Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia 2020-00016

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco. Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 034 Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones.

ENER MARIA DAZA MOLINA Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Anibal Royero Sinning. Confirma. 20621600123420200001601 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 085 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor ENER MARIA DAZA MOLINA, en contra de la sentencia dictada el 10 de abril de 2025 por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien decidió condenar a la acusada por los delitos de Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones en concurso heterogéneo con el de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de conformidad con los artículos 365 y 376 numeral 3° del Código Penal. 2.

HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…El día 13 de febrero de 2020 el patrullero JUAN BAUTISTA DAZA HERNANDEZ siendo aproximadamente las 06:30 horas, en momentos en que miembros de la SIJIN, en cumplimiento de orden de allanamiento y registro emanada por la Fiscalía 19 Local de La Paz Cesar, se dirigieron hasta la vivienda ubicada en las Coordenadas No. 10° 23 40 W 73° 1 39 del Barrio La Guajira de Manaure, Cesar.

Al llegar al inmueble los atendió la señora ENER MARIA DAZA MOLINA, a la que le dieron a conocer la orden de allanamiento, los miembros de la SIJIN proceden a realizar la diligencia, en la habitación No1 y N°2 no encontraron EMP y/o EF. Seguidamente, en la habitación No. 3; al momento de revisar el closet se encontró un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, 1 Doctor Joe Valiente Negrete.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar marca Smith Wesson, color niquelado y cacha nácar color claro, sin munición. Esta evidencia fue fijada fotográficamente y al preguntar sobre la procedencia del arma la señora ENER MARIA DAZA MOLINA, no fue posible que aportara la documentación y permisos correspondientes.

Así mismo, dentro del canasto de ropa encontraron cuatro envolturas prensadas en plástico de color café, las cuales en su interior contenían una sustancia vegetal color verdoso con características de color y olor similares a Marihuana. Igualmente, hallaron dentro del closet cinco envolturas prensadas en un plástico color negro las cuales contenían una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, 2 bolsas plásticas de color blanco y una de color azul que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco con características a la cocaína; nueve paqueticos de color rojo con unas rilas para armar cigarrillos y 1 gramera color negro marca ZX 650 con capacidad para 650 gramos; en el resto de la vivienda no se encontró ningún otro EMP y/o EF, los miembros de la SIJIN procedieron a incautar las sustancias y demás elementos materiales probatorios encontrados y a la aprehensión ENER MARIA DAZA MOLINA, a quien le dieron a conocer sus derechos como persona capturada, quien fue dejada a disposición del Fiscal en turno de disponibilidad para su respectiva judicialización…”

3. ACONTECER PROCESAL El día 14 de febrero de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Paz, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación por los delitos de Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones en concurso heterogéneo con el de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de conformidad con los artículos 365 y 376 numeral 3° del Código Penal, cargo que no fue aceptado y no se le impuso medida de aseguramiento alguna.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, asumir el presente asunto, desarrollándose la audiencia de formulación de acusación el 04 de agosto de 2020, fecha en la delegada de la Fiscalía realizó una adición en los elementos materiales probatorios – informe de que la acusada no contaba con permiso para portar armas de fuego - y las siguientes aclaraciones al escrito de acusación: • En lo atinente a las sustancias objeto de prueba preliminar homologada, indicó que la primera correspondía a una marihuana en cantidad de 4930 gramos – la cual fue omitida en el escrito de acusación – y atendiendo a que la segunda cocaína- había arrojado negativo en el “dictamen” emitido, optó por retirar el cargo enrostrado para esta última. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Respecto a los verbos rectores para los delitos enrostrados, precisó que para el caso del (i) Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes era “conservar con el fin de expendio, venta o distribución”, y para el delito de (ii) Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, “tener en un lugar”. • De otro lado, aclaró que en el procedimiento de allanamiento y registro se encontró en la vivienda de la acusada una gramera de color negro ZX650 con capacidad para 650 gramos, más no que con esta última se realizó la prueba preliminar homologada, siendo el resultado obtenido aparte de la gramera.

En consecuencia, formuló acusación a la acusada como autora del delito de Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones – verbo rector tener en un lugar -, en concurso con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes - conservar con el fin de expendio, venta o distribución -, de conformidad con los artículos 365 y 376 numeral 3° del Código Penal.

La audiencia preparatoria se celebró el 22 de julio de 2022 y el juicio oral se inició el 21 de septiembre de 2022, siendo continuado en sesiones desarrolladas en los días 20 de enero de 2023, 12 de febrero, 30 de agosto, 19 de noviembre de 2024, 31 de enero y 25 de marzo de 2025, fecha última en la que se presentaron las alegaciones finales, el sentido del fallo, la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y finalmente se le dio lectura a la decisión el 10 de abril de 2025. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó el fallador de instancia, luego de relacionar los medios de conocimiento practicados al interior del juicio oral que, respecto al delito de Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, este se configura con la tenencia de arma de fuego sin un permiso legal, sin que sea necesaria la utilización de la pistola o que aquella estuviese cargada con sus municiones.

Así mismo, refirió que en cuanto a la teoría alternativa enunciada por la defensa, consistente en que la acusada no tenía conocimiento de la tenencia del arma de fuego y el estupefaciente, no observó medios suasorios que respaldaran la misma, mencionando únicamente que había arrendado la habitación número 3 a una persona de sexo 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar masculino y que dichos elementos le pertenecían a este.

Tampoco, evidenció el señor Juez que se hayan aportado características físicas, datos personales o un documento físico que acreditara dicho arrendamiento. Respecto al delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, indicó el togado que se encontraban claras las circunstancias de temporo-espaciales en las cuales ocurrió el descubrimiento e incautación de la sustancia de estupefaciente en posesión de la acusada, y de ello dieron cuenta los miembros del cuerpo de policía que participaron en el procedimiento de allanamiento y registro de la vivienda ubicada en las coordenadas geográficas aproximadas N10°23’4040” – W 73°1’39”.

Igualmente, al realizarse la prueba homologada a la sustancia pulverulenta de color blanco con características semejantes a la cocaína arrojó como resultado negativo; mientras que, para la prueba a la sustancia vegetal de color verde semejante a la marihuana arrojó como resultado positivo correspondiente a un peso bruto de 5.402g y peso neto de 4.930g de marihuana, encontrándose de esta forma acreditado el aspecto objetivo del tipo penal, debido a que a su juicio era fácil concluir que ENER MARÍA DAZA MOLINA conservaba 4.930g de estupefaciente en su vivienda, y teniendo en consideración la cantidad hallada (la cual supera 4.910 veces el límite permitido para el consumo propio), puntualizó que era para su distribución, más no para su consumo personal.

Afirmación que guarda respaldo en operaciones indiciarias que pueden construirse sin dificultad a partir de los hechos probados, ello por cuanto no se contaba con prueba directa de la finalidad de expendio, venta o distribución del estupefaciente. Además, aclaró que la cantidad de estupefaciente referida se halló en una gramera de color negro marca ZX 650 con capacidad para 650g, elemento que es empleado para dosificar la droga, igualmente, expresó el Juez que fueron hallados los “rilax que son utilizados para la envoltura de dicha sustancia y así formar cigarrillos”, por lo que, al realizar una operación aritmética, erigió que de los 4.930g hallados podrían resultar 246 dosis de marihuana - partiendo que la dosis personal es de 20g -.

Señaló que la combinación de los anteriores factores permitía inferir más allá de toda duda, que la tenencia de la sustancia tenía su expendio, venta y distribución del estupefaciente y no para el uso personal por parte de ENER MARÍA DAZA MOLINA. Adicionalmente, precisó que, si bien en la denuncia anónima se mencionó que se trataba de una “persona de sexo masculino”, lo cierto es que aclaró que “la diligencia de registro y allanamiento no estaba dirigido a una persona particular sino al inmueble 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y a todas sus locaciones con el objetivo de verificar si allí la existencia de sustancia de estupefaciente con finalidad de distribución o venta en ese mismo inmueble y al parecer de arma de fuego” De tal forma que, al encontrarse la señora ENER MARÍA DAZA MOLINA en la vivienda y al acreditarse su relación de dominio sobre el inmueble, así como su deber de explicar ante la autoridad judicial por qué la imputación o acusación no se ajustaba a los hechos expuestos por la Fiscalía, el despacho judicial la declaró penalmente responsable de los delitos de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en concurso heterogéneo con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 376 numeral 3° del Código Penal.

Del mismo modo, fueron negados los subrogados penales y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 5.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El Defensor de la acusada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en el entendido de que el hecho de que no se indicara por parte de la procesada nombre, características morfológicas y datos personales de la persona a la que informalmente le había arrendado la habitación o en su defecto, no se exhibiera un contrato por escrito de dicho acto jurídico, no es indicativo de que no se hubiera arrendado la habitación. En virtud de lo anterior, el defensor calificó como irracional la exigencia del juez relativa a que debía aportarse un contrato de arrendamiento para acreditar la versión de su defendida, máxime cuando es de conocimiento general que, en muchos casos, dicho contrato se celebra de manera verbal, especialmente en zonas rurales o pequeños municipios de Colombia, donde aún prevalece la confianza en la palabra dada entre las partes, considerado a su juicio que el señor Juez desconoció la realidad social y económica del país, y de igual forma olvidó que está proscrita la responsabilidad objetiva.

Afirmó que si bien no discutía que la gran cantidad de droga hallada es indicio de que la misma no era para el consumo personal de alguna persona, lo cierto es que no existió prueba suficiente que la vinculara con su representada, ya que en la habitación donde fue hallada había sido arrendada a un campesino de la Sierra para que pernoctara y saliera a vender sus productos. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del mismo modo, olvidó el A quo que los inmuebles no delinquían y que los destinatarios de la acción penal, así como de los actos de investigación eran los seres humanos, siendo claro que el motivo fundado que originó la diligencia de allanamiento y registro fue la información suministrada por una fuente humana, de que un individuo de sexo masculino de unos 38 años de edad aproximadamente utilizaba la residencia donde fue hallada la sustancia alucinógena para su comercialización. Igualmente, es falso que “en poder del acusado (sic) se halló una gramera de color negro marca ZX 650 con capacidad para 650g, elemento que es empleado para dosificar la droga”, debido a que fue hallado en un canasto de ropa.

Calificó como equivocada la tesis consistente en que por el simple hecho de que su representada se encontrara en la vivienda el día del operativo judicial y tener relación de dominio del inmueble, no significa que se hayan actualizados los tipos penales, debido a que debía comprobarse que el agente obro con conocimiento y voluntad de querer incurrir en el tipo.

Por su parte, estimó que el indicio construido en la decisión era insuficiente para derruir la presunción de inocencia, debido a que para motivar la operación indiciaria el juez se cimentó en la información suministrada por una fuente anónima relativa a la ocurrencia de actividades ilícitas en la residencia donde se practicó el allanamiento, igualmente, aunque tildó de “mucha casualidad” el arrendamiento realizado, lo cierto es que el hecho de que la información fuera suministrada casi un mes antes de que se realizara el hallazgo, no es suficiente para determinar más allá de toda duda razonable, que la encausada como la persona que se hallaba en dicho inmueble y se identificó como su propietaria del mismo, fuera quien conservara y tuviera los elementos ilícitos encontrados, máxime, cuando de la información brindada en el juicio oral por el policial que participó en la diligencia de allanamiento y registro, la persona que se dedicaba a la comercialización de drogas ilícitas era una persona totalmente diferente a su representada toda vez que era un hombre mucho más joven De otro lado, expresó que con posterioridad a la aprehensión no se adelantó un programa metodológico orientado a demostrar la autoría de la acusada, y en igual sentido sostuvo que tanto la sustancia vegetal como el arma de fuego no se encontraron en poder de esta última, debido a que estos objetos se hallaron en una 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar habitación de huéspedes, la que ocasionalmente se alquilaba, pero no se logró aclarar cómo llegaron dichos elementos allí ni quién era su propietario.

Por todo lo anterior, solicitó la aplicación del principio de in dubio pro reo, debido a que no se colmaron los requisitos de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal. Por tal motivo, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se absuelva a su prohijada de los cargos formulados. Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 06 de mayo de 2025, identificada con secuencia 140.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 10 de abril de 2025, emitida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de las conductas punibles enrostradas; o si como lo expuso el recurrente, debe absolverse a la señora ENER MARÍA DAZA MOLINA, debido a que no se logró derruir la presunción de inocencia con la prueba recabada, no colmándose de esta forma las exigencias establecidas en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal;

(ii) de sostenerse la decisión de condena, al ser un asunto inescindiblemente vinculado se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión. Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar practicados y están debidamente incorporados.

Frente a los primeros, se advirtió que las partes realizaron las siguientes estipulaciones: • Plena identificación, arraigo e individualización de la señora ENER MARÍA DAZA MOLINA. • Carencia de antecedentes penales. • Condiciones individuales, sociales y familiares de la acusada. • En la sesión de juicio oral del 30 de agosto de 2024, las partes estipularon que la sustancia estupefaciente hallada corresponda a Marihuana en cantidad de 4930 gramos y que el arma de fuego encontrada está en un buen estado de funcionamiento.

Hechos que se acreditaron con el informe del perito Eduardo Luis Díaz y con el informe de perito en balística David Alexander Camargo Álvarez. En lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que la Fiscalía General de la Nación practicó los siguientes: • Juan Bautista Daza: Para los meses de enero y febrero del 2020 se desempeñó como investigador criminal de la Comisión del municipio de La Paz, Cesar, la cual cubre los municipios de Manaure, San Diego y La Paz.

Concretamente para el 13 de febrero de 2020, recordó haber participado en una diligencia de registro y allanamiento en el municipio de Manaure, Cesar. Relató que, en las instalaciones de la SIJIN de La Paz, Cesar, se recibió información por parte de una fuente humana en la que dio cuenta que en un inmueble ubicado en el barrio La Guajira de Manaure, es utilizada para dosificar y vender estupefacientes.

Una vez verificada la información en compañía de la fuente, se trasladaron de La Paz hasta el municipio de Manaure, luego de constatar las características del inmueble, procedieron a elevar solicitud de registro y allanamiento ante la Fiscalía Veintinueve Local, petición que fue presentada el 15 de enero de 2020 y la diligencia referida se llevó a cabo el 13 de febrero de 2020, donde se arribó al inmueble, allí encontraron una persona de sexo femenino y unos elementos.

Explicó que los hallazgos se hicieron en la habitación número 3, donde encontraron 9 envolturas de plástico de color beige, un arma de fuego revolver 38 Smith Wesson sin munición, dos bolsas plásticas, otra bolsa plástica color azul y dos blancas. Al destapar 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar uno de los recipientes de las 9 envolturas hallaron una sustancia vegetal, color verde, la cual se asemejaba a la “canabis” o “marihuana” y dentro de las 3 bolsas (2 blancas y 1 azul), encontraron una sustancia blanca pulverulenta que se asemejaba a la cocaína.

Las anteriores sustancias fueron fijadas mediante fotografía, así mismo, se rotularon, embalaron y se recolectaron. Detalló que el procedimiento fue practicado en el barrio La Guajira de Manaure, allí solamente se encontraba la señora ENER DAZA MOLINA, la cual estaba en la sala. Fueron registradas 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y el patio.

Informó que 4 envolturas se encontraron en un canasto de ropa y las demás en un closet, hallándose en este último lugar el arma de fuego. De igual forma encontraron una gramera con capacidad de 650 gramos, papel rilax que sirve para envolver el cannabis “hacerlo cigarrillo”. Junto a ese procedimiento, participó con el intendente Parra (Q.E.P.D), el patrullero Juan Camilo Ramos Henao, patrullero Luis Martínez Muñoz y el patrullero Víctor Padilla Oviedo.

Reiteró que fijaron fotográficamente tanto la diligencia de allanamiento, como la ubicación de los elementos. Una vez hallados estos últimos, procedieron a preguntarle a la señora ENER de la legalidad del arma, sin embargo, no presentó documento alguno, al igual que en los elementos hallados. Por lo tanto, se le leyeron los derechos del capturado por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego y Tráfico, Fabricación de Sustancias Estupefacientes, levantándose las respectivas actas de registro y allanamiento.

Describió a la señora ENER DAZA MOLINA y la identificó en la audiencia. Expuso que en la diligencia de allanamiento y registro, se presentaron unos familiares de la señora ENER, entre estos, estaba una hija, a la cual se le puso en conocimiento la captura de la procesada. Así mismo, precisó que la fuente humana había informado que en la vivienda donde se realizó la diligencia referida, residía una persona de sexo masculino de unos 38 años, quien utilizaba el inmueble para el almacenamiento y venta de estupefacientes.

Cuando se le exhibió un documento, lo reconoció como el álbum fotográfico de la diligencia de registro y allanamiento, indicó a las fotográficas corresponder al inmueble al que hizo referencia y refrendó que las fotográficas consignadas eran las que en 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efecto se hicieron en la diligencia entre estas se encuentran: (i) la fotografía de plano de la vivienda;

(ii) los registros de las habitaciones 1 y 2 donde no se hallaron elementos; (iii) el registro de la habitación 3 donde se hallaron los elementos incautados (9 envolturas que contenían una sustancia vegetal color verde, el arma de fuego dentro de un closet, las 3 bolsitas con una sustancia pulverulenta, la gramera y el papel rilax); y (iv) la señora ENER en la sala de la vivienda donde se le están leyendo los derechos del capturado junto a los elementos hallados.

Refirió las coordenadas del inmueble y ratificó que era el sitio suministrado por la fuente anónima y señaló que no realizaron labores de verificación para establecer la persona a la que mencionó la fuente, simplemente, constataron la ubicación del inmueble, resaltando que esta persona no brindó mayores especificaciones, limitándose a señalar únicamente que esta persona residía en el inmueble y que este último era utilizado para la dosificación y venta de estupefacientes.

Adujo que a solicitud de quien fungía como defensor2 de la señora ENER DAZA, esta última sostuvo en diligencia de interrogatorio que la habitación donde se hallaron los elementos la tenía arrendada, no recordando las características brindadas por la procesada. De igual forma, aclaró que durante la diligencia de allanamiento y registro la acusada no realizó ninguna manifestación. • En la sesión de juicio oral del 12 de febrero de 2024, la Fiscalía presentó y como quiera que es un documento público, solicitó la incorporación la certificación expedida por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Brigada, en la que se consignó que la señora ENER MARÍA DAZA no contaba con permiso para portar o tener arma.

Culminada, la práctica probatoria a instancias de la Fiscalía, la Defensa practicó los siguientes: • ENER MARÍA DAZA MOLINA: Sostuvo que se encontraba en su residencia, ubicada en el barrio La Guajira, cuando unos agentes le llegaron a esos de las “6 y algo”. Al momento de acercarse a la puerta para preguntar que sucedía, estos le 2 Jefferson Caamaño. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respondieron que necesitaban hacer un allanamiento, a lo que ella les dejó entrar porque no tenía sospecha de nada.

Cuando pasaron a la última “pieza”, la acusada informó que los agentes se devolvieron y que le manifestaron que habían encontrado algo extraño, sin embargo, esta le manifestó que no sabía nada de eso. Cuando le mostraron los elementos hallados se sorprendió porque no tenía conocimiento y sospecha de nada, puesto que en ese entonces tenía un cuarto que arrendaba a personas de la sierra.

Manifestó que cuando los agentes le dijeron que debía acompañarlos, ella les comunicó que esperaran hasta que el arrendatario de esa habitación llegara. Sin embargo, al final la detuvieron y la trasladaron hasta el municipio de La Paz. Depuso que el “señor” que se encontraba en esa habitación “salió en la mañanita, entre 5 y algo”, a vender unos productos, dejó en la residencia unos bultos de maíz, los cuales estaban cuando los agentes la detuvieron, sin embargo, estos últimos no quisieron esperar.

En igual sentido, resaltó que el arrendatario no apareció porque la noticia se “regó”, ya que ella tenía un “negocito”. Dilucidó que la policía llegó a su residencia de 6 a 6:30 de la mañana y que en la última habitación habían hallado unos paquetes de marihuana, un polvo blanco y un arma. Reiteró que en esa habitación se hospedaban personas que venían de la sierra, guardaban los productos que vendían y esta era arrendada por la procesada por días.

En ese momento la procesada vivía sola y repitió nuevamente que el señor que estaba hospedándose allí, salió entre “5 y 5 y algo, estaba entre oscuro y claro”, llevaba unos “puchitos” de cilantro y unas frutas, dejando incluso 2 sacos de maíz, sin decirle a que hora regresaba. Expresó que el “señor” (quien se encontraba como arrendatario) había arrendado la habitación una noche antes y precisó que solía arrendar habitaciones por una o dos noches.

En respuesta a las preguntas aclaratorias, indicó que su inmueble consta de tres habitaciones, una sala, una cocina y un corredor, y que está ubicado en el barrio La Guajira del municipio de Manaure, Cesar. Manifestó que acostumbra a arrendar el inmueble y que además tiene una tienda ubicada a una cuadra, razón por la cual su rutina diaria consiste en salir de su casa a las 7:00 a. m., regresar al mediodía y volver a salir de 3:30 p. m. hasta las 8:00 p. m. Aclaró que esta información no fue comunicada a los agentes de policía durante el procedimiento de allanamiento, pero que sí la proporcionó posteriormente en el municipio de La Paz. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Melissa del Rosario Gómez: Manifestó conocer a la procesada porque años atrás residió frente a su vivienda, manteniendo con ella únicamente una relación de vecindad.

Recordó que el día en que la señora ENER MARÍA DAZA fue capturada, se encontraba en su residencia y que observó llegar a este inmueble un número considerable de agentes de policía, generándose un “alboroto” en el sector, ya que al parecer estaban buscando a una persona. Señaló que los uniformados ingresaron a la vivienda de la señora ENER, pudiendo visualizar que se la “llevaron”, también logró escuchar que estaban buscando a un “señor” pero no supo quién era.

Sostuvo que la procesada tenía una tienda, desconoce si la seguía teniendo en su casa y también declaró que esta última alquilaba las habitaciones a personas “campesinos” que bajaban de la sierra. En este punto procederá la Sala a establecer si en efecto se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y si se acreditó la materialidad de las conductas punibles enrostradas y si hay lugar a predicar su actualización. Para resolver el anterior planteamiento, primigeniamente debe señalarse que los delitos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, enrostrados por la delegada del ente acusador, están previstos en los artículos 365 y 376 numeral 3° del Código Penal, así: “…ARTÍCULO 365.

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años (…)” “…ARTÍCULO 376.

TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” (Negrillas fuera del texto original) Atendiendo las conductas punibles descritas, se deberá traer a colación la postura edificada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de su materialidad. Sobre la primera de las conductas endilgadas, el Alto Órgano3 erigió: “…2.1. La jurisprudencia actual de la Corte ha sido pacífica en establecer que, tratándose del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, resulta necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de alucinógenos prohibidos, o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable4 (…) Con ello, entonces, se enfatizó en la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes destinadas al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines5 (…) En ese orden de ideas, el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal…” (Negrillas fuera del texto original) En complemento con lo acuñado, la Máxima Corporación también ha desarrollado los criterios de valoración probatoria que deben aplicarse en los casos de Tráfico de Estupefacientes de la siguiente forma: “…3.1.

Los incisos 2º y 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, precisan con claridad que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, y que “en ningún caso podrá invertirse” dicha carga. Ello significa que el deber de acreditar la materialidad del delito, la participación del acusado en su comisión y su responsabilidad penal recae exclusivamente en el órgano de persecución penal, sin que el procesado 3 CSJ.

SP238 de 2025. Rad. 59445. CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP 15 mar. 2017, rad. 43725; CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 51204. 5 CC.C-689 de 2002. 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deba presentar pruebas de su inocencia. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8-2).

En consecuencia, es la Fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. Cometido para el cual, como pasará a analizarse, no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas sino que, como lo ha reconocido la Sala en anteriores pronunciamientos, puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal. 3.2.

Aclara la Sala, en manera alguna puede entenderse que el órgano acusador incumple las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en la demostración de la comisión de los elementos constitutivos de un delito particular –como es el ánimo subjetivo distinto al dolo-, cuando no aporta una determinada prueba directa de ello, como pueden ser, por ejemplo, la captura en flagrancia de una transacción, la obtención de testimonios de compradores o la interceptación telefónica en donde se revelen los términos de las negociaciones.

No. Esa es una mala interpretación de la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Sala pues lo que ha se ha enfatizado, sin margen a equívocos, es que, de un lado, hay que diferenciar, conforme fue advertido en precedencia, quien tiene el estupefaciente para su consumo, de quien lo posee (en una cualquiera de las expresiones verbales del tipo penal), con ánimo de traficar.

Y, de otro, que a la dilucidación de esas alternativas, se puede llegar no sólo a través de prueba directa, sino también de prueba indirecta, sin que esto admita confundirse, como erróneamente lo señaló el señor delegado del Ministerio Público en esta sede, con un tema de responsabilidad objetiva. Es que, valga enfatizar, imponerle a la Fiscalía la obligación de demostrar mediante pruebas directas, que el acusado efectivamente comercializaba sustancias ilícitas implica una carga probatoria excesiva e irracional que desnaturaliza la lucha contra el narcotráfico y conlleva riesgos de impunidad.

Se trata, sin duda alguna, de una exigencia que desconoce la estructura y dinámica del delito de tráfico de estupefacientes, el cual, por su propia naturaleza se desarrolla en contextos de clandestinidad, lo que impide que la actividad ilícita sea observada o documentada. La experiencia enseña que los vendedores y distribuidores de sustancias psicoactivas, implementan estrategias para evitar ser capturados en el acto de la transacción, lo que hace que en la mayoría de los casos no existan pruebas testimoniales o flagrancia de la venta.

Por ende, una exigencia probatoria excesivamente rigurosa en la que sólo se acepten medios de convicción directos de la comercialización obstaculiza la eficacia del sistema penal y facilita que los responsables evadan la justicia. En su lugar, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el criterio orientador de este tipo de asuntos debe ser el uso de inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, las cuales, sin desconocer la presunción de inocencia, permiten evitar estándares probatorios inalcanzables que impedirían sancionar conductas atentatorias de la Salud Pública…”6 (Negrillas fuera del texto original).

En lo atinente a los requisitos para la configuración del delito de Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, la Corte ha enseñó: “(…) En ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que identifican el tipo se definen así7: (i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener. 6 7 CSJ.

SP238 de 2025. Rad. 59445. CSJ SP1037-2020 del 3 de Jun de 2020, rad. 54342. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales, o municiones de la misma índole.

Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544). Ahora, sobre la demostración de este elemento, la Corte ha insistido en la aplicación de los principios de libertad probatoria y persuasión racional consignados en el artículo 373 del Código de Procedimiento penal, que establece que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».

Por lo mismo, ha descartado su acreditación bajo la exigencia de una certificación expedida por el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o autoridad pública que haga sus veces, ya que ello «implica tarifar la prueba, circunstancia que (…) representa una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte del supuesto completamente infundado de que para probar el elemento «sin permiso de autoridad competente» la Fiscalía tenía que introducir al juicio oral un documento público en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del respectivo salvoconducto.

El criterio del censor, por lo tanto, riñe con el orden jurídico”. (Ver CSJ AP247, 29 enero 2014, Rad. 42215; AP7208, 26 nov. 2014, Rad. 44949, y SP1077, 11 febrero 2015, Rad. 44364)»8. Significa lo anterior que exigir un elemento de conocimiento exclusivo o excluyente para demostrar el ingrediente normativo de la conducta punible en mención, conllevaría a implementar una tarifa legal donde el legislador claramente no lo indicó. De otra parte, se advierte que se trata de un delito de peligro abstracto, en el que el legislador anticipó la barrera de protección del interés jurídicamente tutelado, en la medida en que, independientemente de que no se accione el arma de fuego, es sujeto de reproche jurídico quien ejecute cualquiera de los verbos rectores señalados en el artículo 365 del Código Penal.

Por eso basta que la persona importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar un arma de fuego, sus partes o municiones y no cuente con la autorización legal respectiva, para entender lesionada la seguridad pública, aspectos que corresponde acreditar a la Fiscalía, como lo disponen los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, carga probatoria que en ningún caso podrá invertirse.

Ahora bien, cuando el arma no está provista de los mecanismos para disparar, se encuentra averiada o en estado de deterioro, la conducta no resulta lesiva y, por ende, tampoco antijurídica, materialmente hablando, en razón a la imposibilidad de producir un daño o peligro efectivo al bien jurídico (…) Recuérdese que la razón de encontrarse la aludida conducta punible ubicada en el bien jurídico de la seguridad pública es la de amparar a la colectividad del uso de armas que por su capacidad para lesionar pueden afectar la integridad de las personas; de ahí que su porte, tenencia y demás acciones descritas, generalmente llevan a la creación de oportunidades para cometer otros delitos, lo que motiva al legislador para prevenir la violencia, justificándose así la presunción de peligrosidad…”9 8 9 CSJ SP20945-2017, Rad. 45991 y en similar sentido SP 7732-2017 Rad. 46278 CSJ.

SP919 de 2024. Rad. 60655 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo expuesto, debe precisarse que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.

Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. Al descender al caso bajo examen, debe advertir esta Sala que no existe controversia en torno a los siguientes aspectos fácticos: (i) el buen estado de funcionamiento del arma de fuego tipo revólver calibre.38 mm, marca Smith & Wesson, color niquelado;

(ii) la naturaleza de la sustancia incautada, la cual correspondió a marihuana en cantidad de 4.930 gramos; y (iii) la destinación de dicha sustancia a fines de distribución, atendiendo a su cantidad, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Los anteriores hechos fueron respaldados por los informes técnicos rendidos por los peritos David Alexander Camargo Álvarez (balística) y Eduardo Luis Díaz (sustancias estupefacientes), los cuales, además, fueron objeto de estipulación probatoria entre las partes, y no suscitaron controversia alguna, incluso el propio recurrente aceptó expresamente que no era necesario debate en relación con dichos elementos.

Así las cosas, el punto de disenso se centra exclusivamente en determinar si la delegada de la Fiscalía General de la Nación logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de los punibles enrostrados en cabeza de la señora ENER MARÍA DAZA MOLINA, ello al colmarse los componentes cognitivo y volitivo de la tipicidad subjetiva, de manera tal que permita predicar válidamente su responsabilidad penal.

Véase que, para arribar a la conclusión adoptada, el juez de primera instancia tenía el deber de apreciar y valorar de manera integral tanto los medios de conocimiento practicados a instancias de la Fiscalía como aquellos aportados por la defensa. Al examinar las pruebas de cargos incorporadas, se advierte que, en efecto, el testimonio del señor Juan Bautista Daza dio cuenta de una denuncia presentada por una fuente humana, a partir de la cual se suministró la ubicación del inmueble de propiedad de la señora ENER MARÍA DAZA.

Adicionalmente, dicho testigo corroboró las 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar circunstancias en las que se llevó a cabo el procedimiento de allanamiento y registro, así como la forma en la que fue aprehendida la procesada.

No obstante, al contrastar dichos elementos con el contenido de la sentencia apelada, se advierte que el fallador de primera instancia fundamentó el sentido condenatorio casi exclusivamente en el testimonio de uno de los miembros de la Policía Nacional. Esta circunstancia no causa extrañeza para la Sala, en tanto se trata de uno de los agentes que participó directamente en el procedimiento de allanamiento y registro practicado en el inmueble ubicado en el barrio La Guajira del municipio de Manaure, Cesar, con coordenadas 10° 23' 40" N – 73° 1' 39" W, propiedad de la señora ENER MARÍA DAZA MOLINA.

Así las cosas, al no existir una controversia relevante sobre la ejecución material del procedimiento, ni sobre el hallazgo de los elementos ilícitos, resulta comprensible que la decisión de primera instancia haya sido confirmada, toda vez que se consideró que el testimonio del agente ofrecía un grado suficiente de credibilidad y detalle que permitía sustentar el juicio de responsabilidad penal.

Además, se advierte que, si bien no se evidenció una valoración integral por parte del Juez de primera instancia respecto de las declaraciones rendidas por la procesada y la señora Melissa del Rosario Gómez —quienes fueron contundentes al afirmar que era práctica habitual de la señora ENER MARÍA DAZA arrendar habitaciones de su inmueble a personas provenientes de la Sierra, siendo esta una actividad económica complementaria a la tienda que también administra—, lo cierto es que tales afirmaciones se limitaron a describir dicha costumbre sin mayor soporte adicional.

Aunado a ello, la propia procesada intentó exculparse de responsabilidad al señalar que había arrendado, un día antes de su aprehensión -12 de febrero de 2020-, la habitación donde fueron encontrados los elementos ilícitos a un campesino proveniente de la sierra. No obstante, resulta relevante advertir que la denuncia anónima que motivó la diligencia de allanamiento fue presentada aproximadamente un mes antes, pues la solicitud elevada ante la Fiscalía Veintinueve Local de La Paz, Cesar, para autorizar dicho procedimiento, data del 15 de enero de 2020.

Este desfase temporal debilita la versión exculpatoria de la acusada, al no existir elementos de prueba que permitan vincular de forma concreta al supuesto arrendatario con los hechos investigados, ni demostrar una conexión entre esa circunstancia puntual y los elementos hallados en el inmueble. Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que, aunque fue el propio testigo de cargo -Juan Bautista Daza- quien señaló en juicio que la fuente anónima había informado que en el inmueble objeto de allanamiento residía un sujeto de sexo 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar masculino, de aproximadamente 38 años, presuntamente encargado del almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes, lo cierto es que durante el proceso se logró acreditar que la titular del bien era la señora ENER MARÍA DAZA.

Asimismo, la diligencia practicada permitió constatar que, en efecto, dentro del inmueble, puntualmente en la habitación número 3, fue hallada una gramera de color negro, marca ZX 650, con capacidad para 650 gramos, implemento que conforme con las reglas de la experiencia, comúnmente es utilizado para la dosificación de sustancias estupefacientes.

Este hallazgo, junto con la ubicación del arma y la sustancia ilícita, robustece la hipótesis de la parte acusadora, en la medida en que permite predicar razonablemente la configuración de los verbos rectores “conservar” en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376 CP), y “tener en un lugar” respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CP).

En consecuencia, no resultaría sorpresivo que esta Colegiatura comparta los fundamentos de la sentencia de primera instancia, al considerar que se encuentran satisfechos los elementos objetivos de los tipos penales imputados. Ahora bien, al abordar el análisis del aspecto subjetivo de la conducta punible, específicamente para establecer si la procesada actuó con conocimiento y voluntad respecto de los elementos ilícitos hallados en su residencia, resulta necesario acudir a inferencias lógicas y razonables que permitan construir un juicio de responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.

Si bien se advierte que la Fiscalía General de la Nación omitió una labor investigativa más profunda para esclarecer plenamente las circunstancias del caso, lo cierto es que algunos elementos permiten sostener un grado de convencimiento suficiente para emitir una sentencia condenatoria. En efecto, aunque la procesada sostuvo que había arrendado la habitación —donde se hallaron los elementos ilícitos— a un campesino proveniente de la sierra un día antes del procedimiento, lo cierto es que dicha afirmación pierde fuerza si se tiene en cuenta que (i) la denuncia anónima que dio origen a la orden de allanamiento fue formulada aproximadamente un mes antes del operativo; y (ii) no se evidenció que, al momento de la diligencia de registro y allanamiento, la señora ENER MARÍA DAZA hubiera manifestado espontáneamente dicha circunstancia ante las autoridades, omisión que mina la credibilidad de la versión que rindió en la Estación de Policía de La Paz, Cesar, especialmente si se tiene en cuenta que fue capturada en flagrancia dentro del inmueble y no ofreció una explicación inmediata del hallazgo de los elementos ilícitos. 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a las inferencias lógicas o razonables —también denominadas comúnmente "indicios"—, es pertinente precisar que estas constituyen un medio de prueba indirecto.

Aunque no se encuentran expresamente enlistadas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, que contempla de manera explícita como medios de conocimiento la prueba testimonial, pericial, documental, de inspección, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los indicios pueden ser comprendidos dentro de esta última categoría. Lo anterior se sustenta en el principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio colombiano, el cual permite al juzgador acudir a todos aquellos elementos que, sin contrariar el ordenamiento jurídico, sean idóneos para generar convicción sobre los hechos sometidos a juicio, incluidos aquellos que derivan de un proceso lógico y racional de deducción. En consecuencia, los indicios se erigen como una herramienta válida para la construcción de inferencias que, articuladas de manera coherente y razonada, pueden contribuir a la formación del convencimiento judicial.

Sobre este último principio, la Sala considera necesario detenerse, ya que, según lo expuesto por el defensor, el juez de primera instancia lo desconoció al exigir, de manera implícita, la presentación de un contrato escrito de arrendamiento. Al respecto, no existe controversia en cuanto a que la responsabilidad objetiva está proscrita por el ordenamiento penal colombiano, conforme lo dispone el artículo 12 del Código Penal, disposición que establece como imperativo que toda conducta punible debe ser atribuida a título de dolo o culpa, y que tal imputación debe estar debidamente acreditada en el juicio.

Asimismo, tal como lo alegó el recurrente y esta Corporación ratifica en esta decisión, a diferencia de otros sistemas procesales, la Ley 906 de 2004 consagra el principio de libertad probatoria — artículo 373—, el cual excluye la existencia de una tarifa legal que obligue a demostrar determinados hechos mediante pruebas tasadas o predeterminadas.

En ese sentido, exigir la presentación de un contrato escrito para acreditar la existencia del arrendamiento resulta incompatible con dicho principio, especialmente cuando se trata de prácticas contractuales que, en ciertos contextos sociales o económicos, como los que caracterizan a las zonas rurales o municipios pequeños, suelen celebrarse de forma verbal, siendo ello una costumbre ampliamente aceptada.

Este razonamiento es reforzado por la aplicación de las reglas de la experiencia, criterio de valoración incorporado al sistema de la libre persuasión racional, en el cual se sustenta la sana crítica. Dichas reglas son entendidas como enunciados generales y abstractos que reflejan cómo ordinariamente ocurren determinados fenómenos a partir de patrones 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar observados en la vida cotidiana.

Por tanto, no resultaría inverosímil, ni mucho menos irracional, que el arrendamiento invocado por la procesada se hubiera realizado de manera verbal, sin dejar constancia documental del mismo, en consecuencia, la ausencia de un documento escrito no puede, por sí sola, constituir un indicio de culpabilidad, ni ser utilizada como fundamento suficiente para deducir responsabilidad penal, sin que medie prueba fehaciente del conocimiento y la voluntad del acusado respecto del hecho punible que se le atribuye.

Sin embargo, no es por esta razón que esta judicatura se decanta por confirmar la decisión de condena. En efecto, si bien la defensa alegó que la habitación había sido arrendada a un tercero, lo cierto es que la denuncia anónima que dio origen a la diligencia de allanamiento fue presentada con un mes de antelación, y al momento de practicar el registro, la testigo —procesada en este asunto— no ofreció detalles suficientes o verificables sobre la persona que habría ocupado la habitación número 3.

Su manifestación se limitó a indicar que dicha habitación había sido arrendada, sin precisar mayores elementos de individualización del supuesto arrendatario, ni aportar información que permitiera descartar, con algún grado de certeza, su propia vinculación con los elementos ilícitos encontrados, situación que a todas luces le resta credibilidad a su versión. Ahora bien, para estructurar un convencimiento más allá de toda duda razonable es imperante aludir a la composición de las operaciones lógicas – razonales, la cuales están estructuradas por: (i) una premisa menor o un hecho indicador, el cual es constituido por una prueba indirecta, traducida en un documento, testimonio, pericia o inspección judicial, estos últimos deberán apreciarse y evaluarse en conjunto para luego obtener, (ii) un hecho indicado el cuál se obtiene a través de una inferencia lógica en la que tiene operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica, apoyándose en igual sentido en leyes de la lógica, la ciencia, máximas de la experiencia, los postulados de la reflexión y el raciocinio, por lo tanto, se exige que una vez demostrado el hecho indicador, se debe establecer que regla de la sana crítica le confiere fuerza suasoria al indicio para efectos de que pueda emerger el hecho indicado, y finalmente están (iii) la conclusiones, las cuales se arriban luego de valorar el hecho indicado con los demás medios probatorios con el fin de determinar si alcanza el estándar necesario para ser declarado probado. 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo atinente al indicio, la Corte10 ha señalado: (…) la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados.

Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio. (Destaca la Corte). Además: (…) que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.

Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria».

(CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773). La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras En suma, la prueba indiciaria, al ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite inferir elementos de difícil demostración mediante prueba directa, siempre que se construya a partir de hechos debidamente constatados, reglas de la experiencia válidas y una valoración integral de los medios de convicción…”11 Dicho lo anterior, al aplicar los anteriores parámetros al análisis de los delitos relacionados con el tipo penal de tráfico de estupefacientes, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en este tipo de casos, la prueba indiciaria cobra especial relevancia, dado que comúnmente no se cuenta con una prueba directa que relacione de manera inequívoca a la persona aprehendida con la sustancia incautada.

En tal sentido, resulta válido que el juzgador, a partir de una valoración integral, armónica y concatenada de los elementos probatorios disponibles, pueda inferir racionalmente — con base en las reglas de la sana crítica— que la cantidad de la sustancia, su forma de embalaje, las condiciones de transporte u otras circunstancias asociadas, exceden el ámbito del consumo personal y encuadran la conducta en un contexto de comercialización o distribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal.

Asimismo, esta inferencia se extiende razonablemente al segundo de los delitos imputados —esto es, el de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones—, toda vez que el arma de fuego incautada fue hallada en el 10 11 CSJ. SP238 de 2025. Rad. 59445 Ibidem. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mismo lugar donde se encontraban las nueve envolturas que contenían la sustancia vegetal, circunstancias que refuerzan la hipótesis de conservación de estupefacientes para su posterior expendio y por supuesto, la tenencia de un arma de fuego en un lugar.

Precisamente, el Alto Órgano respecto a la primera de la conductas punible ha señalado como indicios objetivos: “…(i) la cantidad desproporcionada de droga incautada, pues un volumen de sustancia que exceda notoriamente la dosis personal establecida legalmente constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio. También, (ii) la forma de presentación y empaque de la sustancia, ya que la existencia de envolturas plásticas selladas, uniformes o distintivas –cuando incluyen símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia, calidad o tipo de sustancia-, o cualquier otro método que facilite la entrega fraccionada, refuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al tráfico.

Por último, (iii) se ha entendido que el lugar y la conducta del procesado al momento de su captura puede constituir un indicio adicional de tráfico. Por ejemplo, cuando la aprehensión se materializa en un área donde operan redes de distribución de drogas, se presenta un intento de fuga, o se halla al procesado en posesión de elementos relacionados con la venta, o con dinero en efectivo, billetes de baja denominación. Si bien, aclara la Corte, no son elementos concluyentes por sí solos, sí adquieren especial importancia cuando se combinan con los anteriores indicios…”12 Al acompasar la anterior situación con los hechos efectivamente constatados en el presente asunto, se advierte que, atendiendo al volumen de la sustancia incautada — 4930 gramos de marihuana—, refulge con claridad que su destinación no correspondía al consumo personal, sino a su posterior expendio, venta o distribución. Esta conclusión se robustece al valorarse de forma conjunta el hallazgo de una gramera de color negro, marca ZX650, con capacidad para 650 gramos, instrumento típicamente empleado en la dosificación de sustancias ilícitas para su comercialización, corolario al que se arriba a partir de un ejercicio lógico-deductivo fundado en las reglas de la experiencia. Véase que, al contrastar el caso bajo examen con la estructura propia de las operaciones indiciarias, se advierte que, en efecto, concurren los elementos necesarios para arribar a una inferencia razonable de responsabilidad penal.

En primer lugar, (i) a través del testimonio del agente Juan Bautista Daza, se logró acreditar como hechos indicadores: que la sustancia hallada correspondía a marihuana, con un peso neto de 4930 gramos; que también fue incautada un arma de fuego en buen estado de funcionamiento; y que en el lugar de los hechos se encontraron envolturas plásticas de color beige, así como una gramera marca ZX650, herramienta comúnmente utilizada para la dosificación de sustancias estupefacientes.

A esto se 12 Ibidem. 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suma la circunstancia consistente en que la acusada figura como propietaria del inmueble objeto del allanamiento y registro, lo que refuerza la inferencia sobre su relación directa con los elementos incautados.

Con base en estas circunstancias, es que emerge un convencimiento más allá de toda duda razonable que dicho inmueble era utilizado para la dosificación y venta de estupefacientes; (ii) Ahora bien, al efectuar un ejercicio de verificabilidad y confrontación con los restantes elementos de juicio válidamente incorporados al proceso, no fue posible establecer con certeza la identidad de la persona a quien presuntamente le fue arrendada la habitación en la que se hallaron los elementos ilícitos.

Esta circunstancia, que constituía el núcleo de la teoría defensiva, debió ser acreditada por el recurrente, en tanto se encontraba en mejor posición para aportar elementos que permitieran corroborar dicha afirmación. Y si bien la carga probatoria sobre la responsabilidad penal recae, en principio, sobre la Fiscalía, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13 ha admitido la aplicación del principio de carga dinámica en situaciones excepcionales, permitiendo que sea quien se encuentra en mejor condición de probar determinado hecho quien deba asumir dicha carga.

En este caso, correspondía a la defensa suministrar información verificable respecto de la identidad del supuesto arrendatario, lo cual no ocurrió, lo que genera cierta orfandad probatoria relevante al momento de valorar la plausibilidad de su hipótesis exculpatoria, máxime, cuando únicamente aludió a que un día antes de la aprehensión fue que suscribió de forma verbal el contrato de arrendamiento con el supuesto campesino que “provenía de la sierra para vender sus productos”;

(iii) Así las cosas, se advierte la existencia de un hecho indicador del que emerge una inferencia lógica, razonable y objetiva, conforme a las reglas de la sana crítica, que permite concluir que la señora ENER MARÍA DAZA MOLINA conservaba, con conocimiento y voluntad, la sustancia estupefaciente hallada en su inmueble, con fines de expendio, venta o distribución. De igual manera, tuvo en un lugar de su propiedad el arma de fuego incautada, lo cual denota dominio del hecho respecto de los dos elementos referidos, requisito indispensable para estructurar la tipicidad subjetiva de las conductas punibles enrostradas.

Por lo expuesto, debe colegirse que contrario a lo afirmado por el recurrente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación logró sacar avante su teoría acusatoria, 13 CSJ. AP2162 de 2018. Rad. 52287 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 23 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar asistiéndole razón al señor Juez de instancia, sin embargo, la decisión deberá confirmarse, pero por las razones expuestas en este proveído, puesto que refulge con claridad que la acción de la acusada albergó en todo momento dominabilidad del hecho tanto en su fase externa, como interna, donde se evidencia que si estaba actuando en todo momento con plena conciencia y voluntariedad, respecto a la conservación y tenencia de los elementos hallados.

Así mismo, se cumplieron tantos los presupuestos objetivos, como subjetivos de la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta en el entendido de que se conservó con el fin de expendio, venta o distribución el estupefaciente hallado, corolario al que se arribó tras analizar la forma de las envolturas, la cantidad de la sustancia y la gramera que también se encontró. Además, se actualizó el verbo rector “tener en un lugar” para el caso de la Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, al incautarse arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith Wesson, color niquelado y cacha nácar, color claro, advirtiéndose que en todo momento se obró por parte de la acusada con conocimiento y voluntad, y lesionándose igualmente de manera efectiva y sin justa causa los bienes jurídicos tutelados de la seguridad y salud pública toda vez que resultaba evidente la finalidad ilícita de la sustancia incautada, la cual —por su cantidad, forma de embalaje y condiciones de ocultamiento— no podía estar destinada al consumo personal, poniendo de igual forma en peligro el interés colectivo cuando se corroboró el buen estado de funcionamiento del arma de fuego.

Finalmente, bien pudo la acusada abstenerse de realizar la conducta (exigibilidad de otra conducta), en el entendido de que podría reportar dichos elementos y ello no fue así, refulgiendo de esta forma con su actuar un juicio de reproche y en consecuencia, una culpabilidad. Superado el primer interrogante, se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión impuesta por el A quo.

Dosimetría penal: Al analizar el proceso de dosificación, se tiene que el señor Juez lo realizó de la siguiente forma: Para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes previsto en el numeral 3° del artículo 376 del Código Penal. 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRISIÓN CUARTO MÍNIMO CUARTO 96 a 108 meses MULTA PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO MÍNIMO 108 a 120 meses PRIMER CUARTO SEGUNDO 468 a 812 SMLMV MÁXIMO 120 a 132 meses 132 a 144 meses CUARTO 124 a 468 SMLMV CUARTO CUARTO MÁXIMO 812 a 1156 SMLV 1156 a 1500 SMLV Respecto a este punible, atendiendo a que no fueron enrostradas circunstancias de mayor punibilidad, decidió ubicar la pena de prisión y la multad en el cuarto mínimo, fijando las mismas en 96 meses y 124 SMLMV.

En igual sentido, impuso como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la de 96 meses. En lo que atañe al delito de Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones consagrado en el artículo 365 del Código Penal. PRISIÓN CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO 108 a 117 meses 117 a 126 meses CUARTO MÁXIMO 126 a 135 meses 135 a 144 meses Al igual que para la primera conducta punible, se ubicó en el cuarto mínimo, sin embargo, atendiendo a que se trata de un concurso de conductas punibles conforme con el artículo 31 del Código Penal, partió de la pena mayor esto es, por la del delito de Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones, la cual oscila en 108 meses, aumentada hasta en otro tanto equivalente a 24 meses - por el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes -, para un total de Ciento Treinta y Dos (132) Meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y como pena de multa la de ciento veinticuatro (124) meses, resultado que a juicio de esta Corporación se encuentra ajustado a legalidad.

Respecto a la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, advierte la Sala que en igual sentido le asiste razón al señor Juez ya que atendiendo a que no se cumple con el aspecto objeto y por encontrarse el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes dentro del listado de prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de tal fuerte que no sería posible conceder los mismos, sin perjuicio de que el Defensor de la señora ENER MARIA DAZA MOLINA, pueda presentar la solicitudes que estime pertinente en sede de ejecución de penas.

Por lo anterior, al no evidenciarse reparos o censuras respecto de las demás determinaciones de la sentencia de primera instancia, se impone de esta forma su confirmación, de conformidad con lo expresado en este proveído. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de abril de 2025 por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 27 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ENER MARIA DAZA MOLINA DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y OTRO CUI: 20621600123420200001601