República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de noviembre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 29 de octubre de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-047/25 Verbal Anny Cruz Tovar, Lorena Cruz Tovar y otra.
Armando Moreno Gómez, Ronal Stiven Moreno Cañón y otros. 110013103032202300126 01 Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, provocado contra la sentencia proferida en el proceso del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. Las ciudadanas Anny y Lorena Cruz Tovar, como herederas del señor Alfonso Cruz Montaña, junto con Martha Cecilia Tovar Hernández, designada albacea testamentaria del mismo, promovieron acción contra Armando Moreno Gómez, Ronal Stiven, Jhon Alexis, Jeisson Alejandro y Jorge Armando Moreno Cañón, el primero en su condición de cónyuge supérstite y los restantes como herederos de la señora Lucero Cañón Quiroga, así como contra los herederos indeterminados de ésta última y de la señora Isabel Quiroga de Cañón, en la que formularon como pretensiones1: 1 Folios 2 y siguientes, PDF01DemandaPoderAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103032202300126 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.
Como sustento fáctico, en síntesis, relataron2: 2.1. El 30 de abril de 1998, el señor Alfonso Cruz Montaña, en calidad de promitente vendedor, y las señoras Isabel Quiroga de Cañón y Lucero Cañón Quiroga, en condición de promitentes compradoras, suscribieron contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40059731, ubicado en la Carrera 78A No. 58I-45 Sur de esta ciudad. 2.2.
El precio pactado fue de $8.000.000, monto que debería ser cancelado por las adquirentes mediante cuotas sucesivas de $200.000 consignadas en la cuenta corriente No. 05704960-3 del Banco Cafetero hoy Banco Davivienda, a partir del mes de mayo de 1998 (cláusula segunda). Igualmente, se 2 Folios 8 y siguientes, PDF01DemandaPoderAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103032202300126 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil estableció una cláusula aceleratoria incumplimiento (cláusula sexta). en caso de 2.3.
La entrega del inmueble se efectuó el mismo día en que se signó el documento (cláusula décima cuarta), momento desde el cual las adquirentes se obligaron a sufragar los impuestos, valorizaciones y demás tributos que recayeran sobre el bien (cláusula décima sexta). 2.4. Se concertó que la escritura se otorgaría una vez se saldara la última cuota, lo cual tendría lugar en el mes de diciembre de 1999, oportunidad en la que se constituiría una hipoteca de primer grado (cláusula décima novena). 2.5.
Las compradoras incumplieron sus obligaciones, al no cancelar ninguna de las cuotas, así como tampoco con el pago de los impuestos, dado que se adeuda la vigencia fiscal de 2022, en ese sentido indicó que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 1928 del Código Civil. 2.6. Indicaron que el señor Alfonso Cruz Montaña y su cónyuge Martha Cecilia Tovar Hernández realizaron múltiples requerimientos a las adquirentes y a sus herederos, solicitándoles acreditar los pagos efectuados, comparecer a la protocolización de la escritura pública, y asistir a audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, sin obtener respuesta ni comparecencia alguna. 2.7.
Dicho incumplimiento ha generado perjuicios económicos a los demandantes, pues al figurar aún el causante como propietario del bien, la Secretaría Distrital de Hacienda continúa efectuando los cobros tributarios a cargo de sus herederos de manera solidaria conforme al artículo 793 del Estatuto Tributario. Asimismo, ante la negativa de los demandados de suscribir la escritura pública, han debido asumir el pago del impuesto de renta, a pesar de no percibir renta presuntiva alguna, y hasta tanto el bien no se encuentre a paz y salvo por todo concepto, no podrán perfeccionar el traspaso del inmueble. 3.
Con auto del 13 de junio de 20233, se admitió la demanda. 3 PDF 007AutoAdmiteDemanda.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 110013103032202300126 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4. A través de providencia del 17 de enero de 20244, se tuvo por notificados a los convocados Armando Moreno Gómez, Ronal Stiven, Jhon Alexis y Jeisson Alejandro Moreno Cañón, quienes propusieron las excepciones que denominaron5: i) Prescripción de la acción de resolución de contrato; ii) contrato no cumplido; iii) prescripción adquisitiva de dominio. 4.1.
Mediante auto del 29 de mayo de 20246, se tuvo por notificado a Jorge Armando Moreno Cañón, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, quien guardó silencio. 4.2. El 5 de agosto de 20247, se tuvo por notificado al curador ad litem de los herederos indeterminados de las señoras Lucero Cañón Quiroga e Isabel Quiroga de Cañón; auxiliar que no propuso medio exceptivo alguno8. 5.
Al encontrar reunidos los presupuestos del numeral 2º del artículo 278 del Estatuto Procesal Vigente, se profirió sentencia anticipada en la que se resolvió9: «Primero: Declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción de la demanda, y en consecuencia, se da por terminado el proceso. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante a favor de la demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $7.900.000 m/cte., (núm. 1 item (ii)del art. 5 Acuerdo PSAA1610554). Liquídense por secretaría. Tercero: Cumplidas las órdenes impartidas, secretaría archive el expediente en su oportunidad”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo advirtió la confluencia de los presupuestos procesales y materiales para definir la instancia. Enseguida, definió la acción de resolución de contrato, que resaltó era la ejercida por la parte actora, bajo los presupuestos de los artículos 1546 y 1604 del Código Civil, precisando que su ejercicio se enmarca dentro de la acción ordinaria, conforme al canon 2536 ibidem, cuyo término de PDF27AutoTieneNotificadosIncorporaOrdenaEmplazamiento, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 23ContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 6 PDF 40AutoTieneNotificado,C01Principal, 001PrimeraInstancia. 7 PDF 46AutoIncorpora.
C01Principal, 001PrimeraInstancia. 8 PDF 44ContestacionCurador, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 9 PDF 58SentenciaAnticipadaResoluciónCtto, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4 110013103032202300126 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prescripción es decenal a partir del momento en el que se dé el incumplimiento del contrato.
Al referirse a la excepción de prescripción, explicó que dicho fenómeno puede interrumpirse o suspenderse conforme a la ley. Bajo ese contexto, el juzgador examinó las pruebas obrantes en el plenario, particularmente la promesa de compraventa de 30 de abril de 1998, y advirtió que el incumplimiento según los supuestos fácticos del libelo se remonta a mayo del mismo año, fecha en la que debía efectuarse el primer abono del precio convenido.
De allí dedujo que desde ese momento se habilitó la oportunidad para que el contratante cumplido solicitara la resolución del contrato. Precisó, que el cómputo del término prescriptivo fue modificado por la Ley 791 de 2002, que redujo de 20 a 10 años el lapso para las acciones ordinarias; e indicó, que en los eventos donde el incumplimiento se produjo antes de su vigencia, es viable aplicar el término anterior o el nuevo, conforme a la voluntad del prescribiente, citando la sentencia STC-1718 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que, aunque los demandados invocaron el término decenal, cualquiera que fuera el escogido, la prescripción en el caso bajo estudio estaba estructurada.
Explicó que, conforme a sus cálculos, el término debía contarse desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, esto es, el 27 de diciembre de 2002, por lo cual se consolidaría el 27 de diciembre de 2012. No obstante, anotó que dicho hito temporal se interrumpió, con el reconocimiento que hizo la señora Lucero Cañón Quiroga el 5 de mayo de 2009 al rendir interrogatorio de parte en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, en los términos del canon 2539 del Código Civil; así entonces, refirió que a partir de dicha data se reinició el término, y se agotó el 5 de mayo de 2019: que si bien al descorrer dicha excepción el demandante manifestó que lo pretendido era que se reconociera la operancia de dicho fenómeno extintivo desde antes de la expedición de la Ley 791 de 2002, lo cierto era, que el excepcionante eligió beneficiarse de la decenal, interregno que se consolidó, así mismo indicó que en caso de aceptarse los argumentos dados por el extremo activo también estaría estructurada la excepción. 110013103032202300126 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Para finiquitar reiteró que, “al tomar como punto de inicio del cómputo de la prescripción de la acción en mayo de 1998 (fecha en la cual se alegó el primer incumplimiento en el pago de la obligación por parte de las promitentes compradoras), el término aludido habría vencido en mayo de 2018.
No obstante, debido a la interrupción que se produjo el 5 de mayo de 2009”, así entonces fue enfático al indicar que debía contabilizarse el nuevo período, y en razón que para esa data -5 de mayo de 2009- la legislación anterior ya había perdido vigencia, implica de manera irrestricta la nueva normativa, bajo el principio de irretroactividad de la Ley.
Concluyó que, habiéndose presentado la demanda el 15 de marzo de 2023, ya había operado la extinción de la acción ordinaria, razón por la cual declaró probada la excepción de prescripción, y condenó en costas a la parte actora. LA APELACIÓN El extremo demandante cuestionó la sentencia de primera instancia, fundando sus reparos de la siguiente manera10: Alegó que, se incurrió en indebida valoración probatoria, por cuanto se omitió, sin justificación alguna, otorgar mérito al requerimiento efectuado a los demandados el 24 de noviembre de 2016, recibido el 1º de diciembre del mismo año, comunicación que, a su juicio, era idónea para interrumpir por segunda vez el término prescriptivo.
Sostuvo que, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda —15 de marzo de 2023—, dicho requerimiento conservaba plena eficacia jurídica para producir efectos interruptivos, toda vez que entre la recepción de aquel y la radicación del libelo transcurrieron seis años, tres meses y dieciocho días, lapso que debía computarse conforme al artículo 2539 del Código Civil.
Añadió que, aun cuando la integración del contradictorio se consolidó el 10 de noviembre del mismo año, no se había configurado el fenómeno extintivo de la acción. Por consiguiente, enfatizó que se desconoció el precedente judicial sentado por esta Corporación en sentencia del 8 de noviembre de 2024. 10 PDF59RecursoApelacion.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia 110013103032202300126 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil CONSIDERACIONES 1.
La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de alzada, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al omitir el mérito del requerimiento efectuado a los demandados el 24 de noviembre de 2016, y, si dicha actuación fue apta para detener por segunda vez el término prescriptivo; superado lo anterior, establecerse si la demanda se interpuso en el término legal o cuando ya se había consumado el fenómeno extintivo del derecho reclamado. 3.
Señala el artículo 2535 del Código Civil: «La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible» (subraya añadida). Por su parte, el artículo 2536 de la misma obra, establece: «<Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término». 3.1.
En lo relativo a la prescripción extintiva, el canon 2512 de la misma codificación dispone: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las 110013103032202300126 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.( se resalta) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SC-712-2022 del 25 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, explicó el precedente de dicha Corporación en los siguientes términos: «El fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).
En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent.
S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)» (CSJ SC279-2021, 15 feb.). En forma similar, sostiene la doctrina: «El fundamento filosófico-jurídico de la prescripción se halla en el principio de que todo derecho que al individuo se le reconoce u otorga, se encamina a la satisfacción de una necesidad suya. Así, los derechos reales, cuyo prototipo es el dominio, procuran la utilización exclusiva de los bienes del mundo físico, y los derechos crediticios aseguran la prestación de servicios entre los asociados.
Entonces, si el titular de un derecho real deja de utilizar la cosa que se le atribuye, tolerando por largo tiempo que otra persona la posea como señor y dueño, es de presumir que aquel no la necesita y, además, conviene al interés general consolidar la situación aparente del usuario. En el mismo orden de ideas: si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser.
Además, son contrarias al interés 110013103032202300126 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vínculo obligatorio, es decir, que extingue no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho mismo subordinante del deudor11» En ese entendido, para la configuración de dicho mecanismo extintivo se requiere no solo que el derecho sustancial que cimenta la acción judicial sea susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo, sino también que el titular de éste, permanezca inactivo durante el interregno previsto por la legislación sustancial.
No obstante, debe indicarse que dicho hito temporal no es absoluto dado que el legislador contempló circunstancias en las cuales el término puede suspenderse o interrumpirse. 3.2. Frente a la suspensión, el canon 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002 establece: “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. 3.3. La interrupción, se encuentra reglada en el artículo 2539 de la misma codificación, así: “la prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial”. En la precitada decisión SC-712-2022 del 25 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, se explicó: 11 OSPINA, Guillermo. Régimen general de las obligaciones.
Bogotá, Ed. Temis. 2008, p. 466 110013103032202300126 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.
Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza (…) 2.6. No puede pasarse por alto que, en el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso –vigente desde el 1 de octubre de 2012–, se consagró un novedoso supuesto de interrupción civil de la prescripción, que se produce mediante un «requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor».
El legislador no reguló con detalle esta posibilidad, más allá de señalar que «solo podrá hacerse por una vez»; sin embargo, es factible deducir algunos de sus rasgos principales: (i) El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho.
