Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JUNIO 25 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Juan de Jesús Poveda Monroy Porvenir SA y otros 11001-31-05-042-2023-02008-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
Porvenir S.A. expuso que la afiliación del demandante al RAIS fue válido dado que ocurrió de manera libre y voluntaria el traslado desde el RPM, luego de que recibió información clara y precisa de parte del asesor comercial de la AFP sobre las características, riesgos, efectos, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, tal como se establece en el formulario de afiliación cuya forma preimpresa se encuentra autorizada por la Ley; respecto de la indemnización de perjuicios invocados señaló que si su intención es conocer su posible mesada pensional para verificar si le convendría o no estar en dicho régimen pensional, ello corresponde a una mera estimación con relación a lo que podría llegar a constituir el monto de la mesada pensional, tal cálculo no solo se realiza con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993, sino también, teniendo en cuenta variables como movimientos de mercado, fidelidad de cotizaciones, modalidad de pensión, valor del bono pensional, tasa de descuento del bono, composición del núcleo familiar, entre otros, luego no puede atribuírsele responsabilidad alguna a dicha AFP, pues evidencia que lo que se dio fue actuar omisivo y negligente del demandante; que en el evento que se considerara por esta Corporación revocar la decisión de primera instancia, solicita se evalúe si se configuran los elementos de la responsabilidad civil a saber: daño, culpa y nexo causal y enseguida anunció y trascribió apartes de la sentencia SL373 de 2021; que se debe tener en cuenta que el RAIS y el RPM son regímenes pensionales totalmente Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía diferentes, luego las mesadas pensionales se liquidan de forma distinta y conforme las reglas que gobiernan cada uno de esos dos regímenes, luego no es dable pensar que, por existir diferencias en los montos de las mesadas, exista un perjuicio, dado que las obligaciones contraídas por las AFP son de medio y no de resultado; que es inviable para cualquier AFP indicarle al potencial afiliado con total exactitud cuál sería el monto de su eventual prestación económica de vejez, dado que dicho valor no depende de las condiciones y características propias de cada régimen, sino de otros factores como las que señaló anteriormente; que la indemnización no procede de manera automática, oficiosa o inmediata, sino que se debe demostrar que el daño fue directo, cierto y no meramente eventual o hipotético; por ende, solicita confirmar el fallo de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Se declare responsable patrimonialmente de forma solidaria, individual o subsidiaria a Porvenir S.A. y a Protección S.A., de los perjuicios que se le generaron con ocasión del traslado de régimen pensional realizado bajo el incumplimiento del deber de información de parte de dichas AFP.
Pretensiones de condena Se condene de manera solidaria, individual o subsidiaria a los Fondos demandados a pagar: Lucro cesante pasado consistente en el mayor valor generado entre la pensión que correspondería en el régimen de prima media con prestación definida, del 1º de diciembre de 2021 al 30 de noviembre de 2023. Lucro cesante futuro, consistente en ese mayor valor desde el 1º de diciembre de 2023 en adelante, y a razón de 13 mesadas por año. Indexación. Ultra y extra petita. Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 11 de julio de 1959. Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Cotizó en el RPM ante el ISS, hoy Colpensiones, en el período del 21 de febrero de 1980 al 30 de abril de 2000. En el año 2000 fue abordado por asesor de la AFP Protección S.A., quien le sugirió trasladarse de régimen pensional. En ese momento no se le explicó las diferencias entre el RPM y el RAIS, tampoco los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los mismos. Tampoco le fueron indicadas las ventajas y desventajas que produciría dicho traslado de régimen pensional. No le efectuaron proyección respecto del capital que necesitaría para obtener pensión de vejez, ni se le efectuaron comparaciones entre la mesada pensional que correspondería en uno u otro régimen. Posteriormente el actor se afilió a Porvenir S.A. donde realizó cotizaciones hasta el ciclo de noviembre de 2021. Para este momento tampoco se le explicaron las características del RAIS, incurriéndose en las mismas omisiones en que se incurrió cuando se afilió a Protección SA. Porvenir SA le reconoció garantía mínima de pensión en cuantía inicial de $908.526.00, pagadera a partir del 1º de diciembre de 2021. Que de haber permanecido en el RPM, habría obtenido mesada pensional de $1.951.062.00 para el mismo año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Protección SA se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 3º, no le consta el 2º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º, los demás los negó; propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario en la pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, buena fe, pago, compensación, prescripción, culpa del demandante, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal.
(archivo 11, fls. 18 a 41) Porvenir SA no contestó la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 4 de septiembre de 2025 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se desistió de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y se declaró no probada la de falta de integración del litis consorcio necesario, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 4 de septiembre de 2025 se dio inicio a la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS y en ella se practicaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 01, fls. 12 a 157) y su contestación. (archivo 011, fls. 43 a 90) INTERROGATORIO El demandante absolvió interrogatorio.
Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, y se fijó fecha y hora para proferir el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el 26 de septiembre de 2025, se dictó sentencia en la que se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones y se condenó en costas al actor; además, se dispuso la consulta de la decisión en caso de no ser apelada.
Consideró la A quo que no es objeto de controversia en el presente asunto que el demandante nació el 11 de julio de 1959 y así se desprende de la copia de su cédula de ciudadanía (archivo 01, fl. 12), como también está acreditado que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones donde realizó cotizaciones entre el 21 de febrero de 1980 y el 30 de abril de 2000 conforme historia laboral de folios 13 a 16 del archivo 01; igualmente encontró acreditado que el accionante se trasladó del RPM al RAIS el 29 de marzo de 2000 de lo que da cuenta el formulario de afiliación que reposa en el folio 54 del archivo 11, a través de Protección, pasando luego a Porvenir S.A. el 3 de diciembre de 2003 conforme consulta en el SIAFP del 8 de agosto de 2024 (archivo 11, f. 55); que le fue otorgada pensión de garantía mínima desde el mes de noviembre de 2021 y así lo refleja los folios 33 y 34 del archivo 01.
Que sobre la indemnización de perjuicios por falta de información solicitada en este asunto, existe pronunciamiento jurisprudencial, entre otro en la sentencia SL373 de 2021, SL36112 del mismo año, SL11132 de 2022 y SL601 de 2024, entre otras, donde se definió que cuando se trate de falta al deber de información en el traslado del régimen pensional de una persona en condición de pensionado, no es posible declarar la ineficacia del traslado dado que no solamente se deben reversar en dichas situaciones el acto mismo del traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, entidades oficiales e Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía inversionistas, según sea la modalidad de pensión elegida por el afiliado y además de ello, el capital desfinanciado generaría un déficit en el RPM que iría en detrimento del interés general de los ciudadanos; que señala la Corte que un pensionado representa una situación jurídica consolidada y un hecho consumado y que intentar revertir tal condición implicaría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema, y en especial podría tener un efecto financiero y desfavorable en el sistema público de pensiones, sin embargo, ese mismo órgano de cierre en la sentencia mencionada, SL373 de 2021 estimó que para este tipo de personas subsiste la acción pertinente para solicitar la indemnización de perjuicios, no obstante, precisó que la sola omisión del deber de información y los términos señalados por la jurisprudencia y el cambio de estatus del demandante afiliado o pensionado, no genera automáticamente la reparación de perjuicios como la que se solicita, en primera medida porque no está prescrita y adicionalmente, debe estar acreditado el daño conforme se indicó en sentencia SL10852 de 2023 donde se refirió que no es cualquier daño sino un de ente jurídico real y causado por un comportamiento ilícito de la administradora de pensiones; que en el presente asunto, al analizar todos y cada uno de los medios de prueba allegadas al plenario, en primera medida, se tiene que la demandada Protección no logra acreditar que al momento de trasladar el régimen pensional le haya brindado al actor la información clara, precisa y concisa sobre las consecuencias de trasladarse del régimen pensional, pues en el expediente no hay prueba alguna sobre el particular, si bien se aportó el cómo el área de afiliación y traslado, las políticas de los asesores para vincular personas naturales y los comunicados de prensa sobre la posibilidad de ejercerse el traslado dentro del año de gracia (fls 43 a 54 del archivo 011), ninguno de esos documentos demuestra de forma alguna cuál fue la asesoría brindada al actor al momento de su traslado; que las manifestaciones del accionante en su interrogatorio de parte, ninguna conlleva a confesión frente al cumplimiento del deber de información por parte de la AFP protección, por lo que le resultó claro que dicho Fondo faltó al deber de información y asesoría completa y comprensible de los aspectos positivos y negativos de cada régimen pensional y las consecuencias de dicho traslado; que no es necesario analizar la conducta de Porvenir dado que como lo indicó, el deber de información debe ser acreditado en el momento mismo del traslado y no con posterioridad.
Que en lo que respecta a la indemnización de perjuicios, una vez analizados todos y cada uno de los medios de prueba, no encontró configurado los elementos esenciales de la responsabilidad civil que le condujeran a declarar judicialmente a cargo de la parte demandada la obligación de indemnizar, pues no advirtió ilicitud en su conducta, como tampoco la antijuricidad del daño en las truncadas expectativas pensionales del accionante; realizó un recuento de la normatividad existente sobre el deber de información desde el nacimiento de los fondos en adelante, para luego indicar que en este asunto, está acreditado que el demandante suscribió formulario de traslado de régimen el 29 de marzo de 2000 (archivo 011, fl 54) realizando cotizaciones al RAIS desde el 1º de mayo de 2000 conforme consta en la historia laboral que se aportó y que reposa a folios 18 a 32 del archivo 01; que entonces se avizora que dicho traslado se realizó con anterioridad a la expedición de la sentencia de la Corte Suprema en el Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía radicado 39892 de 2008 y la ley 1328 de 2009; que con relación al daño alegado por la parte actora y que sintetiza en la pérdida de oportunidad de haber obtenido un mayor monto pensional bajo el régimen de prima media, al carecer de legitimación en la causa por activa para demandar y obtener judicialmente la ineficacia de traslado dada su condición de pensionado del RAIS, llama la atención de que tal restricción solo aparece a partir de la sentencia SL373 de 2021, que recogió ese criterio expuesto en la sentencia 39892 de 2008, la cual precisamente declaró la nulidad del traslado de un pensionado al RAIS, es decir, que los pensionados de este régimen en el período comprendido del año 2008 al 2021, tuvieron la posibilidad de demandar la ineficacia del traslado, pero una modificación en la jurisprudencia varió las reglas decisionales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, por lo que en gracia de discusión, determinar la causa del daño alegado por la parte demandante para por definir si tuvo origen en la falta de información de la AFP o en el cambio de jurisprudencia, que en forma pacífica, consideró durante más de 13 años que tal reclamo era posible, pero ahora lo torna inviable jurídica, técnica y financieramente; que evidentemente desde el punto de vista legal y jurisprudencial, las expectativas por lograr una mejor prestación económica pensional se desvaneció, pues al comparar la liquidación de la pensión en el RPM con la que otorgó el RAIS, en la mayoría de los casos la primera resulta ser más favorable, por lo que esa diferencia pensional que escapa a las aspiraciones del demandante no puede considerarse como un menoscabo o daño antijurídico a su patrimonio que deba ser indemnizado por la demandada, pues tal consecuencia adversa deviene de la aplicación del ordenamiento jurídico, mismo que se encontraba vigente en el momento en que se tramitó su traslado de régimen pensional y que en últimas terminó rigiendo y definiendo su derecho pensional; que en el hipotético caso que llegare a aceptarse que por el solo hecho de faltarse al deber de información, se generara esa reparación del perjuicio que se reclama, en aplicación de lo que se ha establecido en la sentencia SL373 de 2021, se requiere que estén debidamente demostrados como lo indicó la sentencia 10852 de 2023, circunstancia que no está acreditada en este juicio; que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 establece que en cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y las cosas, atenderán a los principios de reparación integral y equidad y observará criterios técnicos; que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante conforme el artículo 1613 del Código Civil; que el primero es el perjuicio o la pérdida derivada de no haberse cumplido la obligación o retardado su cumplimiento, mientras que el segundo, es la ganancia o provecho que deja de reportarse por no haberse cumplido la obligación o retardado su cumplimiento; que conforme el artículo 1164 del mismo estatuto, desde el punto de vista legal para la configuración de la indemnización de perjuicios, se exige la concurrencia de tres elementos: el daño, la culpa y una relación de causalidad entre estos; que respecto del daño, la Sala de Casación Civil en sentencia SC506 de 2022 estableció que la responsabilidad tiene como finalidad esencial el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, por lo que se impone que este sea cierto, es decir, efectivo y no eventual o hipotético, de tal suerte, que, de no haberse presentado, el afectado estaría en mejor situación; que en el presente asunto el daño está soportado en la diferencia entre la mesada reconocida en el RAIS y la que habría podido Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía corresponderle en el RPM, en el evento de no haberse trasladado del segundo al primero de los regímenes y así se planteó en el escrito inicial; que no obstante que se allegó liquidación por la parte actora (fls. 35 a 37 del archivo 01), donde se determina cuál era el nivel del actor al momento del reconocimiento pensional, con ello no se demuestra el perjuicio a indemnizar, pues el daño debe ser real, cierto y efectivo y no eventual o hipotético lo que no ocurrió en este caso; que ordenar una suma equivalente a las diferencias del monto de la pensión que le hubiera correspondido al demandante en el RPM, crearía una nueva prestación a cargo del RAIS con unas características de ambos regímenes pensionales, contrariando lo que dispone de forma específica, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, según el cual los dos regímenes coexisten, pero son excluyentes o mejor, la consecuencia sería de crear un nuevo régimen a cargo del RAIS; que por ende, al no presentarse otros elementos que hagan viable el estudio de la indemnización, el Juzgado se relevó de ello, así como de lo relacionado con la culpa y la relación de causalidad; que finalmente, debe advertirse que establecer un régimen de responsabilidad civil en los contornos que se plantean dentro de este tipo de litigios, compromete no solo a las AFP, sino en algún punto conduciría también a estudiar la posible responsabilidad del Estado, dado que no puede soslayar la conducta del ISS cuando aceptó el traslado del régimen pensional sin asegurarse previamente que su otrora afiliado había sido debidamente informado de la decisión que estaba tomando, así como la función que desarrolla la Superintendencia Financiera, entidad pública de regulación, control y vigilancia de las entidades que administran el RAIS; que en consecuencia no se dieron los presupuestos necesarios para acceder a la reparación integral de perjuicios que se reclaman en este juicio y procedió a absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas a la parte demandante.
(archivo 34, Min. 02:59 a 28:32) EL RECURSO La parte demandante señaló que se aparta de la decisión de primer grado por cuanto la A quo consideró principalmente que para el 29 de marzo de 2000, cuando el demandante se afilió por primera vez al RAIS, a través de Protección, ésta no tenía la obligación de brindar información con la que se pudieran lograr el convencimiento o la información que requería para poder tomar la decisión informada y que solo se vició según la señora Juez, a partir del año 2008 cuando se profirió la sentencia hito de ineficacia de afiliación; advierte que por el contrario, el carácter de afiliación es permanente y no se puede limitar solamente al momento de la afiliación y así lo estableció el artículo 12 y el 13 del decreto 692 de 1994, es permanente en el tiempo, lo que quiere decir que es un requisito el que se deba dar información permanente en el tiempo hasta la fecha misma en que sea reconocida cualquier prestación por la ocurrencia del siniestro, sea vejez, muerte o invalidez, lo que contradice la decisión adoptada por la señora Jueza; que para el año 2000 estaba vigente el decreto 720 de 1994 es establece en su artículo 10º, que la responsabilidad en que incurran los promotores de las AFP en el desarrollo de su actividad, compromete la responsabilidad de ésta, con lo cual, con ocasión de su gestión, si se hubiera realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores frente a la Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía correspondiente AFP; que también el decreto 6647 de 1994 estaba vigente y señala en su artículo 4º, que dicha AFP en su calidad de administradora del RAIS, son instituciones de carácter previsional y como tales se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que será responsable de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados; que si existía norma vigente para la fecha de traslado de régimen del accionante a Protección por primera vez, y lo es el artículo 4º del decreto 656 de 1994 y el artículo 10 del decreto 720 del mismo año, vigentes para el año 200 cuando se dio el traslado, por lo que no fue con el cambio de jurisprudencia que se dio en el año 2008 que se generó esta obligación de dar información; que no basta la simple suscripción del formulario de afiliación para decir que las AFP del RAIS cumplían con su obligación de dar información porque como se acredita, existían normas en el derecho privado vigente que establecían esa obligación y esa responsabilidad de los fondos, razón por la que no acepta esa posición del Juzgado; que sobre los elementos para que se configure la responsabilidad civil, recuerda que en el expediente se encuentra la historia laboral del actor y como lo indicó en sus alegatos, no se observó por parte de Protección que el salario que devengaba el accionante para el 30 de junio de 1992 con el que se liquida el bono pensional estaba en el mínimo y ya de entrada desde ese punto de vista la liquidación de su bono pensional iba a ser deficitario para la pensión que le pudiera corresponder, luego no tenía ningún beneficio trasladarse al fondo privado; que también se dejó de observar los salarios durante el tiempo que estuvo afiliado a Porvenir quien también tenía esa obligación, de indicarle que con el salario del 30 de junio de 1992 era muy bajo y no iba a tener ningún beneficio para trasladarse al RAIS; que en algunos años el demandante llegó a tres o cuatro salarios mínimos, lo que obligaba con base en las normas ya establecidas para esa fecha a dar información al demandante que su mejor opción era trasladarse de nuevo al RPM administrado por Colpensiones porque su mesada pensional iba a ser superior allí; que se debe acudir a la sentencia SL1622 del año 2025 donde se indicó que las AFP responden por los perjuicios que ocasionan los traslados al RAIS, y se permitió dar lectura a parte pertinente de dicho pronunciamiento; que cuando se está ante negaciones indefinidas la carga de la prueba recae en las AFP y esto sigue vigente en este tipo de procesos; que entonces está acreditada la culpa de las demandadas al no haber dado información debida al demandante al momento del traslado y que ese comportamiento omisivo constituye una conducta antijurídica como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que repercute o lesiona un bien jurídico protegido de quien derecho a recibir la debida información y por ello cuando la A quo señaló que esa conducta no era antijurídica contravino lo señalado por la jurisprudencia laboral como la citada en su recurso; que ese daño es resarcible en la medida que la lesión a dicho interés jurídico genera consecuencias patrimoniales como lo es el menoscabo en función de la diferencia que se presenta entre la mesada que reconoció en el RAIS y la que le hubiere sido reconocida en el RPM y así también lo refirió la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral y ello es lo que se demostró en este proceso; si el demandante hubiera sido informado de ello al momento del traslado de régimen pensional pues no se hubiera trasladado; que en el expediente obra la historia laboral del actor donde se registra la totalidad de semanas cotizadas en el RPM antes de su Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía traslado al RAIS, luego el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, establece cómo se liquida la pensión en el RPM, pudiéndose con ello establecer el monto de la pensión en dicho régimen, luego si existía en el proceso los elementos para determinar el perjuicio causado al actor, bastando con determinar el valor de dicha mesada anunciada; que tal valor sería de $1.951.062.00 en contraposición a la reconocida que fue de $908.526.00, entonces el perjuicio se calcula con la diferencia pensional por la vida probable del actor y hasta tal fecha y no de allí en adelante en forma mensual porque se crearía un tercer sistema de pensiones no permitido por la legislación de la seguridad social, luego se debe tratar de un solo pago a cargo de la AFP; que en el caso del demandante teniendo en cuenta la vida probable del mismo, el lucro cesante consolidado ascendería a $71.638.531.00 y el futuro de $172.717.352.00 para un subtotal de $242.356.029.00, valor que deberá distribuirse en proporción al tiempo de permanencia del actor en cada AFP del RAIS; frente a la responsabilidad de otras entidades estatales como lo manifestó la A quo, ello excede la órbita propia de la jurisprudencia laboral por ende no se puede pregonar la misma, pues la responsabilidad estaba en cabeza de los fondos privados; por ende solicita se revoque el fallo apelado y se concedan las pretensiones de la demanda.
(archivo 34, Min. 28:40 a 50:32) CONSIDERACIONES Del recurso formulado contra la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Están demostrados los perjuicios materiales reclamados por el demandante? Argumentación: En el presente asunto, no obstante haberse dado por probado en la primera instancia que el Fondo Protección SA, a través del cual el demandante realizó su traslado de régimen pensional, pasando del RPM al RAIS, omitió el deber de información, la A quo no dispuso condena por los perjuicios reclamados con base en ello, señalando no haberlos encontrado acreditados.
Los perjuicios reclamados en la demanda, fueron estimados por el señor Juan de Jesús Poveda Monroy en la diferencia que se presenta entre la mesada pensional que actualmente percibe en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y la que percibiría si hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues de haberse cumplido con el referido deber de información y se hubiere expuesto al actor, entre otros aspectos, la forma en que se calcula el monto pensional en uno u otro sistema, así como los factores que se tienen en cuenta para dicho cálculo, hubiere permanecido en el RPM, aspecto que recalca en el recurso de alzada que se está resolviendo.
Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre tales perjuicios, existen reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, por vía de tutela, y en vía ordinaria. Así, en sentencia STP1620 de 2023, se indicó: “Por consiguiente, siempre que dicha pretensión sea plasmada en la demanda …, bien podría el juez ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.
Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar.” En sentencia SL2160 DE 2022, radicación 87881, manifestó: “Por último, debe memorarse que lo sostenido no impide que los pensionados obtengan una reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de pensiones a través del empleo de la respectiva acción. Precisamente, en la sentencia citada como referente, CSJ SL3732021, se señaló: […] Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.
Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados” Y en la SL2175 de 2022, radicación 89952, refirió: “No se controvierte la condición de pensionado del accionante en sede de casación. … Lo anterior no significa que la eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. En efecto, esta Corporación ha dicho que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información” Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En una más reciente, como lo es la SL1967 de 2025, radicación 76001-31-05-0042019-00360-01, se afirmó: “Luego, no significa que la eventual afectación de los derechos pensionales de los ciudadanos quede sin mecanismos de reparación. Por el contrario, estos pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se repare integralmente el daño ocasionado (CSJ SL373-2021).” Así las cosas, no cabe duda que tratándose de un pensionado en el RAIS, cuando éste estime que no se cumplió con el deber de información al momento de su traslado a dicho régimen, queda habilitado para reclamar la indemnización de perjuicios como se hizo en este caso, como también que, esa indemnización puede estar sustentada en la diferencia entre la mesada pensional que obtuvo en el RAIS, y la que habría podido obtener con el mismo número de semanas cotizadas, si hubiere permanecido en el RPM.
De manera tal, que a diferencia de lo concluido por la A quo en su decisión, en este evento, si están demostrados los perjuicios reclamados, además de ser cuantificables, por lo que se revocará la negativa en este punto, para en su lugar acceder a la respectiva pretensión indemnizatoria. Para efecto de su cuantificación, se acudirá a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL177 de 2026, donde se estableció una fórmula para tal fin, así: Indemnización = PP X (MesadaRPM − MesadaRAIS) X (EVaños X 13) Donde: PP, es el porcentaje de probabilidad pensional.
MesadaRPM: el valor de la mesada que le correspondería al afiliado de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida. Mesada RAIS: valor de la mesada pensional reconocida por el fondo privado. EV, es la expectativa de vida de acuerdo con la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Y el último número corresponde al número de mesadas por año. Ahora, para calcular PP, se estableció la siguiente fórmula: PP = (0,5 X (S/1300)0.5) X 2(E-Er)/100 Donde se tiene que: Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Donde S, es el número de semanas que tenía el afiliado al momento de trasladarse al RAIS. 1300, es el número mínimo de semanas exigidas por la Ley para obtener pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.
E, es la edad que tenía el afiliado al momento de realizar su traslado del RPM al RAIS. Er, es la edad mínima establecida en la Ley para pensión de vejez (RPM), esto es, 57 años para mujeres, 62 para hombres. Así pues, aplicando dicha fórmula al presente caso, y calculando primeramente el componente PP, se tiene: S= 939.10 E= 49 años Er= 62 años PP = (0.5 X (939.10/1300)0.5) X 2 (40-62)/100) PP = (0.5 X (939.10/1300)0.5) X 2 -0.22) PP = (0.5 X (939.10/1300)0.5) X 0.86) PP = (0.5 X (0.85) X (0.86) PP = 36.55 Ahora, calculado el componente PP, se pasa a la fórmula inicial: Indemnización = PP X (MesadaRPM − MesadaRAIS) X (EVaños X 13) Teniendo en cuenta la historia laboral del actor, expedida por Porvenir S.A., en especial sus ingresos base de cotización y la densidad de semanas, actualizados al momento de obtener el estatus de pensionado, y realizados los cálculos respectivos, que se anexan a esta decisión, se tiene que la mesada pensional en el RPM ascendería a $1.858.798.00 a noviembre de 2021, y la reconocida por el fondo privado a partir del 1º de diciembre de dicho año fue de $908.526.00 (archivo 01, fl. 33), presentándose una diferencia de $950.272.00, que corresponde al valor dejado de recibir por el demandante ante la decisión desinformada que adoptó en mayo de 2000 cuando se trasladó con la mediación de una asesora de Protección S.A., a dicho fondo, y posteriormente el 7 de enero de 2004 a Porvenir S.A. Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la expectativa de vida del demandante, se tiene que a la fecha del reconocimiento pensional (dic. 1 de 2021), el demandante contaba con 62 años de edad, por ende, acorde con la tabla de mortalidad contenida en la resolución 1555 de 2010, se tiene que su expectativa de vida es de 21.3 años. Tomando toda esta información y trasladándola a la fórmula antes indicada, queda así: Indemnización = PP X (MesadaRPM − MesadaRAIS) X (EVaños X 13) Indemnización = 36.5% X ($1.858.798.00-908.526.00) X (21.3 X 13) Indemnización = 36.5% X (950.272.00) X (276.9) Indemnización = $96.042.566.00, valor que se ordenará pagar.
Dicha condena estará a cargo de Protección S.A. y Porvenir S.A, pues no obstante que en el traslado de régimen pensional intervino únicamente la primera AFP mencionada, no debe olvidarse que lo que da lugar a tal indemnización de perjuicios no es la ineficacia del traslado, sino la falta al cumplimiento del deber de información, y es aquí donde debe señalarse que no solo Protección S.A. con su omisión a tal deber generó el daño que debe ser reparado en favor del demandante, sino que también lo ocasionó Porvenir S.A., quien al momento de recibir al mismo como su afiliado estando ya dentro del RAIS, tampoco cumplió con el deber de información que le asistía, impidiendo con ello, la posibilidad de que el actor reconsiderara su situación pensional y en lugar de trasladarse internamente en el RAIS, se regresara al RPM, es decir, que Porvenir continuó con el silencio inicial adoptado por Protección, y con ello, permitió que ahora el demandante perciba una mesada pensional inferior a la que hubiere obtenido si se hubiere mantenido o regresado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de ahí que estima la Sala, también debe asumir la carga frente al pago de la indemnización de perjuicios dispuesta en primera instancia. Por ende, y como la diferencia pensional en la que se tasó los perjuicios reconocidos en primera instancia en favor del accionante, no pende del tiempo que éste hubiera permanecido en uno u otro fondo del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el pago de los mismos se dispondrá en partes iguales a cargo de los dos fondos privados, esto es, Porvenir S.A. y Protección S.A. Sobre el retroactivo se dispondrá el pago indexado, pues los intereses moratorios no proceden al estar instituidos para la mora en el pago de pensiones y lo aquí ordenado no corresponde a pensión alguna, sino a indemnización de perjuicios.
Ante la decisión a la que aquí se llegó, la condena en costas en primera instancia será a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. No hay lugar a condena en costas en esta instancia al haber prosperado el recurso de apelación formulado. Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de JUAN DE JESÚS POVEDA MONROY contra PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A., y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR SA y a PROTECCIÓN SA a pagar en partes iguales a JUAN DE JESÚS POVEDA MONROY, a título de indemnización perjuicios, la suma de $96.042.566.00, debidamente indexada a la fecha de su pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR en costas en primera instancia a los fondos demandados. Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada (Salva voto parcial) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CÁLCULO VALOR MESADA PENSIONAL EN EL RPM PERÍODO dic./11 ene./12 feb./12 mar./12 abril./12 mayo./12 junio./12 julio./12 agos./12 sept./12 oct./12 nov./12 dic./12 ene./13 feb./13 mar./13 abril./13 mayo./13 junio./13 julio./13 agos./13 sept./13 oct./13 nov./13 dic./13 ene./14 feb./14 mar./14 abril./14 mayo./14 junio./14 julio./14 agos./14 sept./14 oct./14 nov./14 dic./14 ene./15 IBC IPC INICIAL IPC FINAL 1.298.000 73,45 105,48 1.166.000 76,19 105,48 1.183.000 76,19 105,48 1.286.000 76,19 105,48 1.339.000 76,19 105,48 1.257.000 76,19 105,48 1.228.000 76,19 105,48 1.250.000 76,19 105,48 1.183.000 76,19 105,48 1.183.000 76,19 105,48 1.140.000 76,19 105,48 1.006.000 76,19 105,48 1.112.000 76,19 105,48 1.064.000 78,05 105,48 1.038.000 78,05 105,48 1.143.000 78,05 105,48 1.101.000 78,05 105,48 1.208.000 78,05 105,48 1.206.000 78,05 105,48 1.058.000 78,05 105,48 1.089.000 78,05 105,48 1.058.000 78,05 105,48 1.058.000 78,05 105,48 1.058.000 78,05 105,48 1.242.000 78,05 105,48 1.058.900 79,56 105,48 1.291.000 79,56 105,48 1.598.000 79,56 105,48 1.498.000 79,56 105,48 1.844.000 79,56 105,48 1.744.000 79,56 105,48 1.683.000 79,56 105,48 1.841.000 79,56 105,48 1.889.000 79,56 105,48 2.232.000 79,56 105,48 1.817.000 79,56 105,48 1.937.000 79,56 105,48 1.647.000 82,47 105,48 IBL DIAS x IBC INDEXADO No. DIAS INDEXADO 1.864.030 30 55.920.915 1.614.250 30 48.427.489 1.637.785 30 49.133.550 1.780.382 30 53.411.450 1.853.757 30 55.612.700 1.740.233 30 52.206.993 1.700.085 30 51.002.536 1.730.542 30 51.916.262 1.637.785 30 49.133.550 1.637.785 30 49.133.550 1.578.254 30 47.347.631 1.392.740 30 41.782.208 1.539.490 30 46.184.707 1.437.934 30 43.138.009 1.402.796 30 42.083.885 1.544.698 30 46.340.925 1.487.937 30 44.638.109 1.632.541 30 48.976.236 1.629.838 30 48.895.149 1.429.825 30 42.894.750 1.471.720 30 44.151.590 1.429.825 30 42.894.750 1.429.825 30 42.894.750 1.429.825 30 42.894.750 1.678.490 30 50.354.706 1.403.881 30 42.116.430 1.711.597 30 51.347.919 2.118.615 30 63.558.462 1.986.036 30 59.581.086 2.444.760 30 73.342.805 2.312.181 30 69.365.430 2.231.308 30 66.939.231 2.440.783 30 73.223.484 2.504.421 30 75.132.624 2.959.167 30 88.775.023 2.408.964 30 72.268.914 2.568.059 30 77.041.765 2.106.530 30 63.195.911 Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía feb./15 mar./15 abril./15 mayo./15 junio./15 julio./15 agos./15 sept./15 oct./15 nov./15 dic./15 ene./16 feb./16 mar./16 abril./16 mayo./16 junio./16 julio./16 agos./16 sept./16 oct./16 nov./16 dic./16 ene./17 feb./17 mar./17 abril./17 mayo./17 junio./17 julio./17 agos./17 sept./17 oct./17 nov./17 dic./17 ene./18 feb./18 mar./18 abril./18 mayo./18 junio./18 1.599.000 1.890.000 1.903.000 1.867.000 1.883.000 2.030.000 1.843.000 1.804.000 1.825.000 2.044.000 1.885.000 1.784.000 1.865.000 1.877.000 1.899.000 2.052.000 1.994.000 2.077.000 1.752.000 1.893.000 1.952.000 2.045.000 2.024.000 1.931.000 1.861.000 2.008.300 2.053.700 2.102.000 1.988.218 1.968.219 2.245.126 1.852.000 2.052.472 2.043.327 2.043.441 1.932.431 20.285.887 2.067.909 2.016.141 2.155.173 2.276.197 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 2.045.138 2.417.330 2.433.957 2.387.913 2.408.377 2.596.391 2.357.216 2.307.335 2.334.194 2.614.298 2.410.935 2.137.153 2.234.187 2.248.563 2.274.918 2.458.205 2.388.724 2.488.154 2.098.818 2.267.730 2.338.410 2.449.819 2.424.662 2.187.540 2.108.241 2.275.110 2.326.541 2.381.258 2.252.360 2.229.704 2.543.399 2.098.045 2.325.150 2.314.790 2.314.920 2.103.104 22.077.542 2.250.547 2.194.207 2.345.518 2.477.231 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 61.354.136 72.519.898 73.018.712 71.637.381 72.251.306 77.891.742 70.716.493 69.220.051 70.025.828 78.428.927 72.328.047 64.114.589 67.025.622 67.456.886 68.247.537 73.746.153 71.661.710 74.644.620 62.964.552 68.031.905 70.152.286 73.494.583 72.739.871 65.626.210 63.247.217 68.253.297 69.796.244 71.437.749 67.570.798 66.891.120 76.301.973 62.941.347 69.754.510 69.443.711 69.447.586 63.093.114 662.326.257 67.516.418 65.826.213 70.365.553 74.316.940 Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía julio./18 agos./18 sept./18 oct./18 nov./18 dic./18 ene./19 feb./19 mar./19 abril./19 mayo./19 junio./19 julio./19 agos./19 sept./19 oct./19 nov./19 dic./19 ene./20 feb.20 mar./20 abril./20 mayo./20 junio./20 julio./20 agos./20 sept./20 oct./20 nov./20 dic./20 ene./21 feb./21 mar./21 abril./21 mayo./21 junio./21 julio./21 agos./21 sept./21 oct./21 nov./21 2.290.597 2.279.052 2.136.327 2.195.000 2.228.770 2.335.766 2.159.436 2.004.145 2.141.281 2.158.156 2.240.571 2.258.281 2.062.000 2.297.149 2.323.364 2.263.613 2.260.598 2.427.566 2.515.489 2.264.381 2.406.174 2.202.480 1.842.164 2.062.000 2.062.000 2.062.000 2.062.000 2.182.192 2.274.054 2.406.388 2.294.843 2.204.045 1.275.744 2.632.347 2.489.048 2.355.714 2.347.589 2.409.054 2.274.583 2.441.429 2.782.950 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 100 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 103,8 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 2.492.903 2.480.338 2.325.008 2.388.863 2.425.616 2.542.061 2.277.773 2.113.972 2.258.623 2.276.423 2.363.354 2.382.035 2.174.998 2.423.033 2.450.684 2.387.659 2.384.479 2.560.597 2.556.202 2.301.030 2.445.118 2.238.127 1.871.979 2.095.373 2.095.373 2.095.373 2.095.373 2.217.511 2.310.859 2.445.335 2.294.843 2.204.045 1.275.744 2.632.347 2.489.048 2.355.714 2.347.589 2.409.054 2.274.583 2.441.429 2.782.950 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 74.787.094 74.410.154 69.750.239 71.665.889 72.768.467 76.261.844 68.333.193 63.419.164 67.758.696 68.292.688 70.900.629 71.461.044 65.249.928 72.690.983 73.520.530 71.629.770 71.534.363 76.817.899 76.686.064 69.030.898 73.353.536 67.143.812 56.159.381 62.861.202 62.861.202 62.861.202 62.861.202 66.525.321 69.325.785 73.360.060 68.845.290 66.121.350 38.272.320 78.970.410 74.671.440 70.671.420 70.427.670 72.271.620 68.237.490 73.242.870 83.488.500 Rad. 11001-31-05-042-2023-02008-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía TOTAL 3600 8.364.591.944 IBL T. REEM VR. MESADA 2.323.498 80% 1.858.798 Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6133b3bb0d09f92f58625c273953d447c98f6e47d9f24430371d25423db984ea Documento generado en 25/06/2026 09:33:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica