TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.° 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Decisión que inició discusión en Sala de 18 de marzo de 2026 –Aviso 010y aprobada en Sala de 15 de abril de 2026 –Aviso 013) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Verbal – Responsabilidad Civil Contractual. 11001310304820220001701.
Cortes Cañon Ingenieros Civiles S.A.S. Liberty Seguros S.A. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia calendada 13 de marzo de 2025 proferida por la Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Revisada la demanda, junto con la subsanación de ésta2, se tiene que la sociedad Cortes Cañon Ingenieros Civiles S.A.S., formuló demanda verbal en contra de la aseguradora Liberty Seguros S.A., con el fin de que se le declare civil y contractualmente responsable por el incumplimiento “de la obligación condicional a su cargo por acaecimiento del riesgo, LESIONES O MUERTE A MAS DE UNA PERSONA”, de acuerdo a los amparos, daños y perjuicios generados por el siniestro TP-2016-44-4, ocurrido el día 5 de mayo de 2016, en el que estuvo involucrado el vehículo 1 Asunto asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de abril de 2025.
Secuencia 3216. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 02, 07 y 09. 1 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 de su propiedad, identificado con placas WCQ975, contenidos en los contratos de seguro números 10478 de 2015 y 168091 de 2016.
En consecuencia, solicitó que se le condene “al reconocimiento de los amparos por daños a terceros” en virtud de dichas pólizas adquiridas en calidad de tomador. En la demanda primigenia, por $400.000.000 “como obligación condicional o el valor que resulte probado, correspondiente al saldo insoluto de la obligación a su cargo derivada del contrato de seguro”; así como “al valor de los perjuicios causados con ocasión al incumplimiento… por la suma de $1.653.339.463, o el valor que resulte probado”; más los intereses moratorios “hasta que se haga efectivo el respectivo pago”, como al pago de las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar.
Con la subsanación del libelo introductorio, pidió se le condene, igualmente “al reconocimiento de los amparos por daños a terceros”, empero por $200.000.000, o la suma que resulte probado; más el “valor de los intereses moratorios… desde su pretensión segunda, desde su causación hasta cuando se haga efectivo el respectivo pago” y “la suma de $5.584.360; por concepto de Asistencia jurídico civil”; además, al pago de costas y agencias en derecho. 2.2.
Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que, entre la sociedad demandante, Cortes Cañon Ingenieros Civiles S.A.S., en calidad de tomador y, la demandada, Liberty Seguros S.A., celebraron un contrato de seguros amparando el vehículo de placas WCQ975 de propiedad de la primera, perfeccionado mediante la expedición de la póliza Individual de vehículos pesados número 168091, mediante el cual se amparó “[l]esiones o muerte a más de una persona”. 2.2.2.
Que la cobertura de la primera póliza adquirida es “RCE Lesión/muerte+1 persona $200.000.000.00, Asistencia jurídico civil $5.584.360 ” y, fue cancelada oportunamente en su totalidad por la demandante. 2.2.3. Que el 16 de mayo del 2016, en vigencia del mencionado convenio, el automotor referido se vio involucrado en un siniestro en el cual fallecieron dos personas, William Alexander Suarez Ruiz y Diana Marcela 2 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 Serrano Bermúdez, situación que fue puesta en conocimiento de la aseguradora, quién asignó un profesional del derecho para lo pertinente, Dr. Dumar Javier Méndez Rodríguez. 2.2.4. Que, a raíz de la muerte de los citados, se tramitó proceso penal “por el delito de Homicidio Culposo”, ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad y la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá y, en audiencia de 4 de octubre de 2018 se “decretó la PRECLUSION DE LA INVESTIGACION, por ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo acusado”, actuación en la que asistió el Dr. Dumar Javier Méndez Rodríguez, en representación de la demandada y “se escucha manifestación, sobre la existencia de proceso en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado No. 11001310301020170064500 por daños perjuicios en contra de la aquí demandante”. 2.2.5.
Que, mediante correo de 13 de junio de 2017, el corredor de seguros envió email a la sociedad demandante “con el asunto, AUTORIZACION AUDIENCIA -PROCURADURIA JULIO 19 DE 2017 en la cual ‘…la compañía nombra al Abogado Dumar, para que los represente en la audiencia del vehículo de placas en asunto, por favor comuníquese con él, si él no lo ha hecho, con ustedes…’”. 2.2.6.
Que anteriormente, el 30 de mayo de 2017, se celebró audiencia de prejudicialidad en la Procuraduría General de la Nación, en donde participó el mismo togado, Dr. Dumar Javier, en representación de la demandada, sin ánimo conciliatorio. 2.2.7. Que, el 12 de junio de ese año, a través de correo electrónico por parte del corredor de seguros, señor Geovanny Angarita con la convocada “ASUNTO: AUDIENCIA WCQ975 CORTES CAÑOM (SIC) INGENIEROS CIVILES”, se establece el conocimiento del siniestro relacionado con el rodante, así “[s]egún lo conversado, confirmo que es el siniestro del mes de Junio de 2016 donde hubo 2 muertos la placa está en el asunto”.
Y, el día 13 de ese mismo mes y año, la aseguradora mediante email al señor Dumar Javier Méndez, asunto “AUTORIZACION AUDIENCIA PROCURADURIA Julio 19 de 2017; se precisó ‘Dr. Javier Buenos días Estando usted a cargo del proceso penal por homicidio culposo que cursa en la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, se le autoriza asistencia a la audiencia de conciliación programada 3 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 en la Procuraduría para el 19 de Julio de 2017. Queda autorizado para asistir en calidad de apoderado del asegurado CORTES CAÑON INGENIEROS CIVILES SAS Sr. Geovanny Coordinar con el Dr. Méndez…’”. 2.2.8. Que el 24 de noviembre postrero, el jefe de logística, señor Nelson Quimbayo, mediante correo enviado a la aseguradora, remitió los formatos de notificaciones de acuerdo con el Código General del Proceso y el auto admisorio de la demanda, recibidos en la empresa relativos al proceso civil en espera de indicaciones. 2.2.9.
Que, con correo del 26 de octubre del 2018 entre los funcionarios de la demandada se precisó “[d]e manera urgente requiere nuestro asegurado apoyo en estos dos siniestros para obtener información y estado urgente, WCQ 975, DEMANDA PENAL Y CIVIL PROCESO 110013103010201700645…” y, el email del 27 de junio del 2019, citó a varios funcionarios de la demandada, corredor de seguros Geovanny Eduardo Angarita Moreno y al abogado Dumar Javier Méndez Rodríguez, a una reunión urgente para analizar dicho caso, precisándose que el profesional de derecho, señaló que frente al primer litigio se acudió, pero las víctimas no, y en el segundo, no se llegó a acuerdo y existía proceso en curso; además que, posteriormente, el 13 de julio del 2017, el corredor de seguros de la citada compañía solicitó a la aseguradora y a varios funcionarios, incluido el abogado, una reunión presencial, pedida por el acá demandante para tratar sobre el asunto civil. 2.2.10.
Que el 10 de julio del 2019, se asistió a una reunión con la aseguradora, en donde su representante precisó que “no tenían conocimiento del siniestro y proceso civil de responsabilidad contractual”. 2.2.11. Que el 13 de agosto del 2019, se radicó comunicación a la compañía de seguros, poniendo de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por los cuales aquella tenía el conocimiento de la situación y de la existencia del proceso civil de responsabilidad extracontractual y, a su vez, requirió la afectación de la póliza. 4 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 2.2.12. Que la demandada el 11 de septiembre de ese mismo año, objetó de manera seria y fundada la solicitud de condena impuesta por orden de $1.000.000.000, pues no tuvo conocimiento del litigio. 2.2.13. Que el 20 de mayo de 2021, nuevamente se radicó ante la aseguradora solicitud de afectación a la póliza que amparaba el vehículo de placas WCQ975 ante la ocurrencia del siniestro, o en su defecto, a la fecha de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., y se anexó la sentencia, el mandamiento de pago y las copias pertinentes. 2.2.14.
Que la conciliación extrajudicial entre las partes en litigio se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2021 ante la Superintendencia de Sociedad, sin ánimo conciliatorio. 2.2.15. Que, la demandante ha sufrido perjuicios a título de lucro cesante, daño emergente, daños de relación, entre otros, pues en virtud del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito, la contraparte radicó liquidación de crédito en $1.653.394.463 en mayo de 2021.
3. ACONTECER PROCESAL Subsanada la demanda en legal forma, se dispuso su admisión por auto de 14 de septiembre de 20223, ordenándose el traslado de ésta a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión a Liberty Seguros S.A., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción, por medio de las excepciones de mérito que denominó: «Cumplimiento del marco legal de la responsabilidad contractual derivada del contrato de seguro materializado en la póliza No. 168091 suscrita entre la sociedad demandante y la compañía LIBERTY SEGUROS S.A.;
Prescripción; Falta de aviso y negligencia por parte 3 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 07 y 13. 5 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 del Representante Legal de la sociedad CORTES CAÑON INGENIEROS S.A.S.; Sujeción a los términos, condiciones, límites y exclusiones de la póliza »4.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 23 de abril y actas de 18 de septiembre, 7 y 13 de noviembre y 6 de diciembre de 20245 se convocó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso; una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 13 de marzo de 20256 en la que se declaró probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la demandada Liberty Seguros S.A., y se denegaron las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, la a quo encontró cumplidos los presupuestos procesales de competencia, demanda con exigencias de ley, existencia y representación de las partes, sin nulidad que invalide lo actuado. Efectuó consideraciones sobre el contrato de seguros, en relación con su naturaleza, los elementos, los sujetos y la clase de prescripción. Citó normas como la de los artículos 1036, 1057, 1081, 1088, 1127 y 1138 del Código de Comercio, así como, los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, por remisión del art. 822 del Código de Comercio y, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, sentencias del 11 de septiembre del 2000, expediente número 6119;
SC 4904 del 2021, radicado 20170013301 del 4 de noviembre de 2021, y; la del 4 de abril del 2013, radicado 2004457, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. En consecuencia, indicó que la prescripción aplicable al presente asunto es la ordinaria “en tanto que la… demandada es la tomadora y propietaria del vehículo que, como persona capaz, se encontraba en condiciones de ejercer las acciones derivada del contrato de seguros desde el momento en que… conoció o debió conocer de la reclamación que le hicieran las víctimas ”.
Agregó que “en este tipo de seguros de responsabilidad es diferente la ocurrencia… que generó o que pudo haber generado el daño a la ocurrencia del Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 20. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 27, carpeta 32 (archivo 04), carpeta 34 (archivo 03), carpeta 36 (archivo 03) y carpeta 37 (archivo 01). 6 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 42 y 43 (minuto 44:26). 4 5 6 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 siniestro, que sería en el caso de los seguros de responsabilidad, cuando se hace la reclamación, ya sea judicial o extrajudicial de la víctima ”. Arguyó que tal situación se acompasa con lo previsto en el artículo 1131 del Estatuto Comercial; en consecuencia, observó dos situaciones distintas “una para la víctima y otra para el asegurado ”, para la primera “empieza a correr la prescripción que, en este caso, sería la ordinaria desde que ocurre el hecho que generó el daño” y, para el segundo “empieza a correr el término a partir de cuando se le presenta la petición o la reclamación de las víctimas de ser judicial o extrajudicial”.
Concluyó que “en el caso los 2 años empezaron a correr desde el 30 de mayo del 2017, fecha en la cual, según lo narrado en el hecho 10 de la demanda y conforme se reconocieron los alegatos de conclusión que se presentaron… de igual forma, en los interrogatorios de parte y testimonios, es la fecha en la que se comunicó de la citación de la audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría convocada por los herederos de las víctimas generadas en el accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo vinculado con la demandante y la asegurada”, data “en la que se dio a conocer por parte de la demandante el siniestro, a menos que se hubiese presentado alguna circunstancia de interrupción natural o civil con anterioridad a la consumación del término sentido, por lo que se vuelven irrelevantes e intrascendentes jurídicamente todas las demás actuaciones o comunicaciones que se hayan generado entre las partes respecto de la ocurrencia del accidente, tales como que se diera aviso del mismo, y ese mismo día se acompañara por parte de la aseguradora, el perito o el abogado en el lugar de la ocurrencia del accidente… pues dicha circunstancia como tal no era la reclamación de las víctimas, únicamente la ocurrencia del hecho, y frente a eso solo se corría, vuelvo y reitero la prescripción frente a la víctima”.
Sumó a ello que el hecho importante, es cuándo se le hizo la reclamación a la demandante del pago de perjuicios por parte de las víctimas, lo que se dio el 30 de mayo del 2017; entonces dijo que “todas las demás actuaciones son las relevantes en este caso… partiendo de la premisa de que la demandante tuvo conocimiento o debió tenerlo de la ocurrencia del hecho generador de la acción”.
Reiteró que es el “hecho generador de la acción, esto es, la reclamación extrajudicial de las víctimas, acaeció el 30 de mayo del 2017 y desde esa data inicia correr el término de prescripción exceptiva, la cual se cumpliría sin interrupción alguna el 30 de mayo de 2019 ”. 7 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 De otro lado, habló de la interrupción (natural o civil) conforme al artículo 1539 del Código Civil, en concordancia con el canon 822 del Código de Comercio; luego, señaló que al revisar todas las situaciones que expuso la sociedad demandante de reclamación en debida forma para la afectación de la póliza, y que, en su sentir, conllevaron a la interrupción del fenómeno prescriptivo, contrastado con las actuaciones y pruebas procesales, advirtió que el “acompañamiento en el lugar del accidente por la aseguradora,… apoderado para el proceso penal y la vigencia de conciliación extrajudicial” no logran interrumpir “ya sea naturalmente o civilmente, la prescripción”, porque “en ninguna de ellas se reconoció la obligación por parte de la aseguradora de responder por los perjuicios a las víctimas, en tanto que en el primer juicio incluso se terminó por prescripción de la investigación por culpa exclusiva de la víctima, y en el segundo, en la conciliación, no se llegó a acuerdo cuando se estaba en presencia del apoderado que les había designado la aseguradora”, menos con “la comunicación del 24 de noviembre del 2017 al correo de Geovanny Angarita, corredor de seguros, … las notificaciones por aviso que se les hizo del proceso civil”, porque en la misma no “se estaba reconociendo la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora”, en tanto que es “un correo remitido por parte de la demandada al corredor de seguros ” y “el reclamo no fue dirigido al asegurador… sino… al corredor de seguros”, este último, quién en el testimonio que rindió, hizo saber que “él no es empleado de Liberty y era un intermediario independiente”, además señaló, en palabras de la juez de primera instancia, que: “los asuntos relativos a las reclamaciones y de los procesos, los manejaba directamente la compañía de seguros y el asegurado que, en este caso, la acá demandante, porque él no manejaba siniestros, el responsable era quien controlaba el tema de logística en Cortés Cañón, que las dos partes debían estar en contactos, incluso indicó que él sabía de la existencia del proceso civil, pero que no sabía de cómo se había tramitado el conocimiento a la compañía aseguradora, pues eso solo lo debía, en palabras del señor Angarita, solo debía realizarlo el señor Nelson, que fue el que avisó a la compañía… e insistió que no sabía cómo se dio aviso… del proceso civil porque también debía avisarle, que sabía que se había hecho, pero desconocía como, así mismo indicó que él no comunicó dicho correo a Liberty Seguros, que se comunicó con el señor Nelson, el encargado de logística de la demanda, para que diera aviso al abogado o a la compañía de seguros, pero no supo si lo hizo ”.
Por lo anterior, la a quo indicó que no “puede entenderse que se interrumpió la prescripción con dicho correo, pues además de que no fue dirigido a la hermandad, tampoco se puso en conocimiento de aquella, o por lo menos 8 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 de ello no hay prueba en el expediente ”; agregó que corrió la misma suerte “la presunta información por parte del señor Nelson Quimbayo, de la cual se desconoce fecha y forma, así como las comunicaciones entre los empleados de Liberty Seguros, la reunión del 10 de julio del 2019, pues en aquellas, además de interrogarse cuáles eran los siniestros sobre el vehículo y el estado de los mismos, proceso penal y civil, no se reconocía la existencia de la obligación de cancelar indemnización a favor de las víctimas, pues hasta ese momento no se advierte de las pruebas del proceso, se haya realizado reclamación formal a la aseguradora por parte de las víctimas o de la compañía acá demandada ”.
Es más, dijo que la demandante “sí dio a conocer la existencia… pero para las fechas posteriores a su notificación del proceso civil”. Manifestó que con “la reclamación del 14 de agosto del 2019” de manera formal por la convocante “en donde precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por los cuales la aseguradora tenía conocimiento del siniestro y de la existencia del proceso civil y solicita afectar la póliza”, ésta “es posterior a la fecha de vencimiento del término de prescripción, 30 de mayo de 2019, por lo que no podría tenerse como… capaz de interrumpir, conforme lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso y tampoco podría hacerse con la solicitud posterior del año 2021 y la citación a la conciliación porque… son posteriores a la fecha en la que se pudo o se configuró el término de prescripción”.
Arguyó que haciendo abstracción de lo hasta acá dicho “se hubiese interrumpido en esa fecha, 11 de octubre de 2019, cuando la compañía aseguradora contestó la reclamación… cierto es de que desde aquella fecha se contaría un nuevo término prescriptivo que vencería el 11 de octubre de 2021, pero la demanda que acá se está resolviendo se presentó el 16 de diciembre de 2022, es decir… casi 1 año después, incluso sin que pueda tenerse en cuenta la de 2021, porque como lo establece el artículo 94… dicha posibilidad de presentar la reclamación… ante el deudor solo se puede hacer por una vez o por una sola vez, es capaz de interrumpir ese término prescriptivo y, para cuando se solicitó la conciliación es claro que ya estaba configurada incluso la prescripción aun haciendo extensión de… que la reclamación presentada en el 2019 haya tenido esa virtualidad de interrumpirla”.
Finiquitó que la demanda se presentó en diciembre de 2021, por ende, “habían transcurrido con amplitud, los 2 años contemplados en el artículo 1081 del Código de Comercio” y “operó el fenómeno de la prescripción 9 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 ordinaria”. Lo que dio lugar a la prosperidad de dicha excepción y a la negativa de las pretensiones.
Finalmente, por innecesario, no estudió las demás excepciones presentadas por la demandada, ni los demás argumentos expuestos por las partes, menos los restantes presupuestos que edifican la acción contractual de seguros.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de apelación7, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se profiera decisión condenatoria en contra de Liberty Seguros S.A., y a favor de la demandante. Insistió en que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la compañía demandada tenía pleno conocimiento de todos los trámites que se llevaron a cabo con ocasión al siniestro; por cuanto, brindó atención al mismo el día de los hechos, así como la representación ante el proceso penal, en la conciliación extrajudicial y en la audiencia penal, puesto que “el profesional del derecho que participo (sic) en representación de la Aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del proceso civil por daños y perjuicios, como obra en el auto de la audiencia en el proceso penal así como en el acta de no conciliación”; en particular, de la existencia del proceso civil en el Juzgado 10 Civil del Circuito, porque: “En correo electrónico de fecha 27 de junio de 2019, la Aseguradora demandada, citó a varios funcionarios de LIBERTY SEGUROS y al CORREDOR DE SEGUROS señor GIOVANNY (sic) EDUARDO ANGARITA MORENO, y al apoderado Dr. DUMAR JAVIER MENDEZ RODRIGUEZ, asunto: REUNION URGENTE CASO WCQ975 CORTES CAÑON INGENIEROS CIVILES SAS; para lo cual a continuación se describe el informe del Siniestro TP-2016-44-4, “…2016—11-25/ …El abogado indica: SE ASISTIO AL CVA A AUDIENCIA DE CONCILIACION EN LA CUAL NO COMPARECIERON LAS VICTIMAS, FISCALIA CONTINUARA LA INVESTIGACION // 2018-03-21 …El abogado indica: Se asistió a audiencia de conciliación a donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio donde el abogado de las víctimas solicita como indemnización la suma de $1.409.000.000, Y YA CURSA PROCESO CIVIL (negrillas, subrayado y mayúsculas fuera de texto) … Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 42 (minuto 1:23:06) y Cuaderno Tribunal, Archivos 006 y 007. 7 10 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 Inclusive, En correo electrónico de fecha 3 de julio de 2019 el corredor de seguros GUIOVANNY (sic) ANGARITA, solicitó a la Aseguradora, varios funcionarios incluido además el doctor DUMAR JAVIER MENDEZ, una reunión solicitada por el cliente CORTES CAÑON INGENIEROS CIVILES SAS. sobre el “…proceso Civil del Siniestro TP-2016-44-4”.
Sumo a ello que “[l]o más relevante es que el profesional que asistió en representación de la aseguradora siempre fue el mismo tanto en lo penal como en lo civil, el dr. DUMAR JAVIER MENDEZ” y que “en forma escrita elevó solicitud para afectar la póliza adquirida para el Vehículo WCQ975 ”. En consecuencia, en su sentir, “la demandada sí tuvo conocimiento mediante las respectivas notificaciones de los procesos judiciales con ocasión al siniestro y en especial que existió un acto de consensualidad entre las partes, que la información suministrada a la aseguradora de diferentes maneras, verbalmente, telefónicamente, a través de correos electrónicos y en forma personal, así se acreditó dentro del plenario; no como erradamente lo consideró el juzgado por lo cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.
En lo tocante a la prescripción declarada por la juzgadora de primera instancia, informó que tuvo conocimiento del proceso civil ya referido el 24 de noviembre de 2017, a través de la notificación recibida, y no le asiste razón, ya que “al haberse elevado solicitud de afectación a la póliza con fecha 14 de agosto de 2019, es decir, que se realizó dentro de los dos años siguientes a la notificación recibida”.
Agregó que “aún de haberse notificado a la Aseguradora dentro del término legal, 1) y no haberse hecho presente en el trámite del juzgado 10 Civil del Circuito, 2) la sentencia se profirió con fecha 23 de octubre de 2018, y… entre el 23 de octubre de 2018 y el 14 de septiembre de 2019, igualmente estaba dentro del término establecido” en el artículo 1081 de C. Co.
También que la juez “desconoció tanto los correos cruzados entre las partes en los cuales data que efectivamente la demandada sí tenía conocimiento de la existencia tanto del proceso civil como de la solicitud de afectación de la póliza”. Además, que “CORTES CAÑON INGENIEROS CIVILES SAS, tuvo conocimiento de la demanda en la cual se reclamaban los perjuicios con fecha 11 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 24 de noviembre de 2017, aspecto que no fue reconocido por el juzgado, si no que erradamente se tomó como fecha de iniciación para contabilizar el término de prescripción la fecha de audiencia ante la Procuraduría General de la Nación 30 de mayo de 2017” y “en esa audiencia no se conciliaron los perjuicios, pero no era un acto definitivo, ni obligante a la aquí demandante; por cuanto tan solo a través de un proceso judicial se decidía, como efectivamente ocurrió en el juzgado; por lo que tan solo hasta el 24 DE NOVIEMBRE DE 2017, (con la notificación recibida por la demandante) es que SE TIENE CONOCIMIENTO DE LA ACCION, objeto de cobro de daños y perjuicios; por lo que entre el 24 de noviembre de 2017 y el 14 de agosto de 2019, no habían transcurrido los dos años, para que hubiese operado el fenómeno de la PRESCRIPCION, como lo decretó el juzgado de primera instancia”.
Finalmente, recalcó sobre el menoscabo patrimonial que tuvo con ocasión de proceso declarativo a continuación del ejecutivo, en donde se le embargó los activos de la empresa, y ante la falta de afectación a la póliza “se le limitó en el mercado el acceso a la adjudicación de contratos, bloqueándole de esta forma el desarrollo del objeto social, además de limitársele el dominio a los bienes y ante Cámara de comercio (sic); por lo que dentro del proceso ejecutivo, se vio obligada mi representada a pagar más de mil doscientos millones de pesos; y ahora se le negaron las pretensiones de la demanda en contra de la aquí demandada”.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso y bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante; por tanto, esta Sala limitará su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, 12 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.
Problema jurídico Se circunscribe a determinar si debe revocarse el fallo apelado, o si por el contrario debe confirmarse la decisión por ajustarse a lo reglado en la ley comercial y al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario, al declararse probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la demandada Liberty Seguros S.A., en relación con el contrato de seguro contenido en las pólizas individual de vehículos pesados, mediante el cual se amparó “[l]esiones o muerte a más de una persona”. 6.3.
Marco conceptual El artículo 1081 del Código de Comercio establece que: «La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes». Sobre la forma de determinar cuándo inicia el conteo del bienio de la prescripción ordinaria, que es la que interesa a este caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó: «las expresiones ‘tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 8 13 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 distintas para expresar una misma idea’…’. En la misma providencia esta Sala [sentencia del 3 de mayo de 2000, exp. 5360] concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era ‘el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario’, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal ‘se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después’.
En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria» (Sentencia del 12 de febrero de 2007, Exp. 1999 00749). 6.4.
Caso concreto 6.4.1. En el asunto bajo estudio, no hay ninguna controversia en torno a que en las pólizas especiales para vehículos pesados números 10478 y 168091, la sociedad demandante, Cortes Cañon Ingenieros Civiles S.A.S.9, en calidad de tomador, suscribió con la demandada, Liberty Seguros S.A.10, la declaración de asegurabilidad el 27 de agosto de 2015 y el 24 de agosto de 2016, respectivamente, para el vehículo marca KENWORTH, clase VOLQUETA, tipo T800, modelo 2013, placas WCQ975 de servicio público, carga y mercancía; primer amparo que entró en vigencia desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el mismo día y mes del 201611, y el segundo desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el mismo día y mes del año 201712, pues así se estipuló en los contrato celebrados.
En relación con lo siguiente: Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 6-28. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 21. 11 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 04 (Pdf. 292). 12 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivos 04 (Pdf. 297-298), 22 y 23. 9 10 14 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 Asimismo, está probado que el siniestro en el que se vio comprometido el rodante de propiedad de la sociedad demandante (placas WCQ975)13, ocurrió el 5 de mayo de 2016. Allí fallecieron dos personas que transitaban en una motocicleta. También que, según selló de radicación de fecha 14 de agosto de 201914, la convocante remitió comunicación a Liberty Seguros S.A., en el que solicitaba “a la mayor brevedad su pronunciamiento en cuanto a los valores condenados ($1’000.000.000) y todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados producto del descuido de su departamento jurídico de lo cual les haremos llegar el monto al que ascienden”.
Allí se relató lo siguiente: «Mediante este… queremos hacerle llegar todo el proceso No. 0675 del 2017 que cursa en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá del caso relacionado con la volqueta WCQ975, Con fecha 5 de mayo de 2016, ocurrió un accidente de tránsito en el cual salió involucrado el vehículo de placas WCQ975, de propiedad 13 14 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 91.
Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 86-87. 15 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 de la empresa y a consecuencia del accidente ocurrido fallecieron dos personas que transitaban en una motocicleta. Con ocasión al accidente ocurrido, se abrió investigación penal, contra CRISTIAN ANDRES ARIZA GALEANO, conductor del vehículo de placas WCQ975, y con fecha 4 de octubre de 2018, el Juzgado 27 del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, profirió audiencia de PRECLUSION, y decidió: “PRIMERO: PRECLUIR la investigación a favor de CRISTIAN ANDRES ARIZA GALEANO; habiendo estado presente en dicha audiencia el apoderado de la Compañía Aseguradora LIBERTY SEGUROS SAS, con quien tiene el seguro RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL VEHICULO), y el apoderado de las victimas demandantes, sin que se hubiere interpuesto recurso alguno contra la decisión adoptada por el Juzgado 27 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, es decir, quedó en firme la decisión, (anexo copia del Acta de Preclusión de la investigación penal).
Sin embargo, el apoderado de víctimas inicio y tramito (sic) proceso por responsabilidad civil extracontractual, a favor de las víctimas, -herederos-, única y exclusivamente contra CORTES CAÑON INGENIEROS CIVILES SAS, es decir, no integro (sic) el litisconsorcio con el conductor del vehículo ni contra la Compañía Aseguradora LIBERTY SEGUROS SAS.
Así las cosas, se tramitó todo el proceso de responsabilidad extracontractual en contra de la Empresa y en la audiencia de 23 de octubre de 2018, última audiencia- recepcionaron el testimonio del conductor de la volqueta, (quien para la época ya no trabajaba con la Empresa), quien además de rendir testimonio y manifestar que ya había sido investigado en la jurisdicción penal y que por no haber tenido culpa en el accidente, había sido absuelto probando su dicho con la entrega del respectivo CD en la audiencia, en la misma diligencia, dicho CD fue entregado por el Doctor DUMAR JAVIER MENDEZ RODRIGUEZ para que fuera aportado como prueba… confirmando de esta forma el… conocimiento de dicho proceso y cometiendo el error al no acompañar al conductor a la misma.
Y en forma inmediata profirieron sentencia en contra CORTES CAÑON INGENIEROS CIVILES SAS, por sumas aproximadas a $1’000.000.000. A continuación de la sentencia en nuestra contra, la parte demandante solicito (sic) mandamiento de pago y medidas cautelares, sobre las cuentas bancarias que maneja la Empresa y sobre dos inmuebles su de propiedad (sic) al igual que contratos que posee la compañía con nuestros principales clientes.
Teniendo en cuenta lo anterior y que para el momento del accidente contábamos con póliza No. 202525, de la cual teníamos amparos por Lesiones o Muerte a personas y responsabilidad civil en exceso. Adicionalmente anexamos a este comunicado copia de la AUDIENCIA DE CONCILIACION con fecha 30 de mayo de 2017 en la PROCURADURIA donde asiste el abogado DUMAR JAVIER MENDEZ RODRIGUEZ y los correos con fecha 24 de noviembre de 2017 donde se notifica el aviso del 292 a su corredor de seguros GIOVANY ANGARITA y al abogado nombrado DUMAR JAVIER MENDEZ RODRIGUEZ.
Siendo así es claro que LIBERTY SEGUROS, siempre ha sido conocedor y participe de los procesos abiertos para este caso, contrario a lo manifestado por la Dra. Miriam Burgos en la reunión del pasado miércoles 10 de julio a las 11:00 am en la Cra 29B # 78-71». (Negrilla por la Sala) 16 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 En respuesta a la anterior petición, en la misiva de 11 de septiembre de 201915, Liberty Seguros S.A., realizó una serie de aclaraciones a la sociedad Cañon Cortés Ingenieros Civiles S.A.S. En el sentido que, a continuación, se transcribe: « Fecha accidente: mayo 5 de 2016 Fecha radicación siniestro: junio 13 de 2016. Asistencia preliminar prestada por la oficina de la Dra. Gloria López Víctimas: Fallecidos- dos (2) motociclistas. Abogado: Dr. Dumar Javier Méndez.
En relación a lo anterior, del proceso penal se advierte que, se decretó la preclusión por culpa exclusiva de la víctima la cual quedo en firme el mismo día como quiera que ni la fiscalía ni el apoderado de víctimas interpusieron recurso de la misma. Por otro lado, en la documentación aportada por Ustedes, se registra: Correo enviado por Nelson Hernando Quimbaya (sic) - Jefe de logística de Cortes Cañon - fechado el 24 de noviembre de 2017 a las 10:21, dirigido a Giovanny (sic) Angarita - intermediarios, adjuntándole la notificación por aviso del auto de admisión de la demanda. Auto de admisión de la demanda fue recibido el 24 de noviembre de 2017 por Cortés Cañon Ingenieros Civiles SAS. Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá. DEMANDANTE: Iván Hernando Suárez Vargas. DEMANDADOS: Cortés Cañon Ingenieros Civiles SAS En este sentido, Ustedes entre otras cosas alegan que Liberty Seguros SA, no los asistió y acompaño (sic) con asistencia jurídica en la demanda civil en relación a la documentación aportada, así las cosas, se revisó en nuestras bases internas y externas del sistema de la Compañía y no se encontró notificación física o electrónica a esta compañía por parte de Cortés Cañon Ingenieros Civiles SAS., sobre la solicitud de asistencia jurídica al proceso civil o en su efecto del llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A. Adicionalmente y de acuerdo a lo informado por Ustedes, se advierte que el hecho de que haya habido una audiencia de conciliación de Ley 640 de 2001 el 19 de Julio de 2017, Procuraduría y a la cual asistió el Doctor Javier Méndez, no es óbice para indicar que él abogado ya conocía de la demanda y que debía asistirlos.
El asegurado debió notificar a Liberty Seguros S.A., o en su defecto asignar su abogado de confianza, toda vez que no es obligación de esta compañía asignar un abogado para la defensa de los intereses de un asegurado. En relación a lo (sic) antecede, el abogado que asistió el proceso penal Doctor Javier Méndez, asignado por Liberty Seguros informa del caso en asunto: ‘Sobre el proceso civil obviamente el suscrito no fungía como apoderado ni del conductor ni de la empresa, como quiera que en ningún momento se me aviso (sic) por parte del asegurado que los hubiesen notificado de demanda civil, solo me entere (sic) en la audiencia de preclusión por comentarios que hizo el abogado de las víctimas; posterior a ello es cuando me avisa el representante legal de la empresa que los habían condenado en un proceso civil y que ya estaba en firme la sentencia, este me confirmo (sic) que habían recibido un aviso 15 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 293-296. 17 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 de un juzgado civil pero que desafortunadamente el vigilante o el encargado de estas comunicaciones de la empresa asegurada nunca les informo (sic) sobre las mismas si no que estos se enteran buscando en uno de los cajones de este señor’. En efecto, el condicionado suscrito por las partes establece entre otras obligaciones del asegurado, lo siguiente: Aunado a lo anterior, para que Liberty Seguros SA, asignara abogado al asegurado y/o conductor, debían haber aportado con la solicitud de asignación de abogado copia de la notificación, así como el contrato de leasing que demostrara la calidad de locatario.
Así mismo, se establece en las condiciones suscrita por las partes, sobre el amparo de asistencia jurídica en proceso civil: Como se observa la cobertura de asistencia en proceso civil opera por reembolso, es decir, es el asegurado quien debe asignar a su abogado de confianza y reclamar el pago de sus honorarios a la compañía de seguros de acuerdo con el valor asegurado y límites contratados para esta cobertura.
Excepcionalmente, Liberty puede designar un abogado para la defensa del asegurado dentro del proceso civil, sólo si así lo solicita el asegurado expresamente, lo cual no ocurrió en este caso. En este mismo sentido, el artículo 1128 del Código de Comercio consagra: (…) Adicionalmente la obligación de comparecencia al proceso le corresponde a la parte citada, de conformidad con el art. 54 del CGP, es decir, Ustedes debían concurrir al proceso para ejercer la defensa dentro del mismo, presentar recursos y ejercer las acciones que les faculta la ley, en concordancia con el Art. 74 CGP que establece los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, dentro de las que se encuentra ‘Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias’. 18 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 En consecuencia, LIBERTY SEGUROS S.A., OBJETA de manera seria y fundada su solicitud, por condena impuesta a Ustedes por orden de $ 1.000.000.000, sobre la referencia, y quedamos atentos a que se nos presente las facturas pagadas por CAÑON CORTÉS INGENIEROS CIVILES SAS, por concepto de honorarios por su defensa dentro del proceso, con el fin de analizar si hay lugar al pago de acuerdo con el valor asegurado y limites (sic) pactados para dicha cobertura».
(Subrayado intensional) El proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de conocimiento del Juzgado Décimos Civil del Circuito de esta ciudad, con radicación 11001310301020170064500, terminó con sentencia el 23 de octubre de 2018 en la que se condenó a la entidad demandante, conforme se evidencia del proceso impropio (ejecutivo), en el que se libró mandamiento de pago en su contra, según el pantallazo que se inserta16: Conforme al material suasorio aportado por la aquí demandante, se tiene que dicho proceso verbal en su contra le fue notificado por aviso el 24 de noviembre de 201717, conforme al documento que se incluye: 16 17 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 93-96, 99-162 y 293-296.
Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 93. 19 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 También que, según “CONSTANCIA DE IMPOSIBILIDAD DE ACUERDO a los 22 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ” de la Superintendencia de Sociedades18, se pretendía esto: Por otro lado, se observa que mediante comunicación radicada el 20 de mayo de 202119 ante Liberty Seguros S.A., el señor Rafael Antonio 18 19 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 163-167.
Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 153-155. 20 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 Cortes Cañon, Representante Legal de Cortes Cañon Ingenieros Civiles S.A.S., insistió en que se “aplique la respectiva póliza, por la ocurrencia del siniestro y se cancelen los valores objeto de condena… cuya sentencia se anexa”, con ocasión del suceso en donde se vio afectado y que amparaba el automotor de placas WCQ975.
En tanto, la aseguradora aquí demandada en contestación de fecha 31 de mayo de 202120 dirigida a la demandante, reiteró lo manifestado en la comunicación de 11 de septiembre de 2019, transcrita en párrafos precedentes, donde objetó de manera seria y fundada la “solicitud, por condena impuesta a Ustedes por orden de $ 1.000.000.000 ”. Agregó la señora Katherine Yohana Triana Estrada, Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A., lo siguiente: «se alega, entre otras cosas que Liberty Seguros S.A., no los asistió y acompañó con asistencia jurídica con motivo de la referida demanda civil.
Adicionalmente, advierten que el 19 de Julio de 2017 se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación a la cual asistió el Doctor Dumar Javier Méndez, abogado designado para la defensa penal del conductor, y manifiestan que como el Doctor Méndez conocía de la existencia de la demanda civil, debió brindarles la asistencia jurídica en dicho proceso.
Al respecto, nos permitimos recordarles que los amparos contratados en la póliza, que corresponden a las coberturas con la que cuentan nuestros asegurados, no operan de forma automática sino que deben ser reclamados conforme lo establecen los artículos 1074 y siguientes del Código de Comercio, es decir, para hacer efectivos los amparos contratados en la póliza de seguro el asegurado debe solicitar la cobertura, especialmente si se trata de asistencia jurídica, donde el asegurado tiene la opción de pedirle a la Compañía que le designe un abogado o asignar por su cuenta un abogado de confianza y solicitar el reembolso de sus honorarios, conforme el valor asegurado contratado en la póliza.
En este mismo sentido, es importante precisar que la demanda presentada por las víctimas del accidente de tránsito se presentó sólo contra del asegurado, por lo tanto el proceder del demandado, en este caso asegurado, era comparecer al proceso a través de Abogado, para lo cual podía hacerlo con un abogado de confianza o solicitar a esta compañía aseguradora la Asistencia Jurídica en Proceso Civil, la cual es una cobertura diferente e independiente a la Asistencia Jurídica en Proceso Penal, asistencia que como se precisa no fue solicitada a la Compañía. Ahora bien, que la compañía tuviera conocimiento del siniestro por el proceso penal y la asistencia a la audiencia de conciliación no era suficiente para concurrir al proceso civil, pues para ello era necesario la solicitud de asegurado para dicha comparecencia mediante la figura jurídica del llamamiento en 20 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 287-291. 21 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 garantía, ya fuese que se hiciera por el apoderado de confianza designado por el asegurado o por parte del abogado asignado por la Compañía, si se hubiese solicitado la cobertura de asistencia jurídica en proceso civil, situación que no se dio en este caso. Así mismo, relatan en su solicitud que la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2013, la cual culminó con la expedición de acta de no conciliación, por lo que podemos concluir que el término de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro empezó a correr a partir de esta fecha, en la cual la victima formuló el requerimiento extrajudicial al asegurado.
Lo anterior claramente significa que el 18 de noviembre de 2015 se concretó el término de prescripción de dos (2) años consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, en línea con lo dispuesto en el artículo 1131 del mismo estatuto. En este sentido, se encuentra en su solicitud el siguiente antecedente: (…) (…) En efecto, el Artículo 1131 del Código de Comercio, sobre configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil, prevé un cómputo especial del término prescriptivo de las acciones que puede desplegar el asegurado contra la aseguradora.
Tratándose de esta clase de seguros, la norma dispone que en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que ocurra el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima, y agrega que frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
Una vez analizado el caso, se advierte que la reclamación presentada con base en una sentencia de un proceso en donde no fue vinculada Liberty Seguros ni de manera directa ni por llamamiento en garantía, se presenta cuando ya se consumó la prescripción del contrato de seguro. Por otro lado, el abogado que asistió el proceso penal esto es, el Doctor Dumar Javier Méndez, asignado por Liberty Seguros informa del caso en asunto: ‘Sobre el proceso civil obviamente el suscrito no fungía como apoderado ni del conductor ni de la empresa, como quiera que en ningún momento se me aviso por parte del asegurado que los hubiesen notificado de demanda civil, solo me entere en la audiencia de preclusión por comentarios que hizo el abogado de las víctimas; posterior a ello es cuando me avisa el representante legal de la empresa que los habían condenado en un proceso civil y que ya estaba en firme la sentencia, este me confirmo que habían recibido un aviso de un juzgado civil pero que desafortunadamente el vigilante o el encargado de estas comunicaciones de la empresa asegurada nunca les informo sobre las mismas si no que estos se enteran buscando en uno de los cajones de este señor’. 22 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 Aunado a todo lo anterior, para que Liberty Seguros S.A. asignara abogado al asegurado y/o conductor para la defensa en el referido proceso, además de solicitarlo debían haber aportado con dicha solicitud, copia del aviso o constancia de notificación de la demanda, así como del contrato de leasing que demostrara la calidad de locatario, situación que reiteramos no ocurrió en este caso.
Así mismo, se establece en las condiciones generales del contrato de seguro suscrito por las partes, sobre el amparo de asistencia jurídica en proceso civil: Como se observa la cobertura de asistencia en proceso civil contractualmente opera por reembolso, es decir, es el asegurado quien debe asignar a su abogado de confianza y reclamar el pago de sus honorarios a la compañía de seguros de acuerdo con el valor asegurado y límites contratados para esta cobertura.
En este mismo sentido, el artículo 1128 del Código de Comercio consagra: (…) Aunque Liberty puede designar un abogado para la defensa del asegurado dentro del proceso civil, esto sólo ocurre si así lo solicita el asegurado expresamente, y se otorga como un valor agregado a los asegurados, no como una obligación pactada en la póliza. Lo anterior, tiene sustento en el hecho que la defensa judicial de cualquier persona, natural o jurídica que es demandada en un proceso, es un derecho y una obligación de dicha persona.
En efecto, la obligación de comparecencia al proceso le corresponde a la parte citada, de conformidad con el art. 54 del CGP, es decir, Ustedes debían concurrir al proceso para ejercer la defensa dentro del mismo, presentar recursos y ejercer las acciones que les faculta la ley, en concordancia con el Art. 74 CGP que establece los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, dentro de las que se encuentra ‘Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias’.
En consecuencia, LIBERTY SEGUROS S.A. OBJETA de manera seria, fundada y oportuna su solicitud de indemnización, por lo anteriormente expuesto». Bajo ese contexto, en relación con el régimen de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro (art. 1081 del C. Co.) de conformidad con la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la sentencia SC443-2023 de 12 de diciembre de 2023, M.P. Francisco Ternera Barrios, se puntualizó que: 23 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 «(…) el enunciado normativo ostenta un aspecto plural. Esto es, se establecen dos tipos de prescripción: ordinaria- subjetiva- y extraordinariaobjetiva. El lapso, para el primer caso, es de dos años; y en el segundo evento, es de cinco años21. Ahora bien, se ha considerado22 que el inicio de los términos es variopinto.
Pues, en lo que concierne a la ordinaria está sujeto al momento en el cual el titular de la acción tuvo conocimiento real o presunto del hecho que da base para pedir -criterio subjetivo-. Y, en lo referente a la extraordinaria, desde el momento en que nace el respectivo derecho- criterio objetivo23 (…). Por supuesto que, en lo que incumbe con los plazos fatales, el lapso es susceptible de interrupción -ya sea natural o civil-24. 2.1.- Ahora bien, el hecho que da base a la acción desde el punto de vista del asegurado es el siniestro25.
En efecto, la manifestación del riesgo amparado26. A su turno, tratándose del seguro de cumplimiento27, el acreedor persigue resguardarse patrimonialmente, en el evento en que el deudor incumpla sus débitos. De tal manera que, el riesgo de insatisfacción prestacional se traslada a la aseguradora28. Sobre el punto, «el compromiso adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufre una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley o de un contrato».
En esa virtud, la configuración del siniestro la constituye la realización del riesgo asegurado, acoplado al tipo de cobertura que se trate. De tal suerte que, a partir de ese momento, se hace exigible la obligación condicional de la aseguradora29 tendiente al pago de la indemnización. 2.2.- En consecuencia, el hito para el inicio del cómputo de la prescripción dependerá de la fecha de acaecimiento de los hechos que configuran el incumplimiento obligacional, o los amparos específicos asegurados perspectiva objetiva-.
Y, de otra parte, con el conocimiento real o presunto de los aspectos fácticos de la realización del riego asegurado 30 - criterio subjetivo-. Ahora bien, el incumplimiento del contrato, en esta materia, entraña que el beneficiario del seguro deba actuar e instar la acción judicial pertinente. En efecto, la materialización de la prescripción responde es a la inactividad del titular en el abandono de sus derechos».
Desde esa perspectiva, considera la Sala que, los reparos formulados por la censora no tienen vocación de prosperidad, por cuanto los medios probatorios analizados dejan ver que la presentación de la 21 CSJ, SC de 4 de nov. de 2021, rad. 2017-00133. CSJ, SC de feb. 12 de 2007, rad. 1999-00749. 23 CSJ SC 29 de junio de 2007, rad. 4690: «la prescripción extraordinaria irrumpirá a partir del surgimiento, en el cosmos jurídico, del respectivo derecho, independientemente de cualquier enteramiento que sobre su existencia tenga o no el titular; basta pues su floración, como tal, para que la prescripción extraordinaria empiece a correr.
De ahí su caracterizada y anunciada objetividad, que se contrapone, por completo, a la más mínima subjetividad». 24 Artículo 2359 del Código Civil. A su turno, también se interrumpe civilmente, bajo las previsiones del último inciso del artículo 94 de Código General del Proceso. 25 J.Efren Ossa G. Teoría General del Seguro: El Contrato. Ed Temis. 1984.
P. 452. 26 Artículo 1072 del Código de Comercio. 27 Artículo 1099 del Código de Comercio. «( ) ni en los seguros de manejo, cumplimiento». 28 CSJ SC de 22 de julio de 1999 (expediente 5065), 24 de mayo de 2000 (expediente 5439) y 2 de febrero de 2001 (expediente 5670): «[e]nfatizase sí que se trata en verdad de un seguro, en el que un acreedor persigue ponerse a cubierto del agravio patrimonial que le generaría el incumplimiento del deudor, trasladando a la aseguradora ese riesgo, quien, precisamente lo asume con el indiscutible carácter de obligación propia, exigiendo a cambio el pago de una prima». 29 Inciso 1° del artículo 1054 del Código de Comercio. 30 Cfr. CSJ SC de 18 mayo de 1994, 3 mayo de 2000, 29 de junio de 2007 y 6 de dic. de 2018. 22 24 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 demanda resultó intempestiva y, por ende, no se logró interrumpir el fenómeno prescriptivo. Para mayor precisión, veamos: La juez de primera instancia, interpretó de manera adecuada el precepto 1081 del Código de Comercio, en tanto precisó que en el caso de marras la prescripción aplicable es la ordinaria de dos años, y el conteo del lapso de dicho fenómeno –fecha temporal- la estableció desde cuando se hizo la reclamación extrajudicial de las víctimas, esto es, el 30 de mayo de 2017, cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, por el valor correspondiente a los perjuicios solicitados por Iván Hernando Suarez Vargas, Alejandra Cecilia Ruíz Ayala, Iván David Suarez Ruíz, Fanny Bermúdez Marín y Álvaro Serrano Sánchez, con ocasión al fallecimiento de William Alexander Suarez Ruíz y Diana Marcela Serrano Bermúdez.
Por tanto, precisó que él plazo acaeció, el 30 de mayo de 2019, sin interrupción alguna (natural o civil). Sobre tal tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para la resolución del presente litigio, tiene por sentado que: «a.-) La ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil se erigiera una regla específica para computar el término de la prescripción extintiva de la acción que el asegurado estaba facultado para ejercer frente a la aseguradora.
En efecto, a partir del artículo 1131 que disponía que “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, la Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripción en este tipo de aseguramientos discurría desde el hecho externo imputable al asegurado, determinó en definitiva y guardando concordancia con importantes aportes doctrinales, que La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador […] Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior (CSJ SC de 18 de may. de 1994, Rad. 4106). 25 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 El plazo extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó la Sala, no podía principiar con el “hecho externo”, toda vez que la acción del asegurado eventualmente prescribiría antes de que la víctima, quien para ese momento no contaba con acción directa, reclamara del responsable la indemnización. O En palabras del tratadista J. Efrén Ossa G., Si la demanda del tercero es ‘un acontecimiento futuro, que puede suceder o no’ (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una condición cuyo cumplimiento da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado.
El derecho de este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o su causahabientes. Y siendo ello así, desde el momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripción quinquenal (Teoría General del Seguro. El Contrato. Temis. 1984. Pág. 467). b.-) La Ley 45 de 1990, entre otros aspectos, introdujo en el ordenamiento patrio normas en materia de la actividad aseguradora, destinadas, primordialmente, como en su tiempo lo apuntó la Corte, a la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiario de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el artículo 84 … El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, lato sensu, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad (CSJ SC de 29 de jun. de 2007, Rad. 1998-04690-01).
La mencionada legislación, en suma y en lo que atañe al seguro de responsabilidad civil, de un lado estatuyó la acción directa para la víctima (artículo 87), y del otro, precisó de forma literal e inequívoca, que la prescripción de ese aseguramiento corre para la víctima desde la ocurrencia de la situación lesiva, en tanto que para el asegurado, a partir de cuando la “víctima” le reclama judicial o extrajudicialmente (artículo 86), situación esta semejante a la inferida del régimen inicial y que se describió líneas atrás, mediante la reseña de relevantes pasajes de jurisprudencia y doctrina.
Así las cosas, el artículo 1131 del Código de Comercio con la modificación realizada por el precitado artículo, señala que “En el seguro de 26 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima.
Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (resaltado adrede), de donde al día de hoy y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero. c.-) Con lo que acaba de exponerse, no puede pregonarse de manera alguna que en todas las acciones derivadas del contrato de seguro el término de prescripción se calcule atendiendo lo indicado por el artículo 1081 del Código de Comercio, valga decir, que “La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”, porque se reitera, la regla del 1131 contempla, para el seguro de responsabilidad civil, “lo relativo a la irrupción prescriptiva”, y debe armonizarse con aquél en lo que concierne a los demás aspectos del fenómeno extintivo, en cuanto sean compatibles.
Ciertamente, la Sala sobre ese tema dijo que [E]n cuanto atañe a tal precepto (1131), particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad. Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizarse con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes, y mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción en materia del seguro, comoquiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.
De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (CSJ SC de 29 de jun. de 2007, Rad. 1998-04690-01). d.-) El Tribunal, entonces, incurrió en la violación directa que se aduce por el impugnante, pues, subsumió el caso concreto en una norma que disciplina la prescripción para el negocio aseguraticio en general, 1081 del C. Co., dejando de lado, sin explicación alguna, la aplicación del canon especial ajustable a la situación, el 1131 ib, que para el seguro de responsabilidad civil, como el que sustentó el llamamiento en garantía que EBSA E.S.P. hizo a La Previsora S. A., contempla que el plazo extintivo para el asegurado comienza su decurso “desde cuando la 27 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”»31. (Negrilla intensional) Así las cosas, como quiera que en el presente caso es relevante los siguientes sucesos para disipar el asunto, se reitera que: El insuceso en donde se vio involucrado el vehículo de la demandante, identificado con placas WCQ975, acaeció el pasado 5 de mayo de 2016.
La demanda que dio origen al presente litigio se radicó el 13 de enero de 202132, su conocimiento correspondió al Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad; autoridad judicial que dispuso la admisión de la demanda el pasado 14 de septiembre de 202233 y se le notificó personalmente a la compañía Liberty Seguros S.A., el 17 de marzo de 202334.
La controversia se basó en el contrato de seguro contenido en las pólizas especiales para vehículos pesados números 10478 y 168091, con vigencias desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el mismo día y mes del 2016, y desde el 2 de septiembre de 2016 hasta el mismo día y mes del año 2017, respectivamente. En efecto, aplicando el precedente jurisprudencial a la controversia examinada, se establece con nitidez que «[f]rente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial’ (…) al día de hoy y para el seguro de responsabilidad civil, afloran indiscutibles e insoslayables a propósito de la prescripción, dos sub-reglas absolutamente diferenciadas: (i) para la víctima el lapso extintivo discurre desde el hecho externo que estructura el siniestro; y (ii) para la aseguradora a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero» (Resaltado y subrayado algunos apartes fuera del texto). 31 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC17161-2015 de 14 de diciembre de 2015, Radicación n° 1500131030022006-0343-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 32 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 01, Pdf. 4. 33 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 13. 34 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 17. 28 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 Como aconteció en el sub examine, para la aseguradora Liberty Seguros S.A., empezó a partir del 30 de mayo de 2017, cuando la demandante Cortes Cañon Ingenieros Civiles S.A.S., formuló la petición de acompañamiento a la audiencia extrajudicial presentada por las víctimas ante la Procuraduría General de la Nación, por verse comprometido el automotor de su propiedad (placas WCQ975), en donde le solicitaron el reconocimiento de perjuicios con ocasión al fallecimiento de William Alexander Suarez Ruíz y Diana Marcela Serrano Bermúdez.
Lo anterior significa que, el fenómeno prescriptivo se interrumpió en dicha fecha, conforme lo señala el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, que reza: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.
Sin embargo, la demanda fue presentada el 13 de enero de 2021, cuando ya había trascurrido el plazo aniquilador del derecho (30 de mayo de 2019). Aunque la recurrente sostiene que la compañía demandada tenía pleno conocimiento de todos los trámites que se llevaron a cabo con ocasión al siniestro, por cuanto, brindó atención al mismo el día de los hechos, así como la representación ante el proceso penal, en la conciliación extrajudicial y en la audiencia penal, puesto que “el profesional del derecho que participo en representación de la Aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del proceso civil por daños y perjuicios, como obra en el auto de la audiencia en el proceso penal así como en el acta de no conciliación”, en particular, de la existencia del proceso civil en el Juzgado 10 Civil del Circuito y, hace mención a una serie de correos.
Además, indicó que “al haberse elevado solicitud de afectación a la póliza con fecha 14 de agosto de 2019… se realizó dentro de los dos años siguientes a la notificación recibida” y que “aún de haberse notificado a la Aseguradora dentro del término legal, 1) y no haberse hecho presente en el trámite del juzgado 10 Civil del Circuito, 2) la sentencia se profirió con fecha 23 de octubre de 2018, y… entre el 23 de octubre de 2018 y el 14 de septiembre de 2019, igualmente estaba dentro del término establecido” en el artículo 1081 de C. Co.
A lo anterior, a riesgo de fatigar, se precisa por la Sala que la interrupción del plazo opera con el requerimiento para la aseguradora «a partir de que se le formula la petición judicial o extrajudicial de indemnización por 29 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 la situación o circunstancia lesiva al tercero»35, sin más exigencias. Ahora, si bien es cierto en el expediente obran comunicaciones radicadas por la parte demandante, con posterioridad a la reclamación inicial, a través de las cuales insiste en el amparo de las pólizas y, además, complementa la información enviada, tales misivas no logran interrumpir el referido plazo si se considera que el requerimiento a que hace referencia la disposición normativa en comento “solo podrá hacerse por una vez” (art. 94 ibidem).
Tampoco es de recibo el argumento relacionado con la interrupción natural, porque en ninguna de las comunicaciones y/o correos electrónicos provenientes de la aseguradora demandada se reconoció o aceptó el pago de la obligación reclamada por la empresa asegurada, en los términos del artículo 2539 del Código Civil. Por el contrario, nótese que en las misivas calendadas 11 de septiembre de 201936 y 31 de mayo de 202137, objetó la solicitud de afectación de la póliza y se ratificó en dicha postura.
Lo cual, confirma con nitidez que tanto la reclamación formal el 14 de agosto de 201938 como la carta de objeción al reclamo, fueron posteriores a esa fecha (30 de mayo de 2019), lo que, sin más razones por insuficientes, detona en la a negativa de las pretensiones de la acción, al encontrarse probada la excepción de prescripción. En este punto, es importante precisar que, los correos cruzados entre las partes, censura que la sociedad demandante refiere entre el corredor de seguros Geovanny Eduardo Angarita Moreno y el abogado Dumar Javier Méndez, con la convocante y, a su vez, con la aseguradora, para insistir en que esta última, tenían conocimiento del expediente civil pluricitado (Rad. 11001310301020170064500).
No obra en el plenario, más que su dicho, en particular, el del señor Nelson Hernando Quimbayo, quién laboró para la demandante, en la parte logística y, una vez tuvo conocimiento del accidente, lo puso en conocimiento de la aseguradora y ésta en virtud de la reclamación le asignó al abogado Dumar, empero todo apunta a la actuación penal no a la civil.
A ello se suma que, los señores Geovanny Angarita y Dumar Méndez, son intermediarios y una firma de abogados externos, sin relación 35 SC17161-2015. Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 293-296. 37 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 287-291. 38 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, Archivo 04, Pdf. 86-87. 36 30 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 directa con Liberty Seguros S.A., en donde éste último siempre recalcó que la demandada lo asignó para que atendiera el proceso penal, más no el de naturaleza civil del que se duele la parte demandante. Esto, tiene sustento con las siguientes declaraciones. El señor Nelson Hernando Quimbayo Toro39, señaló que: Trabajó con Cortes Cañon Ingenieros Civiles S.A.S., entre los años 2015 a 2017, como jefe de logística y coordinaba “el despacho del transporte de alrededor de unas 120 volquetas y programar vehículos en las obras, programar los cargues, descargues y llevar todo el control… de vehículos”, que dicha sociedad tenía asegurados los automotores con Liberty Seguros S.A. Informó que el siniestro en donde se vio comprometido el carro de placas WCQ975 se presentó en el año 2016 “entre el Tintal y la Calle 13 en la Avenida Ciudad de Cali… fue una parejita, si no estoy mal, el muchacho murió en ese punto, porque yo asistí… al siniestro, el señor murió en ese punto y si no estoy mala acompañante que iba con él, murió llegando al hospital”.
Indicó que “el procedimiento que se tenía siempre con Liberty Seguros era que una vez que se presentaba el siniestro, el conductor se comunicaba con el jefe de logística, en ese caso era yo, se llamaba siniestro de Liberty Seguros y allí le reportábamos el siniestro y ellos enviaban un abogado al punto”. Agregó que “con el tiempo… empiezan a llegar las notificaciones… para hacer presencia, por así decirlo, en una audiencia, y esas notificaciones le empiezan a llegar en físico a Cortés Cañón, pues inmediatamente ha sido siempre el procedimiento igual, una vez que nos llegaba a nosotros… la notificación para ir a una audiencia, nosotros llamábamos a la aseguradora… a la extensión de siniestros, notificábamos que nos había llegado este documento… ellos a nosotros nos daban… un radicado donde nos llegaba físico”.
Recalcó que “cuando a Cortés Cañón, le llegaba la citación a las audiencias, el procedimiento era llamar a la aseguradora, … notificarle que había llegado una solicitud de audiencia y que por favor nos apoyara con un abogado…, les decíamos el caso, la aseguradora nos daba el nombre del abogado, el número de celular, el número del siniestro y nosotros nos poníamos en contacto con el abogado y le informábamos de la de la citación que nos había llegado” y también le informaban al corredor de seguros que era el señor Dumar Angarita.
Por su parte, el corredor de seguros Geovanny Eduardo Angarita Moreno40, en relación con la situación en donde se vio comprometido el carro de la entidad demandante en donde hubo dos fallecidos, procedió a informar sobre las condiciones de las pólizas en controversia, para el efecto precisó que: Es “intermediario de seguros”, que “el proceso penal y civil lo llevan los abogados de la compañía directamente con el cliente… si hay un accidente o terceros, pues al dar aviso a la compañía… nombra a un abogado que, en este caso, desde que tenemos la póliza nos nombró a un abogado, para todos los 39 40 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 36, Archivo 02 (desde minuto 1:09:21 y s.s.) Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 34, Archivo 02 (desde minuto 19:06 y s.s.) 31 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 siniestros que es el doctor Dumar Javier Méndez, entonces, directamente él llevaba todos los procesos, apenas tenía una reclamación”; que habló de los casos con el Dr. Dumar que llevó con el señor Nelson el proceso penal, este último es “la persona que manejaba todo el tema de logística en Cortés Cañón y los siniestros, todos los siniestros realmente”.
Agregó que “yo no manejo siniestros, los maneja directamente la compañía de seguros con el asegurado”. También que con la reclamación la aseguradora está obligada a la asistencia jurídica y penal. Reiteró que Liberty Seguros contrató la firma del abogado Dumar para llevar el caso, cuando señaló que “ en el momento que hay una reclamación, la compañía manda a un abogado al sitio… y un perito… ya cuando hay… un proceso, la compañía nombra a un abogado o una empresa contratada por ellos por la compañía de seguros, en este caso contrató a la empresa el doctor Dumar para llevar el caso del siniestro”, lo sabe desde que se hicieron los reclamos, se solicitó a la demandante para que se nombrara una sola firma que llevara todos los casos de esa sociedad Cortes Cañon Ingenieros y “nombró a la firma del doctor Dumar”; sin embargo, no tiene claro de cómo se tramitó a Liberty Seguros S.A., el conocimiento del proceso civil, pues dijo que “sé, que debió haberlo hecho el señor Nelson Quimbayo, creo que él fue el que avisó a la compañía que había un proceso civil en curso” y no sabe si la comunicación fue escrita o verbal “No sé… tocaría preguntarle al señor Nelson… él tenía… comunicación constante con este señor Dumar con el abogado”.
Finalmente, el abogado Dumar Javier Méndez Rodríguez41, informó que: Con la demandante ha “sido apoderado en… varios procesos civiles y penales” y con Liberty Seguros S.A., “no tengo relación directa con la compañía, soy abogado externo, firma de abogados externo y la compañía nos asigna procesos, una vez el asegurado notifica eso a… la Compañía Liberty”.
Añadió que “efectivamente la compañía Liberty Seguros, recibió… un aviso de siniestro por parte de la empresa Cortés Cañón, referente a un siniestro vial, un accidente de tránsito que… fue en 2016, mediados mayo, la compañía recibe el siniestro y… me asigna a mí, para que yo atienda… el proceso penal que cursaba en la Fiscalía General de la Nación de aquí de la ciudad de Bogotá, en el trámite de ese proceso penal, finalmente, se profirió, una vez practicadas todas las cosas, asistimos al conductor, al señor… Cristian Narizza… a varias audiencias y finalmente se asistió a la audiencia de Preclusión, donde… se aportaron varios elementos de prueba y finalmente dio lugar a que se precluyera la investigación a favor del señor Christian.
Posteriormente no recuerdo la fecha, pero sí Cortés Cañón fue convocada a una audiencia de conciliación… ante… la personería o la procuraduría donde a mí me asignaron… para representar al conductor y para representar también a Cortés Cañón, en esa audiencia… civil pre procesal, hasta ahí fue la participación mía… porque ya después únicamente yo me entendí fue con el trámite del proceso penal”.
Informó que después de eso “el ingeniero Cortés Cañón me llama y me dice que, se han enterado que tienen un proceso ejecutivo como consecuencia de una sentencia que se había dictado en un proceso civil ordinario declarativo, yo lo que hago es decirle, tiene que ir al juzgado, solicitar copias, a ver qué fue lo que pasó, efectivamente solicitaron las copias, se verificó y allí se pudo constatar que la sociedad había recibido el aviso, la notificación, pues me dijo que lamentablemente… un empleado o 41 Expediente digital, Cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 36, Archivo 02 (desde minuto 4:58 y s.s.) 32 Rad.
N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 desempleado, había recibido esa notificación, la había dejado en un cajón, pero que lamentablemente no habían hecho el trámite que siempre tienen que hacer, no solo Cortes Cañon, sino todas las compañías o personas naturales cuando reciben un siniestro, es decir, si son citadas en Fiscalía o en un juzgado civil, lo que tienen que hacer es comunicar vía correo electrónico a la Compañía Liberty Seguros, para que… asigne una de las varias firmas que hay a nivel nacional para que atienda esa diligencia, bien sea penal o civil, en este caso… no sucedió así, porque fue entiendo que fue un proceso donde únicamente se demandó la sociedad Cortés Cañón no se demandó a Liberty Seguros y pues la única forma de enterarse de la compañía era que Cortés Cañón hubiese informado obviamente la notificación de ese aviso que le llegó en su oportunidad”.
Insistió que “no hace parte de Liberty, yo soy abogado externo, soy firma externa, pero pues, considerando de que no dieron aviso a Liberty Seguros en su momento, pues se podría considerar que existió de pronto una omisión o negligencia por parte del asegurado de informar en su momento a la compañía para que se atendiera… el siniestro respectivo”.
Para lo que interesa, el testigo fue claro en manifestar que “se me asignó la asistencia jurídica del conductor del señor Cristian Ariza, para atenderlo en el proceso penal, igualmente como yo llevaba el proceso penal, la compañía cuando nos llegó… un aviso precisamente de Cortés Cañón, que los había citado a una audiencia de conciliación como yo llevaba el proceso penal, a mí me asignaron para atender al conductor y para atender… al ingeniero Rafael Cortés, es decir, a la sociedad en esa audiencia de conciliación, hasta ahí fue la actuación, porque ya después… no tuvimos conocimiento, la compañía no tuvo conocimiento de que existía una demanda civil o que la había notificado… a la compañía Liberty”.
En conclusión, como las censuras de la parte apelante son infundadas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Se impondrá condena en costas a la sociedad demandante y se ordenará devolver las diligencias al despacho de origen, por Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 proferida por la Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2.000.000. 33 Rad. N.º 11001 3103 048 2022 00017 01 TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente decisión por la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 048 2022 00017 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ (11001 3103 048 2022 00017 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 048 2022 00017 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff8168ed71e7e6f212821732814e035b3c5e92afa2175a4d7719d5b594347a80 Documento generado en 24/04/2026 08:01:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 34