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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 5)2024-00109-00RechazaRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 RAD.: 2024-00109-00 RADICADO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: MOTIVO: 76-111-22-13-000-2024-00109-00 DIVISORIO Y PERTENENCIA BERNARDO VIVAS REINA PROVIDENCIAS JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA Recurso de Revisión TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * * SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Decidir lo referente a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el señor BERNARDO VIVAS REINA respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018, proceso DIVISORIO 2018-00052 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182. II. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de revisión interpuesto por el señor BERNARDO VIVAS REINA respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018, proceso DIVISORIO 2018-00052 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182, pese a no haber subsanado la demanda, según lo indicado en auto de fecha 25 de julio de 2024, proferido por esta Corporación? b. Tesis que defenderá la Sala: 2 RAD.: 2024-00109-00 La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio se debe RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor BERNARDO VIVAS REINA respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018, proceso DIVISORIO 2018-00052 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182, por no haber subsanado la demanda, según lo indicado en auto de fecha 25 de julio de 2024, proferido por esta Corporación. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.

Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: (i) El artículo 13 del C. G. P. señala “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda”.

(ii) El artículo 354 del Código General del Proceso, indica que “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto). (iii) El artículo 357 de la norma procesal señala que: “FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1.

Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las copias de que trata el artículo 89”. 3 RAD.: 2024-00109-00 (iv) El artículo 358 TRÁMITE estatuye que: “La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle.

Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso.

Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- El señor BERNARDO VIVAS REINA, a nombre propio presentó RECURSO DE REVISIÓN, respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018, proceso DIVISORIO 2018-00052 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182. 2.- Esta Corporación por auto de fecha 25 de julio de 2024, inadmitió el recurso de revisión por no cumplir con los requisitos del artículo 357 del C.G.P. y artículo 25 del Decreto 196 de 1971 y le concedió el término de cinco (05) días para subsanar. 3.- La providencia se notificó por estado No. 122 del 29 de julio de 2024, corriendo el término correspondiente los días 30 y 31 de julio y los días 1, 2 y 5 de agosto de 2024, periodo que transcurrió en silencio. 3.

Caso concreto. Se pretende, por parte del señor BERNARDO VIVAS REINA, a nombre propio presentar RECURSO DE REVISIÓN, respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018, proceso DIVISORIO 2018-00052 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182. 4 RAD.: 2024-00109-00 Esta Corporación por auto de fecha 25 de julio de 2024, inadmitió el recurso de revisión por no cumplir con los requisitos del artículo 357 del C.G.P. y artículo 25 del Decreto 196 de 1971 y le concedió el término de cinco (05) días para subsanar, como quiera que dicho término transcurrió en silencio, de conformidad con el inciso 2º del artículo 358 de la actual norma procesal civil, se dispone por esta Sala Singular RECHAZAR el presente recurso. 4.

Conclusión. Conforme lo anteriormente expuesto, se RECHAZA el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor BERNARDO VIVAS REINA respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018, proceso DIVISORIO 2018-00052 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182, por no haber subsanado la demanda, según lo indicado en auto de fecha 25 de julio de 2024, proferido por esta Corporación y de conformidad con el inciso 2º del artículo 358 de la actual norma procesal civil.

III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. RECHAZAR del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor BERNARDO VIVAS REINA respecto de los procesos DIVISORIO radicado 2018-00018, proceso DIVISORIO 2018-00052 y proceso de PERTENENCIA 2019-00182, por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO. ARCHIVESE las presentes diligencias.

TERCERO. No hay lugar a costas. CÓPIESE y

NOTIFÍQUESE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE. Magistrado Ponente