Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70001310500220230010001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario laboral: Tatiana Saumeth Benítez: Sindicato De Trabajadores Asociados De Hospitales “Sintrasohop”: 70001310500220230010001 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de mayo de mil veinticuatro (2024) Acta N° 029 ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el día 11 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2023, emitido en audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, denegó la prosperidad de las excepciones previas de falta de integración del contradictorio y, falta de competencia y jurisdicción postuladas por la parte demandada. Para tal fin, la a quo sostuvo que, en el presente caso no es necesario vincular a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, como fue pedido en la contestación del libelo, por cuanto la parte actora dirige su demanda únicamente en contra de SINTRASOHOP, sin atribuirle ningún tipo de responsabilidad directa o solidaria al referido ente hospitalario, de modo que, su presencia en este litigio no deviene necesaria para adoptar una decisión de fondo.

Asimismo, y ante tal circunstancia, cae al piso la excepción de falta de jurisdicción, ya que, si no se dispuso la vinculación del hospital público, de ninguna forma la jurisdicción contenciosa administrativa tiene que ver con este caso. La referida determinación no fue del agrado del abogado de la parte demandada, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma, manifestando que en vista de que la accionante en su demanda alega siempre laboró en la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, cumpliendo el horario de trabajo impuesto por la ESE mencionada, recibiendo órdenes de la misma, que siempre estuvo subordinada y bajo la supervisión de dicha entidad y que el SINDICATO SINTRASOHOP solo se limitaba a pagar salarios, resulta necesario que se vincule a dicho ente hospitalario, a efectos de determinar con precisión la calidad del verdadero empleador, partiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, más cuando en pretensión 1ª la parte demandante solicita la indemnización con base en la asignación salarial devengada en el cargo citohistologa de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ. Del mismo modo, asegura que dada la condición de empleada pública que exhibió la demandante, a partir de la labor desplegada al interior del aludido hospital público, el conocimiento y resolución de esta Lid corresponde asumirla a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, se concedió el vertical para ante el superior. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la 2213 de 2022, el día 18 de abril de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Sin embargo, dentro del referido plazo no se recibió ningún tipo de intervención por las partes.

III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre excepciones previas, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 3° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteado el recurso de apelación, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar la prosperidad o no de las excepciones previas postuladas por la pasiva, lo que equivale a definir: i) si en el presente asunto resulta necesaria la comparecencia de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ y, ii) si este pleito debe ser tramitado y dirimido por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Pues bien, para dar respuesta al primer interrogante planteado, conviene traer a la palestra lo consignado en el art. 61 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS; norma que a la letra reza: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.” Sobre el alcance de dicha figura, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL34939, 15 feb. 2011, reiterada en la SL2133-2019, apuntaló: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).

Aplicando tales directrices y una vez examinado integralmente el escrito genitor, se observa que la actora dirigió todas y cada una de sus pretensiones única y exclusivamente en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP”, con quien afirma en el hecho 1° del libelo, estuvo afiliada desde el 16 de abril de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 (hecho 6°), reclamándole en su momento a tal unión sindical “… el pago de las acreencias laborales, el cobro las participaciones básicas como afiliada de SINTRASOHOP, y el reajuste del pago de la seguridad social con el valor real que devengaba” (hecho 15).

Dichas reclamaciones, en resumen, tuvieron como objetivo que la judicatura laboral elevara condena en contra de tal asociación sindical por concepto de diferencias de salarios insolutos, prestaciones sociales, sanciones moratorias, reajuste de aportes a seguridad social, más las costas del proceso. En ese orden, atendiendo el contenido de tales aspiraciones y los hechos del libelo, se deriva que la accionante en ningún momento y por ningún lado persigue la declaratoria de un contrato de trabajo con la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE, ni tampoco le endilgó algún tipo de responsabilidad (por ejemplo, solidaria) pese al hecho de invocar que dicha entidad era beneficiaria de los servicios dispensados por ésta (hechos 2 y 3).

Incluso, nótese que en el hecho 14 refiere que la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE “… se encuentra al día con las obligaciones contraídas con la organización sindical, SINTRASOHOP”, es decir, no le reprocha ningún tipo de omisión dentro del vínculo alegado. Así las cosas y como quiera que lo que se persigue es declarar la existencia de obligaciones laborales a cargo directo de la única demandada SINDICATO DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE HOSPITALES “SINTRASOHOP”, sin hacerse mención alguna de la eventual responsabilidad (directa o solidaria) que le cabría a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ; lo que se estructura es un litisconsorcio facultativo (art. 60 del CGP), más no uno necesario (art. 61 del CGP).

Por lo que, no deviene forzoso la integración a la Litis con dicho ente hospitalario. Lo discurrido encuentra respaldo en lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4279-2022, en donde se sentó que “… en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante…”, es decir, que el trabajador puede demandar sólo al verdadero empleador -contratista independiente-, sin pretender la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra.

Igualmente, en lo expresado por la referida Alta Magistratura, en fallo adiado 12 de septiembre de 2006, Rad. No. 25323, cuyos pasajes pertinentes se reproducen: “El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.” (Negrillas y subrayas propias) Bajo ese prisma, considera este cuerpo colegiado que, como acertadamente lo concluyó la juez de primera instancia, la la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, entidad que la pasiva pretende se vincule al litigio, NO constituye litisconsorte necesario, pues su presencia no resulta indispensable para que se profiera un fallo válido que dirima el conflicto aquí planteado, pues en ningún momento la accionante le atribuyó algún tipo de responsabilidad, de manera que, el debate se ciñe respecto a la eventual obligación en el pago de créditos laborales que le puede asistir a SINTRASOHOP, todo lo cual podrá ser resuelto con base en las probanzas que se recauden al interior del juicio, sin que para ello requiera ineludiblemente la presencia del hospital que menciona el extremo recurrente.

Dicha conclusión, conlleva por contera, a que la excepción de falta de jurisdicción invocada por la demandada igualmente caiga al vacío, por cuanto ningún tipo de incidencia tiene la naturaleza que al interior de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ tuviera el cargo de citohistologa (ejercido por la demandante -hecho 2°), pues de acuerdo a lo alegado en el libelo, la accionante con quien mantuvo relación (y pide le sea pagado lo pertinente) es con SINTRASOHOP, asociación colectiva de carácter privado y, cuyos actos son ajenos a la órbita de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por lo brevemente reflexionado, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de declarar no probadas las excepciones previas de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS” y “FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA”. No obstante, con tintes pedagógicos, se llama la atención a la falladora de primer nivel en el sentido de que, en lo sucesivo, de aplicación a las previsiones del inciso 3° del art. 65 del CPTSS, norma que consagra que los recursos de alzada promovidos contra autos se conceden en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo; situación esta última que no acontecía en el sub-examine.

Finalmente, las costas en esta sede estarán a cargo del extremo demandado y en pro del demandante, de conformidad con el numeral 3° del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado fechado 11 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

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