REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-008-2019-00471-07 Demandante: GENERAL FIRECONTROL S.A. Demandado: CONTEIN S.A.S. Se dirime el recurso de queja formulado por el apoderado de la demandante en contra de la providencia emitida el 16 de diciembre de 20241 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la apelación presentada contra el auto del 05 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES Mediante auto del 25 de octubre de 2022 2, se decretó la terminación de la demanda acumulada promovida por General Fire Control S.A. contra Contein S.A.S. por pago total de la obligación. Sin embargo, en dicho proveído se condicionó la entrega de dineros consignados al interior del asunto a favor de la parte ejecutante, previa verificación de embargo de derechos de crédito.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.3 No obstante, como el desembolso del dinero no se materializó, con ocasión a una cautela que pesa sobre las acreencias de la sociedad demandante, el 29 de octubre de 20244, la ejecutante en la demanda acumulada presentó actualización del crédito. En hilo con lo anterior, mediante auto del 05 de noviembre de 20245, el a Quo dispuso, entre otras cosas, negar la súplica de efectuar 1 Archivo No. 001Cuadernofolio1a667.pdf.
Página 859 2 Archivo No. 001Cuadernofolio1a667.pdf. Página 600 3 Archivo No. 001Cuadernofolio1a667.pdf. Página 832 4 Archivo No. 001Cuadernofolio1a667.pdf. Página 723 5 Archivo No. 001Cuadernofolio1a667.pdf. Página 808 1 una nueva actualización del crédito, en tanto el proceso se encuentra finalizado. Inconforme, la convocante de la demanda acumulada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra la referida determinación, Argumentó que, si bien, la demanda se encontraba terminada, no se ha materializado la entrega de dineros.
Situación que lo faculta para calcular nuevamente el valor adeudado por la sociedad demandada.6 En vista de lo anterior, mediante auto del 16 de diciembre de 20247 el a-Quo dispuso: i) no revocar el proveído del 05 de noviembre pasado, ii) negar la concesión del recurso vertical y iii) Oficiar al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, para que aclare el límite de la medida solicitada e informe si se trata de un embargo de remanentes o de derechos de crédito, pues la sociedad General Fire Control S.A. actúa en calidad de demandante.
Posteriormente, el 14 de enero de 20258, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto que negó lo pretendido. El 30 de enero de 20259, el Juzgado resolvió la censura y mantuvo la determinación adoptada, concedió la queja, la cual se encuentra ahora ante este Tribunal para resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Estatuto Procesal, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente. Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa, serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse la alzada. 6 Archivo No. 001Cuadernofolio1a667.pdf.
Página 809 7 Archivo No. 001Cuadernofolio1a667.pdf. Página 858 8 Archivo No. 001Cuadernofolio1a667.pdf. Página 867 y 873 9 Archivo No. 001Cuadernofolio1a667.pdf. Página 899 y 902 2 Recuérdese también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente determinados por la ley. Conforme lo expuesto, se advierte la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegado el remedio vertical.
Recuérdese que, el artículo 446.3 procesal establece que el auto “solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.” Por lo anterior, es claro que el legislador no autorizó la revisión en segunda instancia del proveído que rechace de plano dar trámite a la actualización de liquidación del crédito. En el caso en concreto, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dispuso;
“Por improcedente el Despacho se abstiene de dar trámite a la liquidación del crédito aportada por la parte actora en la demanda acumulada - fls. 552 a 554, pues, véase que el asunto de la referencia se encuentra terminado desde el pasado 05 de octubre de 2022, por pago total de la obligación Fl. 469.”. Decisión que fue recurrida en subido de apelación por el inconforme el 12 de noviembre de 2024.
Seguidamente, el 16 de diciembre siguiente, el Despacho mantuvo incólume su postura, negando el recurso de alzada por no encontrarse en lo expresamente señalados por la Ley. Luego, es claro que la determinación atacada no encuadra dentro de la hipótesis prevista en el canon en mención, así como tampoco en lo dispuesto en la norma en general que regula los autos apelables.
Para decirlo más breve, la determinación censurada se abstuvo de gestionar la solicitud presentada por el convocante, es decir, no se trata de aquella que objetó la liquidación de crédito u ordenó modificarla de oficio y por eso, tal y como lo esbozó el a-Quo, no era susceptible del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 3 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación erigido contra el auto del 05 de noviembre de 2024, según se decidió en providencia del 16 de diciembre posterior, emitidas ambas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c3983461464a49dfe9f91a442af88374a881cbec5b276cd509e43db4d4b8bfe Documento generado en 02/04/2025 03:48:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4