Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE COOLECHES S.A.S. FRENTE A INGREDION COLOMBIA S.A. En proveído que antecede, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró prematura la concesión del recurso de casación en el presente asunto, motivo por el cual este Despacho procede a pronunciarse nuevamente acerca del interés para recurrir en casación de la parte demandante conforme a los parámetros fijados por dicha Corporación. 1.- Mediante sentencia del 2 de agosto de 2024, esta Corporación revocó en todas sus partes el fallo condenatorio objeto de apelación y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada relacionadas con la inexistencia de los elementos requeridos para imputarle responsabilidad y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.- Al momento de conceder el recurso de casación tuvo en cuenta este despacho que, en su demanda, COOLECHES S.A.S. pretendió el pago de los perjuicios materiales por la suma total de $ 713.702.915, los cuales discriminó así: “ (i) PERDIDA MONETARIA, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($104.062.500);
(ii) DAÑO EMERGENTE, en la suma de QUINIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($511.357.794); y (iii) LUCRO CESANTE, en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($98.282.621), tal y como se discrimina en el trabajo pericial que se 1 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) acompaña, al igual que las sumas que resulten probadas ”; sumas que solicitó fueron reconocidas debidamente indexadas a la fecha de la sentencia. (Resalta el Despacho).
Conforme con ello, se tuvo en cuenta que la suma total pretendida por concepto de daño emergente indexada desde junio de 2020 (fecha de la pérdida de la mercancía) con el dato más próximo a la fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $ 842.311.457. De igual modo, en punto del lucro cesante, también se consideró que el lucro cesante se liquidó por la parte actora en función del interés mínimo de oportunidad que según el dictamen pericial hubiese podido producir el capital de $ 615.420.294 liquidado a título de daño emergente, lo cual se calculó desde el mes de junio hasta el mes de noviembre (fecha de elaboración del dictamen).
Así, siguiendo la metodología aplicada por la parte actora al momento de formular su pretensión, se concluyó que el lucro cesante totalizaba la suma de $ 2.290.409.708,18; supuestos éstos a partir de los cuales se consideró que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente excedía los 1.000 salarios mínimos legales vigentes. 3.- No obstante, en su decisión, la Sala de Casación Civil luego de señalar que es acertada la consideración según la cual el interés para recurrir en casación en el presente asunto está dado por “los lineamientos de la promotora y el material allegado para sustentar sus aspiraciones”, cuestiona el que se hubiere indexado la suma pretendida a título de daño emergente y de pérdida monetaria y, a su vez, se hubieren liquidado intereses sobre las mismas por cuanto ello “ riñe con el criterio jurisprudencial de la CSJ SC de 19 nov. 2001, rad. 6094, reiterado recientemente en CSJ SC1987-2024, que precisa la incompatibilidad de la indexación indirecta con los intereses remuneratorios ”, lo que implica que se pretenda “ acumular dos factores que en principio serían excluyentes, de un lado la indexación y del otro el reconocimiento de intereses a la tasa DTF ”.
De igual modo, tuvo por desacertada la aplicación de los porcentajes reportados por la parte actora como “DTF 29 de cada mes” como quiera que, tal como lo 2 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) advirtió este despacho, la tasa pretendida en términos de interés efectiva anual ameritaba su conversión en términos nominales, lo que arrojó “un monto muy superior al que correspondía por dicho período”.
Por último, precisó que “toda vez que en el segundo fallo se revocó la sanción que por $39’066.171 le fue impuesta a la gestora, eso significaba un beneficio que debía ser descontado para fijar su efectivo detrimento”. 4.- Siendo así las cosas advierte este Despacho que, conforme con los lineamientos antes esbozados, si acudimos a uno de los parámetros de la jurisprudencia nacional, esto es, indexación a la fecha de la sentencia más interés legal a partir de su ejecutoria, el interés para recurrir en casación asciende a la suma de $ 803.245.286, producto de actualizar las sumas pretendidas a título de daño emergente y de pérdida monetaria menos la suma de $ 39.066.171 señalada por la Corte en su decisión. Ahora bien, en caso de optar por aplicarle al capital de $ 615.420.294, la tasa de interés moratorio (la cual comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y que incluso tiene un componente mayor a la tasa DTF) se tiene que el monto total de la decisión desfavorable al recurrente llegaría a la fecha de la sentencia, sin descontar la sanción revocada en favor de la parte recurrente, a los $ 1.123.037.415 y, a hoy, en caso de considerarlo pertinente, a los $ 1.174.980.9391. 5.- Partiendo entonces de estos supuestos, se concluye que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual no es posible conceder el recurso interpuesto, sin que sea del caso considerar, como ya se dijo en pretérita oportunidad, la petición de la parte recurrente para la presentación de un dictamen pericial si en cuenta se tiene que, en el expediente obran los elementos de juicio necesarios a efectos de establecer el interés del recurrente en casación, máxime cuando al tenor de lo previsto en el artículo 339 del CGP, de considerarlo 1 Según liquidación realizada con la tasa máxima legal permitida certificada por la Superintendencia Financiera. 3 Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) necesario debía aportar el dictamen y no limitarse a solicitarlo en el escrito mediante el cual interpuso el recurso.2 En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO. - OBÉZCASE Y CÚMPLASE lo decidido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 4 de diciembre de 2024. SEGUNDO.- NO CONCEDER a la parte demandante en este proceso, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación el 2 de agosto de 2024. SEGUNDO.- En firme lo anterior, REMÍTASE al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 008 2021-00326-01 (10371) 2 Al respecto, ha dicho la Corte que “ resulta imperativo que en el expediente se hallen los suficientes elementos de juicio a fin de que el magistrado sustanciador pueda determinar el interés pecuniario del recurrente y si este resulta o no suficiente para acceder al mecanismo extraordinario, sin perjuicio de que el opugnante de considerarlo necesario allegue un dictamen pericial para establecer el monto respectivo ”.
(AC851-2024). 4 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ee5dddf699f09d015b541d6235acb3f0f417c9ce4c9d53c0fbb2c44a55e8dcf Documento generado en 13/02/2025 04:51:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica