REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 523563105001-2021-00123-01 (200) ELVA DEL ROSARIO BONILLA VS JOSEFINA ROSERO CALDAS, ROSVA & CIA SAS y RCJ SAS ZOMAC APELACIÓN DE SENTENCIA San Juan de Pasto, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Teniendo en cuenta que los apoderados judiciales de las demandadas JOSEFINA ROSERO CALDAS y las sociedades ROSVA & CIA SAS y RCJ SAS ZOMAC, interponen y sustentan en término recurso de apelación contra la sentencia proferida el 02 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, se dispondrá su admisión. Ejecutoriada la providencia se correrá traslado a las partes en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
Se advierte a las partes que deben cumplir con lo establecido en los artículos 3º de la norma en cita y 78 del C.G del P., en el sentido de remitir simultáneamente a los demás sujetos procesales vía electrónica, un ejemplar del escrito de alegatos que presenten ante esta Sala, debiendo allegar la respectiva constancia de envío. Por otra parte pasa el despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas por los apoderados judiciales de las demandadas.
El apoderado judicial de la señora Josefina Rosero Caldas en medio de la sustentación de su apelación señala en cuatro ocasiones, que remitirá una documental al correo del Juzgado de primera instancia, para que se valore por esta corporación como prueba sobreviniente, no obstante, dicha documental hasta el momento no ha sido aportada, en consecuencia se negará la solicitud probatoria elevada por el apoderado judicial, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. En cuanto a las solicitudes probatorias elevadas por la apoderada judicial de las sociedades ROSVA &CIA SAS y RCJ SAS ZOMAC, el Despacho advierte que la mandataria aportó al expediente una prueba documental y adicionalmente, con el propósito de acreditar que dicha documental constituye una prueba sobreviniente, pidió a esta Corporación decretar como prueba de oficio, la remisión del expediente ordinario laboral 2021-00130 instaurado por el señor Robert Alexander Narváez.
Para el efecto, el Despacho inicia advirtiendo que en la documental que allegó la apoderada en primera instancia, en su propósito de acreditar la configuración de una prueba sobreviniente, indica que siendo 22 de julio de 2021, al apoderado judicial del señor Robert Alexander Narváez, quien en ese escenario figuraba como demandante, envió por correo a las demandadas un ejemplar de la demanda instaurada en su contra por el señor Robert Alexander Narváez.
Al respecto la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sala de Descongestión No. 4, a través de Sentencia SL1053-2024 radicación No- 98979 del 7 de mayo de 2024, reiterando el criterio desarrollado en torno al principio de congruencia señaló lo siguiente: “Sobre el principio de la congruencia y sus excepciones, esta Corporación en sentencia CSJ SL2808-2018, señaló: Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.
Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).” Bajo dichas premisas, el Despacho estima que las manifestaciones del demandante en dicho proceso, no resultan novedosas para las demandadas, como quiera que se pusieron en conocimiento de la contraparte, en dicha calenda (Cuaderno primera instancia Pdf. 55 págs. 45-46).
Ahora, en cuanto a la aplicación de los artículos 83 y 54 de la codificación adjetiva laboral, es pertinente traer a colación lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en pronunciamiento del 10 de febrero de 2021, radicación No. 77031, así: “Nótese que la disposición en comento permite la práctica de pruebas por parte del Colegiado de instancia, así: (i) a petición de la parte interesada, cuando en la primera instancia se dejaron de practicar sin su responsabilidad y habían sido decretadas, y (ii) las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Y tal normativa debe armonizarse con lo previsto en el artículo 54 ibidem, que faculta el decreto de pruebas de oficio para el completo esclarecimiento de los hechos.” Bajo dicho derrotero, para que sean tenidas como pruebas las documentales allegadas en segunda instancia por una de las partes, es necesario que se cumpla el primer presupuesto, esto es que la parte interesada las haya aportado o solicitado en primera instancia y se hayan dejado de practicar sin su responsabilidad, aun habiéndose decretado.
En el caso que nos ocupa, la Sala advierte que la parte interesada no se ocupó de solicitar con la contestación de la demanda el traslado de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente proceso, pruebas de las cuales tuvo conocimiento previo, por lo cual se considera que la solicitud probatoria presentada en segunda instancia es extemporánea, y tampoco cumple con los requisitos previstos en el artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. para que sea decretada como prueba de oficio.
Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandada JOSEFINA ROSERO CALDAS y la apoderada judicial de las sociedades ROSVA &CIA SAS y RCJ SAS ZOMAC, contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, fechada 02 de abril de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión CORRASE TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos escritos, iniciando con la parte apelante, vencido este término correrán los cinco días de traslado para la parte no apelante.
TERCERO: REQUERIR a las partes para que remitan a los demás sujetos procesales un ejemplar del escrito de alegatos y alleguen a la secretaria de esta Corporación constancia de envío.
CUARTO: Surtidos los traslados, se fijará fecha para proferir decisión de forma escrita.
QUINTO. - NEGAR la solicitud probatoria presentada por el apoderado judicial de la señora JOSEFINA ROSERO CALDAS por las razones expuestas en el presente proveído.
SEXTO. - NEGAR la solicitud probatoria presentada por la apoderada judicial de las sociedades ROSVA &CIA SAS y RCJ SAS ZOMAC por las razones expuestas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma - Artículo 2° inciso 2º Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 01 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA