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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 05. 13001310300320230026201 - APELACION DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230026201 DEMANDANTE: ALVAREZ TORRES E HIJOS S EN C DEMANDADO: ALVAREZ & COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se abstuvo de tramitar la contestación de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Alvarez Torres e Hijos S en C. promovió demanda ejecutiva contra Alvarez & Collins S.A. en liquidación, con el fin de reclamar la suma contenida en los títulos valores aportados como báculo de la obligación, la cual asciende a $10.497.108.312.00. Al verificar el cumplimiento de los requisitos, por auto del 27 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago y ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de diez (10) días 1.1.

Mediante memorial de fecha 19 de diciembre de 2023, la ejecutante aportó constancia de notificación de la demanda, sus anexos y del mandamiento de pago a la ejecutada. 1.2. El 2 de mayo de 2025, la sociedad demandada, por conducto de apoderada, allegó poder de representación. En atención a ello, el 15 de mayo de la misma anualidad el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena procedió a reconocer personería a la profesional del derecho. 1.3.

El día 3 de junio de 2025, Alvarez & Collins S.A. en liquidación presentó contestación de la demanda. En el mismo escrito adujo que la notificación practicada no surtió efectos al haberse remitido a una dirección electrónica que no se encontraba destinada para notificaciones judiciales, razón por la cual, a sus voces, el término debe contabilizarse desde el auto que reconoció personería. 1.4.

Mediante providencia del 6 de noviembre de 2025, el juzgado se abstuvo de tramitar la contestación de la demanda al tenerla presentada por extemporánea. Contra dicha determinación la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; no obstante, el A quo mantuvo lo dispuesto y concedió la alzada. DEL RECURSO1 2. La parte recurrente sostuvo que la notificación efectuada se remitió a la dirección electrónica del revisor fiscal de la sociedad, quien no posee competencia para representarla legalmente, motivo por el cual el acto carece de validez al no tener conocimiento del contenido de la comunicación. 1 60RecursoReposicion 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230026201 DEMANDANTE: ALVAREZ TORRES E HIJOS S EN C DEMANDADO: ALVAREZ & COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.1.

Indicó que, tal circunstancia desconoce la finalidad de la notificación judicial y vulnera su derecho al debido proceso, contradicción y defensa previstas, al limitar el estudio de fondo de la contestación al envío formal del mensaje electrónico sin asegurar el conocimiento real y efectivo del acto. 2.2. En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

En este sentido, es preciso indicar que el artículo 290 del CGP establece como acto principal que la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo debe realizarse personalmente. Adicionalmente dicha normativa consagra los lineamientos para su efectividad, al disponer en el numeral 3 del artículo 291 los requisitos para la práctica de la notificación personal, señalando en el inciso cuarto que “la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”. Acto seguido, si la parte no comparece a recibir notificación personal, debe remitirse el aviso de que trata el artículo 292 CGP en la forma allí dispuesta, donde también se dispone que si se trata del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

Dichas prerrogativas fueron complementadas con la Ley 2213 de 2022, el cual fijó una modalidad alternativa para realizar la diligencia de notificación así el artículo 8 indica: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”. Para efectos de que la parte demandada efectivamente reciba la demanda, el artículo 8 continúa señalando: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230026201 DEMANDANTE: ALVAREZ TORRES E HIJOS S EN C DEMANDADO: ALVAREZ & COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN De lo anterior deviene palmario que la notificación personal de una providencia implica que se envíe la comunicación, en la que se informe no solo sobre la existencia del proceso y su naturaleza, sino que, además, sea adjuntada copia de la providencia que se notifica, momento en el cual inicia el traslado para presentar la defensa. 3.2.

En ese escenario se advierte que el acto de notificación goza de plena validez. Ello por cuanto, obra en el expediente certificación expedida por la empresa COLDELIVERY, en la que consta que el mensaje de datos fue enviado y recibido en la dirección electrónica robom2@yahoo.com el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Adicionalmente, se constata que dicha dirección electrónica corresponde a la autorizada por la propia parte demandada en el certificado de existencia y representación legal expedido para la fecha, circunstancia que permite tener por acreditado que la comunicación fue remitida al canal dispuesto para efectos de notificaciones judiciales, como consta: 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230026201 DEMANDANTE: ALVAREZ TORRES E HIJOS S EN C DEMANDADO: ALVAREZ & COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Sumado a lo anterior, se evidencia que en el CERL aportado en la contestación de la demanda de data 25 de mayo de 2025 permanece el mismo correo registrado: 3.3.

Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que no resulta exigible la acreditación de la apertura o lectura del mensaje, siendo suficiente la verificación de su recepción en el buzón electrónico del destinatario, en una dirección válida y reconocida por este, para tener por surtida la notificación conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esta Sala Unitaria tiene por acreditado que el mensaje de datos fue enviado y recibido en la dirección electrónica suministrada para efectos de notificación. En consecuencia, se concluye que la notificación de mandamiento de pago fue remitida y recibida en la dirección electrónica válida de la parte demandada, entendiéndose entonces surtida en debida forma, por lo que, a partir de dicho momento, inició el cómputo del término de traslado. 3.4.

Así las cosas, habiéndose presentado la contestación de la demanda con posterioridad al vencimiento del término legalmente previsto, resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, razón por la cual se confirmará en su integridad el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia. 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300320230026201 DEMANDANTE: ALVAREZ TORRES E HIJOS S EN C DEMANDADO: ALVAREZ & COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71beeedac3945b7282bdc549c0c96b372abdc4b05debcd5809a07400f26c6847 Documento generado en 27/05/2026 11:02:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 2 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.