Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001220300020240279200_DraAyalaSentenciaAnticipadaRevision

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 22 03 000 2024 02792 00. Tipo: Recurso extraordinario de revisión. Demandante: Juan Carlos Vásquez Roa. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sala de 11 de febrero de 2026, acta 4) Con fundamento en lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, la Sala profiere sentencia anticipada respecto al recurso extraordinario de revisión formulado por Juan Carlos Vásquez Roa contra la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal Bogotá, dentro del proceso “verbal de restitución de inmueble arrendado” radicado bajo el No. 11001400305320210044500 - promovido por Julio Edgar Ochoa Torres contra la Cooperativa Integral Codiacero en Liquidación.

ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Vásquez Roa interpuso recurso extraordinario en comento contra la prenotada sentencia de 18 de octubre de 2022, con fundamento en Radicación: 11001 22 03 000 2024 02792 00 las causales contempladas en los numerales primero y sexto del artículo 355 del estatuto procesal, para que previos los trámites de ley “se invalide la sentencia revisada (…) y, en su lugar se proceda a dictar la que en derecho corresponda” 2.

Manifestó, en síntesis, que Jesús Adonaí Ochoa Forero promovió un inicial proceso de restitución de inmueble arrendado contra Octavio Tamayo González (rad. 110013103009200400199), respecto de los bienes ubicados en la carrera 29 No 7-59 y carrera 30 No 7-46 de Bogotá, en el que se ordenó la devolución de los reseñados predios al demandante.

Entrega que se adelantó por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá -por comisión librada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad-, el 5 de agosto de 2009, diligencia a la que compareció Julio Edgar Ochoa Torres, en condición de mandatario del allí actor. Adicionó que, en esa entrega, la Cooperativa Integral Codiacero En Liquidación propuso al demandante -representado por su mandatario- la celebración de un contrato de arrendamiento -sobre los mismos inmueblespor lo que se suscribió un nuevo convenió por el término de un mes y “se acordó que de forma separada se anexaba el contrato de arrendamiento suscrito por las partes aquí enunciadas, arrendador -arrendatario”.

También informó que Jesús Adonaí Ochoa Forero compró los mencionados predios, pero dispuso que en la escritura pública fungiera como compradora su hija Blanca Cecilia Ochoa de Ulloa -quien posteriormente lo transfirió a Blancher S.A.S.-, con lo que “revocó tácitamente el mandato que le había conferido a su nieto Julio Edgar Ochoa Torres”.

De otro lado, expresó que, en el año 2012, la Cooperativa Integral Codiacero en Liquidación devolvió los inmuebles directamente a Jesús Adonaí Ochoa Forero, momento para el cual él -Juan Carlos Vásquez Roale solicitó a Ochoa Forero “le arrendara la mitad del bien”, específicamente, el “ubicado en la carrera 29 No 7- 55 de la ciudad de Bogotá, NO el que se ubica por 2 Radicación: 11001 22 03 000 2024 02792 00 carrera 30 No 7-46”, a lo que accedió, por lo que celebraron un nuevo contrato de arrendamiento -de manera verbal-, “con la autorización de dividir el bien inmueble materialmente para que pusiera a funcionar el negocio que necesitaba”, esto es, la “FERRETERIA COACERO JVC S.A.S.”.

Agregó que dicha relación contractual “estuvo vigente hasta el día 16 de febrero de 2015, fecha en la que (…) Jesús Adonaí Ochoa Forero (…) falleció”, data desde la cual “nadie se [le] ha acercado (…) a reclamarle la propiedad, ni mucho menos a cobrarle canon de arrendamiento, por el bien inmueble ubicado en la carrera 29 No 7-55 identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C – 1745837”, por lo que asumió “la responsabilidad de cuidarlo y administrarlo, ya no como arrendatario, sino como poseedor de buena fe, realizando actos de señor y dueño, pagando servicios públicos, y todas la erogaciones que implica el mantenimiento del bien inmueble”, así como también ha realizado mejoras sobre el predio y lo ha arrendado a terceros.

Indicó que, a pesar de todo lo relatado con anterioridad, “Julio Edgar Ochoa Torres, sin tener legitimación en la causa por activa, interpuso demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la Cooperativa Integral Codiacero En Liquidación”, alegando la ausencia de pago de 10 meses de arrendamiento, en el marco del “del contrato (…) suscrito entre las partes en el año 2009, en la diligencia de entrega practicada por el juzgado 27 civil municipal de Bogotá”, trámite en el que la demandada estuvo representada por curador ad litem y que culminó con sentencia de 18 de octubre de 2018, en la que, entre otras determinaciones, se ordenó la restitución deprecada, para lo cual se comisionó a la alcaldía local de Los Mártires.

Precisó que, el 17 de octubre de 2024, se adelantó la entrega, en la que “no se identificó el bien inmueble de forma física, porque el despacho comisionado [dio] por identificado el bien inmueble ubicado en la carrera 29 # 7-59 de Bogotá identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-260951, en base al despacho comisorio enviado por el juzgado 53 civil municipal del distrito judicial de Bogotá”; y en la que 3 Radicación: 11001 22 03 000 2024 02792 00 él formuló oposición -“en su condición de tercero afectado de buena fe”-, junto con su arrendataria Campana de Servicios de Acero S.A., oposición que fue aceptada por el comisionado, por lo que ordenó devolver las diligencias al comitente, para que resolviera sobre la prosperidad de ésta.

Esgrimió que en el cuestionado proceso de restitución se cometieron varias irregularidades, entre ellas: i) el demandante omitió informar “la muerte del mandante para acreditar legitimación en la causa”, pues dicho hecho conllevaba la extinción del mandato; ii) no se comunicó al juzgado de conocimiento quién era el verdadero arrendatario del predio; y iii) no se requirió “el nuevo contrato de arrendamiento exigido en el acta de entrega, en dos folios, como parte integral de la misma, como prueba documental idónea para admitir la demanda”.

Finalmente, resaltó que la “sentencia emitida por el juzgado 53 civil municipal de Bogotá NO produce efectos jurídicos [frente a él] (…), tercero opositor poseedor de buena fe y arrendador, pero, lo afecta de manera significativa, porque, él, es poseedor de buena fe y tercero afectado, ya que, al día de hoy, explota el bien inmueble objeto de este litigio económicamente, bajo la figura de arriendo (…), realidad jurídica que le da legitimación en la causa para impetrar la presente acción”. 3.

Admitida la demanda1 y notificados los convocados2, compareció Julio Edgar Ochoa Torres, quien formuló las “excepciones de mérito” que denominó: i) “insuficiencia de poder”; ii) “inexistencia de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 355 del Código General del Proceso”; y iii) “inexistencia de la causal sexta del artículo 355 del Código General Del Proceso”. 3.1.

La Cooperativa Integral Codiacero En Liquidación manifestó que, “desde el mes de diciembre del año 2012 hasta la fecha de contestar esta demanda no tiene el bien inmueble objeto de demanda de revisión en su poder, ya que el mismo fue 1 Cfr. Archivo: “013AutoAdmiteRevison.pdf”. Cfr. Archivos: “016ConstanciaDeNotificaciones.pdf”, “030ConstanciaNotificacionPersonal.pdf”. 2 “025ConstanciasDeNotificacion.pdf” y 4 Radicación: 11001 22 03 000 2024 02792 00 entregado real y materialmente a ( ) Jesús Adonaí Ochoa Forero (…) en el mes de diciembre del año 2012”; y, además, dijo coadyuvar el recurso extraordinario de revisión. 3.2.

Edwin Alexander Pérez Suárez, quien fungió como curador ad litem de la Cooperativa Integral Codiacero En Liquidación, en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto de revisión allegó escrito de contestación. CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2.

Encuentra el Tribunal que se trata aquí de la interposición del recurso de revisión, el cual, según lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso, procede “contra las sentencias ejecutoriadas, constituyéndose en un medio de impugnación extraordinario mediante al cual se busca atacar decisiones que, si bien amparadas por la presunción de legalidad y por el principio de la cosa juzgada, se han pronunciado con desconocimiento de las garantías constitucionales de los litigantes o de terceros, conteniendo un pronunciamiento injusto, con desconocimiento de las formas legales que regulan los ritos o, inclusive, desconociendo la ya citada figura jurídica de la cosa juzgada. 3.

Ahora bien, respecto a la legitimación para promover este mecanismo extraordinario, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que esta “se atribuye, en línea de principio, a quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia en firme atacada, o haya intervenido en el proceso en el cual ésta se dictó” (CSJ AC6392020), razón por la cual: “… el juzgador ha [de] indagar, de entrada, por dicha legitimación, la cual (…) no se limita el concepto genérico que de legitimación se tiene en punto al derecho impugnación, sino que (…) tiene un contenido aún más amplio y peculiar.

Efectivamente, dentro de la teoría general de los recursos 5 Radicación: 11001 22 03 000 2024 02792 00 hay un postulado que inspira la filosofía de entregar a las partes la posibilidad de enjuiciar las decisiones jurisdiccionales, que es el de la legitimación, de cuyos perfiles es el llamado interés para recurrir, que en trasunto se circunscribió al prejuicio, agravio o desmedro que la providencia criticada le irroga el impugnador.

Traduce, más elípticamente, que sin perjuicio no hay recurso, desde luego que este no está instituido con un criterio antojadizo sino como remedio porque se propende obtener la enmienda de decisiones que han sido producidas con desviación jurídica”3. 3.1. De igual forma se ha reconocido que, “de manera excepcional se autoriza al ‘tercero perjudicado o sus causahabientes’, cuando se invoque la causal 6ª de revisión prevista en el artículo 355 del C.G.P.” (CSJ AC737-2022), partiendo, eso sí, de que la sentencia recurrida ocasione un perjuicio a sus derechos. 3.2.

En este orden de ideas, se concluye que lo que legitima a una persona para interponer un recurso extraordinario de revisión frente a una “sentencia ejecutoriada”, al margen de haber sido parte o interviniente del juicio en el que se dictó, es que dicha decisión le ocasione un perjuicio cierto. 4. Bajo esa óptica y aplicada al caso de autos, examinado el expediente contentivo del proceso en el que se dictó el fallo objeto de revisión, evidencia el Tribunal que se trata de un trámite de restitución de inmueble arrendado promovido por Julio Edgar Ochoa Torres contra la Cooperativa Integral Codiacero En Liquidación, en el que se reclamó4 por el actor se declarara la terminación del convenio “suscrito entre el arrendador (…) Julio Edgar Ochoa Torres y CODIACERO CTA, en condición de arrendataria, sobre el inmueble de la carrera 29 número 7-59 de Bogotá”, por lo que se solicitó “la desocupación y entrega de [ese] inmueble”. 4.1.

Adicionalmente, se observa que dicho litigio se decidió con sentencia del 18 de octubre de 20225, en la que se accedió a las prenotadas pretensiones y, por tanto, se decretó la “terminación por la causal de Mora en el Pago de cánones de arrendamiento del Contrato de Arrendamiento suscrito el 5 de agosto de 2009 entre Julio Edgar Ochoa Torres, en calidad de arrendador y Cooperativa Integral 3 CSJ, auto 103 de 7 de noviembre de1990, G.J CCIV, 62, Segundo semestre, citada en CSJ AC6984-2017 4 5 Cfr. Archivo: “01Demanda.pdf”.

Cfr. Archivo: “28SentenciaOrdenaRestitucion.pdff”. 6 Radicación: 11001 22 03 000 2024 02792 00 Codiacero en Liquidación en calidad de arrendataria, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 29 No. 7-59 de esta ciudad”, por lo que se ordenó a la allí demandada devolver a su antagonista dicho bien. 4.2. De otra parte, se constata que, para la restitución del predio, se comisionó a la Alcaldía Local de Los Mártires, entidad que practicó la diligencia el 17 de octubre de 2024, oportunidad en la que Juan Carlos Vásquez Roa -hoy recurrente en revisión- formuló oposición, la que fue remitida por el comisionado al comitente “para que la resuelva”6.

Devueltas las diligencias, mediante auto de 28 de marzo de 20257, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, prosiguió con el trámite de la oposición, decretó las pruebas pedidas y convocó a las partes a audiencia para su práctica, diligencia que se llevó a cabo el pasado 20 de mayo, sin que se hubiese dictado decisión de fondo, por cuanto se decretaron pruebas de oficio. 5.

Con base en el anterior recuento, considera el Tribunal que no se verifica que las decisiones adoptadas en la sentencia criticada -de 18 de octubre de 2022-, tengan la entidad de vulnerar los derechos del demandante en revisión, por las razones que pasan a exponerse. 5.1. En primer lugar, se constata que en dicha providencia se resolvió sobre una relación contractual que existió entre Julio Edgar Ochoa Torres y la Cooperativa Integral Codiacero en Liquidación, de donde, ningún detrimento puede ocasionarse al actor, al no haber intervenido en esa negociación. 5.2.

Por otro lado, comoquiera que el recurrente en revisión no fue parte dentro del proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada -al no haber intervenido en el contrato de arrendamiento génesis de esa contienda- 6 7 Cfr. Archivo: “47AnexoComisorio.pdf”. Cfr. Archivo: “68AutoFijaFecha.pdf”. 7 Radicación: 11001 22 03 000 2024 02792 00 las decisiones allí adoptadas no le son oponibles, lo que, una vez más, descarta la trasgresión de sus derechos. 5.3.

En ese mismo sentido, advierte la Sala que, en el mencionado proceso de restitución, se resolvió sobre la relación de tenencia que supuestamente ostentaba la Cooperativa Integral Codiacero en Liquidación sobre el “inmueble ubicado en la Carrera 29 No. 7-59 de esta ciudad”, en virtud del convenio de arrendamiento que celebró con Julio Edgar Ochoa Torres.

Luego, en dicho asunto, nada se resolvió sobre la posesión del predio, que es la que dice ostentar el demandante en revisión. 5.4. Sumado a lo anterior, la restitución ordenada en el fallo criticado, en principio, no le es exigible a Juan Carlos Vásquez Roa, por cuanto no fue a él al que se le dio dicha orden, pues ésta fue dirigida, exclusivamente, a la Cooperativa Integral Codiacero en Liquidación. 5.5.

Finalmente, cabe resaltar, que para la protección de los derechos de posesión que dice ostentar el impugnante extraordinario sobre el bien objeto de restitución, el ordenamiento procesal contempla otras herramientas, de las cuales, incluso, aquel está haciendo uso. En efecto, el artículo 309 -numeral 2°- del Código General del Proceso, establece que “[p]odrá oponerse [a la entrega] la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”, mecanismo de defensa que, como quedó visto, utilizó Juan Carlos Vásquez Roa, el cual se encuentra pendiente de resolución. 6.

Atendiendo lo anterior, evidente es que la providencia criticada en revisión, ningún detrimento puede causar a las prerrogativas que esgrimió el demandante en este asunto, lo que pone de relieve su falta de legitimación para instaurar este mecanismo extraordinario y, además, permite al Tribunal dictar sentencia anticipada, de acuerdo con lo reglado en el artículo 278 del Código General del Proceso, conforme al cual “el juez deberá dictar sentencia 8 Radicación: 11001 22 03 000 2024 02792 00 anticipada, total o parcial, e los siguientes eventos: (…) 3.

Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (negrillas ajenas al texto). 7. De acuerdo con lo discurrido, se desestimará el recurso de revisión promovido y se condenará en costas a su promotor, ante la improsperidad de sus súplicas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa del demandante en revisión. Segundo: En consecuencia, desestimar el recurso extraordinario de revisión formulado por Juan Carlos Vásquez Roa contra la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal Bogotá, dentro del proceso “verbal de restitución de inmueble arrendado” radicado bajo el No. 11001400305320210044500 - promovido por Julio Edgar Ochoa Torres contra la Cooperativa Integral Codiacero en Liquidación. Tercero: Condenar al actor al pago de las costas, por la improsperidad del recurso.

La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho por auto separado. Notifíquese y cúmplase, 9 Radicación: 11001 22 03 000 2024 02792 00 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c1b51ddada328130c92cfcf20343b6f1cf2ce300554d13ea926d52f8a4618 db Documento generado en 27/02/2026 02:59:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10