Así, por ejemplo, el acreedor cambiario puede dirigir un escrito a su deudor, instándolo a que sufrague el crédito incorporado en un cartular; o la víctima de un accidente de tránsito al agente dañador, reclamándole la indemnización de los daños atribuibles a su conducta lesiva”. 4. Guiados por las precedentes directrices, y aras de resolver el reparo propuesto, la Sala considera pertinente precisar que no existe controversia alguna respecto de la fecha a partir de la cual debe computarse el término prescriptivo en el presente asunto, esto es, desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, ocurrida el 27 de diciembre del mismo año, lo anterior conforme al artículo 41 de la norma 153 de 1887: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no 110013103032202300126 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.” En efecto, al proponer tal medio exceptivo13, la demandada fue clara al indicar que “la acción de resolución de contrato prescribe en el término de diez (10) años”; por lo que la década debe contabilizarse desde la entrada en vigor de la ley 791 de 2002, esto es, a partir del 27 de diciembre de ese año, y se agotaría el mismo día y mes del año 2012.
Tampoco existe oposición en cuanto a que el plazo prescriptivo fue interrumpido el 5 de mayo de 2009, con el interrogatorio de parte que rindió la señora Lucero Cañón Quiroga ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia 11001310303820060069400 en el que era demandante, al narrar: “…Sírvase manifestarle al despacho si usted celebró algún tipo de negocio contractual con el señor ALFONSO CRUZ MONTAÑA con respecto al inmueble que pretende usucapir.
Contesto: Sí, yo le compré un lote. El negocio que se hizo fue que él nos vendió el lote con todos los servicios y nosotros pagábamos cuotas mensuales. Él nos vendió el lote, se supone que, con todos los servicios, cosa que no fue así, porque cuando yo fui a ver el lote, él lote estaba lleno de basura, hasta ratos habían ahí nos tocó empezar a limpiarlo, empezar a edificarlo y reunirnos con la gente del barrio para empezar a solicitar los servicios, porque no tenía servicios de ninguna clase.
El negocio ese día se le dio una plata que inclusive no nos dio recibo de esa primera plata que se le dio, y después seguimos pagando hasta el día como en el 99 que nos llegó un volante a la casa que no llegó a casi a todos al barrio, que no le consignáramos más a esa cuenta, que don ALFONSO nos mandaría más adelante dónde consignar lo que faltaba, y hasta el día de hoy no he vuelto a saber nada de don ALFONSO.
PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si usted le terminó de cancelar a don ALFONSO CRUZ MONTAÑA el valor de las cuotas pactadas en el mencionado negocio que usted realizó con él. CONTESTÓ: Yo le estaría debiendo de dos a tres cuotas más o menos; no le sabría decir exactamente cuánto, por lo mismo que él nos dijo que más adelante nos mandaría dónde consignar y nunca mandó. Manifestaciones de reconocimiento del propio incumplimiento de sus compromisos contractuales, que resultan aptas para entender que con ellas se interrumpió el fenómeno prescriptivo para ambas contratantes. 110013103032202300126 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ergo, en esta instancia, se impone establecer sí a partir del 6 de mayo de 2009, se presentó una nueva interrupción o suspensión del fenómeno extintivo. 5.
La indebida valoración probatoria de los elementos de convicción se presenta, esencialmente, cuando el juez de conocimiento omite o deja de lado, sin razón aparente, medios de prueba que visiblemente hubieran variado el sentido de la decisión proferida, además de configurar marcados y ostensibles yerros en la misma. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica12, sin olvidar que, “…El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión…”13. 5.1.
Del examen efectuado a las probanzas incorporadas al plenario, otros supuestos fácticos resultan relevantes: Primero. los suscriptores de la promesa de venta 8894092 del 30 de abril de 1998, fallecieron antes de la promoción de la acción que nos ocupa: el prometiente vendedor, señor Alfonso Cruz Montaña14, el 26 octubre 2017; las prometientes compradoras Isabel Quiroga de Cañón15, el 4 de noviembre de 2014 y Lucero Cañón Quiroga16, el 29 de junio de 2021.
Segundo, el señor Alfonso Cruz Montaña, remitió varias comunicaciones a las prometientes compradoras así: -el 26 de junio de 2012, solicitó la entrega de las consignaciones hechas a su favor con ocasión a la promesa de venta suscrita, con el propósito de correr la respectiva escritura pública17, misiva que fue enviada mediante la empresa de mensajería 472 con la guía de envió No.RN111111110UR0022E5, que según la certificación expedida por esta entidad fue entregada el 27 de junio de 2012, en la “Carrera 78 A 581-51 SUR VILLA NHORA”. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 24622021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023) 13 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC6666- 2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609- 2022 y, STC6834-2023, ente otras. 14 Folio 60 PDF01DemandaPoderAnexos., C01Principal, 001PrimeraInstancia 15 Folio 67 PDF01DemandaPoderAnexos., C01Principal, 001PrimeraInstancia 16 Folio 68 PDF01DemandaPoderAnexos., C01Principal, 001PrimeraInstancia 17 Folios 43-44 PDF01DemandaPoderAnexos., C01Principal, 001PrimeraInstancia 110013103032202300126 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil -El 22 de febrero de 2016, presentó ante la Personería de Bogotá la solicitud de conciliación extrajudicial18 No. 71599. -Igualmente reposa la carta adiada del 24 de noviembre de 2016, en la que el señor Cruz citó a las prometientes compradoras para la firma de la escritura.
Misiva remitida a través de la empresa de servicios postales y recibida en la dirección del bien objeto del contrato19 el 1 de diciembre de 2016, por la señora “Isaura Bustos con C.C 3107849596 a las 9:01”. 5.2. En cuanto a la primera misiva remitida por el señor Cruz Montaña, el 26 de junio de 2012, en ella requirió a las prometientes compradoras para que se le entregara copia de las consignaciones hechas a su favor, con el propósito de correr el respectivo acto registral. 13 Dicho llamado guarda plena relación con el cumplimiento de las obligaciones que fueron preestablecidas en la promesa de compraventa suscrita el 30 de abril de 1998, de las que el acreedor instaba a las deudoras acreditar su satisfacción. Requerimiento con la vocación para interrumpir el mentado plazo prescriptivo, si en consideración se tiene que fue Folios 18-19 PDF48DescorreTrasladoExcepcionesMerito, C01Principal, 001PrimeraInstancia 19 Folios 47 a 49 PDF01DemandaPoderAnexos., C01Principal, 001PrimeraInstancia 18 110013103032202300126 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil remitido a ambas contratantes a la dirección del bien inmueble materia del negocio, y recibido sin observación alguna20, es más analizado en conjunto con el interrogatorio de la señora Lucero Cañón Quiroga el 5 de mayo de 2009, ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, registró como lugar de su residencia “Carrera 79 No.58I-51 sur”, así como que las restantes misivas que se remontan a los años 2007, 2012, 2016, 2018, siempre fueron enviadas a dicho sitio, lo que permite concluir que en efecto era el lugar donde podían ser notificadas, máxime cuando al respecto nada se refutó. Ante ese escenario y atendiendo lo dispuesto en el artículo 94 de la ley 1564 de 2012: “el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor.
Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, de manera que, al haberse ejercido dicha facultad con el mencionado escrito, el término prescriptivo se interrumpió el día en que fue entregada la misiva, esto es el 27 de junio de 2012, y a partir de allí empezó a correr nuevamente, lo que permite calcular que el decenio se consumaría, en principio, el 27 de junio de 2022. 5.3.
No puede soslayarse que en ese interregno, el 22 de febrero de 2016, el señor Cruz presentó ante la Personería de Bogotá la solicitud de conciliación extrajudicial No. 7159921, que tenía por base y propósito: En lo que atañe a dicho pedimento milita constancia de inasistencia expedida el 14 de abril del mismo año22, véase: Pág. 4 PDF 048DescorreTrasladosExcepcionesMérito.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia 21 Pág. 18 a 19 PDF48DescorreTrasladoExcepcionesMerito, C01Principal, 001PrimeraInstancia 22 Pág. 45 a 46 PDF01DemandaPoderAnexos., C01Principal, 001PrimeraInstancia 20 110013103032202300126 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Sobre las mismas debe destacarse que, de un lado, para tal calenda la ciudadana Isabel Quiroga de Cañón ya había muerto y, de otro, que la señora Lucero Cañón Quiroga presentó justificación de su inasistencia. De manera que, se deben establecer los efectos que tuvo dicho pedimento y las implicaciones que surgen al haberse citado a una persona fallecida, y de manera consecuencial si la misma fue idónea para interrumpir o suspender el fenómeno extintivo.
Al respecto, memórese que para la época de su remisión regía la Ley 640 de 2021 que sobre el tópico consagraba: “ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (se subraya) De ahí que tal convocatoria solamente era idónea para suspender el término prescriptivo, sin embargo, dada la situación particular y al estar acreditado que la señora Isabel Quiroga de Cañón, pereció el 4 de noviembre de 201423, debe examinarse si operó tal figura: Para que la solicitud de conciliación produjese efectos jurídicos, conforme al Capítulo IV de la Ley 640 de 2001, debía presentarse ante un centro de conciliación autorizado, ante el funcionario público competente o ante los notarios 23 Pág. 67 PDF01DemandaPoderAnexos., C01Principal, 001PrimeraInstancia 110013103032202300126 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil habilitados para ello.
Asimismo, correspondía remitir la citación a las partes por el medio más expedito, indicando, de manera sucinta, el objeto del trámite y las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. Se sigue de ello que, al emplearse la conciliación extrajudicial como mecanismo alternativo de solución de conflictos o como requisito de procedibilidad, imperioso era la comparecencia de partes hábiles, es decir, de personas dotadas de capacidad jurídica para transigir.
En consecuencia, resulta evidente que una persona fallecida carece de dicha capacidad, pues, conforme al artículo 94 del Código Civil, “la existencia de las personas termina con la muerte”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Civil-, en pronunciamiento del 24 de octubre de 1990, dentro del recurso de revisión promovido por Ismael Enrique Gracia Guzmán, precisó que: “(…) como la capacidad que todos los individuos de la especie humana tienen para ser parte de un proceso está unida a su JCSC propia existencia, como la sombra unida al cuerpo que la proyecta.
Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho puedan ser catalogados como “personas”, se inicia con su nacimiento (art 90 C.C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9º de la ley 57 de 1887.
Los individuos de la especie humana que mueren ya no son personas. Simplemente lo fueron, pero ahora ya no son. Sin embargo, como el patrimonio de una persona difunta no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes, como lo estatuye el artículo 1155 del C.C. “representan la persona del testador para sucederle todos sus derechos y obligaciones transmisibles” En ese contexto, puede concluirse que la petición de conciliación prejudicial en relación con la señora Isabel Quiroga de Cañón, fue ineficaz toda vez que por virtud de su deceso no existía jurídicamente al momento de su expedición, razón por la cual el acto no cumple los requisitos esenciales para producir efectos válidos.
En consecuencia, resultaba inviable su citación, la que correspondía hacer a sus herederos o asignatarios a título universal quienes pasaron a ocupar la posición que en los derechos y obligaciones transmisibles detentaba la causante; y al no haberse dirigido la solicitud de conciliación en contra de estos, la misma resultó ineficaz para suspender el término prescriptivo. 110013103032202300126 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Situación distinta se presenta frente a la ciudadana Lucero Cañón Quiroga, quien justificó su inasistencia a dicha reunión; tópico sobre el que el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, reglamentaba: “Inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho.
Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos…” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- en pronunciamiento SC3526-2017 del 14 de marzo de 2017, esbozó: “…De lo dicho se sigue, que el indicio grave contemplado en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, cuando la persona que no comparece a la audiencia de conciliación extrajudicial es quien luego resulta demandada en un proceso, opera en relación con dicha parte, sin otro condicionamiento, y, mucho menos, sin que tenga alguna incidencia el hecho de que ella hubiese o no propuesto excepciones meritorias…” Ante ese panorama, al no existir certeza sobre si dicha convocatoria fue reprogramada, se entiende que la misma tuvo idoneidad únicamente para suspender el término prescriptivo por el lapso de tres meses, exclusivamente respecto de la señora Lucero Cañón Quiroga.
En consecuencia, al realizar el cómputo correspondiente y aplicar el período de suspensión legal, el vencimiento del plazo extintivo se amplió hasta el 27 septiembre de 2022. A propósito, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia del 18 de diciembre de 2013, radicado 1100131030272007-00143-01, con ponencia del Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, se puntualizó: “…11.- Una interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 fortalece la conclusión de que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción y de caducidad, y de ninguna manera los interrumpe.
Es así que, de acuerdo con el diseño normativo previsto por el legislador, la interrupción civil es un acto formal que emerge, exclusivamente, en los casos previstos en la ley, númerus clausus. 110013103032202300126 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Siguiendo esa premisa, el inciso tercero del artículo 2539 del Código Civil dice: “Se interrumpe civilmente [la prescripción extintiva] por la demanda judicial”, lo que vino a desarrollar el 90 del Código de Procedimiento Civil: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad…”, y hoy en día el 94 del Código General del Proceso: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad…”. 5.4.
En cuanto concierne a la carta del 24 de noviembre de 2016, en la que se hizo un nuevo llamado a quienes fungieron como prometientes compradoras, la misma no puede interrumpir nuevamente el fenómeno extintivo como lo alegó el apelante, pues a voces del inciso final del artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, se itera: “solo podrá hacerse por una vez”. 5.5.
Por otra parte, no puede pasarse inadvertido que en el año 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto 564 de 2020, que en su artículo 1° contempló: “Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal” Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011526, PCSJA20-11521, PCSJA20-11529, PCSJA20-11519, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11532, PCSJA20 11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 a través de los cuales, entre otras cosas, suspendió términos desde el 16 de marzo de 2020, para finalmente reanudarlos a partir del 1° de julio 110013103032202300126 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil siguiente, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del mismo año, es decir, se extendió por un lapso de 107 días. 5.6.
Del análisis precedente, recapitulando tenemos que en el presente asunto hubo una interrupción y dos motivos de suspensión del plazo prescriptivo, la primera tuvo lugar con el escrito del 26 de junio de 2012, y en lo atañedero a la segunda: se descuenta el plazo legal de tres meses por la solicitud de conciliación extrajudicial, y los 107 días del decreto 564 de 2020; verificadas las deducciones correspondientes el plazo extintivo se extendió hasta el 12 de enero de 2023. 5.7.
En esa línea, la presentación de la demanda24 el 15 de marzo de 2023, se hizo de manera tardía cuando ya el lapso prescriptivo se había consumado completamente. Para mayor entendimiento véase: FECHA ACTUACIÓN EFECTO FUNDAMENTO LEGAL NUEVO CÓMPUTO DEL TÉRMINO 5 mayo 2009 Interrogatorio de parte de Lucero Cañón Quiroga Interrupción decretada en primera instancia Art. 2539 C.C.: reconocimiento expreso de la obligación Reinicia cómputo: vence el 5 mayo 2019 26 junio 2012 Requerimient o escrito por Alfonso Cruz Montaña Interrupción Art. 94 C.G.P.: requerimiento escrito interrumpe prescripción una sola vez Reinicia cómputo: vence el 27 junio 2022 22 febrero 2016 Solicitud conciliación extrajudicial Suspensión Art. 21 Ley 640 de 2001: suspende por 3 meses Suspensión del 22 de febrero al 22 mayo de 2016 nuevo vencimiento: 27 septiembre 2022 16 marzo – 1 julio 2020 Suspensión de términos por (COVID19) Suspensión Decreto 564 de 2020: suspensión de 107 días Nuevo vencimiento: 12 de enero 2023 24 Pdf02ActaRepartopdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia 110013103032202300126 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 15 marzo 2023 Presentación de la demanda Sin efecto Art. 94 C.G.P.: demanda no interrumpe si se presenta después del vencimiento Acción ya estaba prescrita 6.
Entonces, ante el ejercicio tardío de la acción y por no haberse comprobado situación alguna, además de las ya analizadas, que diera lugar a la ampliación, suspensión o interrupción de la institución jurídica aniquiladora, es insoslayable que la misma se concretó con las consecuencias adversas que ello trae para el extremo actor. A esta altura anótese que, si bien el juez de primer grado pretermitió evaluar algunas probanzas y expresar el mérito que les asignaba, la apelación no puede salir victoriosa como quiera que, como acaba de verse, la prescripción extintiva de la acción si se estructuró. 7.
Corolario de lo examinado, por haber operado la prescripción extintiva de la acción ordinaria, infundada emerge la censura y se impone confirmar la sentencia cuestionada por las razones expuestas en esta instancia; al tenor del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil, se impondrá condena en costas al apelante vencido. DECISIÓN Por lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante vencido.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103032202300126 01 110013103032202300126 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103032202300126 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103032202300126 01 21 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103032202300126 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d83d87584d21eb882dc701745f0c5539dfa112f97658e6611a05db16c0796f7 Documento generado en 13/11/2025 03:25:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica