Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO QUINCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 012 DE MAYO 15 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Yeison Andrés Gaona Cardoso Positiva Cía. de Seguros SA 73001-31-05-002-2023-00451-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandada solicita confirmar la decisión de primer grado, pues como quedó demostrado la ARL accionada incluyó al actor en nómina desde septiembre de 2023 y adicionalmente le reconoció retroactivo pensional por $1.662.666.00 por el período del 18 de julio de 2023, cuando culminó la última incapacidad de éste y hasta el 31 de agosto de ese mismo año, tal como se lo hizo saber al interesado con oficio del 29 de septiembre de 2023; que Positiva Cía. de Seguros SA pagó al demandante las incapacidades que tenía que ver con el origen laboral y negó aquellas de origen diferente; citó y trascribió aparte jurisprudencial, mencionando la sentencia SL5170 de 2020, reiterada en la SL5576 de 2021 y SL3913 de 2022; señala ser evidente que no se puede pagar de manera simultánea incapacidades y mesadas pensionales como lo pretende la parte actora, debiéndose pagar primero las incapacidades y al finalizar éstas, inicia el pago de las mesadas pensionales y así fue como ocurrió en este caso, por lo que la demandada cumplió con todas y cada una de las obligaciones a su cargo.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA DECLARATIVAS Tiene derecho a la pensión de invalidez por tener pérdida de capacidad laboral 53.3%.
DE CONDENA Se condene a la demandada a: - Reconocer pensión de invalidez a partir del 20 de agosto de 2020. Pagar el retroactivo pensional desde la citada fecha. El pago de intereses de mora sobre dicho retroactivo. Costas del proceso Ultra y extra petita.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 20 de agosto de 2020 sufrió accidente de trabajo allí descrito, cuando laboraba en el centro de costo minero, en zona rural del municipio de San Luis-Tolima. Fue diagnosticado con trauma ocular abierto penetrante con cuerpos extraños intraocular ojo izquierdo, entre otros. Fue calificado el insuceso sufrido, como accidente de trabajo, con diagnóstico final: quemadura grado II endorso de mano izquierda, trauma ocular severo ambos ojos por estallido de pólvora, herida esclera perforante ojo izquierdo, cuerpo extraño intraocular ojo izquierdo, cuerpos extraños en córnea y conjuntiva ambos ojos. Fue calificada su pérdida de capacidad laboral. No recibe salario alguno por lo que está totalmente desprotegido. Se le determinó pérdida de capacidad laboral del 53.03%, calificándola de origen laboral. El 19 de julio de 2023 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó dicho porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al confirmar la Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía calificación respectiva realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Positiva Cía. de Seguros SA se opuso a las pretensiones aduciendo haber reconocido ya la pensión de invalidez al accionante, con ingreso a nómina y pago de las mesadas pensionales causadas; en cuanto a los hechos aceptó el 1º y 10º, parcialmente el 6º, negó el 7º y 11º, los demás no le constan; propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, pago total de la obligación, inexistencia de derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción, buena fe de la accionada, mala fe del demandante.
(archivo 010)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 15 de octubre de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, a lo que el apoderado de la parte actora procedió a subsanar el yerro que dio lugar a la prosperidad de la excepción, y en razón a ello, indicó como pretensión principal el reconocimiento de retroactivo pensional desde el 20 de agosto de 2020 con intereses de mora y como subsidiaria la indexación, eliminando la indemnización contenida en la demanda; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 12 de marzo de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 05, fls. 11 a 403), su contestación (archivo 010, fls. 56 a 124) y en el curso del proceso. (archivo 025) INTERROGATORIO DE PARTE El demandante absolvió interrogatorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En esa misma audiencia y concluido el debate probatorio la Jueza dictó sentencia, oportunidad en la que negó las pretensiones de la demanda; declaró probadas las Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía excepciones de pago de la obligación e inexistencia del derecho; condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
Indicó la A quo que el sistema general de riesgos laborales está definido en el artículo 1º de la Ley 1562 de 2012, norma que se permitió leer; que la norma que se debe aplicar para conceder un derecho pensional es la que esté vigente cuando la situación jurídica se consolida, o en otros términos, cuando ocurren la totalidad de supuestos fácticos que contempla la norma para que el derecho pueda nacer; en el caso de la pensión de invalidez, se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración de la invalidez, lo que en este caso, ocurrió el 8 de agosto de 2020, esto conforme dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concluyendo que el presente asunto la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, el decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012; citó enseguida el artículo 9º de la mentada Ley 776 de 2002 procediendo a darle lectura, al igual que lo hizo con el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012; que conforme el decreto 1295 de 1994, más exactamente en su artículo 47, la calificación de invalidez y su origen, será determinada de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 42 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; que las entidades autorizadas para establecer dicha pérdida de capacidad laboral y su origen, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, son en primer lugar, las EPS, las AFP y las ARL, y en caso de que el afiliado no se muestre de acuerdo con ello, la controversia la resuelve en primera instancia, la Junta regional de Calificación de Invalidez y en segunda instancia la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conclusión a la que se llega de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del decreto 2463 de 2001 y tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en sentencia SL27194 de 2006, reiterada en la SL40050 de 2013.
Que en el presente asunto, en el archivo 05, folios 12 a 34, reposa el dictamen emitido el 26 de septiembre de 2022 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y el del 17 de julio de 2023 expedid por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en los que se fijó como pérdida de capacidad laboral del actor, el 53.03%, de origen laboral (accidente de trabajo), con fecha de estructuración el 20 de agosto de 2020, acreditándose la condición de invalidez en la persona del accionante en los términos del artículo 9º de la Ley 776 de 2002, condición que además fue reconocida por la demandada al momento de contestar la demanda, oportunidad en la que además, indicó y acreditó que al actor ya la fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 18 de julio de 2023, en cuantía equivalente al salario mínimo legal de dicha época; que de acuerdo con lo acabado de referir, así como lo manifestado por el apoderado de la parte demandante en la audiencia del artículo 77 del CTPSS, la controversia se centra en establecer la posible existencia de un retroactivo pensional, pues el accionante solicita el pago de la pensión a partir del 20 de agosto de 2020; que sobre este tema, existe la sentencia SL2223 de 2023, donde se hizo alusión al pago de la Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensión de invalidez y el pago de incapacidades, permitiéndose a continuación dar lectura del aparte pertinente de tal pronunciamiento jurisprudencial; que atendiendo el mismo, advierte que no podrá pagarse de manera simultánea incapacidades o subsidio por éstas y mesadas pensionales, esto debido a que uno y otro concepto encuentran su génesis y fin último en la misma circunstancia, que no es otra, que brindarle un sustento mínimo para sobrellevar su invalidez o incapacidad, lo que genera entonces que sea incompatible el disfrute por subsidio por incapacidad y el pago de la pensión de invalidez.
Que de acuerdo con el certificado de incapacidades temporales liquidadas por la aquí accionada (archivo 25, fls. 3 y 4), al actor le fueron concedidas por el período del 21 de agosto de 2020, día siguiente al del accidente de trabajo que sufrió y el 17 de julio de 2023, incapacidades que además fueron pagadas al actor, tal como lo aceptó éste en su interrogatorio; que así las cosas no hay lugar a ordenar pago de mesadas pensionales con anterioridad al 18 de julio de 2023, habiéndose acreditado por la demandada que incluyó en nómina al actor a partir del mes de septiembre de 2023, con pago de $1.662.666.00 que corresponde a retroactivo pensional por el período del 18 de julio a 30 de agosto de 2023, no hay lugar a reintegro alguno, y por ello procedió a negar las pretensiones de la demanda y declarar probada las excepciones de pago de la obligación e inexistencia del derecho que planteó la accionada; se relevó de estudiar los demás medios exceptivos, condenó en costas al accionante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
(archivo 30, Min. 29:26 a 52:12) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo de primer grado, surge para la Sala, el siguiente problema jurídico a resolver: - ¿Tiene derecho el demandante a que se pague la pensión de invalidez desde el 20 de agosto de 2020, fecha de estructuración de su invalidez? Argumentación. Es relevante aclarar en principio, que si bien el presente juicio tuvo su génesis en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, tal situación varió debido a que al contestarse la demanda por la ARL demandada, ésta demostró haber hecho el reconocimiento pensional reclamado, por lo que, en el trámite de la audiencia del artículo 77 del CTPSS, se indicó por la parte actora que entonces su pretensión principal se dirigía únicamente al posible pago de retroactivo pensional, en tanto la pensión fue reconocida a partir del 18 de julio de 2023, mientras dicha parte considera debió darse a partir de la fecha de estructuración, esto es, el 20 de agosto de 2020.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Entrando en la resolución de la controversia objeto de la consulta que se resuelve, es conveniente señalar que se deben distinguir dos momentos en el derecho pensional de invalidez en comento, uno, el de la causación y otro el del disfrute. Sobre la causación, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al tema de pensión de invalidez de origen laboral, conforme lo prevé el artículo 252 de la misma Ley, señala: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado” La norma acabada de citar es clara y al aplicarla a este caso, se tiene que en principio le asistiría razón al demandante en el retroactivo pensional que reclama, pues su estado de invalidez fue estructurado al 20 de agosto de 2020, es decir, que a partir de esta fecha, adquirió el derecho a la pensión de invalidez.
No obstante, y como se indicó en el cuarto párrafo anterior al presente, uno es el momento de la causación y otro el del disfrute, pues frente a este último momento, el Decreto 917 de 1999, en su artículo 3º, parte final, dispuso: “… mientras la persona inválida reciba subsidio por incapacidad, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez” Ahora, esta misma situación se previó en el artículo 10º, parágrafo primero, de la Ley 776 de 2002, norma que en su parte pertinente señala: “Los pensionados por invalidez de origen profesional, ….No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez…” Por ende, es claro que el disfrute, esto es, el pago efectivo de la pensión de invalidez, se da a partir del momento de la fecha de estructuración de la invalidez, excepto cuando para dicho momento y con posterioridad al mismo, el afiliado que adquirió el estatus de inválido, haya percibido del sistema general de riesgos laborales, en este caso, pagos por subsidios por incapacidad temporal, evento en el cual, la pensión se pagará a partir del día inmediatamente siguiente al que cese el pago de dichas incapacidades temporales.
Sobre el tema, el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse, siendo uno de tales pronunciamientos, el contenido en la sentencia SL4299 de 2022, radicación 93758, el cual es del siguiente tenor: “… Al respecto, se tiene que el inciso final de la norma en cita consagra, que “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Luego, es claro que el legislador fue preciso en señalar, que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez, con el fin de amparar al asegurado desde el momento que pierde su capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 50%.
Ahora, en lo que concierne a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, manifestó Colpensiones, que en los términos del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, el disfrute de la prestación, solo tiene lugar a partir del momento en que se deje de pagar dicho beneficio, por cuanto la norma indica que: “DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN.
La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.” Por tal motivo afirmó, que el pago de la prestación solo procedía a partir del 13 de marzo de 2016, es decir, al día siguiente en que cesó el pago de la incapacidad temporal por La Nueva EPS, según se acreditó con las certificaciones expedidas por dicha entidad, y que reposan a folios 47 a 49 del expediente digital.
Lo cual, en principio, ciertamente se ajusta al lineamiento que esta Sala fijó a partir de la providencia CJS SL5170-2022, en la que se precisó que: “cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019)”.
De igual manera, en sentencia SL2223 de 2023, radicación 95364, se indicó: “… La censura asevera que el Tribunal se apartó de la doctrina jurisprudencial vigente, en torno al momento a partir del cual se empieza a pagar la pensión de invalidez, cuando existen períodos de incapacidad continuos o discontinuos, … Sobre el punto, la Corte en la sentencia CSJ SL5170- 2020, reiterada en las CSJ SL5576-2021 y CSJ SL3913- 2022, en perspectiva de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999 precisó: [ ] cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, [ ] las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. Esa regla, por cuanto, [ ] la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador [ ], lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal. [ ] téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.
Ahora bien, en la decisión CSJ SL4299-2022, la Corporación puntualizó que «[ ] dicha línea interpretativa [ ] tiene excepción [ ]», porque no resulta aplicable para los casos en los que «no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente», el reclamante no contó con «la acción protectora de la seguridad social [ ] o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente» y, por tanto, «[ ] no se cruzan los subsistemas de salud y pensiones, [porque el actor] no estuvo cotizando a este último sistema [ ], no siendo predicable la incompatibilidad».
En el presente asunto no fue objeto de discusión y por el contrario, fue aceptado por el demandante al absolver interrogatorio, que luego del accidente de trabajo ocurrido el 20 de agosto de 2020, recibió del sistema general de riesgos laborales el otorgamiento, liquidación y pago de subsidios por incapacidad temporal correspondiendo el último de ellos al período de 30 días, iniciado el 18 de junio de 2023 y finalizado el 17 de julio de la misma anualidad (archivo 25, fl. 4), por ende, si bien la invalidez le fue estructurada al accionante el 20 de agosto de 2020, su pago efectivo se produce a partir del 18 de julio de 2023, día inmediatamente siguiente a la finalización de la última incapacidad temporal concedida al actor.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Está probado en el proceso (archivo 10, fl. 113 a 115), que el demandante empezó a recibir pensión por invalidez a partir del 18 de julio de 2023, luego no se genera el derecho a retroactivo alguno, por lo que la decisión de primer grado merece ser confirmada, como en efecto se hará. Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de YEISÓN ANDRÉS GAONA CARDOSO contra POSITIVA CÍA. DE SEGUROS SA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICAJIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b132b9ca349fb8c27974094fae013c970d4c3a6a28cc6f6044cadca2b984bfe Documento generado en 15/05/2025 01:01:24 PM Rad. 73001-31-05-002-2023-00451-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica