República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL –SIMULACIÓN - DEMANDADO CLEMENCIA FLORIÁN SÁNCHEZ Y OTROS RADICADO 11001310301220190046103 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 105 DECISIÓN CONFIRMA FECHA veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) JOHN ALEXANDER FLORIÁN PEÑA Y OTROS 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia del 21 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación de costas en la suma $14.411.500, en la que se incluyeron las agencias en derecho fijadas en primera y segunda instancia en favor de la parte demandada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 7 de octubre de 2019, se admitió la demanda1 de John Alexander Florián Peña, Yanneth Florián Peña, Yolanda Florián Peña, Marisol Florián Peña y Rosalba Peña de Florián en contra de Clemencia Florián Sánchez, Lilian Herrera Valencia, Julián Andrés Florián Herrera, Blanca Doris Florián Peña, Yanneth Florián Contreras, John Álvaro Florián Conteras, herederos determinados e indeterminados de José Víctor Martínez Pachón, de María del Carmen Sánchez Torres y de Álvaro Enrique Florián Sánchez, a fin de que se declarara (i) la existencia de simulación en los contratos de compra y venta del inmueble identificado 1 Cfr. Fls.101 y 102 Archivo 01FoliosFísicos.pdf, 01PrimeraInstancia, C001Principal con la matrícula inmobiliaria No. 50S-294897;
(ii) la falta de validez del fideicomiso civil constituido por los demandados; (iii) la devolución de la heredad al patrimonio del señor Álvaro Enrique Florián Sánchez (q.e.p.d.); (iv) el ocultamiento del predio a la sociedad conyugal vigente; (v) el bien raíz hace parte de los haberes de la sociedad conyugal constituida por Rosalba Peña de Florián;
(vi) la restitución del bien a la señora Rosalba Peña de Florián. Consecuente con ello, que se condene a la parte pasiva a pagar las costas y agencias en derecho2. El Juez a quo, en audiencia pública celebrada el 9 de diciembre de 2024, bajo la égida de los cánones 372 y 373 del Estatuto General Procedimental, emitió sentencia en la que dispuso: 1º.
Declarar que la compraventa realizada en la escritura pública No.1786 de 31 de marzo de 1979 otorgada ante la Notaría 9ª de Bogotá, en virtud de la cual el señor JOSÉ VÍCTOR MARTÍNEZ PACHÓN le vendió a la señora MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ TORRES, el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.50S-294897, ubicado en la calle 30 A Sur No.34-86 de Bogotá, es SIMULADA, por las razones expuestas. 2º.- Se declara que la compraventa contenida en la escritura pública 2177 de 19 de noviembre de 1981, otorgada ante la Notaría 22 de Bogotá, por medio del cual MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ TORRES le vende a CLEMENCIA FLORIAN SÁNCHEZ el inmueble ubicado calle 30 A Sur No.34-86 de Bogotá, es SIMULADA, por las razones expuestas. 3º.-Se declara que el contrato de compraventa celebrado entre CLEMENCIA FLORIÁN SÁNCHEZ y LILIAN HERRERA VALENCIA, contenido en la Escritura Pública 1115 de 1984, otorgada ante la Notaría 16 de Bogotá, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.50S-294897 de la calle 30 A Sur No.34-86 de Bogotá, ES SIMULADA, por las razones expuestos. 4º.
Se declara que la escritura pública No. 4688 del 19 de septiembre de 2018 otorgada en la Notaría 9ª de Bogotá por medio del cual el inmueble ubicado en la calle 30 A Sur No.34-86 de Bogotá fue sometido a una fiducia civil, suscrito entre la señora LILIAN HERRERAVALENCIA y el señor JULIÁN ANDRÉS FLORIAN HERRERA, es SIMULADO, por lo antes expuesto. 5º.
Se declara SIMULADA la restitución de tenencia en virtud del contrato de fiducia civil contenido en la escritura pública No. 13 de 2019 la Notaria 53 de Bogotá. 6º. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, que en el folio de matrícula 2 Cfr. Fls.92 y 93 Archivo 01FoliosFísicos.pdf, 01PrimeraInstancia, C001Principal 001 2019 00461 03 inmobiliaria número 50S-294897, se inscriba como simuladas las anotaciones Números 5, 6, 7, 10 y 11 y que inscriba como titular ÚNICO del derecho de dominio al Señor ÁLVARO ENRIQUE FLORÍAN SÁNCHEZ (q.e.p.d.) (Cédula de Ciudadanía número 17´026.948) 7º.
Las demás pretensiones de la demanda se niegan, por las razones expuestas (operó la prescripción extintiva). 8º. Se declara que el único y verdadero propietario del inmueble ubicado en la calle 30 A Sur No.34-86 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-294897 es el señor ALVARO ENRIQUE FLORIAN SÁNCHEZ y como éste falleció queda a disposición de la sucesión. 9º.
Se condena a los demandados CLEMENCIA FLORIÁN SÁNCHEZ, LILIAN HERRERA VALENCIA y JULIÁN ANDRÉS FLORIÁN HERRERA a pagar las costas procesales, junto con las agencias en derecho, las cuales se fijan en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($15’000.000,oo), los cuales serán cancelados en favor de los aquí demandantes, salvo a la señora ROSALBA PEÑA DE FLORIAN, para quien no hay condena en agencias en derecho, por las razones [expuestas]3.
Apelado el fallo de instancia, este Tribunal en decisión adoptada el 8 de abril de 2025 resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar; “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de “ilegitimidad en la causa por activa” propuesta por los demandados Lilian Herrera Valencia, Clemencia Florián Sánchez y Julián Andrés Florián Herrera.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de los demandantes.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado. Ofíciese”.
SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a los demandantes. Para esta sede, la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $1´600.000,oo. Liquídense.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor”. 3 Archivo 245 ActaDeAudienciaFALLO.pdf, ídem. 001 2019 00461 03 2.2. Mediante providencia de 21 de mayo de 20244, el Juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas practicada por la secretaría en cuantía de $14.411.5005. 2.3.
Inconforme con dicha determinación, el mandatario judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación refutando, en síntesis, que el monto fijado por concepto de agencias en derecho en la primera instancia por la suma de $12.811.500,00 equivalente a nueve (9) salarios mínimos mensuales legales vigentes, carece de fundamento por cuanto fue vencedora en el fallo del orden primigenio sin que le fuera impuesta dicha condena.
Arguyó que, para realizar la liquidación el secretario debió tomar en cuenta únicamente las condenas impuestas en los autos que hubieran resuelto recursos, incidentes o sentencias de ambas instancias, circunstancia que “excluye de plano la posibilidad de que se liquide valor alguno por ese concepto. La norma exige que las costas sean el resultado de una condena expresa, y en ausencia de esta, la liquidación es jurídicamente improcedente”.
Adicionó que la acción carece de pretensiones pecuniarias y por tanto no existe base dineraria para fijar las agencias, sumado a que acorde con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; luego, es necesario demostrar de manera específica que hubo gastos causados y que fueron acreditados con pruebas idóneas, pero en el expediente no se aportó material suasorio de notificaciones, publicaciones, derechos de registro ni otros gastos6. 2.4.
El Funcionario de primer grado en proveído de 8 de julio de 2025 mantuvo incólume la decisión atacada y señaló que según lo prevé el literal a) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, “es posible establecer la cuantía de la demanda, conforme al valor dado a la 4 Cfr. Archivo 258AutoApruebaCostas.pdf, ídem. 5 Cfr. Archivo 255LiquidacionCostas.pdf, ib 6 Cfr. Archivo 261RecursoReposicion.pdf, ib 001 2019 00461 03 restitución del fideicomiso civil, esto es, $355.504.000, por ende, las agencias en derecho deben oscilar entre $10’665.120 y $26’662.800”.
En el mismo auto, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura7. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista.
Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, al tenor del numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., en cuanto a la imposición de la condena y el monto dinerario que se reconoce a la parte demandada por el ejercicio de la actuación procesal en razón a la defensa que realizó, así como por los costos en los que incurrió. En consecuencia, corresponde determinar si hay lugar al rubro de las agencias en derecho señalado, y si el mismo es respetuoso de los parámetros establecidos en la disposición referida y el Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo la duración del litigio y la gestión desplegada por las partes en el juicio. 3.2.
Establece el ordinal 1° del canon 365 del Código General del Proceso: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o 7 Cfr. Archivo 266AutoResuelveRecursoCostas.pdf, ib 001 2019 00461 03 de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.
Frente a este tópico, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia reiteró en providencia AC1013-2025; “3. En relación con las costas conviene señalar que éstas han sido consideradas como la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial.
Y agregó que (…) No puede olvidarse que la condena en costas refiere a una suerte de sanción de índole eminentemente procesal, tendiente a restablecer en parte las erogaciones que un litigante ha debido atender para proveer su defensa frente a una demanda, incidente, recurso u otra actuación judicial promovida a instancia de su contraparte vencida; por ello su imposición debe corresponder con rigor al vínculo existente entre los contendientes de que se trate.
(se subraya) (AC29002017, 10 de may. Rad. 2005-00488-01) Por manera que, estos emolumentos serán a cargo de la parte vencida en el proceso, y se reconocerán en favor de la triunfante. Como quiera que en el presente evento la decisión definitiva, tras desatarse la alzada surtida respecto del fallo de primera instancia, fue en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, siendo, por contera, totalmente adversa a los demandantes y dejando sin asidero alguno las aspiraciones de dicho extremo, no cabe duda alguna, que es a quien le corresponde asumir el pago de los mismos. 3.3.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso, para la tasación de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, destacando que “si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 001 2019 00461 03 De acuerdo con lo anterior, como el proceso de la referencia se radicó el 19 de septiembre de 20198, las tarifas vigentes son las contenidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que en su artículo 5° dispuso que las agencias en derecho para procesos declarativos en general oscilan “entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido”, ello por cuanto en el asunto existen pretensiones declarativas y de condena; y para tal efecto, el parágrafo 2° del anterior precepto consagra que “cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras”, concordante con el artículo tercero del mismo acto administrativo. 3.4.
En el presente caso se advierte que, si bien en cierto que en el libelo no se determinó la cuantía del asunto, también lo es, que el valor del acto simulado “contrato de fiducia” fue la suma de $355.504.000, por lo que a partir de allí se estableció que el litigio era de mayor cuantía, conforme lo prevé el canon 26 del C.G.P.; “1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.” Más aún, si en cuenta se tiene que bajo los albores del parágrafo 1° del canon 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, se entiende que las pretensiones no son de índole pecuniaria cuando “lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes”, supuesto que no confluye en esta causa. 3.5.
Asimismo, pudo evidenciarse en el presente trámite que, en primera instancia se tasó en favor de la demandante, la suma de $15.000.000, por concepto de costas procesales, determinación que perdió cualquier efecto una vez se resolvió la segunda instancia que revocó íntegramente la de primer grado; en su lugar, denegó las 8 Cfr. Fls.84 Archivo 01FoliosFísicos.pdf, 01PrimeraInstancia, C001Principal 001 2019 00461 03 pretensiones de la demanda y, además, sancionó “en costas en ambas instancias a los demandantes”9.
A su vez, sobre los pormenores de la gestión adelantada por la pasiva, se advierte que el 17 y el 19 de febrero de 2020 los apoderados de las demandadas Lilian Herrera Valencia, Clemencia Florián Sánchez y Blanca Doris Florián Peña contestaron la demanda10; la curadora ad litem hizo lo propio respecto de los demandados herederos determinados e indeterminados de José Víctor Martínez Pachón y María del Carmen Sánchez Torres, así como los indeterminados de Álvaro Enrique Florián Sánchez11; el abogado de Julián Andrés Florián Herrera también presentó la respectiva contestación12, adjuntó las declaraciones de renta solicitadas por el despacho13.
A su vez, los litigantes participaron en las audiencias de que tratan los cánones 372 y 373 del C.G.P. el 26 de abril14, la del 2 de junio15, 21 de junio16, 31 de agosto17, 10 de octubre18, 15 de noviembre19 todas del 2022, 29 de junio20, 8 de agosto21, 25 de octubre22, 27 de noviembre23, 5 de diciembre24 de 2023. Efectuaron pronunciamiento frente a las pruebas aportadas por testigos en audiencia25; solicitud de pérdida de competencia, sustentación del recurso de apelación contra la sentencia26.
En la senda descrita, luce acertada la condena impuesta por el operador judicial de primer grado, en cuantía de $12.811.500, que redujo en su favor las inicialmente fijadas en $15.000.000, al porcentaje 9 Cfr. 010SentenciaRevoca.pdf, 002 SegundaInstancia, C002Apelacion09Diciembre2024 «02SegundaInstancia» 10 Folio 164- 175 archivo PDF “001FoliosFisicos” ubicado en la carpeta Archivo PDF “017ContestacionDemandaCurador” 12 Archivo PDF “023AllegaContestacionDemanda” 13 Archivo PDF “055ParteAllegaDeclaracionesDeRenta” 14 Archivo PDF “041ActaDeAudiencia” 15 Archivo PDF “059ActaDeAudiencia” 16 Archivo PDF “066ActaDeAudiencia” 17 Archivo PDF “089ActaDeAudiencia” 18 Archivo PDF “109ActaDeAudiencia” 19 Archivo PDF “123ActaDeAudiencia” 20 Archivo PDF “177ActaDeAudienciaAlegatos” 21 Archivo PDF “185ActaDeAudiencia” 22 Archivo PDF “208ActaDeAudienciaTestimonios” 23 Archivo PDF “210ActaDeAudienciaAlegatos” 24 Archivo PDF “212ActaDeAudienciaFallo” 25 Archivo PDF “190DescorreTraslado” y Archivo PDF “190DescorreTraslado” 26 Archivo PDF “213SustentacionRecurso” 11 001 2019 00461 03 mínimo, correspondiendo al 3.65% del valor del contrato de fiducia celebrado sobre el inmueble ubicado en la calle 30 A Sur No. 34-86 de Bogotá, ponderando además, el desempeño desplegado por la pasiva, conforme al recuento precedente.
Aunado a ello, a la luz de lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso concordante con el canon 2° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
Ergo, el monto aprobado se encuentra en el rango de los límites establecidos, atendiendo el quantum de uno de los negocios venero de la acción cuya simulación se deprecó fuera reconocida, que asciende a la suma de $355.504.000, frente al cual el 3.65% arroja un valor aproximado al señalado en la providencia confutada $12.811.500, cuantía levemente superior a la mínima, siendo congruente con la labor realizada por el apoderado de la demandada. 3.6.
Bajo las premisas que preceden, la condena impuesta se acompasa con la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte, el justiprecio del contrato de fiducia y las demás circunstancias relevantes, sin rebasar el tope máximo establecido por las normas aplicables, imponiéndose la refrendación de la providencia recurrida, con la consiguiente condena en costas en los términos del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN 001 2019 00461 03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Señálese como agencias en derecho la suma de $700.000,oo. Tásense oportunamente.
TERCERO: Devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0de09870a0859a4eef4c441db62dc05b2a4868048397badaf1b83ae1edc58014 Documento generado en 22/08/2025 04:55:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2019 00461 03