DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo con Garantía Real. Auto Decide Radicación 54001-3153-007-2017-00003-01 C.I.T. 2025-0220 San José de Cúcuta, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 35 del Código General del Proceso 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Alberto Córdoba Mejía en contra del auto emitido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo con Garantía Real seguido por el Fondo Nacional del Ahorro, en contra del señor José Vicente Cabrera Mompotes, por medio del cual el juzgado cognoscente, entre otros, rechaza de plano la oposición, por este formulada, a la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-120012 -ordinal 2º- y ordena devolver la comisión a la Inspección de Policía de Control Urbano de Cúcuta para que continúe con la entrega, proceso arribado a esta superioridad el día 29 de mayo de 2025. 2.
ANTECEDENTES 1 “Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.” (Subraya y resalta la Sala) C.I.T. 2025-0220-01 Interlocutorio Apelación. Decide El Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo instauró demanda ejecutiva con garantía real en contra del señor José Vicente Cabrera Mompotes, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el que libró orden de apremio2 y, luego de adelantada la notificación del demandado sin que formulara medios exceptivos, ordenó seguir adelante la ejecución3.
El inmueble objeto de garantía hipotecaria, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-120012, fue debidamente embargado -conforme se observa en anotación No. 25 del 15 de febrero de 2018 -4 y secuestrado el 1° de junio de 20185 por el señor Inspector Cuarto Urbano de Policía de la ciudad, comisionado para tal efecto. Esa diligencia fue atendida por el señor Jorge Alberto Córdoba Mejía sin que se presentara oposición alguna.
Ulteriormente, producto de la solicitud elevada por la apoderada judicial del demandante, el 19 de febrero de 20246 se decreta la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenándose consecuentemente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para cuyo cumplimiento se libraron los oficios J7CVLCTOCUC//2024-119 y J7CVLCTOCUC//2024-0120 del 13 de marzo de ese mismo año dirigidos a la señora Registradora de Instrumentos Públicos de la ciudad y al secuestre designado, Richard Domiciano Zambrano Rincón, a quien se le ordenó proceder con la entrega del bien al demandado.
El 28 de octubre de 20247, ante la imposibilidad de lograr que a través del auxiliar de la justicia se entregara el inmueble, y previa solicitud del apoderado judicial designado por Córdoba Mejía, el juzgado cognoscente decide comisionar para tal efecto al señor Alcalde de San José de Cúcuta y, además, requerir al secuestre para que rindiera cuentas de su gestión. 2 Cuaderno de primera instancia, actuación 001ConsultaProceso.pdf, auto del 28 de marzo de 2017, corregido el 10 de agosto de 2017 -folios 111 a 112 y 118 a 119-. 3 Ibidem, actuación 001ConsultaProceso.pdf, auto del 9 de marzo de 2018 -folios 147 a 1484 Ib, actuación 001ConsultaProceso.pdf folio 146. 5 Ib, actuación 001ConsultaProceso.pdf folios 158 a 159. 6 Ib, actuación 046 AUTO TERMINA PAGO TOTAL.pdf. 7 Ib, actuación 067 AUTO ORDENA COMISIÓN Y OTROS.pdf.
C.I.T. 2025-0220-01 Interlocutorio Apelación. Decide Atendiendo el requerimiento, Richard Domiciano Zambrano Rincón informa que el señor Jorge Alberto Córdoba Mejía atendió la diligencia de secuestro pero no manifestó en qué calidad se encontraba en el inmueble, y que este, a pesar de ser requerido en diversas ocasiones, se ha negado a efectuar la entrega, razón por la que solicitó que la restitución del bien se realizara por comisionado8.
La práctica de la diligencia fue asignada a la Inspección de Policía de Control Urbano de Cúcuta, la que el día 26 de noviembre de 20249 se traslada a cumplir el encargo encomendado. La comitiva arribó al lugar y fue atendida por el señor Jorge Alberto Córdoba Mejía, quien se opuso alegando ser “poseedor de la casa # 38” y confirió poder a un profesional del derecho “para actuar y presentar oposición a la entrega”, que en uso de la palabra la soportó en el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso.
Con fundamento en esa disposición, alegó que el opositor “ostenta la calidad de poseedor del inmueble que se pretende entregar” y añadió que, si bien existe una diligencia de secuestro, lo cierto es que el secuestre que participó en ella para esa fecha se encontraba “excluido” y por ende no podía asumir el cargo “que le fue asignado”, situación que genera una “nulidad de la diligencia de secuestro”.
Además, asintió que el señor Córdoba Mejía atendió dicha diligencia “desconociendo la finalidad de la misma”. Consideró entonces que la invocación de posesión, así como la posible nulidad del secuestro, servían de soporte para suspender la entrega y devolver la comisión al despacho remitente para que este decrete y practique las pruebas pertinentes y decida de fondo sobre la oposición. Por su parte, el demandado e interesado en la entrega, por intermedio de su apoderado judicial, discurrió que no era viable admitir la oposición al tenor del numeral 4° del artículo 308 del CGP, porque el inmueble se encontraba debidamente secuestrado desde el 1° de junio de 2018 y dicha diligencia fue atendida inclusive por Jorge Córdoba sin oponerse en ella, ni lo hizo luego de agregado al expediente el despacho comisorio. 8 Cuaderno de primera instancia, actuación 074MemorialSecuestreRespondeRequerimiento.pdf 9 Ibidem, actuación 077CorreoAllegaDevolucionDespachoComisorio.pdf C.I.T. 2025-0220-01 Interlocutorio Apelación. Decide De cara a lo antepuesto, el señor Inspector de Policía de Control Urbano de la ciudad devolvió la comisión para que fuera el comitente quien “proceda a admitirla, rechazarla de plano o conceder” la oposición, tras estimar que su competencia se circunscribía únicamente a “materializar la comisión encomendada”.
Con auto del 27 de enero de 202510, el a quo incorpora al expediente el despacho comisorio, disponiendo su permanencia en la Secretaría por el término de cinco (5) días “dando cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 40 del CGP”, y en cuanto al rechazo de plano de la oposición que solicitó el demandado, señaló que no era posible acceder a ello “teniendo en cuenta que Jorge Alberto Córdoba Mejía ejerció la oposición aduciendo ostentar la calidad de opositor” y que procedería “conforme lo contempla el numeral 7 del artículo 309 del CGP”.
Inconforme con esa determinación, el mandatario del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación11, insistiendo, en síntesis, en que no es viable dar curso a la oposición porque el bien inmueble objeto de entrega se encontraba debidamente secuestrado desde el 1° de junio de 2018 y el hoy opositor participó en esa diligencia sin oponerse en manera alguna.
Además, precisó que este no ostenta la calidad de poseedor, sino de mero tenedor, pues en ese momento le fue dejado en tenencia el bien, y que, entre el 1° de diciembre de 2016 y el 1° de junio de 2018, era arrendatario del mismo. El juzgado de conocimiento, el 25 de marzo de 202512, resolvió favorablemente el recurso horizontal, para lo cual expresó que, en efecto, el numeral 4 del artículo 308 del CGP “constituye una regla especial de carácter imperativo, orientada a garantizar la eficacia de la medida cautelar y la ejecución de las decisiones judiciales” y por virtud de ello “la oposición a la entrega de bienes previamente secuestrados está expresamente prohibida, sin consideración a la calidad que invoque quien se encuentre en el inmueble al momento de la entrega”.
Que tal norma resultaba aplicable al asunto en cuestión, en la medida en que “el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 260-120012 fue objeto de 10 Cuaderno de primera instancia, actuación 084 AUTO 27-01-2025 COMISION Y OTROS.pdf 11 Ibidem, actuación 086MemorialRecursoReposicionApelacion.pdf 12 Ib, actuación 093 AUTO RESUELVE RECURSO.pdf C.I.T. 2025-0220-01 Interlocutorio Apelación. Decide secuestro judicial el 1 de junio de 2018.
En ese momento, el señor Jorge Alberto Córdoba Mejía no presentó oposición alguna, ni tampoco solicitó la nulidad de dicha actuación dentro del plazo legal.” En tal medida, repuso el auto impugnado, rechazó de plano la oposición planteada por Jorge Alberto Córdoba Mejía y ordenó la devolución de la comisión a la Inspección de Policía de Control Urbano para que continuara con la entrega.
El abogado del opositor recurrió en reposición y apelación 13 el prenombrado proveído, debatiendo que no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas, pues existe certificación de que para la fecha del secuestro del inmueble, el secuestre designado no hacia parte de la lista de auxiliares de la justicia y, por ende, dicha diligencia se encuentra viciada de nulidad.
También se mantuvo en que su poderdante es poseedor del bien desde el año 2014 y en ese orden le asiste el derecho de oponerse a su entrega, máxime que la sentencia emitida en el proceso no le produce efectos. Además, si bien estuvo presente en la diligencia de secuestro, tan sólo la atendió, pues estaba dirigida en contra del señor José Vicente Cabrera Mompotes y no conocía cuál era su finalidad.
Finalmente, agregó que Córdoba Mejía no ha suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble, ha ejercido la posesión con ánimo de señor y dueño, junto a su esposa e hijos, realizándole mejoras para su mantenimiento, así como el pago de servicios públicos y administración de la P.H., y es reconocido por sus vecinos como dueño del bien.
Por su parte, el ejecutado pidió adicionar el auto en mención para condenar en costas al opositor14. También, descorriendo el traslado del recurso15, mantuvo su posición relacionada con la calidad de mero depositario del señor Jorge Alberto, no de poseedor, y la procedencia del rechazo de la oposición a la entrega, producto de su omisión de oponerse en la diligencia de secuestro y de la no formulación oportuna de la nulidad ahora alegada respecto de esta. 13 Cuaderno de primera instancia, actuación 096MemorialRecursoReposicionyApelacion.pdf 14 Ibidem, actuación No. 097MemorialAdicionProvidencia.pdf 15 Ib., actuación No. 098MemorialDescorreTrasladoRecurso.pdf C.I.T. 2025-0220-01 Interlocutorio Apelación. Decide El mecanismo horizontal fue rechazado por improcedente con auto de calenda 12 de mayo de 202516, teniendo en cuenta que “el auto de fecha 25 de marzo de 2025, resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el proveído del 27 de enero de 2025, sin introducir aspectos novedosos o no decididos previamente, razón por la cual no se habilita la procedencia de un nuevo recurso” de reposición, en tanto que el remedio vertical fue concedido, lo que explica las diligencias en esta Superioridad.
De otro lado, se accedió a la adición pedida, condenándose en costas y perjuicios a Jorge Alberto Córdoba Mejía. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que ordena el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene el señor Jorge Alberto Córdoba Mejía –recurrente–, en aplicación del artículo 309 del CGP debe darse curso a la oposición formulada en la diligencia de entrega, por ser poseedor del bien desde el año 2014 y al ser nulo el secuestro por haberse adelantado con un secuestre que, para la época -1° de junio de 2018-, no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, o si, por el contrario, como lo dispuso el a quo, la connotación de secuestrado que tiene el bien proscribe que en la diligencia de entrega se adelanten oposiciones.
Sobre el particular, prevé el legislador que, en el evento de encontrarse secuestrado el bien materia de entrega, si no es entregado por el auxiliar de la justicia que funge como secuestre, le corresponde a la judicatura formalizarla, caso en el que no se admiten oposiciones durante la diligencia. Así lo consagra el artículo 308 de la Ley General del Proceso, en su regla 4: “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.
Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la 16 Cuaderno de primera instancia, actuación No. “102 AUTO RECHAZA RECURSO Y OTROS.pdf” C.I.T. 2025-0220-01 Interlocutorio Apelación. Decide diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.”17 (Subraya y resalta la Sala) Como puede verse, fulgura que, si la diligencia de entrega recae sobre bienes que han sido secuestrados, proscrita está la aplicación del canon 309 adjetivo, comoquiera que resulta improcedente la presentación de oposición y, per se, su trámite, de donde se sigue que la diligencia se ha de cumplir sin obstáculo alguno. Así lo tiene dicho también la jurisprudencia patria, al sostener la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, como juez constitucional que “si bien la disposición 309 del Código General del Proceso regula las `oposiciones en la entrega de bienes`, existen normas especiales que prescriben la improcedencia de la `oposición a la entrega` cuando en el curso del mismo proceso el bien fue secuestrado, verbi gratia el artículo 308, numeral 4°, y el precepto 456 ibidem”18 (se resalta y subraya).
En el caso objeto de análisis, conforme al expediente digital compartido, se tiene que, en efecto, el día 1° de junio de 2018 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260120012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, la que fue atendida sin oposición por el señor Jorge Alberto Córdoba Mejía, declarándose legalmente secuestrado el bien, del que se hizo entrega al secuestre designado, tal y como se observa en la siguiente imagen: 17 Inciso primero del numeral 4°. 18 Sentencia STC 9072 de 2021, M:P Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque C.I.T. 2025-0220-01 Interlocutorio Apelación. Decide Ulteriormente, atendiendo la solicitud proveniente de la apoderada judicial del extremo demandante, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y, consecuente con lo previsto en el inciso primero del artículo 461 de la ley procesal -si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente-, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas - embargo y secuestro del bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 2600120012-.
Para el cumplimiento de lo dispuesto, por la secretaría del juzgado el 13 de marzo de 2024 se expidieron los oficios J7CVLCTOCUC//2024-119 y J7CVLCTOCUC//2024-0120, dirigidos a la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta y el secuestre Richard Domiciano Zambrano Rincón, a quien se le ordenó entregar el inmueble secuestrado al demandado José Vicente Cabrera Mompotes.
No obstante, ante la imposibilidad expresada por el ejecutado y el mismo secuestre de materializar tal entrega, el 28 de octubre de 2024 se comisionó para ese efecto al Alcalde de San José de Cúcuta, para lo cual se elaboró el despacho comisorio No. J7CVLCTOCUC-2024-010, que por reparto correspondió a la Inspección de Control Urbano de la ciudad.
La comisión fue agendada para el 26 de noviembre de 2024, pero durante la diligencia presentó oposición el señor Jorge Alberto Córdoba Mejía, mismo que en su momento atendió la diligencia de secuestro, y en virtud de esta, el comisionado devolvió al comitente el exhorto para que la resolviera, quien, C.I.T. 2025-0220-01 Interlocutorio Apelación. Decide mediante el auto que es materia de apelación, decidió rechazarla de plano y devolver las diligencias a la Inspección de Policía de Control Urbano para que continúe con la entrega.
El anterior recuento cronológico de las actuaciones surtidas, pone de relieve que el Inspector de Policía de Control Urbano se apartó de la norma que gobierna la diligencia de entrega que le fuera delegada, ya que desconoció que se trataba de un bien fue previamente secuestrado, por lo que en ese diligenciamiento no era factible imprimir trámite al artículo 309 CGP –oposición a la entrega– sino que debía atenerse a lo preceptuado en el canon 308 -numeral 4- ejusdem que no admite ese tipo de posturas.
Luego, ha debido rechazar de plano ese pedimento. Y aunque así no obró el comisionado, e inicialmente tampoco lo hizo el juzgado cognoscente puesto que dispuso incorporar las diligencias y dar aplicación al numeral 7 del artículo 309 ibidem, lo verídico es que, al resolver el recurso de reposición formulado por el demandado, en el proveído del 25 de marzo de 2025 terminó rechazando de plano el intento de oposición a la diligencia de entrega que hiciera el señor Córdoba Mejía y dispuso la devolución del comisorio para que se continúe con su cumplimiento.
Finalmente, en cuanto al argumento de ser procedente la oposición por aparentemente encontrarse viciada de nulidad la diligencia de secuestro adelantada en su momento por el Inspector Cuarto Urbano de Policía de la ciudad, basta tan sólo acudir a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 40 de la codificación procesal civil -Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.
La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente… - para que salte a la vista la extemporaneidad de ese pedimento. Corolario, se confirmará el proveído del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia comoquiera que no se causaron.
C.I.T. 2025-0220-01 Interlocutorio Apelación. Decide En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo con Garantía Real seguido por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO en contra del señor JOSÉ VICENTE CABRERA MOMPOTES, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE19 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ YAMITH RIAÑO SANCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 19 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020