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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL 2023-00138-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por NEIMAR DARLIANA ROMERO CASTILLO, IRIANY YELDIMAR RODRIGUEZ ROMERO, N.C.D.R. y E.C.D.R., menores representados por la primera de las mencionadas, en contra de YECID FERNANDO FARFÁN RODRÍGUEZ, JAMES IVÁN AMAYA GÓMEZ Y COMPAÑÍA DE SEGUROS MUNDIAL S.A. RAD: 68755-3103-001-2023-00138-01 Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro - Santander.

M.S. Javier González Serrano 2 San Gil, dieciocho (18) de diciembre dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro Santander.

Antecedentes 1º. Los demandantes de la referencia, mediante apoderado judicial, Responsabilidad Civil incoan demanda Extracontractual Verbal contra de Yecid Fernando Farfán Rodríguez (Propietario del vehículo), James Iván Amaya Gómez (Conductor del vehículo) y Compañía de Seguros Mundial S.A. (entidad aseguradora), tendiente a que se declare civil y extracontractualmente responsables en forma directa de los perjuicios causados a Mayurby Edimar Rodríguez Romero (fallecido), por incumplir el deber objetivo de cuidado que produjo la colisión entre el vehículo de placas LUN 007 y la moto de placas VVC-49 en la que viajaba la causante.

RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 3 Se pretendió por los demandantes Neimar Darliana Romero Castillo y otros, que se declare a los señores Yecid Fernando Farfán Rodríguez (Propietario del vehículo), James Iván Amaya Gómez (Conductor del vehículo) Y Compañía de Seguros Mundial S.A. (entidad aseguradora), son solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes como familiares de la fallecida Mayurby Edimar Rodríguez Romero.

En consecuencia, se les condene solidariamente a pagar a los demandantes los perjuicios de todo orden a ellos causados con ocasión de la muerte de su familiar. Así: por “daños morales”, por un valor de $72.000.000 millones de pesos para cada uno y; “daños a la vida en relación”, por un valor de $140.000.000 millones de pesos para cada uno de los demandantes (fol. 5 del PDF 008).

El sustento fáctico pertinente para resolver el recurso de alzada se resume: Que, el 1 de agosto de 2023, a las 6:05 p.m., se produjo un grave accidente de tránsito en la vía nacional entre San Gil y Puente Nacional, específicamente en el kilómetro 96+800, jurisdicción del municipio de Socorro, Santander. El señor Maikel Yohendri Ortega Ramírez conducía una motocicleta de placas VVC-49, acompañado por Mayurbi Edimar Rodríguez Romero; en sentido contrario circulaba RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 4 una camioneta tipo grúa, marca JAC, modelo 2023, de placas LUN-007, conducida por James Iván Amaya Gómez, quien de manera intempestiva invadió completamente el carril contrario, provocando una colisión frontal.

Que la Policía de Tránsito, representada por el subintendente Fabio Andrés Ferreira Mesa, acudió al lugar y elaboró el informe de accidente Nro. C-001582882 (fol.18 del PDF 0003), en el que se concluyó que la camioneta invadió el carril y la berma del sentido contrario, causando el siniestro. Ambos vehículos fueron inmovilizados y puestos a disposición de la Fiscalía. Las víctimas fueron trasladadas al Hospital Regional Manuela Beltrán de Socorro, donde Mayurbi Edimar ingresó en estado crítico.

Que, Mayurbi Edimar Rodríguez Romero presentó múltiples lesiones graves, incluyendo trauma craneoencefálico severo, hemorragias intracraneales, contusiones pulmonares, fracturas múltiples y signos de muerte encefálica. A pesar de los esfuerzos médicos, fue ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) y falleció el 5 de agosto de 2023.

El Instituto Nacional de Medicina Legal confirmó las causas de muerte mediante necropsia (fol.11 del PDF 0003), detallando los daños físicos sufridos. RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 5 El accidente dio lugar a una investigación penal por homicidio culposo, bajo el radicado 687556000235202300020, a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Socorro.

La víctima era una joven trabajadora que laboraba en la producción de panela en la vereda La Culebra del Socorro - Santander, y contribuía económicamente al sostenimiento de su madre y hermanos menores, quienes dependían de ella, por lo que su fallecimiento ha generado un profundo impacto emocional y económico en su núcleo familiar.

La madre de la víctima Neimar Darliana Romero Castillo, junto con sus hijos menores, han manifestado el dolor y sufrimiento que les ha causado la pérdida de Mayurbi Edimar. Además del desamparo económico, han experimentado una alteración significativa en su vida cotidiana, perdiendo el goce de compartir actividades familiares y sociales, en donde el accidente truncó los proyectos de vida de la joven y dejó una huella emocional profunda en sus seres queridos. 2º.

El demandado Yecid Fernando Farfán Rodríguez dejó fenecer el término de traslado de la demanda en silencio (PDF 0020). En el mismo sentido y a pesar de habérsele RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 6 notificado el señor James Iván Amaya Gómez tampoco contestó la demanda, por lo tanto, se dio lugar a imponer los efectos que consagra el art. 97 del CGP.

Esto es, se presumieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda (PDF 051). 3º. La demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. en su contestación asevera como fundamentos de su defensa los siguientes: que como aseguradora no tiene conocimiento directo sobre los hechos relatados por los accidentes, como la identidad de los conductores y ocupantes de los vehículos involucrados, el sentido en que transitaban, y las circunstancias específicas del siniestro.

Señala que estos son ajenos a su actividad y que se trata de situaciones entre terceros, por lo que se remite a lo que se pruebe en el proceso judicial. Rechaza varios hechos por considerarlos juicios subjetivos del apoderado de los demandantes, especialmente aquellos que atribuyen responsabilidad o interpretan la causa del accidente. E insiste en que tales afirmaciones no constituyen hechos jurídicamente relevantes y que su aceptación dependería de las pruebas que se alleguen al proceso.

RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 7 De otra parte, admite como ciertos los hechos que están respaldados por documentos aportados con la demanda. Entre estos, el fallecimiento de la señora Mayurbi Edimar Rodríguez Romero, el informe policial del accidente, y el registro civil de defunción. Sin embargo, aclara que no le consta que el deceso haya sido consecuencia directa de las lesiones sufridas en el accidente; y que tampoco le constan las condiciones laborales, el estado de salud previo de la causante, ni los perjuicios morales alegados por las demandantes.

Que, al momento del accidente, el vehículo de placas LUN 007, no estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la aseguradora demandada. Esto implica que, según la compañía, no existe vínculo contractual que la obligue a responder por los hechos materia del proceso. Conforme a lo anterior interpone las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia de responsabilidad del demandado por cuanto no está acreditado que la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas lun 007 fue la causa única del accidente acaecido”; 2.

“Reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño”; 3. “Ausencia de prueba y sobrestimación del perjuicio extrapatrimonial de daño a la vida de relación”; 4. “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 8 asegurador en virtud del contrato de seguro para vehículos pesados de carga no. csc 2000298458”; 5.

“Falta de legitimación en la causa por pasiva.” Sentencia de Primera Instancia El juzgado de primera instancia declaró solidaria y civilmente responsables a James Iván Amaya Gómez y a Yecid Fernando Farfán Rodríguez por los daños causados a los demandantes: Neimar Darlinana Romero Castillo, Iriany Yeldimar Rodríguez Romero, Niumar Calet Díaz Romero y Elimar Carliany Díaz Romero, con ocasión del fallecimiento de su hija y hermana Mayurbi Edimar Rodríguez Romero, producido por el accidente de tránsito ocurrido el 01 de agosto de 2023.

En consecuencia, condenó a los demandados al pago de daños morales para Neimar Darlinana Romero Castillo 100 SMLMV, Iriany Yeldimar Rodríguez Romero 50 SMLMV, Niumar Calet Díaz Romero 50 SMLMV y Elimar Carliany Diaz Romero 50 SMLMV. De igual manera, condenó al pago por concepto de daños a la vida en relación, en favor de Neimar Darlinana Romero Castillo, el monto en pesos equivalente a 80 Smlmv, Iriany Yeldimar Rodríguez Romero 80 smlmv y en favor de Niumar Calet Diaz Romero por el mismo monto (pdf 0075).

RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 9 Declaró no probadas las excepciones de mérito promovidas por la compañía Mundial de seguros S.A. denominadas “inexistencia de responsabilidad del demandado por cuanto no está acreditado que la conducta desplegada por el conductor del vehículo de placas lun 007 fue la causa única del accidente acaecido” y “reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño”.

Y, también dispuso declarar probada las excepciones de mérito invocadas por la compañía Mundial de seguros S.A. denominadas: “inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del asegurador en virtud del contrato de seguro para vehículos pesados de carga no. csc 2000298458. y falta de legitimación en la causa por pasiva”. Además, condenó en costas a los demandados James Iván Amaya Gómez y a Yecid Fernando Farfán Rodríguez, a favor de los demandantes Neimar Darlinana Romero Castillo, Iriany Yeldimar Rodríguez Romero, Niumar Calet Díaz Romero y Elimar Carliany Díaz Romero, las cuales dispuso incluir en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de doce millones setecientos veinte mil pesos ($12.720.000).

RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 10 Los fundamentos que llevaron a lo así resuelto se sintetizan de la siguiente manera: Luego de resaltar antecedente, se alude en principio a que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si se configuraban los elementos de la responsabilidad civil extracontractual reclamados por los demandantes contra el propietario, el conductor del vehículo involucrado y como entidad asegurada Seguros Mundial S.A..

Para tales fines concluye que quedó debidamente probado por el material que reposa en el expediente accidente de tránsito ocurrido el 1 de agosto de 2023, en la vía Puente Nacional–San Gil, en el cual Mayurbi Edimar Rodríguez Romero (cuasante), fue embestida por la camioneta LUN007 mientras viajaba como pasajera en una motocicleta de placas VVC-49, según informe policial y demás pruebas.

Que, la historia clínica, necropsia y registro civil confirman que la víctima falleció el 5 de agosto de 2023 a causa del accidente. El informe pericial indica muerte violenta en accidente de transporte, y el reporte de tránsito señala invasión de carril como hipótesis del siniestro. Con ello, el A Quo concluye que existe relación directa entre la actividad peligrosa ejercida por el conductor del vehículo y el daño ocasionado.

RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 11 Se estableció que el vehículo LUN-007 pertenece a Yecid Fernando Farfán Rodríguez y es quien mantiene la guardianía sobre el automotor, puesto que no demostró haber transferido el poder de mando, control o dirección. Por tanto, el A Quo concluyó que la responsabilidad recae sobre él como propietario y sobre James Iván Amaya Gómez como conductor, dado que ambos participaron en el hecho generador del daño. Que, la jurisprudencia presume la culpa en cabeza del demandado en casos de actividades peligrosas, salvo prueba de caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Los demandados no presentaron excepciones, por lo que se mantiene la presunción de responsabilidad conforme a la normativa aplicable. Que, la aseguradora presentó como defensa la excepción de inexistencia de responsabilidad del demandado, argumentando que la conducta del conductor del vehículo de placas LUN 007 no fue la única causa del accidente.

Según la aseguradora, ambas partes realizaban actividades peligrosas, por lo que correspondía al juzgado determinar cuál tuvo la influencia causal decisiva en el daño. Además, alegó la reducción de la indemnización por imprudencia de la víctima, señalando la velocidad de la motocicleta y una posible concurrencia de causas. RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 12 El A Quo negó estas excepciones propuestas por la aseguradora, apoyándose en la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que establece que en actividades peligrosas como la conducción de vehículos se presume la culpa del demandado.

Solo es posible exonerarse si se demuestra una causa extraña, como culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito y que, en este proceso, la aseguradora no aportó pruebas que acreditaran tales circunstancias. Además, el informe policial y el croquis del accidente indican que el vehículo LUN-007 invadió el carril contrario en una curva, incumpliendo el artículo 60 de la Ley 769 de 2002, que obliga a transitar por el carril correspondiente y prohíbe adelantamientos en zonas peligrosas.

Esta maniobra imprudente fue la causa directa del siniestro que ocasionó la muerte de la señorita Rodríguez. El testimonio del investigador Jorge Eliécer Amorocho Mateus (video No. 03 - A partir de la hora 01 minuto 24 con 40 segundos), corroboró que la motocicleta circulaba por su carril y que la camioneta invadió el sentido contrario, colisionando y desplazando a las víctimas hasta la zona verde.

No se pudo establecer la velocidad ni otras circunstancias que favorecieran la tesis de la aseguradora. Con base en estas pruebas, el juzgado concluyó que la RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 13 responsabilidad recae en el conductor del vehículo LUN 007, desestimando las excepciones propuestas. Que, el conductor del vehículo, James Iván Amaya, admitió haber invadido el carril contrario para esquivar un animal, lo cual se encuentra registrado en entrevistas practicadas por la Fiscalía, no obstante; el A Quo concluyó que esta circunstancia no constituye una causa eficiente que exonere de responsabilidad, dado que la maniobra imprudente del conductor fue determinante en la producción del daño. Con base en las pruebas y análisis, el juzgado determinó que no existen eximentes de responsabilidad y condenó solidariamente al conductor James Iván Amaya y al propietario del vehículo, Yecid Fernando Farfán Rodríguez, al pago de la indemnización. Se rechazaron las excepciones propuestas por la parte demandada, reafirmando que la conducta del conductor fue la causa principal del accidente y del fallecimiento de la víctima.

Por otro lado, la aseguradora planteó dos excepciones más: la inexistencia de obligación indemnizatoria y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la póliza de seguro para vehículos pesados de carga número TSC 2000298458, tenía vigencia entre el 1° de marzo de 2023 y el 1° de marzo de 2024, pero fue cancelada el 7 de RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 14 junio de 2023.

Por ello, sostuvo que el contrato no estaba vigente al momento del accidente. El A Quo verificó esta información mediante respuesta de la aseguradora, confirmando que la póliza fue contratada por Yecid Farfán Rodríguez con financiación de Crediseguros, y que se anuló el 7 de junio de 2023 por mora en el pago. Las primas se prorratearon hasta esa fecha y el saldo fue devuelto a la financiera.

Además, Finanzauto corroboró que el crédito incluía seguros de vida y accidentes personales, pero no la póliza colectiva del vehículo, pues el deudor contrató una póliza individual. El despacho de primera instancia concluyó que la aseguradora actuó conforme al artículo 1068 del Código de Comercio, que permite la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima.

Al respecto expuso que la Corte Suprema ha señalado que la acción directa contra el asegurador depende de la existencia de un contrato vigente que cubra la responsabilidad civil del asegurado. En este caso, aunque la responsabilidad civil está probada, pero no había cobertura al momento del siniestro. Por lo anterior, se declaró probada la excepción de inexistencia de obligación indemnizatoria y falta de RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 15 legitimación en la causa por pasiva.

El A Quo también aclaró que las relaciones contractuales entre Crediseguros, Finanzauto y el señor Farfán no son objeto del proceso, el cual se centra en la responsabilidad civil extracontractual derivada del accidente. Respecto a los perjuicios reclamados, se solicitó indemnización por daños morales y daño a la vida de relación. El A Quo, siguiendo la sentencia SC072 de 2025 y acreditando el parentesco de los demandantes con la víctima, fijó la compensación por daños morales en 100 salarios mínimos para la madre y 50 salarios mínimos para cada hermano de igual manera condena al pago de daños a la vida en relación por un valor de 80 SMLMV Neimar, Iriany y Niumar, en el mismo sentido se condenó en costas a los demandados y se ordenó incluir en la liquidación por concepto de agencias en derecho la suma de doce millones setecientos veinte mil pesos ($12.720.000).

Recurso de Apelación Apelación de parte demandante: RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 16 Solo cuestiona la exclusión de la responsabilidad de la aseguradora. Ello se hizo a partir de las razones que también enseguida se resumen: Que, se acreditó que existía un contrato de seguro válido y vigente que cubría la responsabilidad civil extracontractual del vehículo causante del daño al momento del accidente ocurrido el 1 de agosto de 2023.

La aseguradora reconoció la expedición de la póliza No. CSC 2000298458, contratada por el propietario del vehículo, con vigencia entre el 1 de marzo de 2023 hasta el 1 de marzo de 2024. Por tanto, el siniestro ocurrió dentro del período pactado, lo que activa la cobertura. Que, probada la ocurrencia del siniestro durante la vigencia del seguro y la existencia de cobertura para dicho riesgo, surgía en cabeza del asegurador la obligación de indemnizar y que la misma no puede desconocerse mediante una terminación retroactiva o artificiosa del contrato posterior al acaecimiento del riesgo.

Que, la póliza fue contratada bajo la modalidad de prima financiada a través de una entidad financiera, que desembolsó el valor total desde el inicio. La aseguradora recibió el pago completo, mientras que el tomador asumió con la financiera la obligación de reembolsar en cuotas. Esto implica que, al momento del siniestro, la aseguradora RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 17 ya había recibido la prima total, sin que se configure mora en el pago por parte del asegurado.

Que, la eventual mora se presentó únicamente en la relación entre el asegurado y la entidad financiera, al incumplir algunas cuotas del crédito, pero esto no afecta la relación asegurado–aseguradora. En consecuencia, no se configura la causal legal de terminación automática del seguro por mora en el pago de la prima prevista en el artículo 1068 del Código de Comercio, ya que dicha norma aplica únicamente cuando la mora es frente al asegurador.

Que, en la sentencia SC3281-2024, la Corte Suprema analizó un caso similar donde la aseguradora pretendía terminar el contrato por falta de pago de cuotas de financiación. La Corte concluyó que, al haberse pagado la prima en su totalidad mediante desembolso de la financiera, no procedía la terminación automática del seguro por mora. Además, consideró contraria a derecho la cláusula que permitía a la financiera dar por terminado el seguro por incumplimiento del crédito, reafirmando que la vigencia del seguro no dependía de esa relación. Por lo que, cualquier cancelación debía realizarse mediante los procedimientos ordinarios de revocación, no por terminación automática, lo que refuerza la improcedencia de la negativa de la aseguradora frente al siniestro.

Que, la cancelación no fue solicitada por el asegurado, sino por la entidad financiera que financió la prima, actuando RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 18 como beneficiario oneroso. Aunque tenía interés en la póliza, no era parte contratante y no contaba con autorización expresa del tomador para revocar el contrato.

Incluso si existiera una cláusula en el contrato de mutuo que permitiera tal acción, esta no puede prevalecer sobre normas imperativas del contrato de seguro, como lo establece la jurisprudencia y los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio. Que, la aseguradora procesó la cancelación sin informar al tomador con la antelación exigida por la ley por lo que podría indicarse que el asegurado desconocía la terminación y continuaba creyendo que la póliza estaba vigente.

La primera comunicación formal ocurrió después del siniestro, cuando se objetó la reclamación. Esta falta de notificación impide que la cancelación surta efectos y refuerza la obligación de indemnizar el daño causado. Finalmente, el apoderado solicita revocar la sentencia de primera instancia en los numerales que favorecieron a la aseguradora, declarar no probadas las excepciones propuestas por ésta y vincular nuevamente a la compañía como responsable civil.

Se pide reconocer la vigencia y oponibilidad de la póliza para el siniestro del 1 de agosto de 2023 y condenar a la aseguradora al pago de la indemnización correspondiente, conforme a los términos de la póliza y la sentencia. RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 19 Impugnación del demandado el señor Yecid Fernando Farfán Rodríguez: A través de su respectivo apoderado, también solicita revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su defecto ordene declarar solidaria y civilmente responsables a la Compañía de Seguros Mundial S.A., por los daños causados a los demandantes además de exonerar al demandado Yecid Fernando Farfán Rodríguez del pago de las costas procesales por concepto de agencias en derecho.

Los reparos que fueron expuestos en torno a la desvinculación de la aseguradora Seguros Mundial de la responsabilidad solidaria y la condena en costas impuesta al apelante, se resumen de la siguiente manera: Se argumenta que el juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al asumir que la Póliza No. 2000298458 fue anulada por mora en el pago, limitando su vigencia hasta el 7 de junio de 2023.

Sin embargo, se demuestra que el tomador pagó la totalidad del valor de la póliza el 2 de marzo de 2023, lo que garantizaba cobertura hasta el 1 de marzo de 2024, fecha dentro de la cual ocurrió el siniestro. RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 20 Explica que la aseguradora, en respuesta posterior, indicó que la póliza fue cancelada por solicitud de Crediseguros, alegando impago, pero la empresa no tenía facultad legal para revocar el contrato, ya que el artículo 1071 del Código de Comercio establece que solo el asegurado o el asegurador pueden hacerlo.

Crediseguros únicamente intervino como entidad financiera en la operación de crédito para el pago de la póliza, por lo que su actuación vulnera el debido proceso y los derechos del tomador. Además, el apoderado recalca que la relación contractual entre el tomador y la aseguradora es independiente de la relación crediticia con la financiera.

Se enfatiza que la cancelación solicitada por Crediseguros carece de validez, pues no es parte del contrato de seguro y no puede afectar su ejecución; solo quienes participaron en la celebración del contrato tienen facultad para revocarlo, dejando por fuera a terceros como la financiera. Por ello, el apoderado concluye que la póliza estaba vigente al momento del siniestro, lo que obliga a la aseguradora a responder solidariamente por los daños ocasionados, junto con los demás demandados.

En torno a la condena en costas impuesta al apelante. Se arguye que el artículo 154 del Código General del Proceso, exime del pago de expensas y costas a quienes gozan del beneficio de amparo de pobreza. En consecuencia, solicita RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 21 al tribunal corregir ambos errores para garantizar la legalidad y la protección de los derechos del representado.

Alegaciones de No Recurrente Mediante apoderado judicial, el demandado Compañía Mundial de Seguros S.A., se pronuncian frente al Recurso de Apelación interpuesto por el extremo activo y pasivo, solicitando se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia. Sus argumentos se resumen en lo que a continuación se sintetiza: Que, los reparos de los aquí intervinientes se contraen en determinar la situación jurídica derivada de la póliza de seguro No. CSC 2000298458 contratada por el señor Yecid Farfán Rodríguez para su vehículo de placas LUN 007, con vigencia entre el 01/03/2023 y el 01/03/2024 en donde la póliza fue adquirida mediante financiación con Crediseguros M&AC.

Empero, el tomador incumplió su obligación de pagar la prima, lo que generó consecuencias legales previstas en el Código de Comercio. Que, el impago de la prima activa la sanción legal del artículo 1068 del Código de Comercio: la terminación RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 22 automática del contrato de seguro, sin necesidad de notificación. Esto difiere de la revocación unilateral regulada en el artículo 1071, por lo que no procede el argumento del apoderado del demandado que cuestiona la legitimidad de la cancelación. La terminación ocurrió por ministerio de la ley, no por decisión discrecional de la aseguradora ni del intermediario.

Se rechazan las alegaciones del apoderado de los demandantes, quien sostuvo que no se probó el incumplimiento, que debía notificarse la mora y que la prima se pagó de contado, aclarando que el tomador era consciente de su obligación y que la financiación no lo eximía del pago. Además, la aseguradora devolvió la prima no devengada tras confirmar la terminación. Tampoco prospera la tesis de que el intermediario canceló el contrato, pues solo informó el incumplimiento.

Que, la póliza fue cancelada el 07/06/2023, antes del accidente que originó la demanda (01/08/2023). Por tanto, no existía cobertura vigente para responsabilidad civil extracontractual y, además, se descarta la aplicación de la cláusula de beneficiario oneroso, ya que esta corresponde a pérdidas total o parcial del vehículo y no a la responsabilidad civil extracontractual.

RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 23 Que, la Compañía Mundial de Seguros S.A. no está obligada a indemnizar, pues no había contrato vigente al momento del siniestro; conforme a lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia y exonerar a la aseguradora de toda responsabilidad, dado que no existe derecho legal ni contractual que la vincule como legitimada por pasiva.

Consideraciones de Sala Debe en principio denotarse que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso y el marco decisional girará en torno, a los argumentos ofrecidos por los recurrentes al sustentar los reparos delanteramente formulados contra la sentencia del 18 de julio de 2025, en orden a resolver el Recurso de Apelación que se interpusiera por los apoderados tanto de la parte demandante como de los demandados.

Para los anteriores efectos, pertinente se torna denotar que, de conformidad con los antecedentes reseñados, se impetró demanda orientada a declaración de RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 24 responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito derivado de un vehículo tipo camión en movimiento y que impacta la humanidad de Mayurbi Edimar Rodríguez Romero (causante), motocicleta de quien placas se VVC-49, movilizaba en conllevando una a su fallecimiento.

En la primera instancia se estimaron en parte las pretensiones y se impuso condena por daños morales y daño a la vida en relación. Ahora, el reclamo por vía de los sendos recursos de apelación alude a que se imponga la condena a la aseguradora vinculada. Por lo mismo, la declaración de la responsabilidad civil en accidente de tránsito, así como las personas que fueron condenas al resarcimiento de perjuicios y sus montos, quedaron en firme.

Y ciertamente este ámbito no puede ser objeto de análisis por esta Colegiatura, al no tenerse competencia funcional sobre ello. Por consiguiente, en procura de determinar si la Aseguradora vinculada, en el presente evento Compañía de Seguros Mundial S.A., debe asumir responsabilidad a partir del contrato de seguro que pactara, el problema jurídico planteado se contrae en determinar sí ¿ la Póliza No. 2000298458 con una Vigencia desde 01-03-2023 al 07-06-2023, expedida por la referida aseguradora, se RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 25 encontraba vigente al momento del siniestro y, de ser así debe declararse solidaria y civilmente responsable por los daños causados a los demandantes, hasta concurrencia de su cobertura? Y, por otro lado ¿determinar si es menester condenar en costas incluyendo por concepto de agencias en derecho al demandado Yecid Fernando Farfán Rodríguez conforme al art. 154 del CGP? Ciertamente el primer aspecto objeto de análisis se traduce en lo concerniente con fundamentos de generales, normativos y jurisprudenciales en torno a los contratos de seguros (pólizas) con los que ha de resolverse la controversia aquí planteada.

Ello para contextualizar el ámbito normativo abstracto a tener en cuenta, en virtud a que se controvierte la vigencia de la póliza para el momento de la ocurrencia de un siniestro que se predica por los recurrentes como aún cubierto por el seguro contratado. Es así como, los contratos de seguros se rigen por la normatividad, entre otras, establecida en el Código De Comercio.

También allí se regla lo por pertinente en lo concerniente con el seguro de responsabilidad, las acciones incluso directas contra el asegurado y la mora en RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 26 el pago de la prima. Esto último fue previsto en el Artículo 1068, en el siguiente sentido: “La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato.

Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes. Es relevante a su vez aludir al instituto de la revocación del contrato de seguro. Sobre el particular el art. 1071 estableció: “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes.

Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. En el primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato.

La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de las partes. En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo. Serán también revocables la póliza flotante y la automática a que se refiere el artículo 1050.” RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 27 En torno a los alcances de la terminación automática y su distinción con la revocación de la póliza, denota la Sala, el Tribunal Homólogo de Bucaramanga, a través de su Sala Civil, Sala Civil Familia – MP Ramón Alberto Figueroa Acosta en providencia del 20 de septiembre de 2021 consideró: “La prima es un elemento esencial del seguro conforme a la regla 1045 del C. de Cio., y no es otra cosa que, la contraprestación económica a cargo del tomador y en favor del asegurador por asumir los riesgos, pago que debe hacerlo en el lugar y tiempo pactado conforme a la preceptiva de los artículos 1066 y 1067 del Estatuto Mercantil.

Ahora bien, ese pago debe ser completo sin perjuicio que las partes convengan el pago de la prima por cuotas o instalamentos conforme lo indica la regla 1069 del Código de Comercio. Llegados a este punto, perfectamente puede ocurrir que el tomador acuda a otra financiación del tipo que fuere para el pago de la prima diferente a la prevista por el asegurador; en este caso, no cabe la menor duda que existen dos contratos claramente definidos: uno el contrato de seguro cuyas partes son el tomador y el asegurador y dos, el contrato de mutuo celebrado entre el mutuante -entidad financiera- y el mutuario -tomador del seguro- para que aquella pague el valor de la prima al asegurador, ya en un solo contado ora por instalamentos si es que el asegurador así lo permite.

En todo caso la estipulación del mutuo, por parte alguna, vincula al asegurador a quien solo le interesa el pago de la prima, al rompe que, si el tomador o quien haga sus veces incurre en mora en el pago de esta, no habilita al asegurador para que de por terminado el contrato de seguro de manera automática, tal como lo previene el artículo 1068 del mismo Código de Comercio.

Para el asegurador, el contrato de seguro le apareja principalmente obligaciones tales como (i) expedir la póliza; (ii) pagar la indemnización o la compensación correspondiente; lo primero si de seguros de daños se trata y el seguro de incendio efectivamente lo es conforme al artículo 1113 del Código de RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 28 Comercio; lo segundo, cuando estamos en presencia de un contrato de seguro de personas.

Finalmente, como parte integrante de este proemio de la decisión, se tiene que el contrato de seguro es consensual conforme al artículo 1036 del Código de Comercio, normativa conforme a la cual, basta la sola voluntad de las partes tomador y asegurador- en torno a los elementos esenciales para predicar la existencia y validez del contrato; empero, con fines probatorios, emerge la póliza y la confesión como prueba del negocio jurídico a tono con la preceptiva del artículo 1046 In Fine.” (…) Con el escrito de demanda, se allegaron los certificados de existencia y representación expedidos por la Cámara de Comercio de Medellín correspondiente a las personas morales SERVICIOS GENERALES … S.A.S.16 y SEGUROS GENERALES … S.A. sigla “Seguros Generales SURA”17 con lo cual se cumple con esa formalidad probatoria señalada en el artículo 117 del Código de Comercio y para la Sala, así se trate de empresas que hagan parte de un grupo económico, que compartan el mismo domicilio, etc., se trata de dos personas jurídicas diferentes, con un objeto social que por donde se le mire resultan incomparables.

En efecto, mientras para la primera dentro del giro ordinario de sus negocios está el “(…) b) el otorgamiento de préstamos, créditos o financiación a terceros con recursos propios (…)”18 y dentro de las facultades para su GERENTE DE SERVICIOS FINANCIEROS se estipuló un poder amplio y suficiente para “(…) firmar todos los documentos requeridos para que la sociedad en desarrollo de su objeto social efectúe los préstamos individuales de financiación de primas de pólizas de Seguros Generales que sean revocables…expedidas por las compañías Seguros Generales Suramericana S. A. y Seguros de Vida Suramericana S. A. (…)”19; para la segunda, definitivamente su objeto social es “la realización de operaciones de seguros y de reaseguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente por la ley en la República de Colombia o las de cualquier otro país, donde establezca domicilio, sucursal o agencia” 20 entonces refundir en una sola persona moral por pertenecer las varias empresas a un conglomerado o grupo económico como lo plantea la parte recurrente, es un despropósito jurídico.

(…) RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 29 En el presente caso pronto sale a descampado y así lo entiende la Sala, que la ASEGURADORA no tenía motivo alguno para terminar el contrato de seguro suscrito con … por mora en el pago de la prima, por cuanto ésta ya le había sido cancelada en su totalidad por la compañía SERVICIOS GENERALES … S.A.S. Pero como viene de verse conforme al artículo 1071 del C. Cio., si podía proceder por cualquier causa a revocar de manera unilateral el contrato de seguro, pero en este caso igualmente era de su incumbencia (i) expresar la causa de su decisión unilateral, en un acto de caridad frente a su cocontratante, así la ley no lo imponga, (ii) notificarla por escrito al asegurado y, (iii) tener como cosa suya que, los efectos de dicha determinación se producirían cumplidos diez -10- días a partir de la fecha del envío del escrito al asegurado.” Ahora, con la sentencia SC3281 – 2024 MP Francisco Ternera Barrios, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, del 16 de diciembre de 2024, no casó el fallo antes aludido.

En lo sustancial expuso la Alta Corporaicón: “Pero que, no obstante, la aseguradora no había cumplido con los requisitos establecidos en esta disposición legal para ejercer su derecho de revocación unilateral. De modo que el contrato de seguro estaba vigente -no había terminado ni había sido revocado- a la fecha en que ocurrió el siniestro -28 de mayo de 2016- y, en consecuencia, -adujo el Colegiado- la aseguradora había actuado de manera abusiva al denegar la reclamación de la demandante alegando la terminación del contrato por solicitud de Servicios Generales Suramericana S.A. (…) 4.2.3.

No se cuestionaron los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal. Esto es, que en este caso no se dio ninguno de los supuestos para la terminación automática por mora en el pago de la prima -art. 1068 C.Co.- o para la revocación unilateral del contrato de seguro por parte de la RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 30 aseguradora -art. 1071 C. Co-.

Se partió de la base de que, en efecto, en este caso no se configuró los supuestos de hecho de las normas aludidas. En una palabra, incluso aceptando la profundidad de la tesis, habría de reconocerse que se trataría de una interpretación alternativa de los medios de prueba cuestionados -aduciendo la pretendida existencia de una coligación negocial que el Tribunal habría pasado por alto en el sub judice-.

Y que, de haberla contemplado, lo habría llevado a reconocer que las partes habían pactado una forma de terminación del contrato de seguro diferente de las establecidas en esas normas. (…) Lo anterior no reñiría, necesariamente, con la estimación del Tribunal en el sentido de que esa autorización se la dio la demandante a la sociedad prestamista.

Sin que ello implicara que la aseguradora quedaba facultada para terminar el contrato de seguro por esa causal. Mucho menos en contravía de las normas imperativas que rigen ese especial tipo negocial y aun aceptando que hubiera existido la alegada coligación. Al denunciar el cercenamiento de la prueba testimonial -señores … el embate solamente aseveró que «corrobora la arquitectura peculiar del entramado contractual que fue construido entre la demandante, Servicios Generales … y la aseguradora, en palmaria evidencia de la existencia de una negociación que, en sí misma, trascendió la individualidad de los contratos de financiamiento o mutuo, y el seguro, aisladamente considerados, realidad jurídico-económica que fue soslayada judicialmente, desconociéndose, en consecuencia, el claro animus colliganti existente»113 (…) 4.2.3.2 En síntesis, en el sub examine quedó demostrado -y no fue cuestionado en esta sede extraordinaria- que no se dio ninguno de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1068 y 1071 para la terminación o revocación del contrato de seguro contenido en la póliza No. 0253058-2 que se renovó el 14 de marzo de 2016 por un año contado a partir del 2 de marzo.

También se acreditó -y no se cuestionó en sede de casación-, que el 28 de mayo de 2016 -estando vigente la póliza- se incendió uno de los galpones amparados contra el riesgo de incendio por la póliza referida. En esta RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 31 medida, la decisión del Tribunal en el sentido de declarar la responsabilidad de la aseguradora y condenarla a indemnizar a la demandante resulta ajustada a derecho.” Acogiendo los lineamientos jurisprudenciales y de las normas jurídicas antes mencionadas, ha de observar esta Colegiatura que resulta diáfano distinguir entre la “Terminación Automática del Contrato de Seguro”, según lo reglado en el art. 1068 del C. de C., de la “Revocación Unilateral del Contrato”, prevista en el art. 1071 del mismo ordenamiento.

Y a partir del tal alcance se colige que la decisión de la primera instancia fue equivocada. Veamos las razones: Ciertamente la prima, que corresponde al monto en dinero que debe pagarse a la aseguradora, generalmente por el asegurado y/o tomador, constituye un elemento esencial del contrato de seguro conforme al artículo 1045 del Código de Comercio.

Representa entonces la contraprestación económica que el tomador debe pagar al asegurador por asumir el riesgo. Este pago debe realizarse en el lugar y tiempo pactados, según lo dispuesto en los artículos 1066 y 1067 del mismo estatuto, ya que su cumplimiento oportuno garantiza la vigencia del contrato y la cobertura del riesgo asegurado.

Naturalmente, sin perjuicio de las estipulaciones contractuales que puedan tenerse como eficaces, habida cuenta los límites que se RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 32 imponen a la autonomía de la voluntad para determinados efectos de esta clase de negocios jurídicos. Ahora, si bien la obligación del tomador es pagar la prima completa, también lo es que el artículo 1069 permite que las partes acuerden su pago en cuotas o instalamentos, sin que ello afecte la naturaleza de la obligación principal.

En todo caso, el incumplimiento en el pago, total o parcial puede generar consecuencias jurídicas como la suspensión de la cobertura o la terminación del contrato, efectos jurídicos estos distintos. También está dentro de la órbita de la voluntad contractual que un tercero, intervenga para que por su intermedio se haga un pago. Entonces, es posible que el tomador de la póliza acuda a una entidad financiera con el fin de solicitar la financiación del monto total para adquirir la póliza.

Ello conlleva a la existencia clara de dos relaciones contractuales: una la derivada del contrato de seguro, con sus partes de conformidad con la normativa comercial y la otra, la que se deriva entre el solicitante del crédito y la persona o entidad con aporta los recursos económicos para el pago. Y este convenio bien puede conllevar a que el crédito que adquiere el tomador del seguro, sea pagado por instalamentos.

RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 33 Lo anterior denota en forma clara que un aspecto fáctico alude al pago de la prima a la aseguradora y otro el referido al pago del crédito que se asume por el tomador con el tercero o entidad que financia la adquisición de la póliza. Entonces, será uno el efecto jurídico del no pago de la póliza y otro el no pago de los instalamentos o el crédito adquirido con la financiera.

Así, mientras que el no pago de la prima conlleva a la terminación de la póliza, efecto reglado expresamente por la disposición comercial, el incumplimiento del pago de un crédito con un tercero, solo podría conllevar a los efectos jurídicos naturales de tal conducta contractual, pero exclusivamente con el acreedor del crédito, más no con la aseguradora y menos aún que puede por ello considerarse que la prima no se pagó. En la situación en examen no cabe duda para la Sala que el proceso deja ver que una fue la relación contractual derivada del contrato de seguro con la aseguradora y otra, la derivada del otorgamiento de un crédito con una financiera.

Ello conlleva a que se ventilaran los efectos de forma separada y a partir de ello establecer las consecuencias en relación con el contrato de seguro. Al tenor de lo anterior, y con el fin de evidenciar la naturaleza jurídica de estas entidades se tiene que, la RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 34 Compañía de Seguros Mundial S.A. allega el certificado de existencia y representación legal que se encuentra debidamente integrado al expediente cuyo objeto social es el siguiente: “El objeto social de la sociedad será el de celebrar contratos comerciales de seguros y reaseguros generales, asumiendo en forma individual o colectiva los riesgos que de acuerdo con la ley colombiana o del país extranjero donde estableciere sus negocios puedan ser objeto de dichas convenciones…” (PDF 0042).

De otra parte, en torno la entidad financiera Crediseguro S.A.S., se evidencia como una sociedad enteramente distinta a la compañía Aseguradora. Adviértase que con la sola razón social se constata que son distintas y con objetos también disímiles. Una es sociedad anónima S.A. y la otra aparece como S.A.S.; al tiempo una es aseguradora y la otra, una financiera.

A esto debe agregarse que la sociedad aseguradora aquí demandada no demostró que actúen bajo el mismo objeto comercial para inferir que se tratarían de una única persona jurídica. Siendo así, en el presente caso se tiene que el señor Yecid Fernando Farfán Rodríguez financió de manera directa con Crediseguros S.A. (entidad independiente de la demandada Mundial Seguros S.A.), para que, se le expidiera la Póliza No. 2000298458 con una Vigencia RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 35 desde 01-03-2023 al 07-06-2023 con la que tendría cobertura el vehículo de placas LUN-007 y sobre la cual se realizó el desembolso total del dinero a la aseguradora Seguros Mundial SAS; afirmaciones que reconoce la demandada en el oficio con radicado No. LUN-007 (PDF 0070 fol. 3 al 6).

En el mismo sentido, Seguros Mundial S.A.S. afirma que fue por solicitud de la financiera Crediseguros S.A. que se dio la terminación por mora de Yecid Fernando Farfán Rodríguez, esto es, para el 7 de agosto de 2023, cuando se pretendió anular la póliza de manera automática y se realizó la devolución de saldos a la financiera, situación que se visualiza en la trazabilidad de los correos electrónicos remitidos entre estas dos entidades (PDF 0070 fol. 5 al 6).

Y, aunque el demandado el señor Farfán aceptó haber incurrido en mora en las cuotas pactadas con la financiera Crediseguros, también es cierto que él realizó un contrato totalmente aparte e independiente con la Compañía de Seguros Mundial S.A. a la cual se le desembolsó la totalidad del dinero por el termino del año de vigencia de la póliza.

Significa ello que la aseguradora no podía dar por terminado de manera unilateral el contrato de seguros por la presunta mora en la que pudo incurrir el tomador del seguro con la financiara. Esta situación de mora no era RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 36 entonces con la aseguradora, sino con un tercero: en este caso la financiera.

Ahora, la compañía de seguros sí tiene facultad legal para revocar la póliza. Pero los fundamentos de tal clase de conductas contractuales están sometidas a la normativa del Código de Comercio. Por ende, no se constituye en facultad caprichosa o enteramente discrecional de las aseguradoras. Para tal efecto debe estarse a lo reglado en el artículo 1071 del C de C. Ello es, haciendo la respectiva notificación debida al señor Farfán a su última dirección conocida con no menos de 10 días de antelación, contados a partir de la fecha de envío. No aplicando en el presente caso la mora en el pago de la prima contemplada en el articulo 1068 ya que el dinero le fue efectivamente desembolsado en su totalidad a la aseguradora Seguros Mundial S.A., era inaplicable la terminación automática.

Y si, se pregonaba la aplicación de la revocación de la póliza, debía estarse a las previsiones del art. 1071 referido. Pero es evidente que tal proceder no se satisfizo por parte de la aseguradora, porque se procedió a una terminación automática, pero por haber incurrido en una mora con la financiera. RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 37 En otras palabras, para esta Colegiatura no existió motivo legalmente atendible o ajustado a la normativa de orden público-prevista en el Código de Comercio, para terminar el contrato de seguro suscrito entre el señor farfán y Seguros Mundial S.A., porque es evidente y así se demostró en el proceso que el pago íntegro de la prima se había efectuado por la compañía de financiamiento Crediseguros S.A..

Y es que para efectos la “revocación unilateral del contrato”, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3281-2024, expuso qué requisitos debían ser suplidos: “(i) expresar la causa de su decisión unilateral, en un acto de caridad frente a su cocontratante, así la ley no lo imponga, (ii) notificarla por escrito al asegurado y, (iii) tener como cosa suya que, los efectos de dicha determinación se producirían cumplidos diez -10- días a partir de la fecha del envío del escrito al asegurado.” Empero, en torno a cada uno de estos aspectos no obra demostración diáfana en el proceso.

En síntesis, en el sub examine quedó demostrado que no se dio ninguno de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1068 (mora en el pago de la prima) y 1071 (Revocación), para efectos de la terminación o revocación del contrato de seguro contenido en la Póliza No. RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 38 2000298458 desde el 01 de marzo de 2023 al 01 de marzo 2024.

Consecuente con lo expuesto, al avalarse la revocación de del contrato de seguro por parte del A Quo, ciertamente se dio un entendimiento equivocado a la previsión sustantiva aplicable y por ello conllevar a debe declarar la responsabilidad de la aseguradora y condenarla solidariamente e indemnizar a los demandantes resulta ajustada a derecho conforme al nivel de cobertura.

Determinación Aseguradora: de la responsabilidad de la Teniendo de presente que Seguros Mundial S.A. es civil y solidariamente responsable como Póliza aseguradora entra el despacho a estudiar si la póliza No. CSC2000298458, dentro de sus condiciones de cobertura se encuentra la correspondiente a la responsabilidad civil extracontractual; conforme a ello en el pdf 0008 a folio 124 el cuadernillo en su numeral “segundo” especifica las coberturas básicas de amparo y en el numeral 2.1 sobre la responsabilidad civil extracontractual que recita lo siguiente: “2.1.

Responsabilidad Civil Extracontractual: RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 39 Si la cobertura fue debidamente contratada y aceptada por el tomador/asegurado, SEGUROS MUNDIAL cubre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, causados a terceros debidamente acreditados y derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que de acuerdo con la ley incurra el asegurado nombrado en la carátula de la póliza al conducir el vehículo descrito en la misma o cualquier otra persona que conduzca dicho vehículo con su autorización, proveniente de un accidente de tránsito o serie de accidentes de tránsito resultado de un solo acontecimiento y ocasionado por el vehículo asegurado, o cuando el vehículo asegurado se desplace sin conductor del lugar donde ha sido estacionado causando un accidente de tránsito o serie de accidentes resultado de ese hecho.

Con este amparo se indemnizarán los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados conforme a la ley y que la responsabilidad respecto de los mismos no provenga de preacuerdos y/o negociaciones efectuadas por el asegurado, que no hayan sido previamente autorizados por SEGUROS MUNDIAL.

El valor asegurado, señalado en la carátula de la póliza, representa el límite máximo de la indemnización a pagar por daños a bienes de terceros y/o muerte o lesiones a terceras personas, con sujeción al deducible pactado en la carátula de la póliza. Estos límites operarán en exceso de los pagos correspondientes a los amparos y coberturas que tengan carácter indemnizatorio o reparatorio del daño en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, FOSYGA, EPS, ARL, ARS fondo de pensiones u otras entidades de seguridad social.

Para los vehículos que por su tipo de operación es obligatoria la adquisición de una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual acorde con la legislación vigente, esta póliza y sus coberturas operarán en exceso de las mismas, siempre que no contravenga cualquiera de las exclusiones pactadas en la presente póliza. RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 40 En el mismo sentido, con respecto al límite asegurado de la responsabilidad civil extracontractual vista a folio 125 del PDF 0008 la misma clausula establece lo siguiente: “2.1.1.

¿Cuál es el limite de la Responsabilidad Civil Extracontractual? Para efectos del presente seguro, el valor asegurado en el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual y Responsabilidad Civil Extracontractual en Exceso corresponderán a la suma señalada en la carátula de la póliza y opera bajo el esquema de límite único. El límite asegurado contratado se podrá disponer para cubrir las obligaciones de responsabilidad extracontractual en que el asegurado incurra de acuerdo con la Ley, indistintamente de la tipología del daño e independientemente del número de personas afectadas.

Esto es, que, si un determinado daño aparece suficientemente probado y acreditado, sea que se trate de conceptos de daño patrimonial o daño extrapatrimonial, SEGUROS MUNDIAL Indemnizará en aplicación al amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual, hasta la concurrencia del valor asegurado.” Conforme a lo anterior, la póliza de responsabilidad contractual No. CSC-20002984, tiene coberturas y amparos, entre otros, “RCE autos (límite único)”, por un valor de $3,000,000,000.oo., sin cobro de deducibles conforme se visualiza al fol. 113 del PDF 0008.

De la lectura de esos apartes, se advierte que, dentro de las coberturas insertadas en la carátula, está incluida la de responsabilidad civil extracontractual de forma explícita y hasta el límite de $3,000,000,000.oo. (pesos colombianos), RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 41 sin hacer distinción alguna.

A su vez, revisado el clausulado general del seguro contratado, en especial el numeral 2.1 y 2.1.1., que define con claridad que cubre las obligaciones de responsabilidad civil extracontractual en las cuales el asegurado incurra de acuerdo con la ley, indistintamente de la tipología del daño e independientemente del número de personas afectadas, por lo que podría tratarse de daño patrimonial o daño extrapatrimonial.

Conforme a lo anterior, la póliza de responsabilidad civil contractual vigente para el momento del accidente tiene la cobertura sobre una responsabilidad civil extracontractual sobreviniente en la cuales conforme al clausulado anexado a la caratula y visto en el cuadernillo incluyen los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de las víctimas, lo que la habilita como beneficiaria de su cobertura por dichos aspectos.

Y que, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 282 del CGP y en consideración a lo resuelto, le corresponde a esta colegiatura advertir el “límite asegurado”, conforme a la cual solo responderá hasta la suma equivalente a $3,000,000,000.00., por los montos ordenados por el fallador de primera instancia sobre los RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 42 cuales no hubo reparo alguno, por lo que esta colegiatura respecto de ello no realizara ningún pronunciamiento.

Con respecto al segundo reparo, se observa que el señor Yecid Fernando Farfán solicitó amparo de pobreza, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso, el cual establece que quien carezca de recursos económicos puede solicitar dicho beneficio para quedar exento del pago de gastos procesales y costas. En consecuencia, el A Quo, en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2025 vista a PDF 0030, accedió a la solicitud y, además, designó un abogado para su asistencia en el presente proceso.

Por lo anterior, el señor Farfán no podría ser condenado en costas, dado que el amparo de pobreza implica la exoneración de tales cargas, conforme al artículo 154 del CGP que establece lo siguiente: “Artículo 154. Efectos El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta. El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 43 (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo. Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces.

El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación. Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.

El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.” Por tanto, esta colegiatura revoca el numeral correspondiente, en el sentido de excluir la condena en costas por concepto de agencias en derecho respecto del señor Yecid Fernando Farfán, por haber sido cobijado con el amparo de pobreza.

Finalmente, en virtud a que prosperó el recurso aquí interpuesto por los apoderados de la parte demandante RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 44 Neimar Darlinana Romero Castillo, Iriany Yeldimar Rodríguez Romero, Niumar Calet Díaz Romero y Elimar Carliany Díaz Romero y del demandado Yecid Fernando Farfán Rodríguez, contra la providencia de fecha 18 de julio de 2025, se condenará en costas de esta instancia a la demandada Seguros Mundial S.A.S. y se adicionará la condena en costas de primera instancia. Decisión En consideración a lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la motiva, REVOCAR el numeral “SEGUNDO” y en su lugar declarar NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de mérito invocadas por la compañía Mundial de seguros S.A. denominadas: “inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del asegurador en virtud del contrato de seguro para vehículos RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 45 pesados de carga no. csc 2000298458 y falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Segundo: MODIFICAR igualmente el numeral “Tercero” de la referida Sentencia de Primera Instancia. En CONSECUENCIA: DECLARAR solidaria y civilmente responsables a James Iván Amaya Gómez, Yecid Fernando Farfán Rodríguez y la Compañía Mundial de Seguros S.A., hasta el límite de la cobertura de la Póliza No. 2000298458 con una Vigencia desde 01-03-2023 al 07-06-2023, por los daños causados a los demandantes: Neimar Darlinana Romero Castillo, Iriany Yeldimar Rodríguez Romero, Niumar Calet Díaz Romero y Elimar Carliany Díaz Romero, con ocasión del fallecimiento de su hija y hermana Mayurbi Edimar Rodríguez Romero, ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 01 de agosto de 2023.

Tercero: MODIFICAR el numeral “Cuarto”. EN CONSECUENCIA, CONDENAR a James Iván Amaya Gómez, Yecid Fernando Farfán Rodríguez y la Compañía Mundial de Seguros S.A., a pagar a los demandantes: Neimar Darlinana Romero Castillo, Iriany Yeldimar Rodríguez Romero, Niumar Calet Díaz Romero y Elimar Carliany Díaz Romero, por concepto de Daños Morales las siguientes sumas: RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 46 Neimar Darlinana Romero 100 SMLMV a la fecha de Castillo esta sentencia Iriany Yeldimar Rodríguez 50 SMLMV a la fecha de Romero esta sentencia Niumar Calet Díaz Romero 50 SMLMV a la fecha de esta sentencia Elimar Carliany Díaz 50 SMLMV a la fecha de Romero esta sentencia Cuarto: MODIFICAR el numeral “Quinto”.

EN CONSECUENCIA, CONDENAR a James Ivan Amaya Gómez, Yecid Fernando Farfán Rodríguez y la Compañía Mundial de Seguros S.A., hasta el límite de la cobertura de la Póliza No. 2000298458 con una Vigencia desde 01-032023 al 07-06-2023, a pagar a los demandantes: Neimar Darlinana Romero Castillo, Iriany Yeldimar Rodríguez Romero, Niumar Calet Díaz Romero y Elimar Carliany Díaz Romero por concepto de Daños a la vida en relación, las siguientes sumas: Neimar Darlinana Romero 80 SMLMV a la fecha de Castillo esta sentencia Iriany Yeldimar Rodríguez 80 SMLMV a la fecha de Romero esta sentencia Niumar Calet Díaz Romero 80 SMLMV a la fecha de esta sentencia RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 47 Quinto: MODIFICAR el numeral “Octavo” y en su lugar: “CONDENAR en costas a los demandados James Ivan Amaya Gómez y la Compañía Mundial De Seguros S.A., a favor de los demandantes Neimar Darlinana Romero Castillo, Iriany Yeldimar Rodríguez Romero, Niumar Calet Díaz Romero y Elimar Carliany Díaz Romero.

Parágrafo 1: Se ORDENA incluir en la liquidación de costas por concepto de agencias en derecho la suma de doce millones setecientos veinte mil pesos ($12.720.000). El valor indicado corresponde al resultado de aplicar la deducción descrita en la parte considerativa de esta sentencia. Parágrafo 2: Excluir al demandado YECID FERNANDO FARFAN RODRIGUEZ conforme al amparo de pobreza concedido”.

Sexto: CONDENAR en COSTAS de segunda instancia a cargo del demandado Compañía Mundial De Seguros S.A. y a favor de los recurrentes Neimar Darlinana Romero Castillo, Iriany Yeldimar Rodriguez Romero, Niumar Calet Diaz Romero y Elimar Carliany Diaz Romero y del demandado Yecid Fernando Farfán Rodríguez. Se señala agencias en derecho en esta instancia la suma de $4.270.500 pesos.

Séptimo: Adicionar en el numera “Octavo” de la sentencia la condena en costas a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y a favor de los demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL 48 Octavo: En la oportunidad de ley devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander RCE-2023-00138-01 APELACIÓN DE SENTENCIA- RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35ef3ffbe186cdaf9a3b6c27260584ea92ed3b630bf6972b7dea2c4c9edf88e2 Documento generado en 19/12/2025 02:38:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica