TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00112 02 Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. Alpina Zona Franca S.A.S. y sus filiales “SINTRAALPINA”, Sindicato de Empleados y Trabajadores Alpina S.A. Colombia “SETAC” vs. Alpina Productos Alimenticios S.A. BIC Alpina Cauca Zona Franca S.A.S. Bogotá D. C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia virtual celebrada el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante el cual se decretaron pruebas en el proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en Sala de decisión, se emite el siguiente, Auto Antecedentes 1.- En el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 23 de abril de 2024, la jueza del conocimiento luego de referirse a las etapas de saneamiento y fijación del litigo, procedió a decretar las pruebas solicitadas por las partes, y en lo que interesa para resolver el recurso de apelación, decretó a favor de la parte demandante, entre otros medios probatorios, los testimonios de Oscar Marino Trochez Valencia y José Roberto Malaver Ascencio, siempre y Expediente 25899 31 05 001 2023 00112 02 cuando no funjan como representantes legales de las organizaciones sindicales a favor de la parte demandada al momento de la audiencia. 2.- La apoderada de los demandantes, inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, bajo el argumento que la jueza del conocimiento decretó el testimonio de Oscar Marino Trochez Valencia y José Roberto Malaver Ascencio, siempre que para el día de la audiencia no funjan como representantes de las organizaciones sindicales.
El motivo de divergencia es que ellos claramente son los que fungen como representantes legales de los sindicato y serán quienes atenderán el interrogatorio de parte, no obstante lo que se pide es vía declaración de parte, la que es viable y procedente, como lo dijo la sala de casación civil de la Corte en sentencia STC- (no se entiende) de 2021 donde señala que la declaración de parte consiste en un relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia del litigio le favorezcan o no, mientras que el interrogatorio es una es una versión cualificada buscando la confesión, vía preguntas o cuestionario que ejecuta la parte contraria, que en la citada sentencia se dice que procede el decreto del interrogatorio, así como la declaración de parte que pida la misma parte, por ende debe decretarse la declaración de parte de los señores Oscar Marino Trochez Valencia y José Roberto Malaver Ascencio, como representantes de los demandantes por ser admisible, agrega que también ya fue estudiado el puto en un asunto de levantamiento de fuero con radicado 2023-515 por el Tribunal de Medellín, al considerar que la declaración de parte es una prueba diferente al interrogatorio de parte que es cualificada y difiere de la declaración de parte, de suerte que debe reponerse la decisión y conceder la prueba como declaración de parte de los señores Oscar Marino Trochez Valencia y José Roberto Malaver Ascencio valencia,. 3.- Del recurso de reposición se corrió traslado a los apoderados de los demandados. 3.1.
El apoderado de Alpina, pide que se mantenga la decisión, en atención a que revisada la demanda y su reforma la demandante en cuanto a Oscar Marino 2 Expediente 25899 31 05 001 2023 00112 02 Trochez Valencia y José Roberto Malaver lo que pidió fue que se decretara su testimonio, más no declaración de parte de quienes son representantes de los demandantes, que si desean declarar como testigos no deben ser representantes legales, que si lo que se quería era que se decretara la declaración de parte, así debió solicitarlo lo que no hizo, por ende no es dable interpretar que en lugar de testimonios se trata de declaración de parte, sería dar un sentido que no fue indicado y Alpina Productos vería afectado su derecho de contradicción, refiere que incluso el CGP divide la declaración de parte de la prueba testimonial, reitera que quien funja como testigo no puede ser el representante legal, la declaración de parte es distinta de la prueba testimonial, jurisprudencialmente se ha dicho que no puede decretarse la declaración de parte, las pruebas se solicitan como interrogatorio, declaración de parte y testimoniales y quien funja como testigo no puede ser representante legal porque como lo dice el CGP quien tiene la facultad puede declarar como parte o por interrogatorio, no se pueden manifestar como testimoniales, ya vía jurisprudencia se ha dicho que la declaración de parte tampoco puede ser decretada sería tanto como la propia parte construya la prueba a su favor. 3.2.
El apoderado de BIC Alpina Cauca Zona Franca S.A.S., solicita igualmente que se confirme la decisión, bajo el argumento que comparte los esgrimido por el apoderado de Alpina, manifiesta que la parte actora, de acuerdo a la literalidad, lo que pidió fue que se recibieran los testimonios, entre otros, de los señores Trochez y Malaver, sin que pueda ahora modificar la prueba para que sean entendidos como declaración cuando en principio solicitó que se recibieran como testimonios. 4.- La jueza mantuvo la decisión y concedió el recurso subsidiario de apelación, tema del que se ocupa la Sala. 5.- Alegatos de segunda instancia. En el término de traslado solo la parte demandada presentó alegaciones de segunda instancia solicitando se confirme el auto apelado. 3 Expediente 25899 31 05 001 2023 00112 02 6.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que, interpretando su contexto, básicamente se encuadra en un auto que niega decretar la declaración de parte de los representantes legales de las organizaciones sindicales.
Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala verificar si la jueza a quo acertó o no al negar decretar como prueba la declaración de parte de los representantes legales de las organizaciones demandantes, señores Oscar Marino Troches Valencia y José Roberto Malaver Ascencio, respecto de los cuales, en la etapa de decreto de las pruebas pedidas por la parte actora, decretó su testimonio y el de otros dos testigos y frente a ellos señaló que se escucharán como testigos, siempre y cuando para la diligencia no actuen como representantes legales de la parte demandante.
Inconforme con la decisión, como se dijo en los antecedentes, la apoderada de los demandantes pide que se reponga el auto y en su lugar, como en efecto Oscar Marino Trochez Valencia y José Roberto Malaver Ascencio, son representantes de las organizaciones sindicales gestoras, deben ser escuchados en declaración de parte, medio probatorio que dice es viable en estos asuntos, porque el CGP consagra como pruebas el interrogatorio de parte con el que se pretende la confesión, en tanto que con la declaración de parte lo que se busca es que relate hechos que pueden o no favorecerle.
Los apoderados de las demandadas piden que se confirme la decisión, dado que la parte actora ni en la demanda ni en su reforma pidió que se decretara la declaración de parte de estas personas, sino su testimonio, sin que sea dable ahora pretender modificar la prueba, aunado a que no es dable su decreto, pues sería tanto como que la propia parte construya la prueba a su favor. 4 Expediente 25899 31 05 001 2023 00112 02 La jueza del conocimiento mantuvo la decisión, tras considerar que en el acápite de pruebas testimoniales de la demanda, se pidió que se escucharan a los señores Oscar Marino Troches Valencia y José Roberto Malaver Ascencio y en la reforma reitera el decreto de esas testimoniales y solicitó el testimonio de otras personas; que ahora pretende vía declaración de parte interrogar a sus propios poderdantes, aduce que al ponderar el interrogatorio de parte en la sentencia los hechos que no contengan confesión se valoraran como declaración de parte, agrega que se solicitó que se escucharan los testimonios de Oscar Marino Troches Valencia y José Roberto Malaver Ascencio y así se decretaron, que en lo que tiene que ver con la declaración de parte, en cuanto a la valoración que debe hacerse si acuden como representantes al interrogatorio, es claro que no puede entenderse que por la vía de solicitud de pruebas pueda la parte interrogar a su propio demandante, ya existe en la demanda, los hechos que se pretenden probar, lo que no impide que en la valoración del interrogatorio de parte en la sentencia frente a hechos no susceptibles de confesión se puedan ponderar como declaración de parte.
Revisada la demanda que obra en el pdf 01 del expediente digital, se verifica que la parte actora pidió como PRUEBA TESTIMONIAL que se escucharan “en diligencia de declaración de parte a los señores OSCAR MARINO TROCHEZ VALENCIA y JOSE ROBERTO MALOAVER ASCENCIO, en sus calidades de presidentes de SETAC y SINTRAALPINA respectivamente, (fl. 258).
Tal petición la reiteró en su reforma que obra en el pdf 08, insistiendo que además de las declaraciones de las personas mencionadas, quienes fungen como representantes legales de las demandantes, se reciban los testimonios de Luis Felipe Jaramillo y Milber Lucumi, trabajadores de Alpina Cauca Zona Franca S..A.S. En lo que interesa, la jueza del conocimiento decretó las testimoniales de Oscar Marino Troches Valencia y José Roberto Malaver Ascencio, siempre y cuando al momento de su práctica no funjan como representantes legales de las demandantes, de lo que se infiere que condicionó su práctica a que no funjan en esa calidad; en la sustentación del recurso la apelante, señala que al ser 5 Expediente 25899 31 05 001 2023 00112 02 representantes legales de las gestoras, así acudirán, siendo dable que se decrete su declaración de parte, medio probatorio admisible, como lo ha referido la sala civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, porque con el interrogatorio de parte se busca la confesión, en tanto que la declaración pretende que se refiera a hechos que le sean o no favorables, por lo que reitera que debe decretarse tal medio probatorio.
Delanteramente debe decirse que, interpretando lo dispuesto por la juzgadora de instancia y el recurso de apelación formulado, es dable encuadrar la decisión, en que se negó recibir la declaración de parte de los representantes legales de las organizaciones sindicales demandantes, ya que al decir de la juzgadora de instancia, no hay lugar a ello, porque la declaración de parte se analiza al interior del interrogatorio de la parte, pues el mentado interrogatorio se valora desde dos aristas, una si se configura confesión y de no lograrse se analiza y se pondera como declaración de parte, pero al interior del mismo interrogatorio.
En n primer lugar, debe decirse que la prueba de declaración de parte, independientemente que pueda ser catalogada como una prueba autónoma y diferente al interrogatorio de parte, así no fue pedida en la demanda, ni en su reforma, pues lo solicitado en el acápite de testimoniales fue que se escucharan en declaración de parte a Oscar Marino Troches Valencia y José Roberto Malaver Ascencio, en sus calidades de presidentes de SETAC y SINTRAALPINA respectivamente, más no como declaración de la misma parte, de tal suerte que su pedimento en esos precisos términos se torna extemporáneo, recordando que en el caso del demandante la oportunidad procesal para pedir las pruebas que pretende hacer valer, es con la demanda y con la reforma a la misma,de ser el caso.
Pero en gracia de la discusión, la manera de obtener la declaración de parte, es a través del interrogatorio de parte de la contraparte, la que será valorada “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, dado que no le impone al juez acoger sin más ni más su versión. 6 Expediente 25899 31 05 001 2023 00112 02 Lo anterior es coincidente con lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias CSL5620-2018 y SL-4093 de 2022 y lo expuesto por esta Colegiatura en autos de 26 de octubre de 2017 y 25 de abril de 2022 dentro del expediente No. 2016-00550 y 2017-341 CON ponencia de los Magistrados Javier Antonio Fernández Sierra y José Alejandro Torres García. Además debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 191 del CGP, aplicable por integración normativa consagrada en el artículo 145 del CTP y de la SS., el interrogatorio de parte tiene por finalidad principal que se logre la confesión, y “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, de tal suerte que dicha declaración, se extrae del mismo interrogatorio, la que se valorará en la sentencia respectiva.
Y si hipotéticamente se considerara que debe decretarse la declaración de parte, de manera independiente y autónoma del interrogatorio de parte, a ello no hay lugar, por la sencilla pero contundente razón que le está vedado a la parte fabricar su propia prueba con la finalidad de beneficiarse de ella, pues de ser así suficiente sería lo aseverado por cada una de la partes para dar por demostrado el derecho perseguido, por ende, no tendría sentido la etapa de practica probatoria, ni el principio de la carga de la prueba, si con las solas afirmaciones de los contendientes se decidiría el asunto, quienes de manera verbal volverían a relatar lo hechos de la demanda, ratificarlos o ampliarlos, situaciones que ya forman parte del litigio.
Ello es así porque la parte demandante ya presentó su demanda con el lleno de los requisitos formales consagrados en los artículos 25 y ss del CPT y de la SS., de tal suerte que, de cara a lo consagrado por el mencionado artículo 191 del CGP llegada la práctica de los interrogatorios de parte, la jueza de instancia los valorará para establecer si se logró la confesión o si por el contrario debe ponderar sus dichos como una simple declaración de parte, pero ello sin lugar a 7 Expediente 25899 31 05 001 2023 00112 02 dudas es al interior del interrogatorio de parte, no en forma aislada como lo quiere hacer ver la apelante.
Ahora, para dar respuesta al apoyo jurisprudencial traído a colación por la apelante, expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Medellín, se respeta por esta Sala pero no se comparte, por lo considerado en esta providencia, ya que se ha querido interpretar que el CGP consagró dos medios probatorios autónomos, el interrogatorio y la declaración de parte, lo que en sentir de este Tribunal no es así y en esta providencia se sigue acogiendo el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referido en esta providencia, como nuestro máxima corporación de cierre y la tesis expuesta en los autos mencionados anteriormente, los que puede consultar.
Por tanto, la Sala acompaña lo resuelto por la juzgadora de instancia, en el sentido que será al interior del interrogatorio de parte donde ponderará las simples declaraciones que realicen los representantes legales de la parte demandante, y como ya está la demanda, en la que se plasmaron los hechos que sustentan las peticiones, la prueba sería irrelevante, y se itera, ello iría en contra del principio que nadie puede fabricar su propia prueba para beneficiarse de ella.
Colofón de lo dicho, se confirmará el auto apelado. Costas a cargo de la parte apelante por perder el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, conforme a lo considerado. 8 Expediente 25899 31 05 001 2023 00112 02 Segundo: Costas a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho inclúyase la suma de $650.000 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 9