República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 629-25 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Acta 046 Montería (Córdoba), primero (1°) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD adelantado por ROSARIO LORA PARRAS en su calidad de defensora de familia y en representación del NNA L.A.M.H hijo de Alejandra Mora Hernández contra JHOSUARD MANUEL BEJARANO QUICENO, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Por conducto de la Defensoría de Familia de Montería, se promovió demanda en contra del señor Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno, con Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 el fin de que se declare judicialmente que éste es el padre biológico del NNA L.A.M.H. En virtud de lo anterior, solicitó oficiar al Registrador Nacional del Estado Civil de Montería para que, una vez decretada la paternidad, procediera a modificar los apellidos del menor conforme a lo establecido en la sentencia. Asimismo, pidió que se fijara una cuota alimentaria equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos que perciba el señor Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno. 1.2.- Sustento fáctico. 1.2.1.- La señora Alejandra Mora Hernández sostuvo una relación sentimental y sexual continua con el señor Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno desde el mes de febrero de 2016 hasta febrero de 2019.
Dicha relación fue estable, permanente y de conocimiento público entre familiares, vecinos y allegados de ambos. 1.2.2.- Como resultado de dicha relación, nació el niño L.A.M.H., cuya filiación biológica se atribuye al señor Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno, en razón de la exclusividad de la relación sostenida por la madre durante el período de concepción, según su manifestación expresa. 1.2.3.- Desde el nacimiento del menor y hasta la fecha, el señor Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno no ha contribuido con la manutención del niño, omitiendo el suministro de los elementos básicos necesarios para su desarrollo y bienestar.
Tampoco ha asumido obligación alimentaria alguna de manera voluntaria. 1.2.4.- El 21 de junio de 2022, el señor Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno fue citado por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Montería, con el fin de que compareciera para realizar el reconocimiento voluntario de paternidad respecto del menor L.A.M.H. Sn embargo, a 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 pesar de que asistió a la diligencia, tal como consta en el acta correspondiente, manifestó su negativa a reconocer al niño como hijo suyo. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), mediante auto del 10 de octubre de 2022 admitió la demanda y ordenó entre otros asuntos, la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN. 1.3.2.- Realizadas diversas actuaciones procesales, mediante auto de fecha 11 de enero de 2023, la juez de primera instancia ordenó la práctica de prueba genética de ADN al demandado y al cadáver de la señora Lucila Rincón de Valbuena (q.e.p.d.).
Una vez realizada dicha diligencia, mediante auto de fecha 5 de febrero del mismo año, se dispuso el traslado del resultado a las partes para los fines pertinentes. 1.3.3.- La Procuradora 18 Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, emitió concepto en el que, en resumen, solicitó que, en caso de declararse la paternidad del menor, se resuelva de manera integral todo lo relacionado con el ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad.
Esto incluye la determinación de la custodia, la regulación del régimen de visitas y la fijación de una cuota alimentaria conforme a las necesidades del niño y la capacidad económica del progenitor. 1.3.4.- El demandado, por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó categóricamente la veracidad de todos los hechos expuestos, con excepción del relativo a su negativa de reconocimiento voluntario del menor L.A.M.H., en la diligencia de citación realizada por la Defensoría de Familia. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 Asimismo, manifestó oposición expresa a la totalidad de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio.
Como excepción de fondo, propuso la denominada: «Inexistencia de relaciones sexuales que hubiesen dado lugar a la concepción del menor L.A.M.H.», negando de manera absoluta cualquier vínculo biológico con el niño. 1.3.5.- En auto datado 10 de junio de 2025, se señaló fecha y hora para la toma de muestras necesarias para la práctica del examen de ADN. 1.3.6.- El 28 de agosto de la transcurrida anualidad, se llevó a cabo la prueba pericial genética en el Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el análisis de muestras hemáticas correspondientes al señor Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno, al menor L.A.M.H. y a la señora Alejandra Mora Hernández.
El dictamen pericial fue debidamente incorporado al expediente, con su respectiva foliatura, y puesto en conocimiento de las partes el día 17 de septiembre del año en curso. Frente a dicho resultado, el demandado manifestó su allanamiento al contenido del informe técnico, aceptando la paternidad atribuida. El resultado del análisis genético arrojó lo siguiente: «Se observa que el señor Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno posee todos los alelos obligados paternos (AOP) que debería tener el padre biológico de L.A.M.H., por lo tanto, no se excluye de la paternidad.
Se calculó entonces la probabilidad de que sea el padre biológico, tomando como referencia la población ANDINA 2024. Se concluye que es 530,742,281,966.78 veces más probable que Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno sea el padre biológico de L.A.M.H. a que no lo sea. Probabilidad de paternidad: 99.9999999998116%» 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), puso fin a la primera instancia, con sentencia proferida en forma escrita de fecha 29 de septiembre de 2025, corregida posteriormente en providencia del 23 de octubre de la presente anualidad, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el niño LUIS ALEJANDRO MORA HERNÁNDEZ identificado con el NUIP 1.067.969.520, hijo de la señora ALEJANDRA MORA HERNÁNDEZ, nacido el 20 de enero de 2018 en la ciudad de Montería es hijo biológico del señor JHOSUARD MANUEL BEJARANO QUICENO, identificado con la C.C. N° 1.067.965.724.
SEGUNDO: ORDÉNESE oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Montería para que se sirva modificar el Registro Civil de nacimiento con indicativo serial 59208842, en el sentido de tener como padre del niño LUIS ALEJANDRO MORA HERNÁNDEZ, al señor JHOSUARD MANUEL BEJARANO QUICENO conforme a lo ordenado en este fallo y, en consecuencia, los apellidos de LUIS ALEJANDRO serán BEJARANO MORA.
TERCERO: CONDENAR al señor JHOSUARD MANUEL BEJARANO QUICENO a suministrar como cuota ordinaria de alimentos a favor del niño LUIS ALEJANDRO BEJARANO MORA, el equivalente al 30% de un S.M.L.M.V., esto es la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA PESOS ($427.050) mensuales la cual será consignada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a partir del mes de octubre del año en curso, en la cuenta de depósitos Judiciales que posee este Juzgado en el Banco Agrario, a nombre de la señora, ALEJANDRA MORA HERNÁNDEZ, identificada con C.C. No. 1.007.866.694.
Ofíciese. Como fundamento de su decisión, en resumen, indicó que, se practicó la prueba genética entre el NNA, su madre Alejandra Mora Hernández y el presunto padre Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno, obteniéndose un resultado concluyente: el señor Bejarano Quiceno no fue excluido como padre biológico, con una probabilidad de paternidad del 99.9999999998116%.
El demandado no solicitó una nueva prueba dentro del término legal, lo que permitió dictar sentencia de plano conforme al artículo 386 del Código General del Proceso. El dictamen pericial fue trasladado a las partes sin objeciones, y se consideró válido por haber sido realizado por un laboratorio certificado. En consecuencia, se declaró que el NNA es hijo biológico del señor Bejarano Quiceno, ordenó modificar el registro civil para reflejar esta filiación y estableció una cuota alimentaria mensual de $427.050, 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 equivalente al 30% del salario mínimo legal vigente, a favor del menor.
Se dispuso que tal suma se consignaría en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, a nombre de la madre del NNA. 1.5.- Recurso de apelación. 1.5.1.- Dentro del término legal, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero de la mencionada sentencia. En su alegato, afirmó que, con la contestación de la demanda se aportaron los registros civiles de nacimiento de los menores W.D.B.G. y A.S.B.G., también hijos del señor Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno, quien contribuye a su manutención. Además, mediante memorial de allanamiento a la prueba de ADN, se pidió que, al momento de fijar la cuota alimentaria en favor del menor L.A.M.H., se tuviera en cuenta la existencia de los otros dos hijos del demandado, a fin de realizar una ponderación equitativa conforme a los principios de igualdad, proporcionalidad y corresponsabilidad parental.
No obstante, dicha circunstancia fue omitida en la sentencia recurrida, específicamente en su numeral tercero. La decisión judicial fijó una cuota alimentaria del 30% de un salario mínimo legal mensual vigente (S.M.L.M.V.), equivalente a $427.050, exclusivamente para el menor L.A.M.H., presumiendo que el demandado percibía un salario mínimo, sin que se acreditara actividad económica alguna por parte de la demandante ni se valorara la existencia de otros hijos beneficiarios del mismo obligado.
Conforme al artículo 131 de la Ley 1098 de 2006, el tope máximo legal para la fijación de alimentos corresponde al 50% de los ingresos del alimentante, suma que debe distribuirse proporcionalmente entre todos sus hijos menores de edad. Para el año 2025, dicho tope equivalía a $711.750, de los cuales, al descontarse los $427.050 asignados a 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 L.A.M.H., restaban $284.700 para los otros dos menores, lo que representaba un veinte por ciento (20%) del ingreso total, cifra insuficiente e inequitativa.
En consecuencia, solicitó que la cuota alimentaria fuera fijada atendiendo a la situación económica del demandado, la existencia de tres hijos menores de edad bajo su responsabilidad, y el principio de igualdad, proponiéndose una distribución equitativa de $237.250 para cada uno, dentro del límite legal del cincuenta por ciento (50%) del S.M.L.M.V., garantizando así la protección integral de los derechos fundamentales de todos los menores involucrados. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, la vocera judicial del demandado sustentó el recurso formulado, reiterando los mismos argumentos esbozados ante el juez de primera instancia. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso, están presentes, amén de que no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.
STC 7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-201601472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso1» 2.3.- Problema jurídico.
La Sala procederá al examen del caso litigado, circunscrito a los reparos específicos que la apoderada judicial del demandado formuló contra el fallo del juzgado de primera instancia, orientados a solicitar su modificación exclusivamente en lo relativo a la cuota alimentaria impuesta a favor del menor L.A.M.H., conforme a las razones y el alcance planteados en el recurso. 2.4.- Alimentos en favor del NNA.
Capacidad del alimentante y necesidad del alimentado. En el ámbito del derecho de familia, y específicamente en situaciones que involucran obligaciones alimentarias en favor de menores de edad, resulta imperioso destacar que la protección de sus derechos ostenta un carácter prevalente. Este principio se fundamenta en el artículo 44 de la Constitución Política, el cual consagra, entre otros, la garantía de la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, 1 CSJ, SC 3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 una alimentación equilibrada, la educación, el acceso a la cultura, la recreación, y su desarrollo armónico e integral.
Las prerrogativas constitucionales han sido desarrolladas por el legislador, especialmente en la Ley 1098 de 2006 reafirmando la especial protección que el Estado, la sociedad y la familia deben brindar a los menores en virtud de su condición etaria, en concordancia con el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 superior.
El artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, establece que los NNA tienen derecho a recibir alimentos y demás medios necesarios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción, y en general, todo lo necesario para el desarrollo integral del menor, incluyendo los gastos de embarazo y parto a favor de la madre.
El interés superior del NNA se define, conforme al artículo 8º de la Ley 1098 de 2006, como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». En este contexto, los litigios que involucran los derechos de los menores deben observar los principios de la Doctrina de la Protección Integral: i) la igualdad y no discriminación; ii) el interés superior del niño; iii) la efectividad y prioridad absoluta; y iv) la participación solidaria.
En consecuencia, el artículo 9º ibidem establece que: «En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», 9 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 aplicando la norma más favorable al interés superior en caso de controversia.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: «La especial defensa de los derechos del menor incluyen: i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad, por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.
Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos»2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que: «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que “(…) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (…)”, más cuando “(…) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (…)”» (CSJ SC, 6 ago. 2009, exp. 00238-01, citada en STC 16395-2017, STC 12299-2019 y STC 8418-2021, entre otras).
Pues bien, el derecho de alimentos se sustenta en el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2 de la Constitución Política de Colombia) en el interior de la familia. La Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia STC 10829 del 25 de julio de 2017, precisó: «(…) que la figura de los alimentos, sean de personas mayores o menores de edad, tiene como sustento el principio de la solidaridad pues buscan resguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquéllas en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos o de una prestación generalmente periódica para la manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.
Al respecto, la Corte Constitucional ha conceptuado: “(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder 2 CSJ, STC 8850-2016 10 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.
“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)» Los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, que deben concurrir simultáneamente, son: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico (afinidad, consanguinidad o civil); y iii) la capacidad del alimentante (STC 6975 del 4 de junio de 2019).
A efectos de la obligación alimenticia, se entiende por estado de necesidad aquella situación económica adversa en la que los bienes de una persona son insuficientes para una subsistencia decorosa. Para los NNA, el estado de necesidad se presume por el solo hecho de interponer la demanda, correspondiéndole al demandado —presunto alimentante— la carga de desvirtuar dicha presunción. Para imponer válidamente una cuota, es indispensable considerar la capacidad económica del obligado.
El artículo 129 ibídem faculta al juez para fijar la cuota alimentaria desde la admisión de la demanda, aun en ausencia de prueba directa sobre la solvencia. En tal caso, podrá determinarla con base en el patrimonio, posición social, costumbres y demás antecedentes, presumiéndose, en todo caso, que el alimentante percibe al menos un salario mínimo legal mensual vigente.
Este aspecto fue analizado en las sentencias C-388 de 20003 y C-055 de 20104 de la Corte Constitucional. 3 Declara la exequibilidad de la parte demandada del artículo 155 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente establece: «En todo caso se presumirá que devenga al menor el salario mínimo legal» 4 Reafirma la sentencia C-388 de 2000 que declaró exequible la expresión: «En todo caso se presumirá que devenga al menor el salario mínimo legal» contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. 11 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 El legislador, con el propósito de garantizar la efectividad de estos derechos, estableció en el artículo 386 del Código General del Proceso reglas especiales para los procesos de filiación. En este sentido, vinculó la pretensión principal de investigación de la filiación con la adopción de medidas accesorias, como la fijación de la cuota alimentaria, que deben resolverse en estrecha conexión con la determinación de la filiación. Específicamente, el numeral 5° del artículo 386 del C.G.P., circunscribe la posibilidad de decretar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda exclusivamente a los procesos de investigación de la paternidad, siempre que concurran los presupuestos allí previstos, con la posibilidad de suspender la medida si existe fundamento razonable para excluir la paternidad.
Además, el numeral 6° prevé: «6. Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia».
Dicho lo anterior, pasamos a resolver el problema jurídico. 2.5.- Análisis del caso en concreto. En el sub judice, el juez de primera instancia fijó, en beneficio del menor y a cargo del convocado, una cuota alimentaria mensual, decisión que fue objeto de impugnación por parte de este último, quien alegó que tiene otros dos hijos a quienes también le aporta manutención. Pues bien, para imponer a una persona el pago de una cuota alimentaria, es indispensable considerar su capacidad económica.
En los casos en que se trate de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes (NNA), y no se cuente con prueba directa sobre la solvencia del alimentante, el juez podrá determinarla con base en su patrimonio, posición social, costumbres y, en general, todos aquellos antecedentes y circunstancias que permitan evaluar su capacidad económica.
En todo 12 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 caso, se presumirá que percibe, como mínimo, un salario mínimo legal vigente. Del análisis del expediente electrónico, se advierte que no obra prueba directa del salario que devenga el demandado. No obstante, éste tampoco ha negado ni desconocido encontrarse actualmente vinculado laboralmente.
En consecuencia, conforme al principio de presunción legal, se infiere que percibe al menos el salario mínimo legal mensual vigente. Ahora bien, se observa que el juez de primera instancia omitió considerar una circunstancia relevante para la determinación de la cuota alimentaria: el demandado tiene a su cargo otros dos hijos menores de edad, de 1 y 6 años, respectivamente.
Tal hecho se encuentra acreditado en los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 5 y 6 del archivo denominado 18Allanamiento20250921.pdf, incorporado al expediente electrónico. En virtud de lo anterior, y con el fin de armonizar la obligación alimentaria con la capacidad económica real del accionado, se modificará el monto de la cuota alimentaria mensual fijada a favor del menor, estableciéndola en un veinte por ciento (20%) de lo devengado por el demandado.
Esta proporción resulta más equitativa, al considerar las cargas familiares adicionales que éste debe asumir, y permite distribuir de manera razonable sus recursos entre los hijos que tiene bajo su responsabilidad. Cabe precisar que esta decisión no constituye cosa juzgada material, sino formal, en tanto puede ser objeto de revisión y modificación en virtud de nuevas circunstancias o decisiones posteriores que incidan en la situación económica o familiar del obligado. 13 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 2.6.- Conclusión. En conclusión, se modificará el fallo impugnado, en su numeral, consistente en reducir la cuota alimentaria integral mensual a cargo del señor Jhosuard Manuel Bejarano Quiceno, a favor del menor L.A.M.H. Dicha cuota se fijará en un equivalente al 20% del salario mínimo legal mensual vigente que devengue el accionado.
No se impondrán costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia adiada 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD adelantado por ROSARIO LORA PARRAS en su calidad de defensora de familia y en representación del NNA L.A.M.H hijo de Alejandra Mora Hernández contra JHOSUARD MANUEL BEJARANO QUICENO, el cual quedará así: «TERCERO: CONDENAR al señor JHOSUARD MANUEL BEJARANO QUICENO a suministrar como cuota ordinaria de alimentos a favor del niño LUIS ALEJANDRO BEJARANO MORA, el equivalente al 20% de un S.M.L.M.V., esto es la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS ($284.700) mensuales la cual será consignada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a partir del mes de octubre del año en curso, en la cuenta de depósitos Judiciales que posee este Juzgado en el Banco Agrario, a nombre de la señora, ALEJANDRA MORA HERNÁNDEZ, identificada con C.C. No. 1.007.866.694.
Ofíciese» SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás. 14 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2022 00308 01 Folio 629-2025 TERCERO. Sin costas en esta instancia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15