recaudadas, la Sala concluye que no son de recibo las pretensiones de la actora en punto a la ineficacia de la afiliación al RAIS, dado que incumplió con la carga probatoria que le correspondía de conformidad con el artículo 167 del CGP, pues en el proceso no obran elementos probatorios que demuestren la afiliación al fondo Colpensiones, ya que no obra formulario de afiliación, de modo tal que ni siquiera está acreditada la afiliación al RPM.
La insatisfacción probatoria del soporte fáctico de la demanda, por mandato del artículo 167 del Código General del Proceso, implica, la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al no cumplir el interesado con la carga de la prueba que le correspondía. Así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 26 de junio de 2018, Rad.: 60473: “La regla general, en materia probatoria, es que la parte que alega unos hechos materia de debate debe probarlos, para así lograr la consecución de un derecho.
Y no es un concepto moderno, ni mucho menos. Se trata de la materialización que el Código de Procedimiento Civil recogió en su artículo 177 al establecer que «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De lo anotado, concluye que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, está acreditado que la afiliación inicial de la actora fue en julio de 1995 al RAIS a través de Protección S.A. Conclusión En atención a que la pretensión de la parte actora está encaminada a dejar sin efecto la inscripción al sistema pensional, se concluye la inviabilidad de la pretensión toda vez que no existe una relación jurídica previa que pudiera retomar efectos y la parte accionante quedaría en un limbo que no puede ser suplido por el juez, pues el derecho a la inscripción y escogencia del régimen pensional es personalísimo.
Radicado: 73001-31-05-003-2024-00041-01 Igualmente, cabe reiterar que la ineficacia por falta de información solo se puede aplicar a los casos de traslado entre regímenes, pero no para la afiliación inicial al sistema. Es claro, que la línea de jurisprudencial construida alrededor del traslado entre administradoras no era aplicable a la vinculación inicial al sistema pensional, atendiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral, según el cual una decisión de ese talante dejaría al afiliado en un escenario de incertidumbre pues el acto de vinculación al sistema perdería efecto, es decir, que la afiliación y selección inicial del régimen son inescindibles sin que pueda afectarse una sin reflejo a la otra.
Así las cosas, la sentencia se confirmará. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas, ante la improsperidad del recurso. Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de esta instancia se fija la suma de $1.300.000. Decisión aprobada mediante Acta N. 083 del 10 de octubre de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Radicado: 73001-31-05-003-2024-00041-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 461e558e13abd27bb5400ddacfcf4b6bb9ef03aef63db6172ff258b6cfe2619f Documento generado en 10/10/2024 10:42:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica