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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 07. 2024-00005-01 (144) NUVIA JANNETH MORILLO AREVALO Y OTRO VS EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO PASTO AUTO - INEFICAZ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001-2024-00005-01 (144) En San Juan de Pasto, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por NUVIA JANNETH MORILLO AREVALO y JUAN VICENTE GONZALES MORILLO contra la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se dicta el siguiente AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES. NUVIA JANNETH MORILLO AREVALO y JUAN VICENTE GONZALES MORILLO, a través de apoderado judicial instauraron demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, en contra de la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P., para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que entre la señora NUVIA JANNETH MORILLO AREVALO y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de agosto de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2020, vínculo que terminó por voluntad unilateral de la demandante.

Se declare que la convocada a juicio es culpable del accidente de trabajo acaecido durante el desempeño de sus funciones. Consecuencialmente, solicitó se condene a la demandada a pagarles los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, junto con la indexación y las costas del proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-0000501 (144) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Despacho que, mediante auto del 22 de enero de 2024, admitió la demanda y ordenó su notificación a la convocada a juicio (Pdf 03).

Trabada la litis, la sociedad demandada EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P., contestó la demanda a través de apoderado judicial y se opuso a las pretensiones incoadas por los actores, al considerar que si bien existió un contrato de trabajo con la demandante en los extremos temporales aducidos en la demanda, lo cierto es que cumplió con todas sus obligaciones legales como empleador, garantizando las medidas y condiciones de seguridad acordes para las labores de la actora, por lo que el accidente descrito es culpa exclusiva de la señora Morillo Arévalo.

En su defensa propuso las excepciones previas de “PRESCRIPCIÓN” y “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, y como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE MI REPRESENTADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN, “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE DAÑO RESARCIBLE – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXONERANTE DE RESPONSABILIDAD”, “GENÉRICA”, entre otras (Fls. 6-50 Pdf 04).

Adicionalmente, llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. (Fls. 51-59 Pdf 04), mismo que fue aceptado por el juzgado de conocimiento mediante auto calendado del 11 de julio de 2024 (Pdf 05); no obstante, mediante providencia del 11 de marzo de 2025, el juzgado declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por la demandada, al considerar que no efectuó la notificación del llamado en garantía en el término previsto en el artículo 66 del C.G.P., por lo que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. (Pdf 08).

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, al considerar que en el auto en el que se aceptó el llamamiento en garantía, se indica notificar personalmente dicho proveído al correo electrónico de la aseguradora bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, por lo que la orden de notificación se enuncia como una acción propia y a cargo del juzgado de conocimiento, quien contaba con los datos y documentos de la aseguradora, por lo que no entiende el motivo por el cual se señala que no se cumplió con la notificación de la llamada en garantía, cuando el mismo Despacho indicó que asumiría la carga de la notificación. Así mismo, mencionó que en todo caso efectuó la notificación que el Juzgado indicó que realizaría, ello con el fin de materializar la vinculación del tercero de manera efectiva, habida cuenta que es necesario vincular a todas las partes que tengan interés y participación dentro de las pretensiones, en especial cuando puedan asegurar la cobertura en las resultas del proceso, por lo que solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se tenga por notificada a la llamada en garantía (Pdf 09).

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-0000501 (144) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. El Juzgado Cognoscente mediante auto del 20 de marzo de 2025, resolvió negar el recurso de reposición interpuesto al considerar que en ningún aparte del numeral quinto del auto emitido el 11 de julio de 2024, refirió que la notificación quedaría a cargo del Despacho, en conjunto a que en la figura del llamamiento en garantía, el llamante es la parte interesada para que el llamado concurra ante una eventual condena, por lo tanto, al momento de aceptarse el llamamiento en garantía, quien debe agotar la notificación para que comparezca el llamado en garantía es la parte demandada, quien actúa como llamante, actuación que la Ley en ningún momento desplaza al Juzgador, incluso señaló que dentro de la argumentación del auto que aceptó el llamamiento en garantía se ordenó realizar la notificación al llamante, por lo que dicha obligación siempre estuvo a cargo de la demandada.

Finalmente, mencionó que la prueba de notificación aportada es extemporánea y no cumple con los requerimientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (Pdf 10). II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos; sin embargo, no se presentaron.

Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES. PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si en el presente asunto la parte demandada EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P., surtió la notificación de la llamada en garantía en el término previsto en el artículo 66 del C.G.P. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y SU TRÁMITE La figura del llamamiento en garantía se encuentra prevista en el artículo 64 del C.G.P., así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC2900-2017 estableció que “la figura del llamamiento en garantía, se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-0000501 (144) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo.” Así mismo, el artículo 66 del C.G.P., establece que “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. En este punto, es preciso advertir que el numeral 6° del artículo 78 del C.G.P. establece que es deber de las partes y sus apoderados: “6.

Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio.” La Corte Constitucional en sentencia T - 309 de 2022, en relación con la figura del llamamiento en garantía, estableció que la Ley ha previsto una serie de obligaciones a cargo de las partes, siendo deber del llamante o convocante realizar la notificación del auto admisorio de la demanda al llamado dentro del término de 6 meses conforme lo establece el artículo 66 del C.G.P., de modo que su renuencia puede llevar a la total ineficacia del llamamiento en garantía así: “Respecto de la figura del llamamiento en garantía, la ley ha previsto una serie de obligaciones a cargo de las partes.

En igual sentido, la doctrina ha señalado que “el término de [6 meses] de suspensión es más que suficiente para que la citación se haga empleando cualquier tipo de modalidad de las notificaciones que son usuales para notificar el auto admisorio de una demanda; se puede afirmar que de la diligencia que emplee el denunciante dependerá la citación del denunciado dentro del término útil”.

En consecuencia, “el denunciante soporta la carga de hacer todas las diligencias tendientes a que la citación se haga dentro del término indicado”. Algunos ejemplos de este deber “es el pago de las expensas de la notificación personal; solicitar el emplazamiento (cuando no se conozca el lugar de notificación del convocado o no sea posible su práctica), y hacer todas las diligencias para que la notificación se surta con curador ad litem”.

Otros sectores de la doctrina concuerdan con que, ante la imposibilidad de que el proceso judicial permanezca indefinidamente suspendido a raíz de la solicitud del llamamiento en garantía, “el llamante debe proceder de inmediato a realizar las gestiones encaminadas a la notificación personal del llamado (CGP, art. 291 y 292), y para compelerlo a cumplir dicha carga el juez debe conminarlo con la advertencia de aplicar en su contra el desistimiento tácito (CGP, art. 317), de modo que su renuencia pueda llevar a la total ineficacia del llamamiento en garantía”.

En los anteriores términos, es claro que el convocante del llamamiento en garantía tiene a su cargo la responsabilidad de adelantar las actuaciones que estén a su disposición para lograr la notificación del llamado. Se trata del interés del convocante por trasladarle total o parcialmente al convocado las consecuencias nocivas de la situación que motivó el pleito o los eventuales efectos de la sentencia.” (Subrayas de la Sala).

CASO CONCRETO Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-0000501 (144) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Explicado lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el juzgado de primera instancia mediante auto del 11 de julio de 2024, aceptó el llamamiento en garantía formulado por la demandada EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P., respecto de ALLIANZ SEGUROS S.A., y ordenó su notificación personal (Pdf 05), la cual debió haberse realizado de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, si se efectuaba de forma física, o siguiendo los parámetros de la Ley 2213 de 2022, si se realizaba electrónicamente; sin embargo, la parte convocante, esto es, la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. no cumplió con dicha carga procesal, pues no acreditó que realizó la notificación personal del auto admisorio, la demanda y los anexos a la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. dentro del término legal de seis meses, conforme lo establece el artículo 66 del C.G.P., por lo que el llamamiento en garantía resultó ineficaz.

Así mismo, se debe precisar que el apoderado de la demandada en el recurso de apelación indicó que el Juzgado de Primera Instancia en el auto emitido el 11 de julio de 2024, asumió notificar personalmente dicho proveído al llamado en garantía bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, la Sala observa que, contrario a lo aducido por la parte apelante, en esa providencia el Juzgado ordenó a la demandada notificar personalmente al llamado en garantía, lo que resultó acertado, habida cuenta que el convocante tiene el deber de notificar al llamado en garantía para que comparezca al proceso, ello en razón del interés que tiene para poder trasladarle total o parcialmente las posibles condenas que resultaren del proceso, tal como lo ha definido la jurisprudencia citada en anteriores líneas.

Finalmente, el apoderado judicial de la convocada a juicio señaló que efectuó la notificación personal de la llamada en garantía, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022; sin embargo, se observa que en la captura de pantalla aportada en el recurso de apelación (Fl. 4 Pdf 09) no se establece la fecha en que fue remitida dicha notificación electrónica y tampoco se aportó el acuse de recibo conforme lo ordena la Ley 2213 de 2022, por otro lado la notificación obrante a folio 6 del pdf 09, se realizó el 13 de marzo de 2025, es decir con posterioridad al auto que declaró la ineficacia del llamamiento en garantía proferido el 11 de marzo de 2025 (Pdf 08), en conjunto a tampoco se aportó el acuse de recibo de acuerdo a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, por lo que en el presente asunto no se ha efectuado la notificación personal de la llamada en garantía, debiéndose precisar que desde el auto que aceptó el llamamiento en garantía-11 de julio de 2024hasta la presente fecha han pasado más de seis meses, por lo que el llamamiento en garantía resultó ineficaz.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto proferido el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. COSTAS Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2024-0000501 (144) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Las costas en esta instancia, siguiendo las orientaciones del artículo 365 en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se imponen a cargo de la parte demandada EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV, esto es, ($ 711.750), que serán liquidadas de forma concentrada por el juzgado de primera instancia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 11 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte apelante, esto es, EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. en favor de la parte demandante, fijando agencias en derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV, esto es, $711.750 que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia como lo ordena el artículo 366 del C.G.P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 480 Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado