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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Emite Decisión 15759318400220240024801

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: Jdo. DE ORIGEN: Pva. APELADA: DECISIÓN: Mg. PONENTE: Familia – Cesación de Efectos Civiles 15759-31-84-002-2024-00248-01 LUZ STELLA SIERRA LÓPEZ NÉSTOR JULIO SIERRA AFRICANO Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Auto del 8 de noviembre de 2024 Confirma LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Luz Stella Sierra López, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de agosto de 2024. 1.- ANTECEDENTES: Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia: -.

La señora Luz Stella Sierra López, a través de apoderado judicial promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra el señor Néstor Julio Sierra Africano, la cual, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. -. El 26 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la demanda. -.

El 5 de noviembre de 2024, la demandante solicitó el “secuestro de las mejoras realizadas por los esposos Luz Stella Sierra López y Néstor Julio Sierra Africano en el predio distinguido como lote No. 11, ubicado en la calle 28A No. 17-80 Barrio Asodea Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00248-01 de la ciudad de Sogamoso. Mejoras consistentes en la construcción de una casa de dos plantas o pisos, levantada en ladrillo, cemento y cubierta de en placa de concreto, Casa distribuida, así: primer piso: tres habitaciones, un baño, sala, cocina, garaje y patio de ropas.

Segundo piso. Tres habitaciones dos baños, sala, cocina y estudio” (Sic). -. El 9 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la medida peticionada. 2-. DEL AUTO RECURRIDO. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió: “Negar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la señora LUZ STELLA SIERRA LOPEZ a través de su apoderado, conforme a lo motivado.” La anterior decisión, fue sustentada de la siguiente manera, -.

Indicó que, al revisar el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 – 139828, predio sobre el que se solicita el secuestro, se “se establece que, este no está en cabeza del demandado NESTOR JULIO SIERRA AFRICANO, conforme lo ordena el numeral 1 del artículo 598 del C.G.P., aunado a que, no se establece declaración de construcción en el folio, a su nombre.” (Sic) 3.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la demandante Luz Stella Sierra López, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera: -.

Subrayó que la medida cautelar peticionada recae sobre las mejoras construidas en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 – 139858 y no sobre la propiedad de aquel. -. Recalcó que las mejoras fueron construidas “en un lote de terreno asignado dejado al demandado por sus padres para que construyera la casa, por lo que la propiedad 2 Rad.

No. 15759-31-84-002-2024-00248-01 del inmueble figura a nombre de la señora Graciela Africano de Sierra, madre del demandado” (Sic) máxime, cuando el demandado se niega a recibir la escritura que le transfiera el dominio. -. Reseñó que el numeral 1 del artículo 598 del C.G.P., establece que es objeto de embargo los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y, las mejoras a las que se refiere la medida constituye un bien objeto de gananciales, por cuanto, fueron construidas en vigencia de la sociedad conyugal, además, con su trabajo, esfuerzo y patrimonio. -.

Adujo que la medida cautelar busca proteger los bienes de la sociedad conyugal, dado que, “lo más seguro es que [el procesado] proceda a vender tales mejoras defraudando la sociedad conyugal y defraudando los derechos e intereses” (Sic) 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de: -.

Determinar si erró el A quo al negar la medida cautelar peticionada por la demandante. 4.2.- CASO CONCRETO De entrada, es menester resaltar que las medidas cautelares se caracterizan por ser i) instrumentales: dado que garantizan la satisfacción de un derecho material, impedir que se modifique una situación de hecho o derecho, asegurar el cumplimiento y ejecución de la sentencia proferida, y, ii) provisionales, pues su vigencia está condicionada a la duración del proceso.

Frente a las medidas cautelares, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia del 6 de febrero de 1997 señaló “En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los 3 Rad.

No. 15759-31-84-002-2024-00248-01 resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”. Ahora, el Legislador previo en el artículo 598 del Código General del Proceso las medidas cautelares procedentes en los procesos de familia, entre estos, el de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, destacándose “embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra” (Sic).

En ese orden, se tiene que, conforme al artículo 1781 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal esta conformado por 1.) los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio; 2.) los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio; 3.) el dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma; 4.) las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere. quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; 5.) los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

Efectuada tal precisión y, descendiendo al sub examine, se tiene que el recurso está llamado a fracasar, por las siguientes razones: -. En primer lugar, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 – 139828 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama no es de propiedad del demandado, luego, sobre aquel no puede recaer medida alguna. -.

En segundo lugar, previo a secuestrar las mejoras planteados por una persona en terreno ajeno, como acontece en el sub examine, debe solicitarse el embargo de las mismas, ello, conforme a lo reglado en artículo 593 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 598 ejusdem. 4 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00248-01 En este punto, memórese que, el Legisladore estableció que se debe solicitar primigeniamente el embargo del bien “inmueble o mueble”, “mejoras o frutos” y “posesión” y, posteriormente, el secuestro, empero, no está última de forma directa, ello, independientemente que la medida de embargo se materialice con el secuestro.

Lo anterior significa que, la medida de secuestro debe estar precedida de la cautela embargo y/o solicitarse de forma concomitante, y, al no haberse efectuado de esa manera no es posible achacarle algún yerro en al decisión del A quo. Y es que, el recurrente solicitó de forma directa el secuestro “de las mejoras realizadas por los esposos Luz Stella Sierra López y Néstor Julio Sierra Africano en el predio distinguido como lote No. 11, ubicado en la calle 28A No. 17-80 Barrio Asodea de la ciudad de Sogamoso.

Mejoras consistentes en la construcción de una casa de dos plantas o pisos, levantada en ladrillo, cemento y cubierta de en placa de concreto, Casa distribuida, así: primer piso: tres habitaciones, un baño, sala, cocina, garaje y patio de ropas. Segundo piso. Tres habitaciones dos baños, sala, cocina y estudio” (Sic) Ergo, la decisión confutada será confirmada.

Finalmente, no se condenará en costas por no haberse causado. Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 8 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar. 5 Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00248-01

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