Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00285-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de junio de 2025 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha reparto: Fecha admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Luz Marina Quezada de Camacho Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación (2024-108) 730013105006-2024-00285-01 Sentencia del 20 de mayo de 2025 Recurso de apelación de las partes Pensión Sanción de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 30/05/2025 03/06/2025 20S2DL-26/06/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 20 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. LUZ MARINA QUEZADA DE CAMACHO, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de octubre de 1974 al 15 de agosto de 1993, el cual finalizó por su decisión voluntaria.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de febrero de 2016, correspondiente a la diferencia entre el monto de la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES. Pide que se liquide la pensión restringida de jubilación con el promedio del salario devengado en el último año de servicio, esto es, del 16 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993, que asciende a la suma de $529.766,39.

S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 Reclama el pago indexado del retroactivo, junto con los intereses moratorios, costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en que: laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN del 14 de octubre de 1974 al 15 de agosto de 1993, en calidad de trabajadora oficial; en el año 1993, la demandada le ofreció un plan de retiro voluntario, al que decidió acogerse en el mes de abril de ese mismo año, el cual fue aceptado en el mes de septiembre; el contrato de trabajo finalizó por retiro voluntario el 15 de agosto de 1993; nació el 11 de febrero de 1956; de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales el salario promedio devengado durante el último año ascendió a la suma de $529.766,39; mediante Resolución No. 02388 del 30 de abril de 2012, el ISS -Seccional Risaralda le reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de febrero de 2011, en cuantía de $1.124.857; a través de derecho de petición radicado el 8 de agosto de 2024, agotó la reclamación administrativa (04).

La demanda fue presentada el 4 de octubre de 2024 (01-02), admitida con auto del 9 de octubre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (05), la que finalmente se efectuó mediante mensaje de datos del 5 de noviembre de 2024, calenda en la que igualmente se enteró de la demanda al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (08-010).

El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare probada la excepción de prescripción, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, compendio normativo que fue reglamentado a su vez por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 se refiere precisamente al termino prescriptivo aplicable a los trabajadores del sector oficial, lo cual se acompasa, con lo previsto en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S. Precisa que no le asiste razón a la parte demandante al pedir, conjuntamente, el reconocimiento y pago de la indexación e intereses sobre las mesadas pensionales que pudieren llegar a generarse, motivo por el que solicita que en el evento de resultar prospero el reconocimiento del concepto reclamado, no se ordene el pago de ambos conceptos.

Aunado a lo anterior, solicita que en el caso en que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo de la demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (011). S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda no se opone a la declaratoria del contrato de trabajo, ni a las razones de su finalización. Sin embargo, se opone al pago de la reclamada pensión restringida de jubilación, señalando que no le asiste obligación pensional alguna para con la demandante, toda vez que para la terminación del contrato de trabajo se concilió con ella la pensión futura de jubilación y fue afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, procediendo con el pago oportuno de los aportes en pensión, precisamente con el fin de que accediera a la pensión de vejez derivada del tiempo de servicios, tal como efectivamente sucedió. Formula las excepciones de fondo que denominó “prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación” (012).

Por auto del 14 de febrero de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS (015). Tal acto tuvo lugar el 7 de abril de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS. El 15 de octubre de 2025 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y se decretó un receso para dictar (020), la que finalmente se profirió el 20 de mayo de 2025 (023). 2.

La decisión. La juez A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARINA QUEZADA DE CAMACHO tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, la cual es de carácter compartido.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante el mayor valor entre la pensión aquí establecida y la reconocida por COLPENSIONES, a partir del 1 de agosto de 2021 y por 14 mensualidades al año. La diferencia a esa fecha corresponde a 666.038,24 y el retroactivo, hasta el 30 de abril de 2025, ascendía a $40.819.402,17.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud. S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 8 de agosto de 2021.

SEXTO: CONDENAR en costas a la encartada. Inclúyase en su liquidación la suma de $2.600.000 como agencias en derecho” 3. La impugnación 3.1.- LA DEMANDANTE se apartó de la decisión en relación con el salario que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión reconocida, señalando que asciende a la suma $529.766,39, que corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, conforme lo ordena el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. 3.2.- LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN pidió, en primer lugar, revisar lo concerniente a la prescripción y la liquidación efectuada por la juzgadora de primer grado.

Solicitó revocar la sentencia, específicamente en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión, el retroactivo, los intereses moratorios, las costas del proceso y las agencias en derecho. Sostiene que no le asiste obligación pensional alguna para con la demandante, toda vez que la afilió al ISS y pagó oportunamente los aportes en pensión durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, de los que se benefició la actora para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES.

Adicionalmente, a la demandante se le pagó una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación conforme las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del Trabajo, en las que se acordó la terminación de la relación laboral, liberándose esa empresa de servicios públicos de cualquier obligación por pensión futura de jubilación, acta de conciliación que es valida para exonerarla de la pensión aquí reclamada y reconocida, conforme lo ha explicado la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia citadas en la contestación de la demanda.

Indica que no hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios, dado el estado de liquidación en el que se encuentra, circunstancia de fuerza mayor que impide la imposición de esa condena. Además, la negativa del reconocimiento de la pensión deprecada, no es caprichosa, se fundamenta en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de procesos en los que ha sido demandada y que se le ha absuelto.

Por último, pide revisar lo concerniente al monto de las agencias en derecho, conforme al Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para esos efectos. S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la demandante insistió en los argumentos de la impugnación. Por su parte, la demandada guardó silencio.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. Sea este el momento para indicar que, la Sala se abstendrá de resolver sobre el reproche formulado por la demandada respecto al monto de las agencias en derecho ordenadas en la primera instancia, pues de acuerdo con el numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por disposición del artículo 145 del CPTSS, La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, en primer lugar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En caso afirmativo, desde cuando y en que monto. Igualmente, si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios.

Para la juez a quo, la demandante tiene derecho a la pensión solicitada, pues se demostró que laboró por más 15 años al servicio de la demandada y su retiro fue voluntario, cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Si bien es cierto el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 16 de agosto de 1993, hizo tránsito a cosa juzgada, en él se negoció el pago de una S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 prestación de orden extralegal - convencional, mientras que la reclamada por la actora es de origen legal.

La pensión reclamada se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, el que atendiendo los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes a favor de la demandante, conforme las documentales obrante en el expediente, ascienden a la suma de $356.655, que actualizado al año 2016, asciende a la suma de $2.586.770, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 71,66%, se obtiene una mesada inicial de $1.853.684.

La reclamación administrativa efectuada el 8 de agosto de 2024 interrumpió el término prescriptivo, por lo que procede el pago del retroactivo pensional a partir del 1 agosto de 2021, puesto que las mesadas se causan mes vencido. Debe ordenarse el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no acreditarse ninguna de las excepciones previstas jurisprudencialmente para su improcedencia. Aunque la demandada alega el estado de liquidación en el que se encuentra, lo que hace improcedente la condena al pago de los intereses, esa no ha sido la razón invocada para oponerse al reconocimiento de la pensión reclamada por la demandante.

Para la censura que hace la demandada, la señora LUZ MARINA QUEZADA DE CAMACHO no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto que, a aquella trabajadora se le afilió al ISS y pagaron oportunamente los aportes en pensión durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, de los que se benefició para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES.

Adicionalmente, se le pagó una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación conforme las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del Trabajo, en las que se acordó la terminación de la relación laboral, liberándose a esa empresa de servicios públicos de cualquier obligación por pensión futura de jubilación, acta de conciliación que es válida para exonerarla de la pensión aquí reclamada y reconocida, conforme lo ha explicado la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia citadas en la contestación de la demanda.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará, no obstante, se modificará el ordinal TERCERO, en cuanto al monto de la diferencia existente entre la pensión reconocida por el ISS y la pensión restringida de jubilación, y por efecto, el monto del retroactivo pensional, el cual se actualiza hasta la fecha de la sentencia. Igualmente, se modificará la fecha de causación de los intereses moratorios.

S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).

Sea lo primero señalar que no es materia de controversia en este asunto que i) la demandante laboró para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, del 14 de octubre de 1974 al 15 de agosto de 1993, en calidad de trabajadora oficial, y que su retiro fue voluntario a partir del 15 de agosto de 1993, conforme el acta de conciliación No. 129 del 16 de agosto de 1993, celebrada ante el Ministerio del Trabajo (19, págs. 29 y 30); y ii) a la señora LUZ MARINA QUEZADA DE CAMACHO le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS a través de la Resolución No. 02388 del 30 de abril de 2012, atendiendo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 11 de febrero de 2011 (pdf.003, págs. 26 y 27).

S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 En ese orden, es claro que la desvinculación de la demandante se materializó el 15 de agosto de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, razón por la que, para resolver lo correspondiente a la pretendida pensión restringida de jubilación, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción y/o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que únicamente serían titular de la pensión sanción los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo.

Así las cosas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al concluir que la demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, puesto que para acceder a dicha prestación económica le correspondía acreditar que laboró para la demandada por un lapso superior a 15 años, lo que se corroboró con la referida acta de conciliación del 16 de agosto de 1993, de la que se desprende que la partes en contienda decidieron finalizar el contrato de trabajo de mutuo consentimiento, modo terminación de la relación laboral que se asimila al retiro voluntario (CSJ SL859-2013, CSJ SL4617-2017, CSJ SL979-2021 y CSJ SL1628-2024).

Por otra parte, conviene señalar que, no le asiste razón a la demandada al afirmar que haber afiliado a la actora al ISS y pagado oportunamente los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral, la exonera del pago de la pensión restringida de jubilación, por cuanto que, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, por disposición expresa de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a cuyo tenor rezan: “Artículo 16.

Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.” De ahí que, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez del ISS, en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, razón por la cual, en virtud de la compatibilidad pensional entre pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en la citada Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez a cargo del ISS, la primera prestación no el pensionado, pierde el carácter de vitalicia, pues solo que, de darse compartibilidad la siempre la percibirá por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy COLPENSIONES), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016).

Aunado a lo anterior, aunque razón le asiste a la demandada al aseverar la validez del acuerdo conciliatorio suscrito con la demandante el 16 de agosto de 1993, de aquel no se desprende que la suma de $43.113.191 que se le pagó a la actora tuviese por finalidad zanjar cualquier controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación reclamada en este asunto, de raigambre legal, puesto que se trató de un acuerdo para la terminación por mutuo consentimiento de un contrato individual de trabajo, en virtud del cual, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN le reconoció a la señora LUZ MARINA QUEZADA DE CAMACHO la suma de $43.113.191, como contraprestación por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.

Bajo tales derroteros, la censura formulada por la demandada no prospera, surgiendo irremediable confirmar en este punto la sentencia apelada. De otra parte, advierte esta Colegiatura que acierta la demandante al señalar que la pensión restringida se jubilación se liquida con base en el promedio de los salarios S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 devengados en el último año de servicio (CSJ SL2036-2023, CSJ SL 16 y CSJ SL5171-2021), sin embargo, el mismo asciende a la suma de $505.153, conforme la certificación expedida por el liquidador de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN el 30 de septiembre de 2013 (pdf.003, pág. 20), y no la suma $529.766,39, como lo aduce la parte actora atendiendo la liquidación final de prestaciones sociales (pdf.003, pág. 25), pues además de que no existe prueba de los valores devengados mes a mes por la señora LUZ MARINA QUEZADA DE CAMACHO durante el último año de servicio, es decir, del 15 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993, dicha suma de dinero aparentemente corresponde al último salario mensual devengado, si se tiene en cuenta que esa es la base para liquidación del auxilio de cesantías, de conformidad con el artículo 253 del CST.

Previo a realizar el cálculo aritmético de lo causado por concepto de retroactivo pensional, se analizará lo concerniente al medio de exceptivo de la prescripción formulado por la empresa de servicios públicos demandada. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que acertó la juzgadora de primer grado al señalar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante, conforme pasa explicarse: El 8 de agosto de 2024, la demandante radicó ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN solicitud de reconocimiento y pago pensión restringida de jubilación (pdf.003, págs. 35 y 37), la cual no fue resuelta por esa empresa de servicios públicos, conforme admitió al contestar la demanda.

En ese orden, la reclamación presentada ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN el 8 de agosto de 2024 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 8 de septiembre de 2027.

No obstante, la demanda se presentó el 4 de octubre de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con antelación al 8 de agosto de 2021. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Ahora, efectuado el cálculo aritmético, se avizora que el mayor valor a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para el mes de agosto de 2021, asciende a la suma $1.529.606 y, por ende, el retroactivo pensional causado a partir del 8 de agosto de 2021 hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $97.309.669.

Sueldo promedio último año: Desde Periodo trabajado Hasta $505.153,00 # días S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 14/10/1974 15/08/1993 6.880 Días Laborados 6.880 Tasa de reemplazo Días laborados 6.880 Tasa reemplazo si hubiera trabajado 20 años 75,00% Tasa de reemplazo para periodo laborado Sueldo promedio último año: Tasa de reemplazo 71,66% $505.153,00 71,66% Valor mesada a 1993 $361.992,64 Indexación de la mesada pensional Año Mes (Los IPC corresponden a diciembre del año inmediatamente anterior) Fecha final 2016 02 IPC - Final Fecha inicial 1993 08 IPC - Inicial Valor mesada 1993 Mesada indexada a 2016 88,05 12,14 $361.993 $2.625.490 Actualización de las mesadas Mesada reconocida Año % de incremento 2.011 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 Valor de la mesada reconocida Mesada que se debió reconocer Valor del incremento Valor de la mesada que se debió reconocer Diferencia 1.124.857 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 1.166.814 1.195.284 1.218.473 1.263.069 1.348.579 2.625.490 1.276.911 1.426.122 150.966 2.776.456 1.350.334 1.484.451 113.557 2.890.013 1.405.563 1.531.656 91.902 2.981.915 1.450.259 1.589.859 113.313 3.095.228 1.505.369 1.615.456 49.833 3.145.061 1.529.606 1.706.244 176.752 3.321.814 1.615.570 S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 13,12% 2.023 9,28% 2.024 5,20% 2.025 1.930.104 435.822 3.757.636 1.827.532 2.109.217 348.709 4.106.344 1.997.127 2.218.896 213.530 4.319.874 2.100.978 Liquidación Retroactivo Pensional Año Mes Liquidado hasta: Liquidado desde: Día 2025 06 26 2021 08 8 Periodo Valor mesada Año Mes 2021 08 $1.172.698 2021 09 $1.529.606 2021 10 $1.529.606 2021 11 $1.529.606 2021 12 $1.529.606 2021 M $1.529.606 2022 01 $1.615.570 2022 02 $1.615.570 2022 03 $1.615.570 2022 04 $1.615.570 2022 05 $1.615.570 2022 06 $1.615.570 2022 M $1.615.570 2022 07 $1.615.570 2022 08 $1.615.570 2022 09 $1.615.570 2022 10 $1.615.570 2022 11 $1.615.570 2022 12 $1.615.570 2022 M $1.615.570 2023 01 $1.827.532 2023 02 $1.827.532 2023 03 $1.827.532 2023 04 $1.827.532 2023 05 $1.827.532 2023 06 $1.827.532 2023 M $1.827.532 2023 07 $1.827.532 2023 08 $1.827.532 2023 09 $1.827.532 2023 10 $1.827.532 2023 11 $1.827.532 2023 12 $1.827.532 2023 M $1.827.532 2024 01 $1.997.127 2024 02 $1.997.127 2024 03 $1.997.127 S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 2024 04 $1.997.127 2024 05 $1.997.127 2024 06 $1.997.127 2024 M $1.997.127 2024 07 $1.997.127 2024 08 $1.997.127 2024 09 $1.997.127 2024 10 $1.997.127 2024 11 $1.997.127 2024 12 $1.997.127 2024 M $1.997.127 2025 01 $2.100.978 2025 02 $2.100.978 2025 03 $2.100.978 2025 04 $2.100.978 2025 05 $2.100.978 2025 06 $1.820.847 Valor Retroactivo $97.309.669 En esos términos, se modificará el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, para señalar que el mayor valor a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para el mes de agosto de 2021, asciende a la suma $1.529.606 y, por ende, el retroactivo pensional causado a partir del 8 de agosto de 2021 hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $97.309.669.

Por último, se confirmará la sentencia en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien es cierto la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia SL16812020, reiterada en la sentencia SL1751-2021, oportunidades en las que recuerda éstos son procedentes por regla general, ya que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

Cabe agregar que, no resulta admisible el argumento de la demandada para solicitar su exoneración del pago de los intereses moratorias, aduciendo la existencia de providencias en las que se les absolvió del pago de la pretendida pensión restringida de jubilación, puesto que, esta Corporación, con fundamento en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016), ha condenado a esa empresa de servicios públicos al pago de la pensión restringida jubilación a extrabajadores desvinculados en idénticas circunstancias que la demandante, bajo la premisa que el Acuerdo 049 S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto, sin embargo, se modificará el ordinal QUINTO, para indicar que los intereses moratorios se causan a partir del 8 de diciembre de 2024, transcurridos cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional. 3. Las costas. Atendida la suerte de los recursos formulados, no se proferirá condena en costas en esta instancia. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: 1.- MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, para señalar que el mayor valor a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para el mes de agosto de 2021, asciende a la suma $1.529.606 y, por ende, el retroactivo pensional causado a partir del 8 de agosto de 2021, hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $97.309.669. 2.- MODIFICAR el ordinal QUINTO, para indicar que los intereses moratorios se causan a partir del 8 de diciembre de 2024.

S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2025-108) 730013105006-2024-00285-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9f4cfa5fc8809a269fa712409c11770b53152e71b24e25e0950249e54dac970 Documento generado en 26/06/2025 08:59:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica