REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 016 2012 00669 01. Clase: Verbal Demandante: Blanca Yanet Moreno Betancourt y otros. Demandado: María Dioselina Monroy Garzón. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por la apoderada judicial de la parte demandada (demanda principal y demandante en reconvención) contra el auto proferido el 17 de julio de 2025 por este despacho.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 24 de enero de 20251 se admitió el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. El 26 de febrero del mismo año2, ingresó al despacho con informe secretarial indicando que “en tiempo se allega en esta instancia sustentación de la alzada y durante el traslado seallega apelación adhesiva”; no obstante, al revisar los escritos allegados, se advierte que durante el término legal -únicamente- la parte demandante (demanda 1 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. 2 Cfr. PDF 008 – Cuaderno Tribunal. principal y demandada en reconvención) sustentó la alzada, por tanto, mediante el auto fustigado3 se declaró desierta parcialmente la alzada, únicamente en lo que concierne a la parte demandada (demanda principal y demandante en reconvención), al considerar que resultaba imprescindible sustentar en esta instancia la apelación, “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que al ser de carácter procesal y de orden público, resultaba de obligatorio cumplimiento. 2.
La memorialista recurrente, respecto a la decisión cuestionada, alegó que sustentó la apelación adhesiva ante el juez de primera instancia y el 12 de febrero cursante ante este Tribunal. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -norma de orden público y de obligatorio cumplimiento-, aplicable al presente asunto, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días” [énfasis fuera del texto]. 1.1. Luego luce evidente el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, posición acogida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al analizar la disposición antes referida en un caso de contornos similares, en el sentido de que: “como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”4. 3 Cfr. PDF 010 – Cuaderno Tribunal. 4 Cfr. CSJ STC9311-2024, entre otras. 2 2.
En el presente asunto se tiene que, mediante auto adiado 24 de enero de 20255, notificado en estado del día 24 de enero siguiente, se admitió el recurso de apelación interpuesto “por la parte demandante principal y demandada en reconvención, así como la apelación adhesiva formulada por la demandada principal y demandante en reconvención” (resalto del Despacho) contra la sentencia descrita en precedencia. El termino de 5 días posteriores, contados a partir de la ejecutoria de ese auto, conforme lo establece la norma en mención transcurrió en los días 31 de enero, 3, 4, 5, y 6 de febrero de 2025, hasta las 5:00 p.m. de este último día, interregno en el cual la parte demandada (demanda principal y demandante en reconvención) se mantuvo en silencio.
Luego, lo propio era proceder con la deserción del remedio vertical planteado como prevé la Ley sustancial, lo que en efecto acaeció mediante la providencia fustigada. De ahí que la decisión atacada se ajuste a derecho, por ende, se mantendrá incólume. Que la parte demandada (aquí recurrente) haya presentado en esta instancia escrito de adhesión a la apelación6 no quita ni pone ley, porque dicha adhesión ya había sido presentada y concedida por el juez a quo7, razón por la cual en esta instancia también se admitió la misma, Luego, le correspondía a la parte sustentarla en la oportunidad legal respectiva, pero no lo hizo.
Con todo, si en gracia de discusión se pasara por alto la omisión advertida, nótese que la apelación adhesiva presentada en esta instancia de todos modos devino extemporánea, porque esta debía presentarse “hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia” (parg. art. 322 CGP), es decir, hasta el 30 de enero de 2025, pero la apoderada la allegó solo hasta el 12 de febrero siguiente8, por lo que tampoco podía tenerse en cuenta dicho escrito, pues lo procedente era sustentar la apelación adhesiva presentada ante el a quo. 5 Cfr. PDF 005 – Cuaderno Tribunal. 6 Cfr. PDF 007 – Cuaderno Tribunal. 7 Cfr. PDF 042 – Cuaderno primera instancia. 8 Cfr. PDF 007 – Cuaderno Tribunal. 3 3.
Y no se diga que dicha exigencia de orden legal -la de sustentar el recurso en esta instancia- equivale a un exceso de ritualidad, pues al respecto la Corte Constitucional ha precisado que “por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”9, lo que refuerza aún más le decisión fustigada. 4.
Para ahondar en razones, debe enfatizarse que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en su inciso 3°, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado.
Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentar su apelación, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.
Y como la ley procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 del C.G.P.), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. 9 Cfr. C.C. T-350/24. 4 5.
Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Mantener incólume el auto proferido el 17 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, Secretaría ingrese el proceso al despacho para proveer, en el turno que corresponda, lo relacionado frente al recurso de alzada planteado por la parte demandante (demanda principal y demandada en reconvención).
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82711a52625898070eb8a7b1fc906cb71666e76372ed8ae37352983fa4d41471 Documento generado en 15/08/2025 12:11:46 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica