REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: Roberto Carlos Orozco Núñez Ref. Resolución Contrato César Obregón vs Constructora Inmobiliaria Spazio Inca S.A Rad 1 Inst. 540013153006-2023-00298-01 Rad. 2 Inst. 2025-0247-01. San José de Cúcuta, Once (11) de Julio de dos mil veinticinco (2025) 1.- El despacho presidido por la Honorable Magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas fue el escogido para la definición del recurso de apelación dirigido respecto del auto adiado 5 de Marzo del año en curso, pronunciado por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso declarativo de resolución de contrato iniciado por César Augusto Obregón Rodríguez contra Constructora Inmobiliaria Spazio Inca S.A. Sin embargo, la nombrada funcionaria se declaró impedida para hacerse cargo del caso, invocando la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que consideró pertinente en vista que su cónyuge es quien funge como apoderado de la parte demandada.
Ante ello, resulta imperioso manifestar que debe dársele aceptación al impedimento expresado por la doctora Carreño Navas. Y como el suscrito servidor es quien le sigue en el orden alfabético, desde luego asumirá el rol de sustanciador. 2.- Por otro lado, realizado el examen preliminar que ordena realizar para estos eventos el artículo 325 del Código General del Proceso, se observa que la decisión cuestionada realmente no es pasible de alzada.
Esa afirmación se realiza con fundamento en lo siguiente: Mediante escrito radicado el 17 de Febrero del año en curso, el vocero de la parte demandante le pidió a la juez de conocimiento declarar que había perdido competencia para seguir al tanto de este asunto. Lo que le argumentó para lograr ese propósito es que el término inicial del año para proferir sentencia, había expirado.
Y el 21 de Febrero siguiente volvió a presentar un nuevo escrito, esta vez solicitando invalidar el proveído de fecha 19 de Febrero del mismo año -que resolvió la solicitud de 2 PROCESO VERBAL-RESOLUCION CONTRATO 2025-0247-01 sustitución de medida cautelar-. Alegó que se “trata de un auto no solamente ilegal, sino dictado a sabiendas de que ya no era posible que se profiriera, en claro desacato de la norma y de la petición -de pérdida de competencia- elevada”. 3.- La a quo le dio despacho adverso a tal pedimento mediante auto del pasado 5 de Marzo.
Se dijo allí que el cómputo para la declaratoria de pérdida de competencia debe efectuarse a partir de la notificación del admisorio al demandado, toda vez que la demanda fue admitida dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación. Aplicada esa directriz, concluyó que habiéndose notificado la admisión de la demanda de reconvención a la Constructora Inmobiliaria Spazio Inca el 6 de Junio de 2024 “el término del año vencería hasta el 06 de junio del 2025, circunstancia por lo que a la fecha esta Unidad Judicial cuenta con competencia para continuar tramitando el presente asunto”.
Lo que complementó diciendo que “a la fecha gozan de validez las actuaciones emitidas por el Despacho, entre las cuales se encuentran la proferida el pasado 19 de febrero del 2025.” 4.- Efectuada esta introducción, pasa a decirse a continuación que el recurso de apelación está gobernado por un criterio taxativo. Lo que ello significa es que sólo pueden cuestionarse a través suyo aquellas providencias que el legislador expresamente señaló, calificó o tuvo por apelables.
Precisamente por esa característica esencial no es posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por similares que sean a las que sí lo admitan, toda vez que por ese camino el intérprete provocaría una segunda instancia que la ley no autorizó. Ese principio de taxatividad de la alzada se encuentra previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, en estos términos: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia…” Por esa razón, cuando quiera que este recurso se interpone es indispensable que el recurrente tenga en cuenta y ponga al descubierto cuál es la norma que le da el carácter de apelable al proveído cuestionado. Desde luego que esa tarea es inexcusable e insoslayable para el juez que lo concede (el de primera instancia), e incluso para el que lo admite (el de la segunda), dado que solo puede dársele trámite a este medio de impugnación, en tanto y en cuanto esté convencido de la existencia del canon que describa con precisión la apelabilidad de la respectiva decisión. 5.- Bastan estas simples explicaciones para justificar la decisión anunciada desde el inicio, pues es indubitable que aquel pronunciamiento objeto de censura no es pasible de alzada.
En efecto, téngase en cuenta que la expresa petición del abogado de la parte demandante es la siguiente: 3 PROCESO VERBAL-RESOLUCION CONTRATO 2025-0247-01 La juez de primer grado la rechazó con base en los argumentos antedichos, y contra ella fue que se interpuso la apelación que esta vez trajo el expediente hasta acá. Sin embargo, no hay disposición expresa en el Código General del Proceso que diga que el auto por medio del cual se resuelva la petición de pérdida de competencia por vencimiento de términos, es apelable.
La razón para que así sea estriba en que al remitirse la actuación al juez que se estima competente, este podrá, a su vez, asumir el conocimiento o renegarlo. Y en caso de que se decante por esto último, tendrá que generar el conflicto respectivo, que será resuelto por el juez o tribunal que corresponda, según señala la norma. 6.- Esta postura, por lo demás, compagina a plenitud con lo que ha sido el parecer de la Sala en casos análogos, tal como puede verse en autos del 9 de Noviembre de 2021 (ponencia del H. Magistrado Manuel Flechas Rodríguez) y 3 de Febrero de 2022 (ponencia de la H. Magistrada Constanza Forero Neira). 7.- Así las cosas, de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 ya invocado antes, resulta inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada, por lo que ha de ser esa, entonces, la decisión que aquí forzosamente habrá de ser adoptada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO presentado por la Honorable Magistrada Ángela Giovanna Carreño Navas, conforme a las motivaciones precedentes. En su lugar, el suscrito servidor asumirá como magistrado sustanciador del caso concreto. 4 PROCESO VERBAL-RESOLUCION CONTRATO 2025-0247-01 SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cucuta en el auto del 5 de Marzo del 2025, en el que negó declarar la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, de acuerdo a lo explicado en precedencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER el expediente digitalizado a su lugar de origen sin resolver de fondo.
NOTIFIQUESE Y CÙMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO (Se deja constancia que esta providencia lleva firma digital, debido a que el aplicativo de firma electrónica no estaba habilitado)