TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013105003-2021-00133-01 Dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver sobre la solicitud de prelación de turno, allegada por la apoderada de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, a través de memorial adiado 14 de febrero de 2024, en el que comunica que la señora Bernuil del Carmen Martínez Méndez es una adulta mayor, y padece “HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DISLIPIDEMIA MIXTA CONTROLADA, DM TIPO 2 NO IR CONTROLADA”, además informó que presenta fuertes dolores articulares a nivel de su rodilla izquierda, misma que ha limitado considerablemente su movilidad, y se encuentra incapacitada desde hace tiempo, lo que afecta su diario vivir y el de su familia (Sic).
Con el propósito de determinar la posibilidad de alterar el sistema de turnos erigido a partir del orden de ingreso de los procesos laborales activos, resulta conveniente traer a colación y memorar que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala sucintamente que “es obligatorio para los jueces dictar las sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
Con relación a esto último, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, Radicado N° 70-001-3105-003-2021-00133-01 en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, dispone que: “Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” Bajo ese entendido, es dable que esta Sala altere de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto (ineficacia de traslado de régimen) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
De manera que, el despacho procederá a proyectar la decisión previa definición de la postura de la Salas de este Tribunal en torno a las reglas desarrolladas por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU107-2024. Aunado a lo anterior, la Corte ha establecido que cuando se esté ante un sujeto de especial protección constitucional, o bien exista una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y resolución pendiente por parte de la administración de justicia, es posible justificar la prelación en la decisión de un determinado proceso.
Así las cosas, como quiera que la solicitante se encuentra inmersa en una situación de debilidad manifiesta por ser adulto mayor con patologías precarias de salud, es dable propender por el fortalecimiento de las medidas de protección para estos grupos poblacionales en virtud del artículo 13 de la Constitución Política de 1991. (Discriminación positiva) Así las cosas, teniendo en cuenta que prelación examinada ostenta la calidad de cumplir con los lineamientos jurisprudenciales excepcionalísimos delimitados por ley, habrá lugar a modificar el orden correspondiente, pasándose a analizar 2 Radicado N° 70-001-3105-003-2021-00133-01 prioritariamente el expediente de la referencia, a fin de proferir el proyecto de fallo que zanje la discusión en esta instancia. Una vez registrado y aprobado por la mayoría de la Sala, se proferirá la decisión que corresponda o en el caso de ser derrotada la ponencia que se presente, se pasará a la magistrada que siga en turno, cualquiera de esos dos eventos, se publicará la providencia y se notificará a las partes interesadas conforme lo prevé la normativa.
En consecuencia, esta Magistratura,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la prelación especial de fallo al proceso de la referencia, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Ejecutoriado el presente proveído, regrese el expediente inmediatamente al Despacho para lo de su resorte
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: 3 Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acfeac8d14bdb1bdfe091c5502976b9f2cbf466b3aada9207e31568a6f86ae69 Documento generado en 02/09/2024 03:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica