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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00210-01 IPS SERVIMEDISST S.A.S. VS INDUPALMA LTDA-AUTO RESUELVE RECURSO APELACIÓN

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA APELACIÓN DE AUTO 20-011-31-03-001-2023-00210-01 IPS SERVIMEDISST S.A.S. INDUPALMA LTDA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto del 15 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica Cesar, en virtud del cual, rechazó la demanda ejecutiva que promovió a IPS SERVIMEDISST SAS contra INDUPALMA LTDA. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- Fue promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, proceso ejecutivo de mayor cuantía contra INDUPALMA LTDA, para obtener el pago forzado de las obligaciones contenidas en las facturas de venta que se relacionan, junto con el pago de los intereses legales y moratorios, derivados por el no pago oportuno de las obligaciones descritas. • Factura de venta No 367 por cinco millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos ($5.496.000), • Factura de venta No 460 por tres millones quinientos veinte mil pesos ($3.520.000), • Factura de venta No 600 por dos millones doscientos setenta mil pesos ($2.270.000), • Factura de venta No 623 por setecientos veinticinco mil pesos ($725.000), • Factura de venta No 662, por un millón doscientos sesenta y nueve mil pesos ($1.269.000), • Factura de venta No 920 por setenta millones ochocientos setenta y siete mil pesos ($70.877.000), • Factura de venta No 1121 por dos millones cincuenta y tres mil pesos ($2.053.000).

2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- Fundada en que la demandada INDUPALMA SA se encuentra en proceso de liquidación, procedió el juez de conocimiento a rechazar la demanda ejecutiva formulada contra esa compañía, aduciendo que las acreencias contenidas en las facturas de venta aportadas como base del cobro ejecutivo, deben ser reclamadas dentro del proceso de liquidación, no ante la jurisdicción ordinaria, con respeto de las condiciones que frente al particular consagran las normas que regulan los procedimientos concursales. 3.

El RECURSO DE APELACIÓN 3.1.- Inconforme con la decisión, el recurrente presentó de forma directa recurso de apelación, al considerar que el despacho erró al precisar que la empresa INDUPALMA LTDA se encuentra en proceso de reorganización empresarial o liquidación judicial, dado que realmente ha sido sometida a un proceso de liquidación voluntaria, como se advierte en el certificado de existencia y representación legal de la demandada INDUPALMA LTDA, que da cuenta de su disolución por Escritura Pública No 1242 de la Notaría 46 de Bogotá, de fecha 30 de octubre del 2019.

Destacó que, el rechazo de la demanda tiene sustento en las normas previstas en la Ley 1116 de 2006, que es aplicable a sociedades que se encuentran en proceso de reorganización empresarial o liquidación judicial, sin embargo, no aplica para sociedades que se encuentren en liquidación voluntaria como ocurre con la compañía demandada. Afirmó, además, que, de acuerdo a las normas comerciales, es procedente que los acreedores de la compañía puedan promover procesos ejecutivos para reclamar el pago de las obligaciones adeudadas. 4.

CONSIDERACIONES 4.1.- En suma, de lo expuesto como fundamentos del recurso de apelación que se atiende, el problema jurídico que corresponde resolver dentro del presente asunto, se sustrae en determinar si la decisión adoptada por el Juez a quo, mediante la cual decretó el rechazo de la demanda ejecutiva con fundamento en las normas que regulan las liquidaciones judiciales, fue acertada; o si contrariamente a ello, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la empresa demandada no se encuentra en liquidación judicial, sino voluntaria, en cuyo caso, es posible adelantar en su contra ejecuciones por las obligaciones insolutas, caso en el cual corresponderá revocar aquella decisión, y en su lugar disponer lo legalmente consecuente. 4.2.- En ese sentido, conviene precisar, que las empresas o compañías comerciales, pueden dejar de ejecutar el objeto social para el cual fueron constituidas, para lo cual la ley ha previsto dos formas para su disolución y liquidación, a través de una liquidación privada o voluntaria, o en forma obligatoria o judicial.

Por su parte, el Código de Comercio colombiano regula lo concerniente a la disolución y liquidación voluntaria, concebida como un acto jurídico por medio del cual los socios deciden por común acuerdo, terminar con la existencia de la sociedad, es decir, se deja de realizar el objeto social de la empresa por una decisión aprobada por la junta de socios.

El artículo 218 del Código del Comercio establece expresamente las siguientes causales para disolver una sociedad en Colombia, a saber; “1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración. 2. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto. 3.

Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley. 4. Por la declaración de quiebra de la sociedad. 5. Por las causales que expresa y claramente se estipulan en el contrato. 6. Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social. 7.

Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes. 8. Finalmente, por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula el Código del Comercio.” A efectos de liquidar una empresa es necesario, primeramente, realizar una Junta de Socios o Asamblea de Accionistas, con el fin de aprobar la disolución de la sociedad mediante la suscripción de un acta donde conste tal decisión y que debe ser aprobada por parte del órgano social.

Acorde al artículo 222 del Código del Comercio, una vez disuelta la sociedad, se procederá al trámite respectivo para liquidar una empresa y no se podrán iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social a excepción de la liquidación como último acto. Además, deberá adicionarse la expresión "en liquidación" a la sociedad disuelta so pena de responder por daño y perjuicios derivados de la omisión. La liquidación de una empresa podrá realizarse ya sea por un liquidador especial o varios, mediante su respectivo nombramiento y registro en el registro mercantil.

El liquidador tendrá como función principal el liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios. Como se observa, en síntesis, la liquidación voluntaria de una sociedad es un mecanismo reglado mediante el cual se finaliza la vida jurídica de la misma, para lo cual se deben organizar patrimonialmente las deudas en que se hubieran incurrido en el curso de su actividad empresarial.

El régimen de liquidación privada para sociedades comerciales está previsto en el Código de Comercio y se trata de un proceso privado, en el que, por regla general o salvo excepciones o acciones expresamente consagradas en la regulación vigente, no interviene autoridad pública. De otro lado, la Ley 1116 de 2006, gobierna el régimen de insolvencia empresarial, para que a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial se protejan los créditos de la compañía, se normalicen las relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, se recupere y conserve la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.

En el proceso de liquidación judicial, si interviene autoridad pública, y dependiendo de la naturaleza de la sociedad, son competentes para atender los procesos concursales, el Juez Civil del Circuito del domicilio de la sociedad o la Superintendencia de Sociedades. Con el proceso concursal, se persigue la liquidación ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

Su inicio supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1116 del 2006, cuya solicitud puede provenir del deudor o de este y sus acreedores 4.3.- Ahora bien, al estudiar los fundamentos del recurso incoado por el apoderado judicial de la entidad ejecutante, se precisa que su inconformidad radica, por una parte, en la supuesta indebida aplicación de normas jurídicas que son ajenas a la situación jurídica de la empresa demandada, por cuanto ésta ha sido objeto de una disolución y liquidación de carácter voluntario, es decir, sin intervención judicial, siendo que para este último evento, es decir, la liquidación judicial, si resultarían aplicables las previsiones normativas que trae la Ley 1116 de 2006.

Examinado el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada INDUPALMA LTDA, visible a folio interno 03 del folio 16 del cuaderno de primera instancia, se comprueba inserta la anotación que da cuenta, que mediante escritura Pública No. 1242 de la Notaría 46 de Bogotá D.C., del 30 de octubre de 2019, inscrita el 31 de octubre de 2019 bajo el número 02520737 del libro IX, la sociedad de la referencia fue declarada disuelta y se encuentra en estado de liquidación, por lo que advierte, que no se trata de una de liquidación obligatoria o judicial, sino voluntaria por acuerdo de sus socios, y por tanto sujeta a las reglas previstas para la reforma del contrato social (Art. 219 del C.Cio.).

En este caso, la liquidación se hará por un liquidador especial, nombrado de conformidad con lo previsto en los estatutos sociales o en la ley (Art. 225 del C.Cio.). Tratándose de sociedades sometidas a liquidación privada o voluntaria, la Superintendencia de Sociedades, al atender requerimientos y consultas de los ciudadanos1, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones para definir conceptualmente acerca de su naturaleza, características y procedimientos, y especialmente, ha hecho expresa mención acerca de la procedencia de ejecutar civilmente las obligaciones 1 Ver Oficio 220-046723 del 16 de mayo de 2019, Oficio 220-059040 del 31 de mayo de 2019, Oficio 220-059040 del 31 de mayo de 2019, Oficio 220-083019 del 24 de abril de 2017, Oficio 220-110006 del 18 de agosto de 2015, Oficio 220227601 del 18 de diciembre de 2013, entre otros. adquiridas por la empresa o compañía, aunque ésta se encuentre en proceso de liquidación privada o voluntaria.

Es por ello, que el procedimiento previsto en las normas contenidas en los artículos 219 a 259 del Código de Comercio relativas a la liquidación voluntaria, prevén la necesidad de garantizar, siempre que sea posible, las obligaciones a favor de los acreedores, puesto que si bien se trata de una liquidación que responde a la propia iniciativa de los socios que la integran o sus estatutos, este tipo de liquidación no está exenta de cumplir ciertos requisitos y pasos, necesarios para que el cierre ordenado de la sociedad, se haga respetando los derechos de sus acreedores.

En oficio 220-046723 del 16 de mayo de 2019, la Superintendencia de Sociedades se pronunció para afirmar, que pese a que la liquidación privada obedece a la propia iniciativa social, “necesariamente esto no implica tampoco, que se pueda desatender el curso de los procesos ejecutivos en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, pues los mismos, no se suspenden, ni terminan, ni se incorporan al trámite liquidatario, ni tienen la restricción de no permitirse que se inicien, si no que siguen su curso normal de cobro, pero sin olvidar que el pago dentro de los mismos se debe atender en el orden de prelación legal de los créditos establecidos en el inventario de pasivos de la sociedad en trámite de liquidación conforme a lo previsto en el código de comercio.” También en concepto 220-091883 del 10 de Octubre de 2012, la Superintendencia de Sociedades, destacó que “ es jurídicamente viable que contra una sociedad en liquidación voluntaria se inicien procesos judiciales de ejecución y los existentes pueden seguir su curso hasta su culminación, toda vez que en tales casos dicha norma prevé́ que es deber del liquidador constituir una reserva adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas una vez estas se hagan exigibles, mecanismo consagrado con el fin de que se pueda continuar con la liquidación de la sociedad sin que la misma dependa de la terminación de los procesos que se siguen en contra de la compañía. De allí́ que, si al tiempo de la terminación del trámite liquidatorio no se han hecho exigibles las obligaciones litigiosas, el liquidador cuente con la posibilidad de depositar la referida reserva en un establecimiento bancario, a efectos de que quien salga favorecido en el juicio pueda hacer efectivo el fallo correspondiente.” Puestas, así las cosas, y al estar comprobado que la liquidación de que ha sido objeto INDUPALMA LTDA es de naturaleza privada, es claro para la Sala, que erró el juez a quo al proveer el rechazo de la demanda, con fundamento en la tesis de improcedencia de ejecuciones judiciales, como si se tratara de una liquidación obligatoria o concursal.

Cabe resaltar, que el trámite de liquidación judicial o forzosa, difiere ostensiblemente de la liquidación voluntaria o privada de la sociedad, en la que es permisible el reclamo judicial de las obligaciones sociales mediante el proceso ejecutivo, en razón a la naturaleza misma de la liquidación, que como viene dicho, en la voluntaria se faculta al liquidador para constituir una reserva adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas una vez estas se hagan exigibles, a fin de continuar con la liquidación de la sociedad, sin que la misma dependa de la terminación de los procesos que se siguen en contra de la compañía. 4.4.- En ese orden ideas, correspondía al juez de conocimiento realizar el estudio de admisibilidad de la demanda ejecutiva formulada contra la compañía INDUPALMA LTDA, al margen de la liquidación voluntaria de la que es objeto. 4.5.- Corolario de lo expuesto, este Despacho revocará el auto recurrido por cuanto los supuestos normativos aducidos por el fallador de instancia para rechazar la demanda carecen de asidero legal, y en su lugar ordenará al juez de primer nivel, para que proceda a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda ejecutiva formulada contra la compañía demandada.

Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto. Por lo expuesto, este despacho de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto del 15 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica Cesar, en virtud del cual, rechazó la demanda ejecutiva que promovió a IPS SERVIMEDISST SAS contra INDUPALMA LTDA SEGUNDO. - ORDENAR al juez de conocimiento que realice el estudio de admisibilidad de la demanda ejecutiva que la IPS ejecutante ha promovido contra INDUPALMA LTDA.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia.

CUARTO. - En firme esta decisión regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado