PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, marzo veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315301520220029002 Radicación interna: 45.915 Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Contractual Demandante: LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA Demandados: SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia I- FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso verbal reseñado en el epígrafe.
II.
ANTECEDENTES La parte actora como pretensiones declarativas solicitó se declare probado que: i) Entre los señores LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA y las sociedades SEGUROS DEL ESTADO S.A y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A existió un contrato desde enero de 1997 (modificado el 15 de julio de 2004) por lo cual, tiene derecho al pago de comisiones y sobre comisiones, ii) el señor LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA tiene derecho a participación de utilidades debido a las PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 tasas de siniestralidad incurrida en las condiciones particulares de las pólizas, iii) la mala fe de los demandados, iv) como consecuencia de la existencia de un perjuicio, tiene derecho “a la indemnización por daño emergente material, e inmaterial como daño moral, perdida de la oportunidad e impedimento para ejercer su labor como agente de seguros debido al veto realizado por las sociedades demandadas SEGUROS DEL ESTADO S.A., Y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.”, y al lucro cesante “teniendo en cuenta el dictamen que rendirá el perito contable el cual fue solicitado dentro del proceso” v) debido “al detrimento ocasionado al demandante LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA este tiene derecho al reconocimiento de intereses de mora a la tasa legal del 2.5% estipulada dentro del marco establecido por la superintendencia bancaria.” A su vez, invocó pretensiones condenatorias, que se ordene los siguientes pagos: i) La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000) correspondiente al 20% de la comisión dejada de percibir por negligencia de SEGUROS DEL ESTADO S.A y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A respecto del negocio con FONTATREL (Fondo de Empleados de Telecomunicaciones y Telecom Nacional). ii) La suma correspondiente a la deuda parcial de las pólizas vida grupo deudores y vida grupo aportes vigencia 2006 al 2007 la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS M/CTE ($3.207.600) y la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS M/CTE ($3.207.600), por la vigencia 2007 al 2008, para un total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS M/CTE ($6.415.200) con el negocio comercial denominado METROFONDO. iii) CUATROCIENTOS La TREINTA suma de VEINTE Y MIL DOSCIENTOS UN MILLONES M/CTE PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 ($20.431.200) correspondiente al 10% de sobrecomisiones con ocasión a la póliza No. 10780. iv) La suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCIENTOS DOCE ($4.383.212) correspondiente al 20%, neto 10.692% de participación de utilidades que tiene derecho el demandante. v) La suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO M/CTE ($14.589.255) correspondiente al 8% de sobrecomisiones de las pólizas de agosto, septiembre y noviembre de 2014 al 2015. vi) MILLONES La suma de CIENTO SETENTA Y TRES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($173.528.416) en ocasión a las comisiones y sobrecomisiones de las pólizas No.85-12-10000000088 vigencia 01/12/2013 a 01/12/2014. vii) La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($35.000.000) por concepto de comisiones dejadas de recibir del negocio aprobado de la Universidad Autónoma del Caribe. viii) La suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/ CTE ($96.600.000) por comisiones dejadas de recibir del cliente FUNDACIÓN TAXISTA DIGNO, FUNDACIÓN SOCIAL O 3222222 AUTO TAXI EJECUTIVO. ix) La suma de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/ CTE ($1.300.000.000) del negocio de COOPFUTURO por comisiones dejadas de recibir. x) La suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 OCHENTA Y TRES PESOS ($2.150.947.283) M/CTE. por daño emergente material. xi) La suma máxima que se pueda demostrar por concepto de daño emergente inmaterial. xii) La suma de OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE MIL MILLONES SEISCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($8.909.657.664) M/CTE como intereses moratorios al 2.5%, intereses dentro del marco fijado por la superintendencia bancaria.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS: En virtud que se encuentran enlistados el libelo demandatorio los hechos objeto de litis (01Demanda, folios 5-11), se sintetizan por economía procesal y se agrupan conforma a la relación negocial que predica la parte activa. 3.1 Respecto del negocio con el FONDO MUTUO DE EMPLEADOS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y TELECOM NACICONAL (FONTRATEL): 1.
El señor LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA inició su vinculación en calidad de asesor de seguros de vida y generales de las aseguradoras SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A y SEGUROS DEL ESTADO S.A identificado con clave o contrato No. 973772 desde enero de 1997. 2. Que el 19 de marzo de 1998 se aprobó la contratación de los productos de seguros de vida, en el que figuró el hoy demandante como intermediario, sin que la misma se pudiera llevar a cabo, debido al desistimiento que realizó la sociedad FONTRATEL por no PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 haber asistido la directora comercial para el perfeccionamiento del contrato de seguro, viéndose afectado el demandante, dejando de percibir el 20% de su comisión correspondiente a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000) 3.
Por las gestiones realizadas, la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A solo le dio un aporte al señor LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA de CIEN MIL PESOS ($100.000). 3.2 Respecto del negocio con EL FONDO DE EMPLEADOS Y PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y EMPLEADOS DEL HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA METROFONDO (METROFONDO) 1.
El demandante como intermediario consiguió el día el 12 de julio de 2004 contratar con esta entidad el producto vida grupo aportes identificado con numero 7801 y vida grupo deudores identificado con número 7802. 2. Que, en virtud de lo anterior, le fue otorgado al demandante participación de utilidades del 20%, neto 10.692 dependiendo a las variables de siniestralidad.
Sostiene que las primas pagadas anualmente “eran de $30.000.000 × 10.692% neto = $3.207.600 correspondiente a vigencias 2006-2007 y $3.207.600 vigencia 2007-2008 y que existe una deuda parcial de esas pólizas de $6.415.200” 3. En agosto de 2008 la parte activa no recibió la comisión, como quiera que fueron revocados los planes de vida grupo deudores y vida grupo aportes, siendo recuperado posteriormente en julio de 2012 con la condición de respetar la participación de utilidades que había dejado de recibir desde el año 2006 al 2008, las cuales se adeudan y relacionan en el punto
3.2.6. PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 3.3 Respecto del negocio con EL FONDO DE EMPLEADOS Y PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD METROPOLITANA Y EMPLEADOS DEL HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA METROFONDO (METROFONDO) por el producto denominado “PRODUCTO SEGURO DE VIDA Y GRUPO CRÉDITO Y/O CARTERA” 1.
El 13 de agosto de 2004, el demandante presentó 3 planes o productos de seguros diseñados por el mismo, del cual, se pactó que, si el producto era comercializado, se obtendría un 10% de sobrecomisiones de las primas recaudadas. 2. Para el año 2006 se empezaron a expedir autorizaciones a nivel central, entre ellas a la Universidad Metropolitana y Autónoma del Caribe, pero las sociedades demandadas decidieron cambiarle el nombre, expidiéndose oficialmente la primera póliza, generando una subcomisión que no ha sido pagada, adeudando la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($20.431.200) descritos en el punto 3.3.8 del escrito incoatorio. 3.4 Respecto del negocio METROFONDO (fondo de empleados y profesores de la universidad Metropolitana y empleados del hospital metropolitano de Barranquilla) denominado “PÓLIZA CRÉDITO ICETEX.” A través de esta póliza se le reconoció a la demandante comisiones y sobrecomisiones (póliza No. 85-72— 1000000088, del cual el demandante se vio afectado como quiera que se revocó la póliza y no se pagó la respectiva prima que fue devuelta a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A, adeudando a las sobrecomisiones de los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2014. 3.5.
Respecto del negocio DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE denominado “PLAN DE VIDA DEUDORES” PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 1. Que el demandante cotizó el 10 de agosto de 2006 el plan de vida de grupo deudores incluido desempleo voluntario en donde se aprobó contratar las pólizas a los estudiantes para respaldar los créditos contraídos por los alumnos con dicha universidad, del cual se pagaría una prima anual de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS ($140.000.000) generando una comisión de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.0000.000) que no fueron pagadas por haber sido excluido del trámite de expedición de la póliza designando a otro intermediario “que no trabajó en ese negocio” 3.6.
Respecto del negocio de FUNDACIÓN TAXI DIGNO FUNDACIÓN SOCIAL denominado “PLAN DE VIDA CONTRBUTIVO”. 1. Que después de todas las gestiones realizadas por el hoy demandante no se contrató la póliza, el subgerente de las aseguradoras demandadas le propusieron contratar directamente para que no se recibiera la respectiva comisión, dejando de percibir la suma de $96.600.000 3.7 Respecto del negocio COOPFUTURO denominado “PLAN VIDA GRUO DEUDORES” Que en función de su intermediación gestionó y asesoró a esta entidad, pero por negligencia de las sociedades demandadas no gestionaron la cotización perjudicando al demandante y dejando de percibir las comisiones. 3.8 Otros hechos considerados relevantes.
“Hasta la presente la compañía demandada no ha emitido la planilla de pago por las comisiones, sobrecomisiones y participación de utilidades, mucho menos le han solicitado al demandante la carta de cobro para justificar y recibir formalmente esos pagos. No existe soporte de consignación que lo corrobore para PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 rastrear esos pagos, puesto que hasta el año 2017 esas eran las formas de pago de comisiones y demás emolumentos a los intermediarios.
El demandante generó comisiones y sobrecomisiones por ventas fue hasta el año 2015 y no existe rastro de consignación de esos dineros adeudados en su cuenta de ahorros. Que al señor LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA hasta la fecha de la presentación de esta demanda, no se la ha cumplido con los pagos pendientes por parte de las sociedades demandadas por concepto de comisiones 25%, sobrecomisiones 10% desde el año 2007 al 2010, participación de utilidades 20%(neto10.692%), sobrecomisiones último contrato 8% por todas las ventas realizadas por el demandante desde el año 2014 al 2015 (Anexo copia Petición 15 de julio de 2016)” IV.
ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. Admitida la demanda1, y notificadas las sociedades demandadas, ejercieron su derecho a la defensa, ambas sociedades demandadas interpusieron recursos de reposición al auto admisorio, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable. La sociedad SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO2, se opuso a cada uno de los hechos de la demanda, e invocando las excepciones de mérito que denominó: i) cosa juzgada, ii) prescripción de acciones que emanan del contrato de agencia comercial, iii) inexistencia del derecho al reconocimiento y pago de comisiones y sobrecomisiones y/o participaciones por utilidades al señor LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA, iv) ausencia de prueba del daño y su cuantía, v) tasación excesiva del perjuicio, vi) imposibilidad legal, jurídica y fáctica para 1 2 Ver expediente digital, derivado 10AutoResuelveRecursoReposicion-AdmiteDemanda.pdf Ibidem 38ContestaciónDemanda PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 reclamar el demandante de Seguros de Vida del Estado S.A. el reconocimiento y pago de dineros por concepto de derecho de autor, vii) temeridad o mala fe.
De manera subsidiara, propuso la i) compensación, ii) ausencia de perdida de oportunidad, iii) pago de lo no debido por inexistencia de la obligación, iv) y cualquier otra excepción genérica. Fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, se dio inicio a la misma el 21 de agosto de 20243 y continuó con la audiencia de instrucción y juzgamiento el 16 de septiembre del mismo año4 en el cual se indicó el sentido del fallo para posteriormente proferir sentencia escritural5 en la que se dispuso: “1.
Declarar no probada la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por las sociedades demandadas. 2. Declarar probadas las excepciones de (i) Inexistencia del derecho para el reconocimiento de comisiones, sobrecomisiones y participación de utilidades; (ii) Ausencia de prueba del daño y su cuantía; (iii) Prescripción y (iv) Temeridad alegadas por las sociedades demandadas. 3.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 2° de la presente sentencia, se desestiman las pretensiones invocadas en la demanda, en consideración a lo expuesto (…)” V.- LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Para arribar a esta decisión, el juez de primera instancia desarrolló varios puntos que se sintetizan a continuación: 3 Ver expediente digital, derivado 59ActaAudienciaInicial.pdf Ibidem 63ActaAudienciaSentidoFallo.pdf 5 Ibidem 64Sentencia.pdf 4 PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 i) En principio analizó la excepción de cosa juzgada, señalando entre otras cosas, “lo que realmente distingue a un litigio de otro, es que, mientras en aquel, el fundamento principal de las pretensiones giraba en torno al reconocimiento de unos derechos de autor respecto al diseño y comercialización de tres planes de seguros de vida creados por el demandante; en el que nos ocupa, los hechos vienen sustentados en la ejecución del contrato de agencia en la promoción y comercialización de seguros y el no pago de comisiones, sobrecomisiones y utilidades causados con ocasión del mismo; sumado a los perjuicios causados por la omisión de las demandadas en expedir las pólizas de seguro.
Acorde a lo que viene expuesto, destaca esta judicatura que los hechos esenciales, entendidos como los que realmente exponen e ilustran la problemática que da origen al litigio, en uno u otro caso; son diferenciables y distintos (…)” Ii) Puntualizó aspectos relevantes sobre la existencia del contrato y el marco normativo aplicable.
Para el togado, conforme a la relación documentada el 15 de julio de 2004 bajo la denominación “contrato comercial para agente” resultaba adaptable la figura de agencia comercial regulada en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio. iii) Adentrándose a la responsabilidad civil reclamada respecto de las negociaciones precontractuales adelantadas con las entidades Fontratel, Universidad Autónoma del Caribe, Fundación Taxi Digno y Coopfuturo, realizó un análisis de las etapas precontractuales que afirma el actor realizó para la suscripción de pólizas, concluyendo como: “elemento común de las alegaciones que sustentan las pretensiones invocadas por el demandante respecto a las entidades relacionadas, aduce la mala fe, negligencia de la representante legal de la sucursal Barranquilla y otros empleados, actos de competencia desleal, entre otras circunstancias que, igualmente tienen en común la ausencia de elementos de juicio que los acrediten.
PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 A la ausencia de pruebas que acrediten los hechos y circunstancias esgrimidos en la demanda, no puede perderse de vista que la labor para la cual fue contratado el señor Luis Fernando Vega Verdecia era la de promocionar y ofertar los contratos de seguro que comercializaban las compañías demandadas, debiendo para ello asumir los gastos y tiempo que demandara para el cabal cumplimiento de lo pactado, condicionándose la obtención de ingresos — llámense comisiones — sobrecomisiones — participación de utilidades — a la expedición de las pólizas de seguro, quedando a salvo la autonomía e independencia para celebrar los contratos, ya que siendo ella quien asume el riesgo, de ninguna manera podría estar obligada a admitir las condiciones ofertadas por el agente ni las solicitadas por aquellos interesados en contratar.
Lo que queda evidenciado al interior del proceso, es que efectivamente se adelantaron las labores de promoción y colocación de pólizas de seguros, labor que no resultó conforme a los intereses del agente por diversas causas, por lo que habiéndose pactado el pago de comisiones, sobrecomisiones o participación de utilidades se tendrá derecho a tales conceptos, siempre y cuando se hayan celebrado los contratos de seguro, la aseguradora haya recibido las primas y se hubieren renovados los contratos, pero como ninguna de tales eventos aconteció, no surge para las demandadas la obligación de reconocer tales importes.
Si en gracia de discusión se tornara procedente el reclamo del demandante y se hubieren allegados las evidencias pertinentes, lo cierto es que tales conceptos no resultan exigibles porque respecto a ellos ha operado la prescripción y se extinguieron con el paso del tiempo, como lo advierte el extremo demandado,” iv) Con relación al negocio con Metrofondo y sus respectivas comisiones o sobrecomisiones, precisó que_ “la devolución de las sobrecomisiones pagadas al señor Luis Fernando Vega Verdecia con ocasión de la revocación de la póliza mencionada, es asunto que viene probado al interior del proceso mediante documento denominado “CONVENIO DE PAGO”, en el que el demandante se compromete a pagar o reintegrar la suma de $24.049.565 mediante plazos, en dos cuotas.
Lo anterior implica que el demandante siempre ha tenido conocimiento de las causas que condujeron a la revocación de la póliza, la prima reintegrada al tomador y la obligación que le asistía de devolver las comisiones pagadas por la aseguradora respecto a ese negocio. En el caso concreto, no es una situación que sea desconocida por el demandante, ya que se trata de una persona con mucha experiencia en PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 el ramo y que, habiendo suscrito un contrato de agencia y convenios sobre comisiones, participación de utilidades y sobrecomisiones, la sola circunstancia de elevar pretensiones como la que ahora nos ocupa, es temerario.” v) Al pronunciarse de la prescripción de las acciones derivadas del contrato da agencia comercial, destacó lo preceptuado en el artículo 1329 del estatuto comercial, tal norma establece que las acciones derivadas de este tipo de contrato prescriben en 5 años.
“En el asunto que concita nuestra atención, acompañó el actor con la demanda evidencia de varios requerimientos efectuados a las demandadas, solicitando el pago de las acreencias aquí ventiladas, de tal manera que siguiendo las reglas anteriormente enlistadas, se tendrá por interrumpido el término de prescripción con el primero de ellos, el cual data de 2014 y 2015 para las acreencias de uno y otro año respectivamente.
Acorde a las previsiones vertidas, sin mayores miramientos debemos establecer que las obligaciones cuyo reconocimiento pretende el demandante, han sido extinguidas por el paso del tiempo y su inercia para reclamarlas ante la administración de justicia oportunamente. Obsérvese que datando la última de las obligaciones reclamadas del año 2015 y considerando que la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2022, debemos colegir que ha transcurrido poco más de siete años desde que se presentó el primer requerimiento a las demandadas; de modo que el plazo de cinco (5) años para que se configure la extinción del derecho por prescripción transcurrió sin más interrupciones.
Conforme a lo anterior, téngase en cuenta que frente a las obligaciones emanadas del contrato de agencia comercial para los años 2014 y 2015, el plazo de cinco (5) años expiró en los años 2019 y 2020 respectivamente, de allí que se pueda concluir que para la fecha en que se presentó la demanda, tales reclamaciones estaban prescritas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1329 del C. de Co.” vi) En cuanto a las pretensiones frente a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A, fue claro en sostener que ante “las pruebas recaudadas y el interrogatorio absuelto por el demandante, se deduce que la sociedad Seguros del Estado S.A. no expidió ninguna de las pólizas PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 respecto de las cuales se persigue el reconocimiento y pago de comisiones, sobrecomisiones o participación de utilidades, por lo que resulta inentendible que se haya vinculado a dicha persona jurídica como demandada, siendo que bajo ninguna condición debería responder por los conceptos y perjuicios relacionados en las pretensiones. vii) de las excepciones formuladas por los demandados, concluyó que: “del análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, bajo las reglas de la sana crítica, estimamos que la excepción de cosa juzgado no es procedente reconocerla, por cuanto — como se expresó — no se configura la triple identidad prevenida en la ley y la jurisprudencia para su configuración. En cuanto a las excepciones de (i) Inexistencia del derecho para el reconocimiento de comisiones, sobrecomisiones y participación de utilidades;
(ii) Ausencia de prueba del daño y su cuantía; (iii) Prescripción y (iv) Temeridad, se declararán probadas; habida cuenta que el demandante no logró demostrar los presupuestos para estructurar la responsabilidad civil contractual cuyo reconocimiento reclama, ya que al no generarse la expedición de las pólizas respecto a varios de los negocios enlistados en sus pretensiones, resulta improcedente obligar a la compañía aseguradora Seguros de Vida del Estado S. A. al reconocimiento y pago de comisiones, sobrecomisiones o participación de utilidades e igualmente, frente a los negocios con Metrofondo no se encontró evidencia que permita establecer que para las vigencias anteriores a 2014 se hayan causados tales conceptos o que se efectuara un pago parcial de los mismos y en lo que corresponde a la póliza N* 85- 12-1000000088 con vigencia 01-12-2013 a 01-122014, el reembolso proporcional de la prima pagada por el tomador y de las comisiones pagadas al agente, es un acto ajustado a derecho y al contrato de agencia comercial respectivamente, sin que se haya demostrado que la revocación obedeció a un acto de mala fe, sino a la desaparición del riesgo, la diligencia y gestión que un buen asesor o agente de seguros debe tener.
Por último, es suficientemente claro para esta judicatura que. al no ejercitarse las acciones derivadas del contrato de agencia comercial dentro de los términos de ley, operó la extinción de las mismas por prescripción con fundamento en el artículo 1329 del C. G. del P. A juicio de esta judicatura la demanda y pretensiones elevadas resultan temerarias, dado que siendo el demandante conocedor de la materia PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 objeto de litigio, el contrato de agencia comercial suscrito con las demandadas y la forma en que se pactan y causan las comisiones, sobrecomisiones o participación de utilidades, resulta inadmisible y cuestionable que ponga en marcha el aparato judicial para ventilar asuntos notoriamente improcedentes, incluyendo además como demandada a Seguros del Estado S. A., persona jurídica que no participó ni tuvo incidencia en los hechos.” VI- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El demandante a lo largo de los reparos6 expone sendas inconsistencias en las que considera se incurrió en la sentencia recurrida, las cuales pueden sintetizarse en i) indebida valoración probatoria respecto de los documentos allegados con la demanda y las declaraciones rendidas por los testigos TULIO GALINDO BOZON y FANNY ESTHER DITTA CERVANTES, ii) incongruencia de la sentencia como quiera que no se pronunció respecto de unos hechos, iii) indebida interpretación del contrato, no puede tenerse como agente comercial, cuando solo se es un agente independiente de seguros, iv) errónea lectura de cada una de las negociaciones de las cuales se solicitan las pretensiones condenatorias, v) errónea aplicación de los términos de prescripción como quiera que el contrato de agencia de seguro no le son aplicables las normas del contrato de agencia comercial.
Las anteriores inconformidades fueron debidamente sustentadas en segunda instancia.7 VII.- CONSIDERACIONES. 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por 66 7 Ver expediente digital, derivado 66EscritoRecurso Ibidem 05SustentaciónRecuso PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 el apelante…"8, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…" Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) El problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandante respecto de los reparos realizados a la decisión de mérito de primera instancia y si, como consecuencia de lo anterior, debe revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) Del contrato de agencia comercial.
De acuerdo al artículo 1317 del Código de comercio, la agencia comercial, ocurre cuando “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de 8 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.
PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 uno o varios productos del mismo”. Ha sostenido la jurisprudencia9 que este contrato comparte las características del mandato mercantil, en la medida que implica la obligación de llevar a cabo actos de comercio por cuenta de otra persona, precisando entre otras cosas, los elementos esenciales, así: «i) El encargo de promover o explotar negocios, en virtud del cual el agente se obliga a conseguir, ampliar o reconquistar un mercado para los bienes y servicios que produce o presta el empresario; ii) la independencia, conforme a la cual, aquel ejecuta su labor como comerciante autónomo, lo que mejor se entiende al cotejarla con una relación subordinada, sin que ello signifique que no deba obrar “al tenor de las instrucciones recibidas” y rendir informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las demás que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio”; iii) la estabilidad, con lo que se destaca su continuidad o permanencia en el tiempo, mediante la gestión de una pluralidad de actos de comercio, sin perjuicio de las metas establecidas; iv) la remuneración, es decir, la contraprestación percibida a cambio de la labor desempeñada, que puede adoptar múltiples modalidades, siendo la comisión una de las más comunes; y v) la actuación por cuenta ajena, cuya esencia radica en que el beneficio o detrimento recaen única y exclusivamente sobre el patrimonio del empresario, quien al final se hace dueño de la clientela y como retribución debe reconocer la “cesantía comercial”, equivalente al 12% del promedio de las comisiones recibidas en los tres últimos años de vigencia del acuerdo multiplicado por los que duró o fracción». 9 Ver entre otras sentencia SC 3712 de 2021, SC350-2023 PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 A su turno, los artículos 1318 y 1319 del Código de Comercio, se refieren a la exclusividad, del agente y el agenciado, respectivamente. 4ª) Del contrato de corretaje.
Este tipo de contrato típico se encuentra regulado por el Código de Comercio en sus artículos 1340 y siguientes, a modo de definición, la Doctrina10 lo ha dicho que es “aquel contrato en el cual una persona se compromete a poner en relación a dos o más personas, con el fin de procurar que entre ellas se celebre determinado negocio” A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia11 ha establecido que “es un contrato en virtud del cual una parte llamada corredora, experta y conocedora del mercado, contrae, para con otra denominada cliente, encargante o proponente, a cambio de una comisión, la obligación de gestionar, promover, inducir y propiciar la celebración de un negocio poniéndola en conexión con otra u otras, sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con alguna de ellas.” Asimismo, la bilateralidad como otra característica contractual del corretaje ha sido estudiada por la jurisprudencia Civil, a partir de las normas que regulan la materia, definiéndolo como aquel, en que: “una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en 10 Bohórquez Orduz Antonio, De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano, De algunos contratos en particular, volumen 3, segunda edición. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC008-2021, M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes” (CSJ SC.
Del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012-2005-00366-01). (Subrayado fuera del texto original). Destacan en esa definición las principales obligaciones de cada una de las partes, constatándose su bilateralidad, de modo que, dependiendo de quién emitió la oferta, su aceptación tácita a la misma queda demostrada con hechos indubitables que pongan comienzo a la ejecución de las prestaciones a su cargo.
El corredor tiene, pues, una primera obligación consistente en desplegar sus esfuerzos para conseguir interesar a una tercera persona en el negocio que el proponente desea concluir, con la finalidad de relacionarlos, de ponerlos en contacto. A su cargo corren además otras obligaciones, como la prevista en el artículo 1344 del Código de Comercio, referida a “comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio”.
Pueden asimismo deducirse deberes de confidencialidad, o de imparcialidad cuando ha recibido el encargo eventualmente partes de dos personas contrapuestas en distintas un y contrato (Garrigues) así como la de atender las instrucciones recibidas del comitente. (Subrayado fuera del texto original). De suerte que la ejecución del corretaje propuesto significará, para el corredor, el comienzo de esas actividades tendientes a la consecución del tercero interesado, así como el de brindar la información pertinente en los términos ya anotados.”12 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC11815-2016 PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 5ª) Del corredor de seguros13.
Las consideraciones anteriores, en general, igualmente se predican del corredor de seguros. Empero, sujeta su actuación a lo dispuesto por el legislador, debido a los intereses involucrados, entre otros, la conquista masiva de clientes. Por una parte, deben constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación, para su uso exclusivo, las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros” (artículo 101, inciso 1º de la Ley 510 de 1999).
En segundo lugar, al tenor de los cánones 1347 del Código de Comercio y 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), su objeto social se circunscribe, “exclusivamente”, a “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación”. Los corredores de seguros, por lo mismo, no son parte de los contratos de seguro que ofrecen, promueven u obtienen su renovación. Solo en forma autónoma, sin ninguna vinculación de dependencia, mandato o representación (reglas 1340 y 1347 del Código de Comercio), ponen en contacto a quienes los concluyen.
De ahí que el derecho a la comisión surge cuando, gracias a su gestión, tales convenios se materializan o se renuevan. 6ª) El caso concreto Con la finalidad de resolver los reparos realizados a la sentencia proferida en primera instancia, estos serán estudiados conforme se enunciaron en el acápite correspondiente (vi- sustentación del recurso de apelación). 6.1.
Prima facie, resulta indispensable pronunciarse respecto del reparo que puede denominarse (iii) “indebida interpretación del contrato, no puede tenerse como agente 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1253-22, MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 comercial, cuando solo se es un agente independiente de seguros” como quiera que a su juicio, el Juez A. quo realizó una “lectura equivocada al encasillar las funciones del demandante que funge en el contrato como agente independiente de seguros, lo convierte inusitadamente graduándolo de Agencia Comercial”.
Ante esta afirmación, esta Colegiatura considera que, si bien puede apreciarse desde varias ópticas, en estricto sentido no existe una indebida interpretación del contrato aportado y la relación contractual que surgió en su momento entre el hoy demandante y las sociedades demandadas como pasa a continuación: Son varios los elementos que la Jurisprudencia ha establecido para que se estructure el contrato de agencia mercantil, entre los cuales se encuentra la i) independencia, ii) vocación de permanencia y iii) el encargo.
Así lo ha entendido la Corte14, al indicar que: “solo puede entenderse como agente ( ) al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro”. Esto explica, según en otra ocasión se señaló, la “exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así como la independencia o autonomía del agente, que, con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado ( ) el desempeño de esa labor.
La autonomía empresarial, sin embargo, no se predica del “encargo” de promover o explotar negocios en determinado 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2498-2021, MP. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 ramo y en una zona prefijada.
El agente ante el consumidor lo hace por cuenta ajena, mediante una especie de mandato con o sin representación, pero siempre ejecutando un “cometido” para el agenciado, elemento que de algún modo le fija ciertas fronteras o límites a la libertad empresarial del agente, porque en la ejecución de ese “encargo” debe cumplir determinadas instrucciones, cuestión que, en forma adicional, se acompasa con otro elemento que integra la naturaleza de la agencia, consistente en la exclusividad; de modo tal que el cumplimiento de ese “designio” del agenciado, genera a favor del agente la regalía o utilidad.
Según el artículo 1317, transcrito, actúa “como representante o agente de un empresario nacional o extranjero” o en calidad de “fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”. (Negrillas de la Sala) Conceptualizados los elementos intrínsecos del contrato de agencia comercial, para esta Sala emerge con claridad que no se ajusta el lleno de los requisitos para considerar que se está ante la presencia de una agencia comercial, véase como uno de los elementos obedece a la exclusividad, aspecto que con una simple lectura del documento denominado “contrato comercial para agente independiente” su clausula primera establece que “el agente independiente utilizando sus propios medios, en su condición de comerciante independiente y sin que exista subordinación de tipo laboral y sin que genere exclusividad comercial a sus expensas previo el lleno de todos los requisitos legales queda autorizado para ofrecer y promover la colocación de pólizas de seguros generales y vida (…).” Igualmente, dentro del interrogatorio practicado al demandante, este contestó “no había contrato de exclusividad” (1:41:54), citando PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 el nombre de las aseguradoras en las que ´prestaba su servicio como corredor de seguros (1:42:31).
Dicho esto, es evidente que, si bien se está ante una intermediación, y pese a que el contrato celebrado por las partes se haya denominado “para agente independiente”, debe recordarse que no todo agenciamiento da lugar a un agente comercial, en ocasiones se utiliza la expresión “agente” como referencia de una persona que actúa por encargo.
Es del caso, de las Agencias de Seguros que no constituyen una agencia mercantil por más que promocionen el negocio de una o varias aseguradoras, pero, pueden regularse conforme a esta última si “se dan los mismos elementos esenciales que estructuran el contrato de agencia comercial que gobierna el Código de Comercio”15 como quiera que “la labor del agente de seguros aunque tiene un enfoque parecido, resulta muy diferente del lado de la agencia, así lo haga también mediante una organización propia”16 En ese orden, es manifiesto que la labor con la que el recurrente ofertaba las pólizas de seguros de las sociedades demandadas no fue como agente comercial, ni tampoco como corredor de seguros, como lo predica el recurrente a lo largo de su interrogatorio de parte como sinónimos de la relación contractual que existió con las sociedades aseguradoras.
Lo anterior, encuentra asidero legal, en el hecho que el contrato de corretaje de seguros, se encuentra tipificado en el artículo 1347 del Código de comercio en el cual se establece que los corredores de seguros son las empresas constituidas cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador 15 16 Sentencia, 22 de octubre de 2001, referencia expediente 5817, MP JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Ibidem PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 En suma, el contrato de agencia comercial tiene identidad propia, y las diferencias con el corretaje son relevantes: (i) La actividad del corredor es libre de ser ejercitada; la del agente es impuestas.
(ii) El corredor obra imparcialmente, acercando a quienes necesitan sus servicios; el agente obra siempre en interés del agenciado. iii) La agencia es un negocio de duración; el de corretaje no. (iv) El agente contrata con los clientes a nombre de su representado; el corredor nunca lo hace por cuenta del mandante. (v) El agente opera en una zona exclusiva en favor del agenciado; el corredor nada soporta con respecto al cliente (vi) El corretaje es revocable libremente por el mandante; esa facultad es restringida en la agencia. Y (vii) la agencia se basa en la confianza entre las partes; el corretaje no. La agencia y el corretaje guardan semejanzas.
(i) En ambos se actúa por cuenta de otro, ¡(ii) el carácter independiente de los comerciantes! y, (iii) ambos tienen por objetivo genérico la gestión de intereses ajenos” Asimismo, se diferencia del agente de seguros en los siguientes términos: “Los agentes de seguros, sean dependientes, ligados por un contrato de trabajo, o independientes, con sujeción a un contrato mercantil, se predican únicamente de las “personas naturales” (artículo 41, numerales 1º y 5º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).
PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 La agencia de seguros, por su parte, hace relación a la oficina donde, mediando el “respectivo convenio”, se desarrolla la actividad en pro de las aseguradoras (regla 4ª del Decreto 2605 de 1993, vigente para la época).
En los términos del artículo 41, numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de personas. En cambio, los corredores de seguros, atendiendo expreso mandato legal, deben constituirse como “sociedades anónimas” e indicar dentro de su denominación, para su uso exclusivo, las palabras “corredor de seguros” o “corredores de seguros”.
Así lo establece el texto 101, inciso 1º de la Ley 510 de 1999.” Así las cosas, la conclusión lógica, conlleva a determinar que este reparo, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que en el presente caso no se está ante un contrato de corretaje, sino, efectivamente ante un contrato atípico como lo es la agencia de seguros, que como viene dicho tampoco es una agencia mercantil, pero que se regula conforme al Código de Comercio en esta arista, de manera y suerte que pese al análisis sustancial que realizó el a-quo en la connotación del contrato, si resulta procedente adecuar el procedimiento establecido en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, incluyendo la prescripción (reparo 16) y el cómputo de términos para ello 6.2.
Atendiendo el hilo conductor y la unidad jurídica, se estudia seguidamente la (ii) errónea aplicación de los términos de prescripción alegado por el demandante (reparo 16) bajo la premisa, ya explicada, que el contrato de agencia de seguro le son aplicables las normas del contrato de agencia comercial. PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 Prontamente esta Sala advierte que le comparte los razonamientos jurídicos y fácticos, expuestos en la sentencia de instancia, en cuanto al término de prescripción de cinco (5) años para las acciones derivadas del contrato de agencia comercial habida cuenta que, resulta totalmente predicable del contrato de agencia de seguros.
Así, el estudio realizado por el juez de primer grado respecto de las pretensiones económicas por conceptos de: i) La deuda parcial de la póliza con METROFONDO del grupo deudores y de vida para los años 2006 a 2007 y 2007 a 2008 por valor de $6.415.100 ii) La suma de $20,431.200 correspondiente al 10 de las sobrecomisiones causadas con la expedición de la póliza No. 10780 con vigencias del 07 de marzo de 2008 al 12 de septiembre de 2010. iii) La suma de $4.383.212 correspondiente al 20%, neto 10.629 por conceptos de participación de utilidades respecto de las pólizas con vigencias del 12 de julio de 2012 al 12 de julio de 2012, iv) La suma de $14.589.255 correspondiente al 8% de sobrecomisiones sobre pólizas de agosto, septiembre, noviembre de 2014 a 2015.
Resulta ajustado a los parámetros procesales para ello, como quiera que operara el fenómeno prescriptivo de la acción para ejercer estos derechos, por lo que este reparo no tiene vocación de prosperidad. 6.3. Asume, la Sala el estudio y análisis del punto (ii) referido a la incongruencia de la sentencia, la cual, según el recurrente, se manifiesta en la omisión de los hechos enumerados 3.3.7, 3.38, 3.4.5, 3.4.7, 3.8.6, 3.8.7,
3.8.8. PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 Desde luego, el principio de congruencia de la sentencia implica que el juez tome una decisión conforme a los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso, no es menos cierto que cuenta con la facultad de referirse a aquellas circunstancias fácticas que del extenso escrito demandatorio sirvan para resolver los problemas jurídicos planteados que se determinan con la fijación del litigio, sin que ante el no pronunciamiento se esté ante una vulneración al debido proceso o sea suficiente argumento para derrocar la sentencia proferida.
Véase como en sus reparos el recurrente afirma que en los hechos 3.8.6 y 3.8.7 “solicita a las demandadas adjuntar copias de las planillas de pago” empero de la revisión minuciosa del libelo incoatorio puede apreciarse que lo allí está descrito es una narrativa no una solicitud probatoria, en tal sentido preceptuó “hasta la presente la compañía demandada no ha emitido planilla de pago (…) “hasta la fecha de la presentación de esta demanda no se ha cumplido con pagos pendientes por parte de las sociedades (…).” Por consiguiente, los argumentos aquí expuestos no conllevan a una interpretación diferente de que tanto las peticiones declarativas como en las de condena fueron sometidas a estudio por parte del juez de primer grado en debida forma, razón por la cual, sin mayores elucubraciones este reparo está llamado a no prosperar. 6.4.
Respecto de la (i) indebida valoración probatoria17 (en cuanto a los documentos allegados con la demanda y las declaraciones rendidas por los testigos TULIO GALINDO BOZON y FANNY ESTHER DITTA CERVANTES), en consonancia con lo que el recurrente denominó (iv) errónea lectura de cada una de las negociaciones de las cuales se solicitan las pretensiones condenatorias, primeramente nos referiremos a la prueba 17 En este ítem se agrupan las inconformidades planteadas en los puntos 6,7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 17, PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 testimonial, para seguidamente pronunciarse de las dolencias expuestas ante las negociaciones analizadas.
Al otear con criterio analítico inferencial, en conjunto cada una de las apreciaciones realizadas por el recurrente, se deja entrever aspectos personalísimos que son rezagos interpretativos del recurrente. Difiere de la valoración realizada por el A- quo a la prueba testimonial, para tal efecto, sostuvo: “no entendemos como quería el señor juez que fuera la información certera y concreta, el señor se ciñó a lo que conoce fácticamente y reposa en la demanda con pruebas documentales, tal vez que no le pareció fuerte el tono de voz del testigo, inferimos.
En ese orden de ideas, el señor Tulio Galindo Bozon no podría darle información concreta que condujera a que no se celebrara el contrato de seguros, porque la citación como se informó previamente, fue de los directivos de Fontratel a los representantes legales de las aseguradoras demandadas en la ciudad de Barranquilla y, el señor Tulio Galindo Bozon era Delegado de los trabajadores de Telecom, representante de ellos en Fontratel, como lo explicó claramente en la audiencia, además residía en otro ciudad cuando se cita a esa reunión para perfeccionar los contratos de seguros de vida”.
Tal conjetura discrepa de la esencia de la prueba testimonial, en el entendido que quien rinde su declaración en calidad de tercero, debe acreditar la razón de su dicho, por ello, la norma exige que se enuncien concretamente los hechos objeto de prueba, a efectos que el juez y las partes tengan un acercamiento previo sobre cual es conocimiento del testigo; véase como en su solicitud de pruebas precisó: “se sirva decretar la comparecencia del señor TULIO GALINDO BOZON exdelegado regional de FONTRATEL, con el fin que rinda testimonio sobre los hechos de la demanda relacionados así dentro del proceso “hechos 3.1. del negocio con FONTRATEL productos PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 seguros de vida grupo y seguros de vida grupo deudores” quien tiene pleno conocimiento de cómo el demandante señor LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA ofreció y sustentó los productos o planes de seguros en representación de las compañías demandadas.” Mientras que de la señora FANNY DITA de quien se afirmó podía rendir declaración de los hechos relacionados con METROFONDO, sin que esta declaración haya sido decisoria para acceder a las pretensiones iniciales.
En esta instancia, se recuerda que para la valoración de la prueba no existe una tarifa legal. Por el contrario, prevalece el principio de la sana crítica, el cual exige una valoración integral de los medios probatorios, otorgando al juez plena autonomía para interpretarlos y apreciarlos de manera armónica. Sin embargo, en este caso, no se advierte que las declaraciones de los dos testigos permitan, como se señaló previamente, otorgar certeza sobre las circunstancias fácticas expuestas por el demandante.
En consecuencia, dichas declaraciones no resultaban idóneas para servir como soporte demostrativo de los enunciados de hecho que se pretendían probar. Así las cosas, el a-quo no evadió su deber de valorar las pruebas conforme al método de valoración racional, pues examinó tanto el contenido de la prueba como su fuerza de convicción; esto le permitió arribar a deducciones fundamentadas que le proporcionaron los elementos de juicio suficientes para desestimar las súplicas contenidas en el libelo introductorio 6.5.
Los reparos realizados, tendientes a enrostrar una presunta “errónea lectura” de los negocios obedecen a aquellas labores realizadas en la etapa precontractual en la cual, el señor LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA fungía como intermediario de las entidades: FRONTATEL, COOPFUTURO, TAXI DIGNO FUNDACIÓN SOCIAL 3222222, y UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, buscan PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 desvirtuar afirmaciones realizadas por el Juez de conocimiento en el punto 3 de la sentencia recurrida, empero, dicha discusión queda zanjada con el estudio realizado en primera instancia, relativas a que tales reclamaciones se encuentran prescritas, decisión respaldada en sede de segunda instancia. Itérese que el togado, reseñó “si en gracia de discusión se tornara procedente el reclamo del demandante y se hubieran allegados las evidencias pertinentes, lo cierto es que tales conceptos no resultan exigibles porque respecto a ellos ha operado la prescripción y se extinguieron con el paso del tiempo”, aspecto del cual, ya se pronunció esta Colegiatura, compartiendo íntegramente dicha conclusión, luego, resultaría inocuo emitir pronunciamientos de esta índole atendiendo a la prosperidad y confirmación de la prescripción aquí atendida. 6.6.
Finalmente, en lo concerniente a la negociación con Metrofondo (punto 14) -póliza No, 85-12-1000000088 con vigencia 01-12-2013 a 01-12-2014- el A-quo, sostuvo que la alegación del demandante para reclamar el pago de las sobrecomisiones lo constituye el hecho de que la subgerente de las compañías demandadas “le sugiriera que se retractara de cubrir la totalidad de la prima” queda sin sustento probatorio, con el documento allegado al dossier, en el cual se aprecia que la causa que motivó la revocatoria de la póliza de seguros fue una totalmente diferente, tal es el caso de la i) cesión que hiciera la Universidad Metropolitana a Metrofondo en el año 2013 para el manejo de cartera del Fondo MetroIcetex y ii) la decisión de que esta cartera fuera manejada por la oficina jurídica de esa alma mater, sin que tales conductas se consideren actos constitutivos de mala fe.
En ese orden de ideas, no advierte la Sala que al interior del proceso verbal se observe con claridad meridiana que las demandadas actuaron contrario a la buena fe, pues no existe prueba PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 alguna que así permita afirmarse, Recuérdese que la mala fe debe probarse por quien la alega, y a juicio de esta Colegiatura, la carta que reseña el recurrente del 11 de diciembre de 2014 (folios 598 y 599 02Prueba) no refiere a un obrar fraudulento, sino al ejercicio propio de la actividad, razón por la que este reparo sigue la suerte de los anteriores, Ergo, este análisis, conforme a la valoración realizada de manera conjunta con las pruebas documentales y testimoniales, conllevaron a emitir la decisión censurada.
Colofón, los tópicos del recurso vertical no tuvieron la entidad suficiente de derrocar la doble presunción de acierto y legalidad, propia de la sentencia opugnada, de suerte que, la Sala impartirá confirmación por las razones aquí expuestas la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2.024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2.024 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. PROCESO VERBAL de R.C.C instaurado por LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA contra SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Código 08001315301520220029002, radicado interno 45.915 Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 520006651875d779550b1769af053ccc74202a387d909a1e17316b407262f84f Documento generado en 25/03/2025 11:42:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica