RU.68689318900120240006101 RT. 2025-640 WILMAR TOLOZA GUERRERO vs JOSE JHONIER GARCIA PULGARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA LABORAL Magistrada Sustanciadora: LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por WILMAR TOLOZA GUERRERO contra JOSÉ JHONIER GARCÍA PULGARÍN AUTO:
ANTECEDENTES Por auto del 12 de junio último este Despacho admitió recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 25 de abril próximo pasado y corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En el término de traslado, el apoderado judicial de la parte recurrente allega solicitud de adición y/o control de legalidad respecto del proveído en cita, en procura que se aclare expresamente el efecto en que fue concedido el recurso de alzada interpuesto y en su defecto, se disponga que se tramite en el efecto suspensivo. Informa que presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda; empero, el Juzgado de conocimiento dispuso tener por no contestada la demanda y en el mismo proveído fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; decisión que recurrió y en tal sentido, fue concedida la alzada y remitidas las diligencias a este Tribunal.
Que el Despacho avocó conocimiento sin realizar la valoración adecuada o no del efecto en que se concedió el recurso, pese a tratarse de un auto interlocutorio apelable, aunado a que dictó el mismo en el efecto devolutivo; lo cual, implica un riesgo inminente de vulneración al debido proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En principio, debe indicarse que, en materia laboral el artículo 65 del CPTSS dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos por el Juez de primera instancia y establece como regla general que éstos se concederán en el efecto devolutivo, salvo que la providencia objetada impida la continuación del proceso o implique su terminación, debiendo entonces concederlo en el suspensivo: RU.68689318900120240006101 RT. 2025-640 WILMAR TOLOZA GUERRERO vs JOSE JHONIER GARCIA PULGARIN “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) El recurso de apelación se interpondrá: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente. 2.
Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.” Regla general que también consagra el Estatuto General en su artículo 323 inc. 6to, norma que a la letra reza: “Artículo 323.
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario”. Ahora, desde ya indíquese el fracaso de la adición pretendida, toda vez que, no se configuran los presupuestos previstos en el artículo 287 ejusdem1, dado que no dejó de pronunciarse el Despacho sobre aspecto alguno que fuera de su competencia, en tanto, quien concede la apelación es el Juez que profirió la decisión objetada y, por tanto, es dicha autoridad quien considera la procedencia de la alzada y el efecto en que debe concederse la misma en el evento de determinar su viabilidad.
Con todo, el artículo 325 de la misma norma faculta al Juez de alzada para modificar el efecto en que fue concedido el remedio vertical incoado: “Artículo 325. Examen preliminar. (…) Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.” No resulta factible soslayar que la continuación del curso procesal y culminación del trámite sin que el enjuiciado sea oído, resulta atentatorio contra su derecho de contradicción, elemento medular del debido proceso; habida consideración que, estará vetado para arrimar sus propios elementos de convicción y poner en manos del Juez los medios en que erige su defensa y de contera imposibilitado para controvertir las probanzas que se allegan en su contra y en las que se edifica la tesis del promotor del juicio.
Aunado a lo dicho, proseguir con las fases procesales previstas en el Ordenamiento 1 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
RU.68689318900120240006101 RT. 2025-640 WILMAR TOLOZA GUERRERO vs JOSE JHONIER GARCIA PULGARIN Laboral ante el Juez de Conocimiento, conllevaría que una eventual revocatoria del proveído objetado implique revertir toda la actuación, lo cual riñe con el principio de celeridad y economía procesal e incluso la transparencia de la prueba dada la práctica anticipada de las decretadas a petición de la parte actora y fortuitamente oficiosamente por el Juez.
Por lo anterior, se resuelve:
PRIMERO: En los términos del artículo 325 del CGP arriba citado, corregir la actuación proferida el 25 de abril del año en curso por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri en el sentido de tener como concedido el recurso de apelación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda en el efecto suspensivo, con las consecuencias del mismo.
SEGUNDO: Infórmese por secretaría de lo aquí decidido al Juzgado de Conocimiento de conformidad con la norma en cita. Cumplido lo anterior, vuelvan al Despacho las diligencias para lo propio. Notifíquese, LUCRECIA GAMBOA ROJAS Magistrada