Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: DECLARATIVO RCC 05001 31 03 013 2023 00389 01 PROYECTAMOS GROUP S.A.S. INVERURBE S.A., Demandado: COMFENALCO ANTIOQUIA Providencia Auto El demandante podrá reformar la demanda inicial, siempre que se mantenga dentro de los límites Tema: establecidos por el artículo 93 del Código General del Proceso.
Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala el recurso de apelación formulado en contra del auto del 19 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Trece Civil Circuito de Medellín, mediante el cual, se resuelve un recurso de reposición y rechaza la reforma de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. PROYECTAMOS GROUP S.A.S., presentó demanda1 de incumplimiento de contrato en contra de INVERURBE S.A., COMFENALCO ANTIOQUIA y CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., actuando en calidad de vocera de FIDEICOMISO FAI TIERRA PARAISO. Inicialmente solicitó, de manera principal, que se declarara que entre la caja de compensación familiar, en calidad de socio oculto, e INVERURBE, como gestora, se celebró un contrato de cuentas en participación y que ambas son solidariamente responsables por el incumplimiento del contrato de administración delegada para la construcción del proyecto por etapas viviendas de interés prioritario - VIP Tierra Paraíso, celebrado el 1 de 1 Ver ruta /01PrimeraInstancia/C01Principal/003Demanda.pdf, pág. 26-39 Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 septiembre de 2020 (en adelante el contrato del 1 de septiembre de 2020) entre esta última y la demandante, así como de sus respectivos otrosíes.
Pidió la declaratoria de terminación de dichos pactos y la responsabilidad solidaria de COMFENALCO e INVERURBE por el pago del capital proveniente de 22 facturas electrónicas más sus intereses de mora, honorarios y gastos reembolsables por la ejecución de obras terminadas, el 10% del valor de los honorarios y gastos reembolsables pendientes de facturar y los perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento contractual.
Subsidiariamente, pretendió la declaratoria de la existencia de un contrato de mandato entre la Caja de Compensación Familiar e INVERURBE S.A., para que esta última celebrara el contrato del 1 de septiembre de 2020 y que COMFENALCO es responsable por su incumplimiento y pago de las referidas condenas. Por auto del 10 de noviembre de 20232, se inadmitió el libelo y en la subsanación3 la demandante reiteró la vinculación de CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A. e hizo las aclaraciones requeridas, siendo admitida el 21 de noviembre de 20234.
El 7 de marzo de 2024 las convocadas contestaron la demanda5. COMFENALCO e INVERURBE controvirtieron los hechos esgrimidos por la demandante enfatizando que el contrato suscrito el 1 de septiembre de 2020, sobre el cual la demandante estructuró el presunto incumplimiento y condenas, no nació a la vida jurídica y, que los que gobiernan la relación contractual entre INVERURBE y PROYECTAMOS son el contrato de precios fijos unitarios de 26 diciembre de 2018 (en adelante contrato de 26 de diciembre de 2018), el otrosí No. 1 firmado en julio 22 de 2021 y el otrosí No. 2 de febrero 28 de 2022 que modifican el contrato de diciembre 26 de 20186.
Ejercida la réplica de que trata el artículo 370 del CGP por parte de la demandante frente a las excepciones propuestas, el 24 de mayo de 2024 la actora sustituyó 2 Ibid. Archivo 008. Para que, entre otros aspectos, precisara la vinculación de Credicorp Capital Fiduciaria S.A., ausente en los hechos y pretensiones y aclarara lo relacionado con la “novación” del contrato inicial del 26 diciembre de 2018, la cláusula de derogatorias incluida en el Contrato de Administración delegada para la construcción del proyecto del 01 septiembre de 2020, y el cambio de nombres de los contratos, acordado en el Otrosí Contrato de Precios Fijos del 28 de febrero de 2022 3 Ibid.
Archivos 9-10 4 Ibid archivo 16 5 Ibid archivos 22-24 6 Lo cual se recalca en las respectivas a los hechos 12, 13,14, 15,16,16.2, 16.3,17, 18,19 (errores en los que se incurre al mencionar el otrosí); 19.11 (resaltar); 19.12 (se aclara que fue una simple modificación del clausulado del contrato inicial de fecha 26 de diciembre de 2018): “y se encontraban contempladas en el contrato, como lo señala la apoderada este contrato dejó sin efectos las estipulaciones anterior, es decir, el contrato de administración delegada del 1 de septiembre de 2020, del cual hoy la parte demandante reclama su cumplimiento” Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 poder y con ello, en uso de la facultad que le confiere el artículo 93 del mismo estatuto, reformó el escrito inaugural7, prologando que excluyó del litigio a Credicorp Capital Fiduciaria S.A., suprimió algunos hechos y simplificó otros para una mejor comprensión y, que aclaró las pretensiones frente a qué contratos se debe declarar la responsabilidad solidaria de las demandadas.
Tal reforma fue objeto de inadmisión el 5 de agosto de 20248 y subsanada, fue admitida por auto del 28 de agosto de 2024 y se dispuso su notificación por estado, corriéndose traslado9. Frete a esa determinación, las demandadas formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación pidiendo rechazar la reforma10. Luego de reproducir in extenso en cuadro comparativo los hechos de la demanda y su reforma, cuestionaron que la demandante desaprovechó la oportunidad de ajustar la demanda con ocasión de la inadmisión, persistiendo en los yerros iniciales donde mantenía el objeto de la demanda pretendido, en cuanto al cumplimiento de obligaciones del contrato del 1 de septiembre de 2020, que a pesar de existir nunca nació a la vida jurídica.
Aunado a ello alegó que, al advertir en la contestación de la demanda los errores en que se incurrió en el libelo inicial, la demandante pretende cambiarla en su integridad, pues la demanda inicial gira en torno al contrato celebrado el 1 de septiembre de 2020, mientras que la nueva demanda tiene como eje el contrato celebrado el 26 de diciembre de 2018 y su adenda denominada “OTROSI CONTRATO DE PRECIOS FIJOS UNITARIOS CELEBRADO ENTRE INVERURBE S.A.S. Y PROYECTAMOS GROUP S.A.S. PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO TIERRA PARAÍSO” celebrado el 28 de febrero del 2022 (en adelante, otrosí del 28 de febrero de 2022).
Afirmaron por último que no se trata de una simple corrección, sino que sustituye el contrato, lo cual cambia totalmente el sentido de la demanda, en contravía del artículo 93 del CGP, siendo lo procedente retirarla y presentar una nueva. Para resolver el recurso horizontal, el 19 de diciembre de 202411, la judicatura censurada acogió los motivos de inconformidad de las demandadas, decidiendo reponer el auto de admisión de la reforma y en su lugar dictar su rechazo. 7 Ibid. 037, 8 Ibid 042 9 Ibid.
Archivo 45 10 Ibid. Archivo 46 11 Ibid 48 Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 Consideró que el litigio principalmente se dirige a determinar la responsabilidad solidaria de COMFENALCO Antioquia como partícipe en la relación contractual de la demandante PROYECTAMOS GROUP S.A.S., e INVERURBE S.A., pero que, el contrato inicialmente enunciado en la demanda, con la reforma, fue sustituido totalmente por el contrato del 26 de diciembre de 2018 y el otrosí del 28 de febrero de 2022, con lo cual se habría alterado totalmente el objeto del litigio, constituyendo una sustitución total de las pretensiones que inicialmente sustentaron la demanda, tornando la reforma improcedente a la luz del numeral segundo del artículo 93 de la codificación de ritos civiles, ameritando la presentación de una nueva demanda. 2.
EL RECURSO12. La demandante cuestionó la decisión mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual adujo que no es cierto que se esté variando el objeto inicial del litigio, sino que continúan siendo las mismas obligaciones, proyecto inmobiliario, partes, incumplimientos, hechos, y la misma modalidad contractual (administración delegada) y, que simplemente se realizaron correcciones y aclaraciones a los hechos y las pretensiones de la demanda, de suerte que, fuera más claro y se surtiera en debida forma el derecho de contradicción y fijación del litigio.
Explicó además que el otrosí del 28 de febrero de 2022 fue la modificación integral a los acuerdos precedentes y precisamente la fuente de las obligaciones actualmente exigidas en la demanda el cual, siempre fue relacionado en la demanda inicial, sin que se hubiera cambiado el objeto del litigio, tratándose sólo de un cambio en la manera de enunciarlo.
Acusó a la autoridad judicial de hacer una lectura cercenada dejando de lado un análisis integral tanto de la demanda, como de la reforma y los documentos aducidos como prueba; negó que se hubieran modificado todas las pretensiones, pues, tan solo se habrían aclararon las 4 principales y 4 de las 5 pretensiones consecuenciales lo que se ciñe a lo estipulado por el numeral 2 del artículo 93 que permite reformar las pretensiones, siempre que no se modifiquen en su totalidad y que se guarde la identidad del objeto inicial de la demanda. 12 Ibid. archivo 49 Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 En la réplica13 las demandadas insistieron en que se trataba de una demanda nueva con sustitución de todos los hechos y pretensiones y reprodujo el cuadro comparativo esgrimido en el recurso a la admisión de la reforma, de los hechos en la demanda subsanada frente a los de la reforma y solicitó se confirme la decisión de rechazar la reforma a la demanda con el fin de continuarse con las demás etapas en el trámite procesal.
Por auto del 27 de enero de 2025, la a quo rechazó por improcedente la reposición, al considerar que, al tenor del artículo 318 del CGP, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. Concedió en su lugar, el recurso de apelación en el efecto devolutivo y concedió el término de tres días para sustentar, término que la demandante agotó trayendo a cuenta nuevamente los motivos de inconformidad inicialmente expuestos. 1.
CONSIDERACIONES. 1.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral 1 del artículo mencionado.
Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 1.2 PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar, si la reforma de la demanda presentada por PROYECTAMOS GROUP S.A.S., cumple con las condiciones de orden formal para ser admitida o sí, por el contrario, se trata de una demanda nueva. 1.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. 13 Ibid 050 Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 El artículo 93 del CGP otorga la posibilidad al demandante de corregir posibles yerros en la demanda, aclarar aspectos oscuros que puedan ocasionar confusión o, reformar la demanda.
La reforma implica, de suyo, la alteración de las partes, de las pretensiones, de los hechos que la fundamentan y de las pruebas que las soportan, lo que la distingue de la mera corrección o aclaración. En conclusión, la reforma de la demanda conlleva la sustitución de los aspectos señalados, con la limitación de que no pueden alterarse totalmente las partes ni las pretensiones: “Artículo 93.
Corrección, aclaración y reforma de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. …” (se destaca) La sustitución de las pretensiones amerita rigor en su auscultación, pues una alteración total de lo pedido, contradice lo preceptuado por el canon citado14.
Respecto de las implicaciones de la reforma a las pretensiones, la doctrina15 ha conceptuado que: “La razón de ser de la disposición contenida en el artículo 93, 2°, fue anotada ya varios años por la Corte Suprema De Justicia, al declarar que <<la corrección o enmienda de una demanda, aunque de ella, como es lógico, deba darse traslado al demandado, no es una demanda nueva, sino una simple corrección o enmienda; de manera que los efectos producidos por la demanda inicial no se borran como consecuencia de que ya hubiera sido posteriormente corregidas o enmendadas.>> (Corte Suprema de Justicia, sent 13 abril 1955) Si los efectos de la demanda inicial no desaparecen, y esa demanda es la que se tiene en cuenta para interrupción de términos de prescripción, 14 Como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en STC7727-201914.
“Ahora, aun cuando tal precepto no clarifica las anotadas figuras, esto es, "corrección, aclaración o reforma", sí establecen unas características que delimitan este último concepto. Por tanto, cualquier petición modificatoria del libelo deberá contrastarse primero con los trasuntados lineamientos para establecer los alcances de la variación que se pretende introducir al litigio” 15 Instituciones de derecho procesal civil.
López Blanco Hernán Fabio. Dupre editores, Bogotá, D.C. 2017, pág. 579. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 resulta muy clara la razón por la cual la reforma debe mantenerse dentro de esos marcos mínimos que he indicado (pretensiones y personas), pues en lo concerniente a la adición de hechos, pruebas, cambio de direcciones, etcétera, sí goza el demandante que corrige de las más amplias facultades para introducir las modificaciones que estime pertinentes” La norma en cita, representa una limitación a la denominada mutatio libelli16, existente en distintos ordenamientos procesales, más no una prohibición absoluta para ejercer tal derecho, pudiendo el demandante realizar la modificación de su demanda, siempre que no altere, en este caso la totalidad de las pretensiones y que lo haga oportunamente, desde su presentación y hasta antes de que se señale fecha para la audiencia inicial. 1.4 CASO EN CONCRETO.
Despejado el hecho de que no existe controversia alguna sobre la variación de las partes, los hechos y de las pruebas, concentra la atención de la sala, dilucidar si en efecto, la alteración de las pretensiones declarativas sobre el convenio celebrado el 26 de diciembre de 2018 y su adenda del 28 de febrero del 2022, constituye la variación del objeto y con ello la introducción de una nueva demanda.
Al respecto, es menester examinar los libelos discutidos a la luz del numeral 2 del artículo 93, de modo que, para clarificar si la reforma de la demandante implica una sustitución total de las pretensiones, resulta pertinente hacer un parangón entre las pretensiones de la demanda inicial y las del escrito reformado. Así, de la demanda subsanada17, la pretensión de declarar que COMFENALCO renunció a su calidad de Partícipe Oculto en el contrato de cuentas en participación con INVERURBE S.A., en virtud de su participación activa en la negociación, celebración y ejecución de los diferentes contratos de obra celebrados con Proyectamos S.A., y que en últimas sería el vínculo para llamarla responsable 16 El principio dispositivo y su influencia en la determinación del objeto del proceso en el proceso civil chileno. Maite Aguirrezabal Grünstein.
Revista de Derecho Privado, n.º 32, enero - junio de 2017, pp. 423 a 441. Al respecto se señala que: “La consagración de la prohibición de la mutatio libelli tiene por objeto, siguiendo a Castillejo Manzanares, imponer a las partes la preclusión en alegaciones de modo que el objeto del proceso y los términos del debate queden definidos lo antes posible, de manera que si no hacen valer las alegaciones dentro de las etapas previstas por el legislador, se extingue el derecho de hacerlas valer con posterioridad.
Constituye la regla, y siempre está el expreso límite de no alterar la causa de pedir. En consecuencia, no pudiendo el actor modificar en términos sustanciales su demanda, por impedirlo el efecto de litispendencia y la prohibición de mutatio libelli, el juez es libre para ejercer su poder de rechazo in limine cuando los hechos aparezcan, de forma manifiesta, mal calificados jurídicamente 17 01PrimeraInstancia/C01Principal/010DemandaIntegrada.pdf, pag.40 Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 solidaria de los presuntos incumplimientos, pervive en la primera pretensión principal de la reforma18.
Lo mismo ocurre con la segunda pretensión consecuencial a la cuarta pretensión principal en la que solicita la condena al pago de sumas de dinero que corresponden a honorarios, gastos reembolsables por la ejecución de obras pactadas y presuntamente terminadas que corresponden a las mismas facturas de venta y sus intereses de mora, no obstante su presentación difiere entre ambas, tendiente a ser más concisa19.
Igual ocurre con la cuarta y quinta pretensión consecuencial de la cuarta pretensión principal en ambos libelos, donde perviven las peticiones de condena por el valor de los honorarios pendientes de facturar por $128’667.430 y al pago solidario de la cláusula penal por incumplimiento a título de pena, por la suma equivalente al diez ciento (10%) de los honorarios facturados por el contratista, por tal valor, contenidos en el “Otrosí del 28 de febrero de 202220.
Lo anterior, permite concluir que en rigor, y a la luz de lo que dispone el numeral segundo del artículo 93 ejusdem, no hay una sustitución total de las pretensiones, puesto que, como se observa, subsisten en el escrito reformado, tanto la pretensión de declarar a COMFENALCO renunció a su calidad de partícipe del contrato de cuentas en participación, sumado a las pretensiones por el incumplimiento de las obligaciones que derivan de las mismas facturas y el mismo otrosí del 28 de febrero de 2022.
Por otra parte, es claro que la demandante introdujo nuevas pretensiones y abandonó otras, en específico, dejó de lado las siguientes: DEMANDA INICIAL SUBSANADA21 Pretensión Primera pretensión principal Contenido Declárase que para el desarrollo y construcción del proyecto por etapas de interés prioritario –VIP Tierra Paraíso, la sociedad INVERURBE S.A. y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, celebraron un contrato de cuentas en participación, donde el primero obró como Gestor y el segundo como Partícipe Oculto, de conformidad con lo manifestado en el objeto del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO POR ETAPAS VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO - VIP “TIERRA PARAÍSO, celebrado el 1 de septiembre de 2020. 18 Ibid. 044DemandaReformada.pdf Pág. 14 19 Ibid.
Archivo 10 pág. 42 al 46 y archivo 44, pág. 15 20 Ibid. Archivo 10 pág. 47 y archivo 44, pág. 16 21 Ibid. Archivo 10 pág. 40 y ss. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 Tercera pretensión principal Cuarta pretensión principal Primera pretensión consecuencial a la cuarta pretensión principal Segunda pretensión consecuencial a la cuarta pretensión principal Declárase que INVERURBE S.A. y Comfenalco son solidariamente responsables ante Proyectamos Group S.A.S., por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO POR ETAPAS VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO - VIP “TIERRA PARAÍSO, celebrado el 1 de septiembre de 2020, y sus respectivos Otrosíes, como consecuencia de la renuncia de su calidad de partícipe oculto por parte de Comfenalco en el contrato de cuentas en participación celebrado con INVERURBE S.A. Se declare que INVERURBE S.A., Comfenalco y Credicorp Fiduciaria incumplieron el “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO POR ETAPAS VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO – VIP “TIERRA PARAÍSO”, celebrado el 1 de septiembre de 2020 con la sociedad demandante.
Como consecuencia de lo anterior, declarase la terminación del “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO POR ETAPAS VIVIENDAS DE INTERÉS PRIORITARIO - VIP “TIERRA PARAÍSO”, suscrito el 1 de septiembre de 2020, y sus otrosíes, celebrado entre INVERURBE S.A. y Proyectamos S.A. Declárese a Comfenalco responsable solidariamente del pago de las siguientes sumas adeudadas a la demandante, sumas que corresponden a honorarios y/ o gastos reembolsable por la ejecución de obras pactadas en el contrato y obras adicionales solicitadas que se encuentran debidamente terminadas22: Abandonadas las anteriores pretensiones, agregó en su reforma las siguientes: Pretensión Segunda pretensión principal Tercera pretensión principal Cuarta pretensión principal DEMANDA REFORMADA23 Contenido Declárese que el “CONTRATO DE OBRA CIVIL DE OBRAS PRELIMINARES, OBRAS DE CONTENCIÓN, COMPLEMENTARIAS Y EDIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO INMOBILIARIO TIERRA PARAÍSO, A PRECIOS UNITARIOS FIJOS NO REAJUSTABLES”, celebrado el 26 de diciembre de 2018 entre INVERURBE S.A. y Proyectamos Group S.A.S., y su adenda denominada “OTROSI CONTRATO DE PRECIOS FIJOS UNITARIOS CELEBRADO ENTRE INVERURBE S.A.S. PROYECTAMOS GROUP S.A.S. PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO TIERRA PARAÍSO” celebrado el 28 de febrero del 2022, fueron suscritos por INVERURBE S.A. en cumplimiento del objeto del contrato de cuentas en participación No. 20160254 el 3 de mayo de 2016 Declárase que INVERURBE S.A. y Comfenalco Antioquia son solidariamente responsables ante Proyectamos Group S.A.S., por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del “CONTRATO DE OBRA CIVIL DE OBRAS PRELIMINARES, OBRAS DE CONTENCIÓN, COMPLEMENTARIAS Y EDIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO INMOBILIARIO TIERRA PARAÍSO, A PRECIOS UNITARIOS FIJOS NO REAJUSTABLES” celebrado el 26 de diciembre de 2018 entre INVERURBE S.A. y Proyectamos Group S.A.S., y su adenda denominada “OTROSI CONTRATO DE PRECIOS FIJOS UNITARIOS CELEBRADO ENTRE INVERURBE S.A.S. Y PROYECTAMOS GROUP S.A.S. PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO TIERRA PARAÍSO” celebrado el 28 de febrero del 2022 Se declare que INVERURBE S.A. y Comfenalco Antioquia incumplieron el “CONTRATO DE OBRA CIVIL DE OBRAS PRELIMINARES, OBRAS DE CONTENCIÓN, COMPLEMENTARIAS Y EDIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO INMOBILIARIO TIERRA PARAÍSO, A PRECIOS UNITARIOS FIJOS NO REAJUSTABLES” celebrado el 26 de diciembre de 2018 entre INVERURBE S.A. y Proyectamos Group S.A.S., y su 22 Pretensión posteriormente corregida para pasar de un verbo rector de declarar a condenar 23 Ibid.
Archivo 10 pág. 40 y ss. Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 Primera pretensión consecuencial a la cuarta pretensión principal adenda denominada “OTROSI CONTRATO DE PRECIOS FIJOS UNITARIOS CELEBRADO ENTRE INVERURBE S.A.S. Y PROYECTAMOS GROUP S.A.S. PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO TIERRA PARAÍSO” celebrado el 28 de febrero del 2022.
Como consecuencia de lo anterior, declárese la terminación del “OTROSI CONTRATO DE PRECIOS FIJOS UNITARIOS CELEBRADO ENTRE INVERURBE S.A.S. Y PROYECTAMOS GROUP S.A.S. PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO TIERRA PARAÍSO” celebrado el 28 de febrero del 2022. En conclusión, la demandante retiró las declarativas de existencia del contrato de cuentas de participación entre INVERURBE Y COMFENALCO, la de responsabilidad solidaria de estas dos, la de incumplimiento y terminación por el contrato del 1 de septiembre de 2020.
Mientras que introdujo en su lugar las de tales declarativas que derivaron del contrato celebrado el 26 de diciembre de 2018 y su adenda del 28 de febrero del 2022. En este punto, difiere la Sala de la conclusión a la que arribó el juzgado de primer grado en la que, estima el retiro de las pretensiones atrás anotadas y la introducción de las que igualmente se refirieron en cuadro comparativo, y que señalan como motivo de incumplimiento el contrato de obra civil de 26 de diciembre de 2018 y su otrosí de 28 de febrero de 2022, lo que en su criterio constituye una variación del objeto de la litis que acarrea el rechazo de la demanda.
Lejos de ello, estima este despacho que la sustitución de tales pretensiones por las actuales, se mantiene dentro del marco del principio de limitación del numeral segundo del artículo 93, pues la variación, si bien sustituye algunos pedimentos e introduce nuevos, no los modifica en plenitud, lo que viabiliza su admisión. En situaciones similares a las planteadas en este litigio, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ha encontrado plausible reformar la demanda reemplazando incluso la tipología procesal primigeniamente planteada24, o la 24 Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil Y Agraria.
Sentencia STC9394-2019 expediente º T 1100102030002019-02085-00 del 18-07-. Donde analizó el alto tribunal el caso en el que la demandante inicialmente presentó demanda reivindicatoria de dominio, quien, tras la formulación de los medios exceptivos del extremo resistente, reformó la demanda para promover pretensiones propias de la restitución de tenencia, lo cual fue objeto de rechazo por el a quo y revocado por el ad quem.
A juicio de la Magistratura de cierre, “Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, como muy bien lo indicó la Colegiatura reprochada, no se cambiaron los sujetos procesales, ni los hechos, ni las pruebas, y las pretensiones no se modificaron en su totalidad, pues únicamente se adicionó una dirigida a obtener la terminación del contrato de comodato, proponiendo así la discusión sobre la restitución del bien no ya en cuanto a la titularidad del derecho de dominio, sino sobre la tenencia del inmueble; por ello, no se advierte que se desconozca el numeral 2° del artículo 93 del Código General del Proceso, según el cual, dado que «no podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna o incluir nuevas» Aunado a lo anterior, en este asunto el cambio de la denominación del proceso no conlleva a una nueva demanda ni a la sustitución de la totalidad de las pretensiones.” Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 introducción de pretensiones posteriores que no guardan relación con las inaugurales25.
En tales precedentes, la Corte estimó que la reforma era procedente siempre y cuando no se sustituyera la totalidad de las pretensiones26. En contraposición, la misma Corporación encontró que la variación del objeto de litigio pretendido, enfrentaba una alteración total del objeto de litigio y con ello la sustitución total de la demanda. Así por ejemplo en Sentencia STC7727-201927, al analizar una demanda de prescripción adquisitiva de dominio en la que posteriormente se reformó tanto la identificación del bien raíz, sus medidas y los titulares de dominio, entonces determinó que las autoridades convocadas no erraron al rechazar la reforma, puesto que, implicaba una demanda totalmente distinta a la inicial.
Nótese cómo, a diferencia del asunto que conoce esta sala unitaria, la demanda planteada sufrió una variación total del objeto, en tanto que, la pretensión del bien a usucapir cambió por otro con identificación distinta con medidas y linderos que distan de las originariamente presentadas, enfrentando a su vez la alteración de la parte, lo que denota a todas luces un objeto totalmente distinto al inicial.
De modo que, una lectura armónica de los citados precedentes y la normatividad que gobierna el asunto, permiten concluir que en este caso, el abandono de las pretensiones declarativas dimanadas del contrato de administración delegada para la construcción del proyecto suscrito el 1 de septiembre de 2020 por la introducción de las declarativas originadas del contrato del 26 de diciembre de 2018 y su adenda del 28 de febrero del 2022, no constituyen una sustitución de la demanda por 25Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil Y Agraria.
STC123-2020; Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00558-01; M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO En dicha ocasión se planteó demanda de enriquecimiento sin causa para posteriormente, trabada la Litis y presentadas las excepciones, se reformó la demanda introduciendo pretensiones propias del incumplimiento de obligaciones contraídas. “Como se observa, en la reforma a la demanda del juicio declarativo acusado se incluyó una pretensión subsidiaria dirigida a obtener la declaratoria del incumplimiento de un «acuerdo de voluntades» celebrado entre los contendientes, por lo que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, allá demandado, esa modificación no sustituyó la totalidad de las aspiraciones del libelo inaugural, lo que hacía entonces procedente admitir dicho escrito, pues a voces de lo establecido en el numeral 2° del artículo 93 del Código General del Proceso «[n]o podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas» (subraya la Sala)” 26 Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil Y Agraria.
STC5358-2023. Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00062-01. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE “Así no puede tildarse como arbitraria o caprichosa la decisión del juzgado accionado de aceptar la reforma de la demanda pues, de la revisión del expediente, es diáfano que (i) se presentó antes de la fijación de fecha de audiencia inicial, (ii) se modificaron las pretensiones de la demanda, (iii) se aportó en escrito integrado, (iv) no hay reformas previas, (v) no se sustituyeron la totalidad de partes, ni de pretensiones formuladas inicialmente.
Por último, el reproche del libelista relacionado con un supuesto yerro al permitir dos dictámenes periciales sobre un mismo hecho o materia, debe indicarse que la autoridad judicial no decidió sobre la validez probatoria en las providencias atacadas, motivo por el cual no puede ser objeto de estudio del juez constitucional, aunado a que tampoco era el momento procesal para que lo hiciera, ya que para ello habrá una etapa posterior en la que se estudiará el decreto de las pruebas (STC2066-2021).” 27 Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil Y Agraria.
STC7727-2019 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-01754-00 M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. En la misma línea, consultar STC12753-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04358-00 Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 cambio de objeto de litigio, como erradamente concluye el estrado censurado al acoger la tesis de las demandadas. En primer lugar, cabe resaltar que la reforma continúa hilada por las partes que aún se conservan (INVERURBE S.A.S., y COMFENALCO) en el extremo demandado y en segundo lugar, por la mayoría de las pretensiones que se conservan desde la demanda inicial, a saber, las tendientes a declarar la responsabilidad solidaria de COMFENALCO por su presunta gestión activa en los posteriores negocios contractuales con la demandante y las pretensiones condenatorias por honorarios, gastos reembolsables por la ejecución de obras pactadas surgidas de las mismas facturas de venta y sus intereses de mora, los honorarios pendientes de facturar y la cláusula penal por incumplimiento.
Tópicos que no difieren ni en concepto ni valor en uno y otro libelo. Las razones anteriores, resultan suficientes para concluir que la reforma de la demanda no introdujo modificaciones sustanciales que desdibujaran el objeto de la demanda, por lo cual, la providencia censurada ha de revocarse para que, a la luz de lo expuesto, la quo proceda de nuevo con el análisis de la reforma y le dé el curso que corresponde.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE.
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 19 de diciembre de 2024 atacada, para que, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, el juzgado de primera instancia proceda a analizar nuevamente la reforma de la demanda y el dé el curso correspondiente.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01 Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94495300f1925e0402cc70281dcb69b42ada593fc6ba97eab50232f4a9d32071 Documento generado en 14/05/2025 10:48:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 013 2023 00389 01