Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 46408 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.
Demandante: Oladis Enith Fontalvo Pereira, Sergio Rafael Borja Arévalo, Lina Marcela Borja Fontalvo, Jean Carlos Borja Fontalvo, Sergio Segunda Borja Fontalvo, Sebastián Lenin Fontalvo Pereira, Emir Enrique Fontalvo Pereira, María Rocío Fontalvo Pereira, Johanis Adriana Fontalvo Pereira, Ketty Milena Fontalvo Pereira y Osiris Yaneth Fontalvo Pereira.
Demandado: Tecnobiomedical Service S.A. Barranquilla, D.E.I.P., primero (01) de junio de dos mil veintiséis (2026). Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- El 9 de junio de 2021, en inmediaciones de la vía 40 con calle 85 de Barranquilla, ocurrió un accidente, entre el vehículo de servicio público tipo taxi de placas WPV563 y el vehículo tipo van de placas MXO672 de propiedad de la empresa Tecnobiomedical Service S.A. 2.- En el choque resultaron heridas Oladis Enith Fontalvo Pereira y Lina Marcela Borja Fontalvo, quienes se desplazaban como pasajeras en el taxi. 3.- En el informe policial de accidente de tránsito No. A001321432 se observa que, la van fue la causante del accidente, al irrumpir el carril contrario donde se movilizaba el taxi. 5.- Oladis Fontalvo fue diagnosticada con trauma craneoencefálico severo con masa encefálica expuesta y politraumatismo en diferentes partes del cuerpo, por lo que estuvo internada en UCI de la Clínica Portoazul, y fue intervenida por un neurocirujano. Permaneció internada hasta el 9 de julio de 2021, se le practicó cirugía maxilofacial. 6.- Lina Borja fue diagnosticada con trauma en rodilla y politraumatismo en varias partes del cuerpo. 5.- Oladis Fontalvo ha vivido momentos de tristeza, aflicción y estrés, vio afectada su salud, tal como lo concluyó medicina legal.
Luego, le fue diagnosticada una afectación en el órgano Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 del olfato, una anosmis. Posteriormente, presentó episodio de desconexión con llanto inmotivado.
Ha visto afectada su salud mental, estrés postraumático, insomnio. 6.- Lina Borja vio afectada su salud como concluyó medicina legal. Ha visto afectada su salud mental. 7.- Lina Borja y Oladis Fontalvo, así como su grupo familiar, han vivido momentos de tristeza, congoja, angustia, desesperación, estrés y ansiedad, que traducen en un daño moral. 8.- Brígida Isabel Pereira Pertuz; madre de Oladis Fontalvo, falleció el 17 de junio de 2022. 9.- Que Tecnobiomedical Service S.A. ocasionó perjuicios a los demandantes.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, donde luego de ser inadmitida, fue admitida en auto del 23 de septiembre de 2022, en el cual, también se concedió el amparo de pobreza a los demandantes. El 26 de enero de 2023, Tecnobiomedical Service S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de ésta, y propuso las excepciones de mérito de; i) Excepción de falta de competencia derivada de la integración del litisconsorte necesario, ii) Excepción por litisconsorcio necesario falta de litisconsorcio necesario, iii) Excepción de prejudicialidad art. 161 num. 1 del C.G.P., iv) Excepción de nexo de causalidad, v) Falta de legitimación en la causa, vi) Excesiva cuantificación de los perjuicios y, vii) Culpa exclusiva de la víctima.
El 26 de enero de 2023, la demandada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A., Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, Secretaría de Obras Públicas de Barranquilla y Erick Valencia De La Peña. En auto del 3 de febrero de 2023, se ordenó llamar en garantía a la Compañía Aseguradora Mundial de Seguros S.A., Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, Secretaría de Obras Públicas de Barranquilla y Erick Valencia De La Peña. El 13 y 21 de junio de 2023, contestaron el llamamiento en garantía el apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y, la apoderada judicial de La Compañía Mundial de Seguros S.A. En auto del 19 de abril de 2024, se dejó sin efectos el auto del 3 de febrero de 2023, que admitió el llamamiento en garantía, y en su lugar, se rechazó. Por lo anterior, se abstuvo de resolver la nulidad presentada y se rechazaron las excepciones previas presentadas.
En auto del 18 de julio de 2024, no se repuso el auto del 19 de abril de 2024, y se concedió el recurso de apelación. En auto del 11 de septiembre de 2024, esta Sala de decisión confirmó el auto del 19 de abril de 2024. En auto del 17 de febrero de 2025, se rechazó la solicitud de pérdida de la competencia, propuesta por la demandada, y se prorrogó el término para resolver la instancia. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 En audiencia del 26 de febrero de 2025, se rechazó la nulidad presentada el 24 de febrero de 2025 (se concedió el recurso de apelación).
Se declaró fracasada la conciliación. Se recibieron los interrogatorios de Oladis Fontalvo, Sergio Borja, Lina Borja, Jean Borja, Sergio Segundo Borja, Sebastián Fontalvo, María Fontalvo, Johanis Fontalvo, Ketty Fontalvo, Osiris Fontalvo y Diego Bonadilla (Tecnobiomedical Service S.A.). Se fijó el litigio. Y se decretaron Pruebas, se negó tener como pruebas los documentos aportados el 26 de julio de 2023 (se concedió el recurso de apelación) y no se accedió a prueba pericial (se concedió recurso de apelación).
En audiencia del 2 de abril de 2025, se recibieron los testimonios de Andrea Rincones, Cristian Eljaik, María Cormane, Arnulfo Gómez, Leonel Fontalvo, Luis Caballero, Carlos Cuentas y Adriana Polo. En auto del 29 de mayo de 2025, se corrió traslado del video allegado por la empresa Compas, y se fijó fecha para audiencia. En audiencia del 24 de junio de 2025, por no comparecencia, se prescindió de las demás declaraciones testimoniales y se cerró la etapa probatoria.
Se escucharon los alegatos de conclusión. Y se dictó sentencia así; “PRIMERO: Declárese Civilmente Responsables a TECNOBIOMEDICAL SERVICE S.A. NIT 900.108.819-5, de los perjuicios sufridos por los demandantes. En consecuencia, Condénese a TECNOBIOMEDICAL SERVICE S.A. NIT 900.108.819-5, pagar a título de: 1. Lucro cesante a favor de OLADIS FONTALVO PEREIRA la suma 65 salarios mínimos diarios legales vigentes y a favor de LINA MARCELA BORJA FONTALVO, 50 salarios mínimos diarios legales vigentes todos estos a la fecha del pago. 2.
Por Concepto De Daño emergente $ 8.262.000 a favor de la señora OLADIS FONTALVO PEREIRA, Y LA SUMA DE $ 1.378.000 a favor de LINA MARCELA BORJA FONTALVO. 3. Por perjuicios morales para OLADIS FONTALVO PEREIRA la suma de $35´000.000 y para LINA MARCELA BORJA FONTALVO la suma de $30´000.000. 4. Por daño a la salud y vida en relación para OLADIS FONTALVO PEREIRA la suma de 50´000.000 y para LINA MARCELA BORJA FONTALVO la suma de $35´000.000. 3º.- No se accede a condena alguna por concepto de perjuicios a los demás demandantes. 4º.- Condénese en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante.
Las cuales, al igual que las agencias en derecho, se liquidarán una vez quede ejecutoriada esta providencia, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Se señalan agencias en derecho en el 4% de las pretensiones reconocidas. 5º. Ejecutoriado este proveído archívese el expediente. Previa solicitud del apoderado de la parte demandante, el despacho de conformidad con el art 287 del CGP procede a emitir sentencia complementaria, así: -Adiciónese en el sentido de negar las pretensiones de las demandantes ODALIS FONTALVO Y LINA MARCELA BORJA como victimas indirectas.
Entiéndase que al negarse los perjuicios a favor de los demás demandantes, también se incluye a la menor ALIANNA BORJA CORMANE. Se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia por ambas partes quienes precisaron de manera breve los reparos que le hacen a dicha providencia. Se concede EL RECURSO DE APELACIÓN en el efecto suspensivo”.
En auto del 25 de julio de 2025, esta Sala de Decisión declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto del 17 de febrero de 2025. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 En auto del 6 de mayo de 2026, esta Sala de Decisión confirmó las decisiones proferidas al interior de la audiencia del 26 de febrero de 2025.
2. CONSIDERACIONES DEL A-QUO El daño se encuentra probado padecido por Odalis Fontalvo y Lina Borja, como víctimas del accidente de tránsito. Frente a la culpa de la demandada, se tiene que, el vehículo de placas MXO672 invadió el carril contrario, por donde se desplazaba el taxi de placas WPV563. El nexo causal, las victimas resultaron lesionadas a causa de la imprudencia del conductor del vehículo tipo van que ocasionó el accidente.
Las excepciones de falta de competencia derivada de la integración del litisconsorte necesario y por litisconsorcio necesario falta de litisconsorcio necesario, se declaran no probadas, pues como lo señaló el despacho y el superior, al resolver el llamamiento en garantía, no resulta procedente la intervención del Distrito de Barranquilla en este litigio, y menos aún, que el juzgado pierda competencia por esto.
En cuanto a la excepción de prejudicialidad, por la existencia de una investigación penal, no se accede por no estar el presente proceso en estado de dictar sentencia de segunda instancia, y no tratarse de un proceso de única instancia. Excepción de nexo de causalidad, no está llamada a prosperar, pues se acreditó que la imprudencia de la van generó el accidente.
Que el hecho que no se haya demandado a la aseguradora no significa que exista una falta de legitimación en la causa, pues ésta no intervino en el accidente, y no se probó que el vehículo tipo van estuviese amparado por una póliza de seguros de RCE. Las víctimas iban como pasajeras del taxi, no por lo que no cabe indicarles ninguna presunción de culpa, y se demostró la imprudencia del vehículo tipo van para ocasionar el accidente.
Por lo que, está llamada a fracasar la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Halló probados los perjuicios materiales; daño emergente y lucro cesante a favor de las víctimas. Y reconoció el daño moral y, a la salud y vida con relación a las víctimas. A los demás demandantes y las victimas; como demandantes indirectas, no les reconoció perjuicio alguno, en los hechos de la demanda se limitó a indicar de manera general que se habían afectado; sin especificar e individualizar esa afectación y, sus dichos per se no resultan suficientes para deducir que se haya causado una carga emocional susceptible de ser reparada por esta vía, máxime cuando residían en diferentes lugares.
4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES El apoderado judicial la parte demandante fijó sus reparos contra la sentencia de primera instancia así; i) No reconocimiento de los perjuicios inmateriales a los demandantes Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 (indirectos) y, ii) Tasó los perjuicios inmateriales sin tener en cuenta la sentencia SC072-2025 del 27 de marzo de 2025.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada centró sus inconformidades con la decisión así; i) No se permitió la participación de la Alcaldía (Barranquilla) en el proceso, ii) No puede estar todo sujeto a la hipótesis de un agente de tránsito, desconociendo otros factores y, iii) Oponiéndose a los perjuicios y culpabilidad de su representada.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 7 de julio de 2025, fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos. El 14 y 21 de julio de 2025, la parte demandante sustentó su recurso, y descorrió traslado de la sustentación de la demandada. El 15 de julio de 2025, la parte demandada sustentó su recurso. El 22 de julio de 2025, se corrió traslado de la sustentación. El 23 de julio de 2025, la parte demandante descorrió traslado.
El 25 de julio de 2025, se corrió traslado de la sustentación. El 1 de agosto de 2025, la parte demandada descorre traslado de la sustentación. Luego, en auto del 15 de diciembre de 2025, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que, la sentencia fue apelada por ambas partes, por lo que, esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada sin limitaciones, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso. El asunto objeto de análisis, centra su debate en el reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la parte actora, con ocasión a las lesiones sufridas por las demandantes directas, en su condición de pasajeras de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
Así pues, nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas (conducción de vehículo automotores), acorde con la jurisprudencia y el artículo 2356 del Código Civil. Respecto de este tipo de responsabilidad recae una presunción de responsabilidad, es decir, al demandante le bastará con probar la conducta o actividad peligrosa desplegada por el demandado (sin tener que demostrar culpa o imprudencia de este), el daño y el nexo causal.
Mientras que el demandado no podrá exonerarse alegando que actuó con diligencia y cuidado (ausencia de culpa), solo podrá conseguirlo, destruyendo el elemento que une el daño con la Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 conducta (nexo causal), probando la configuración de una causa extraña; bien sea fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero, o hecho exclusivo de la víctima. {Véase nota1} La jurisprudencia ha calificado al pasajero como un mero espectador, que no ejerce una actividad peligrosa y, tiene una relación pasiva con el vehículo que lo transporta, ya que no tiene mando, gobierno o control sobre el mismo {Véase nota2}.
Por lo tanto, frente al pasajero no opera la concurrencia de actividades peligrosas, no puede reducírsele la indemnización alegando la culpa del vehículo en que se movilizaba, pues se beneficia de la presunción de responsabilidad contra los vehículos involucrados y, se encuentra facultado para demandar a su arbitrio a todos o alguno(s) a su elección, de los sujetos implicados en el accidente, en atención a la responsabilidad solidaria que los gobierna, sin perjuicio de que luego el demandado(s) condenado, si así lo desea, pueda ejercer una acción de recobro contra el otro vehículo involucrado.
En este caso, no hay debate alguno en lo que se refiere a; i) la existencia del siniestro ocurrido el 9 de junio de 2021, en la vía 40 con calle 85, entre el vehículo tipo van de placas MXO672; de propiedad de Tecnobiomedical Service S.A. y conducido por Carlos Cuentas Estrada, y el vehículo de servicio público-Taxi de placas WPV563, de propiedad de Alonso Torres Mirgen, afiliado a la empresa Liderauto del Caribe y conducido por Erik Valencia De La Peña, y que, ii) de este accidente, resultaron lesionadas las señoras Oladis Fontalvo Pereira y Lina Borja Fontalvo, quienes se desplazaban como pasajeras en el taxi.
Descendiendo al examen del actuar desplegado por la parte demandada en el accidente, se tiene que; Primero, en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A001321432, se identificó el taxi de placas WPV563, como vehículo No. 1 y, la van de placas MXO672, como vehículo No. 2. Y se determinó como hipótesis del accidente de tránsito la No. 104, que corresponde a adelantar invadiendo carril de sentido contrario, esto, por parte del vehículo No. 2, es decir la van de placas MXO672.
Segundo, en la grabación aportada por la sociedad Compas S.A., se puede observar el momento preciso del impacto entre los dos vehículos involucrados en el accidente. Y tercero, al rendir testimonio el señor Carlos Cuentas Estrada, indicó que, iba conduciendo el vehículo tipo van de placas MXO672, al momento del accidente. Y señaló que, venía en su carril, hasta que sintió el impacto, y no recuerda más. En lo referente al daño, se halla que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Santa Marta en los informes periciales de clínica forense No. UBSTM-DSMGD-02695-2021 del 14 de diciembre de 2021 y UBSTM-DSMGD-02748-2021 del 20 de diciembre de 2021, le determinó a las víctimas del siniestro las siguientes secuelas 1 2 CSJ SC 2111-2021, 2 Jun. 2021, rad. 2011-00106-01.
CSJ SC 23 Oct. 2021, exp. 6315. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 médico legales; i) Oladis Fontalvo; Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente y, ii) Lina Borja;
Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio. Posteriormente, en el ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche se le diagnosticó a la señora Oladis Fontalvo anosmia de carácter irreversible, producto del traumatismo superficial de la nariz. además, ambas han sido diagnosticadas con de trastorno de estrés post traumático.
Del material probatorio recaudado, se tiene que, el conductor de la van indicó que iba en su vía hasta que fue golpeado por el taxi, y que lo recuerda y tenía claro porque llevaba un furgón blanco adelante. No obstante, en la grabación allegada al plenario se observa que, i) el vehículo tipo van no llevaba un furgón blanco adelante y, ii) el siniestro se ocasionó justo en el momento en que el vehículo tipo van invadió el carril por el que se venía desplazando el taxi, lo cual, concuerda con lo señalado en el IPAT, y contraría lo afirmado por el conductor de la van y la sociedad demandada.
Así pues, se concluye que, el accidente de tránsito fue generado por el vehículo tipo van de placas MXO672. La parte demandada pretende exonerarse de responsabilidad alegando las excepciones de mérito que se estudian a continuación. Primero, las excepciones de falta de competencia derivada de la integración del litisconsorte necesario y, por litisconsorcio necesario falta de litisconsorcio necesario, no están llamadas a prosperar, puesto que, ya fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia en auto del 19 de abril 2024, decisión que se mantuvo en proveído del 18 de julio de 2024, y que fue confirmada en segunda instancia en providencia del 11 de septiembre de 2024.
Segundo, en lo que respecta a la excepción de prejudicialidad, de entrada, debe decirse que esta no corresponde a una excepción, sino a una solicitud de suspensión del trámite, pues no busca extinguir el derecho pretendido, su fin es pausar la actuación judicial, hasta que se resuelva un asunto en otro proceso, el cual resulta determinante.
En este caso, se pretende suspender el trámite de la acción de responsabilidad civil extracontractual, por estar en curso la acción penal, sin embargo, debe precisarse que, la declaratoria de responsabilidad civil no está supeditada a la condena penal, y por regla general no existe una dependencia necesaria entre estas acciones, cuyos juicios de valor y bienes jurídicos protegidos son distintos.
Es por esto, que no se accederá a la prejudicialidad deprecada. Tercero, la excepción de nexo de causalidad, no se declarará probada, pues como se señaló en glosas anteriores, el accidente donde resultaron las lesionadas las víctimas, fue ocasionado por la invasión de carril contrario por parte del vehículo tipo van de propiedad de la sociedad demandada.
Cuarto, aquella en que se alegó la falta de legitimación en la causa, está llamada a fracasar, por cuanto se advierte que la sociedad demandada Tecnobiomedical Service S.A., ostenta la calidad de propietaria y tenía la guarda del vehículo generador de los daños reclamados. Ahora, el hecho que no se demandara a la compañía aseguradora, no implica una falta de legitimación, Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 pues no se probó que el automotor estuviese amparado por alguna póliza de responsabilidad civil extracontractual, al momento del siniestro.
Quinto, en lo que se refiere a la culpa exclusiva de la víctima, esta excepción no está llamada a prosperar, toda vez que, la parte demandada no logró probar la misma, en este punto, se recuerda lo señalado anteriormente, en que las víctimas, como pasajeras son sujetos neutros, meros espectadores ante el siniestro, y son beneficiarias de una presunción de responsabilidad contra los vehículos involucrados en el accidente.
Sexto, la que se refiere a la excesiva cuantificación de los perjuicios, ésta se estudiará seguidamente, al momento de fijarse la indemnización de los perjuicios. Daños patrimoniales: Daño emergente: El concepto de gastos de transportes para asistir a citas y procedimientos médicos por parte de las víctimas directas/demandantes, se encuentra debidamente acreditado en las listas de control de viaje adjuntadas con la demanda, documentos que fueron ratificados en sus declaraciones por quienes las transportaron, señores Luis Caballero y Arnulfo Gómez, cuyos dichos concuerdan de manera general con las fechas, destinos y valores aproximados descritos en los documentos aportados (listas de control de viaje), e incluso reconocieron su firma en dichos documentos.
Por lo que, a la señora Oladis Fontalvo Pereira se le reconocerá la suma de $8.262.000 y a la señora Lina Marcela Borja Fontalvo la suma de $1.378.000, por concepto de daño emergente. Lucro Cesante: De acuerdo con lo plasmado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Santa Marta en los informes periciales de clínica forense No. UBSTMDSMGD-02695-2021 del 14 de diciembre de 2021 y UBSTM-DSMGD-02748-2021 del 20 de diciembre de 2021, a las señoras Oladis Fontalvo Pereira y Lina Borja Fontalvo se les otorgaron 65 y 50 días de incapacidad médico legal definitiva, respectivamente.
Si bien no se encuentran acreditados los ingresos de las víctimas, se encuentra el certificado de matrícula mercantil de persona natural de Oladis Fontalvo, cuya actividad económica reportada es el comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco, consistente con el negocio familiar-tienda que atendían, circunstancia de la que dieron cuenta en los interrogatorios y testimonios.
Así pues, es dable deducir que laboraban para obtener ingresos, por lo menos, en un monto igual al salario mínimo legal mensual vigente, presunción acogida por la jurisprudencia en reiteradas decisiones. {Véase nota3} 3 CSJ SC 5340-2018, 7 dic. 2018, rad. 2003-00833-01, CSJ STC13728-2019, 10 oct. 2019, rad. 2019-03194-00, CSJ STC5733-2023, 14 jun. 2023, rad. 2023-02172-00 y CSJ STC 7412-2024, 19 jun.2024, rad. 2024-00732-00.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 En ese sentido, habrá lugar a reconocer a la señora Fontalvo Pereira 65 salarios mínimos legales diarios vigentes y a la señora Borja Fontalvo 50 smldv, por concepto de lucro cesante.
Daño a la salud: Antes de entrar a determinar la procedencia o no del reconocimiento de este concepto, es necesario recordar que, la jurisprudencia {Véase nota4} le dio al daño a la salud la connotación de daño autónomo, distinto al daño moral y al daño a la vida en relación. En este punto es del caso señalar que, la Corte no ha establecido una tabla con porcentajes para fijar el resarcimiento del daño a la salud, simplemente indicó que, para su reparación se tendrá en cuenta una de las siguientes condenas, “de acuerdo con el pedimento realizado por la víctima en su escrito genitor: (I) imponerle al victimario, cuando le sea posible conforme a su objeto social, que atienda médica y sicológicamente a la víctima, con suministro de medicamentos;
(II) ordenar al victimario que sufrague los costos del tratamiento, cuando deba ser ejecutado por un tercero; o (III) condenar al victimario al pago de una suma dineraria, que servirá al afectado para sufragar sus gastos médicos” {Véase nota5}. Así pues, la reparación del daño a la salud se enfoca en el restablecimiento de la integridad física y mental de las víctimas, medida que, en dinero o especie, se destina a financiar la recuperación, rehabilitación o manejo de secuelas del hecho dañoso.
No busca compensar el dolor (daño moral) o perdida de actividades sociales (daño a la vida en relación) En este caso, si bien las demandantes solicitaron el reconocimiento específico del daño a la salud, no precisaron la forma de reparación, no indicaron tratamientos necesarios para su recuperación o manejo, por lo tanto, no se reconocerá este perjuicio.
Daño Moral: Teniendo en cuenta el siniestro, las lesiones padecidas, la afectación interna, sentimental y afectiva y conforme los recientes porcentajes indicativos fijados por la jurisprudencia {Véase nota6}, esta Sala de Decisión fijará el daño moral a las víctimas directas del siniestro así; a la señora Oladis Fontalvo en un monto equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que, a la señora Lina Borja en 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Previo a entrar al estudio del daño moral en favor de las víctimas indirectas, es preciso señalar que, de los testimonios e interrogatorios recibidos, es de concluir que estamos ante una familia que se mantiene unida y que suele tener comunicación o contacto constante. Que, como familia, afrontaron la angustia y la zozobra de tener a dos miembros de su familia involucrados en el accidente de tránsito, y principalmente, se mantuvieron en vilo respecto de si Oladis Fontalvo sobreviviría, y si lo hacía, que secuelas arrastraría. 4 5 6 CSJ SC 072-2025, 27 mar. 2025, rad. 2013-00141-01 y CSJ SC 4124-2021, 16 nov. 2021, rad. 2010-00185-01.
CSJ SC 072-2025, 27 mar. 2025, rad. 2013-00141-01. CSJ SC 072-2025, 27 mar. 2025, rad. 2013-00141-01. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 Así mismo, se destaca puntualmente la relación entre Oladis Fontalvo y su nieta Alianna Borja, la cual hasta el momento del accidente residió con ella, pues era la persona a cargo del cuidado de la niña. En cuanto a las víctimas indirectas por parte de la señora Oladis Fontalvo, se concederá el daño moral en lo siguientes porcentajes, acorde con la precitada jurisprudencia {Véase nota7}: Primero, a su esposo Sergio Rafael Borja Arévalo, a sus hijos Lina Marcela Borja Fontalvo, Sergio Segundo Borja Fontalvo y Jean Carlos Borja Fontalvo, a su nieta a la niña Alianna Borja Cormane y, a su difunta madre Brigida Isabel Pereira Pertuz, se les fijará en 80 smlmv, a cada uno. Y segundo, a sus hermanos Sebastián Lenin Fontalvo Pereira, Emir Enrique Fontalvo Pereira, María Rocío Fontalvo Pereira, Johanis Adriana Fontalvo Pereira, Ketty Milena Fontalvo Pereira y Osiris Yaneth Fontalvo Pereira, se les fijará en 40 smlmv.
De otro lado, respecto de las víctimas indirectas por parte de la señora Lina Borja, se concederá el daño moral así: Primero, a sus padres Sergio Rafael Borja Arévalo y Oladis Fontalvo Pereira, se les fijará en 15 smlmv, a cada uno. Y segundo, a sus hermanos Sergio Segundo Borja Fontalvo y Jean Carlos Borja Fontalvo, se les fijará en 7,5 smlmv.
Por todo lo anterior, habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia y, conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Modificar la sentencia del 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar;
PRIMERO: Declárese Civilmente Responsables a Tecnobiomedical Service S.A. NIT 900.108.819-5, de los perjuicios sufridos por los demandantes.
SEGUNDO: Condénese a Tecnobiomedical Service S.A. NIT 900.108.819-5, pagar a título de lucro cesante a favor de Oladis Fontalvo Pereira la suma 65 salarios mínimos diarios legales vigentes y, a favor de Lina Marcela Borja Fontalvo 50 salarios mínimos diarios legales vigentes todos estos a la fecha del pago. 7 CSJ SC 072-2025, 27 mar. 2025, rad. 2013-00141-01.
Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 TERCERO: Condénese a Tecnobiomedical Service S.A. NIT 900.108.819-5, pagar por concepto de daño emergente la suma de $8.262.000 a favor de la señora Oladis Fontalvo Pereira, y la suma de $ 1.378.000 a favor de Lina Marcela Borja Fontalvo.
CUARTO: Condénese a Tecnobiomedical Service S.A. NIT 900.108.819-5, pagar por perjuicios morales directos los siguientes montos a favor de Oladis Fontalvo Pereira la suma 80 salarios mínimos diarios legales vigentes y, a favor de Lina Marcela Borja Fontalvo 15 salarios mínimos diarios legales vigentes.
QUINTO: Condénese a Tecnobiomedical Service S.A. NIT 900.108.819-5, pagar por perjuicios morales indirectos los siguientes montos, a favor de: Sergio Rafael Borja Arévalo; 95 salarios mínimos diarios legales vigentes. Lina Marcela Borja Fontalvo; 80 salarios mínimos diarios legales vigentes. Sergio Segundo Borja Fontalvo; 80 salarios mínimos diarios legales vigentes.
Jean Carlos Borja Fontalvo; 80 salarios mínimos diarios legales vigentes. Alianna Sophia Borja Cormane (NIÑA); 80 salarios mínimos diarios legales vigentes. Sebastián Lenin Fontalvo Pereira; 40 salarios mínimos diarios legales vigentes. Emir Enrique Fontalvo Pereira; 40 salarios mínimos diarios legales vigentes. María Rocío Fontalvo Pereira; 40 salarios mínimos diarios legales vigentes.
Johanis Adriana Fontalvo Pereira; 40 salarios mínimos diarios legales vigentes. Ketty Milena Fontalvo Pereira; 40 salarios mínimos diarios legales vigentes. Osiris Yaneth Fontalvo Pereira; 40 salarios mínimos diarios legales vigentes. Oladis Fontalvo Pereira; 15 salarios mínimos diarios legales vigentes. Sergio Segundo Borja Fontalvo; 7,5 salarios mínimos diarios legales vigentes.
Jean Carlos Borja Fontalvo; 7,5 salarios mínimos diarios legales vigentes. Todos estos a la fecha del pago.
SEXTO: No se accede a condena alguna por concepto de daño a la salud.
SÉPTIMO: Condénese en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Las cuales, al igual que las agencias en derecho, se liquidarán una vez quede ejecutoriada esta providencia, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Se señalan agencias en derecho en el 4% de las pretensiones reconocidas. Ejecutoriado este proveído archívese el expediente.
Condenar al pago de costas en esta instancia a la parte demandada. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Radicación Interna: 46408 Código Único de Radicación: 08001315301220220026203 Alfredo De Jesus Castilla Torres Miguel Andrés Ibáñez Castañeda Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d8169c6752d86b916e010ac0a1e01c40b2b1e8d5e93956f4be4282bb54dc06c Documento generado en 01/06/2026 09:38:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12