Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 003 009-2002-00254-04 CEL reposición contra el auto que negó la suspención por prejudicialidad

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro. Rad.: 009-2002-00254-04 Decide la Sala el recurso formulado por el apoderado de la apelante AMPARO RENGIFO DIAZ, contra la decisión que esta Sala adoptó el 13 de junio del año que avanza, mediante la cual negó la suspensión del proceso, al cual se le impartirá el trámite del recurso de reposición. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 13 de junio del año que avanza, esta Sala de decisión negó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Lo anterior, porque de conformidad a la jurisprudencia en la materia –sentencia de 26 de julio de 2023- en los procesos divisorios dicha suspensión solo puede decretarse hasta antes de haberse llevado a cabo la diligencia de remate, la cual en el caso en concreto ya se había materializado desde el 22 de noviembre de 2016. 2.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la comunera AMPARO RENGIFO DIAZ interpuso recurso de súplica, bajo los siguientes argumentos: Que la jurisprudencia citada en el auto objeto de reproche, no resulta aplicable al caso en concreto, porque en ese asunto, se estaba tramitando de manera alternativa al proceso divisorio uno de pertenecía que cuestionaba el dominio de la propiedad objeto de subasta, y en el cual, la solicitud de suspensión del proceso no se había solicitado en la etapa de alegaciones de segunda instancia. Y que en el caso en concreto, a través de las denuncias lo que se cuestiona es la legalidad del presente proceso por varios fraudes procesales, entre ellos, que quien adelantó la demanda fue la señora MARIA TERESA RENGIFO DE PERLAZA (Q.E.P.D.) “en condición de interdicta”, relatando, a continuación, muchos más delitos que refiere se han cometido a lo largo del proceso.

Precisa que tanto la parte demandante como el rematante, han vulnerado el principio constitucional de la buena fe, y han continuado cometiendo el delito de fraude procesal, induciendo en error a los funcionarios judiciales que han tramitado este proceso. Indica que existe una falla en el servicio judicial, tras pasar por alto de manera negligente “la situación antijurídica y dolosa en el que se ha llevado el actual proceso divisorio de debate”, trayendo a colación una sentencia que habla sobre el fraude procesal como un delito de ejecución permanente.

Adiciona que, con el fin de proteger las garantías y principios constitucionales, se deje de aplicar la excepción predicada en la sentencia ya mencionada, porque la parte demandante y el rematante han actuado con dolo durante todas las etapas del proceso. 3. En su oportunidad el apoderado de la comunera Martha Lucia Perlaza Rengifo, descorrió traslado al recurso propuesto, solicitando que se niegue el recurso de súplica y se mantenga incólume la decisión objeto de recurso. 4.

Luego, a fin de tramitar el recurso, la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación remitió el expediente para lo de su cargo a la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, quien mediante providencia del 10 de Julio de 2024, rechazó el recurso de súplica por improcedente. De otra parte, decidió devolver el presente asunto a este Despacho, en aplicación al parágrafo del artículo 318 del C.G.P., dado que contra el auto objeto de impugnación procede el recurso de reposición. 5.

Finalmente, contra la anterior decisión, el recurrente interpuso recurso de queja, el cual fue rechazado de plano por la misma Magistrada Sustanciadora, mediante providencia del 14 de agosto del año en curso. II. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar cumple precisar que, en vista de que el recurso de súplica que interpuso el apoderado judicial de la señora AMPARO RENGIFO DIAZ, fue rechazado por improcedente por la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, y que en efecto el auto objeto de reproche es susceptible del recurso horizontal (art. 318 del C.G.P.), se pasará a resolver a continuación: 2.

Así las cosas, como es bien sabido, la prejudicialidad es una causal de suspensión del proceso (inc.1 art. 161 del C.G.P.), y opera cuando “la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”, y una vez el pleito a suspenderse esté “en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.” (art. 162 ib.) (Resalta la Sala). 3.

Sin perjuicio de lo anterior, frente a la oportunidad para que se pueda suspender el proceso, resulta acertado por analogía poner de presente la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció como excepción a la regla general, que la suspensión por prejudicialidad en los procesos divisorios podía decretarse únicamente antes de “la diligencia de remate” y no hasta antes de dictar sentencia de segunda instancia. Según indica la Corte, la oportunidad dispuesta por el legislador en el art. 162 previamente citado, es una tesis radical que pasa por alto “ la existencia de procesos judiciales en los cuales, previamente a la expedición de sentencia, incluso de primera instancia, son vinculados terceros, a quienes no puede socavárseles sus garantías legales, menos fundamentales, verbi gratia, los rematantes en procesos divisorios”.

Como es el caso de los procesos divisorios, donde se puede poner fin a la indivisión con el remate de los bienes materia de la litis, donde “…la vinculación de terceros al trámite, aun cuando sea espontánea y brevemente, resulta inobjetable, en la medida en que, tras la adquisición del bien en subasta pública, con la correspondiente aprobación e inscripción, pasan a ser titulares del derecho de dominio”, situación que refiere, no puede ser desconocida en la sentencia que dirime la indivisión. En ese sentido, concluyó que resultaba inapropiado “(…) diferir la suspensión del juicio divisorio por prejudicialidad a la etapa de alegatos previa al proferimiento de sentencia de segunda instancia (…)”, básicamente porque fueron vinculados “terceros a la contienda”, producto de la adquisición de los bienes materia de división en el remate.

(Resalta la Sala) (Sentencia de 26 de julio de 2023, STC72292023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). 4. De otro lado, como se solicita la suspensión con base en unas denuncias penales, a manera de ejemplo, resulta válido traer a colación un pronunciamiento del Alto Tribunal dentro de una demanda de revisión, donde indicó que “si aún no se ha iniciado el proceso penal, stricto sensu”, la suspensión por prejudicialidad, “no resulta viable” –según el art.356 del C.G.P. en armonía con los artículos 161 y 162 ib.- (se resalta por fuera del original).

Lo expuesto, porque debe diferenciarse la etapa de la indagación -antes llamada “investigación previa”- del proceso penal propiamente dicho, ya que la primera es la “etapa anterior al proceso”, donde la Fiscalía encargada determina “si hay lugar o no a la acción penal”, con el fin de establecer la necesidad de abrir paso al proceso penal (según la Ley 906 de 2004, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en sentencias C-033/03 y C559/19).

Así las cosas, como en ese asunto se probó que las denuncias penales formuladas por el petente, se encontraban en fase de “indagación”, es decir que aún NO tenían la connotación de proceso judicial, la Corte consideró, que no se cumplía con el requisito para la aludida suspensión (ver providencia de 23 de junio de 2021, AC2497-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo). 5.

Bajo esos supuestos, no son de recibo ninguno de los reparos de la recurrente, por cuanto, hay suficientes motivos para negar la suspensión del proceso por prejudicialidad como se pasará a explicar: Y es que, como se dijo con anterioridad, para la Sala sí resulta aplicable por analogía la sentencia del 26 de julio de 2023, ya que, si bien no se tratan de supuestos fácticos idénticos, lo cierto es que se comparte la idea central acerca de que en este proceso divisorio, la suspensión del proceso solo podía decretarse hasta antes de la diligencia de la almoneda, porque de lo contrario se podrían vulnerar garantías fundamentales de terceros que tengan intereses sobre el inmueble materia de remate.

Entonces, como la almoneda se llevó a cabo en el presente asunto desde el 22 de noviembre de 2016 (dto.024, pág.452), momento para el cual la comunera AMPARO RENGIFO DIAZ ya se había vinculado al presente asunto, al haberse aceptado inicialmente su intervención como sucesora procesal de Leonardo Rengifo Rojas desde el 15 de diciembre de 2015 (dto.024, pág.338); al paso, que el inmueble materia de división, fue adjudicado al rematante BENEDICTO BENJAMIN FIGUEROA OJEDA (dto.024ExpedienteProcesoJudicialDivisorio.pdf, pág.650) (ver anotación No.25 del certificado de tradición. Ib., pág.739), NO resulta procedente la solicitud de suspensión. Pero para abundar en razonamientos, la parte recurrente no demostró que las denuncias que fundamentan la solicitud de suspensión, bajo los radicados No. 760016000199202412576 -por fraude procesal, falsedad ideológica, entre otrosy 760016000199202425179 -por prevaricato por acción, abuso de autoridad, y demás-, hayan superado la etapa de indagación y que se traten de procesos penales, lo cual era indispensable para eventualmente decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad.

En ese entendido, se concluye que no quedaba otro remedio que negar la solicitud de suspensión de la que se viene hablando, como en efecto se realizó a través de la providencia censurada, no siendo viable revocar dicha decisión. 6. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión,

RESUELVE

MANTENER incólume y en su integridad la providencia de 13 de junio de 2024. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado