Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013 2022 00042 01 DR FERREIRA SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MANOSALVE. Exp. 013-202200042-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 13 de agosto y 17 de septiembre de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 2025. I.

ANTECEDENTES 1.- El Banco BBVA Colombia S.A. mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Carlos Andrés Sandoval Manosalve, con el propósito que se librara mandamiento de pago por las sumas relacionadas en el escrito introductorio y relacionadas con los pagarés N.º 0349600391250, 01589613769445 y 0345000621102/00349600392555 (10EscritoDemanda.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): Pagaré 0349600391250 2.1.- El deudor recibió del acreedor la cantidad de $40’000.000.oo el 19 de febrero de 2018, operación crediticia No. 0013 -0034-2-19600391250 a cancelar en 90 cuotas mensuales sucesivas, junto con los intereses de plazo a la tasa efectiva anual del 18.329% mes vencido. 2.2.- El demandado incurrió en mora desde el 21 de mayo de 2021, "razón por la cual, el BBVA COLOMBIA haciendo uso de las estipulaciones contenidas en el documento de pagaré, en ejercicio del derecho consignado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y habiéndose pactado con la parte deudora, tal como consta en el pagaré base de esta acción, además de exigir el pago de las cuotas en mora exige la totalidad de la obligación, a partir de la fecha de presentación de la demanda ”. 2.3.- De conformidad con las políticas adoptadas por el gobierno nacional frente a la emergencia sanitaria con ocasión del virus Covid 19, “la entidad demandante concedió 6 meses de gracia para el pago de las cuotas de amortización del crédito”, es más, en atención al plan de acompañamiento a deudores (PAD) implementado por el banco, “las partes redefinieron las condiciones del crédito otorgando una ampliación al período inicial de 6 meses más, prorrogándose el plazo a 90 meses”. 2.4.- “Pese a los alivios y redefinidos, la parte demandada incurrió en mora en el pago de sus obligaciones a partir del 5 de Febrero de 2021.

Las cuotas a cargo de los deudores, el saldo de la obligación y la proyección del plan de amortización, luego de implementados los alivios y redefinidos, constan en los documentos ‘CONSULTA DE LA DEUDA’ y ‘SIMULACIÓN FINANCIERA POR CUENTA’ expedidos por mi representada”. 2.5.- La demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria a partir de la presentación de la demanda.

“De conformidad a lo ordenado en el artículo 622 del Código General del Proceso y a la autorización dada por la parte demandada al banco para llenar los espacios en blanco del documento conforme a la carta de instrucciones, procedió al diligenciamiento del mismo”. “En tal virtud, los valores insertos en el pagaré No. 0349600391250 correspondiente a los numerales (sic) a) y b), objeto de pretensiones de la demanda en los numerales 1 y 3 se refieren en su orden a: el monto por concepto de capital de todas las obligaciones insolutas que por cualquier concepto tenga a mi cargo ‘…’ y el valor de los intereses remuneratorios”.

Pagaré No. 01589613769445 2.6.- El deudor recibió del acreedor la cantidad de $119’000.000.oo el 13 de junio de 2018, operación crediticia No. 0013 -0158-6-29613769445 para cancelar en 87 cuotas mensuales sucesivas, junto con los intereses de plazo a la tasa efectiva anual del 14.499% mes vencido. 2.7.- El demandado incurrió en mora desde el 5 de marzo de 2021, "razón por la cual, el BBVA COLOMBIA haciendo uso de las estipulaciones contenidas en el documento de pagaré, en ejercicio del derecho consignado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y habiéndose pactado con la parte deudora, tal como consta en el pagaré base de esta acción, además de exigir el pago de las cuotas en mora exige la totalidad de la obligación, a partir de la fecha de presentación de la demanda ”. 2.8.- De conformidad con las políticas adoptadas por el gobierno nacional frente a la emergencia sanitaria con ocasión del virus Covid 19, “la entidad demandante concedió 11 meses de gracia para el pago de las cuotas de amortización del crédito”, también, en atención al plan de acompañamiento a deudores (PAD) implementado por la entidad, “las partes redefinieron las condiciones del crédito otorgando una ampliación al período inicial de 11 meses más, prorrogándose el plazo a 87 meses”. 2.9.- “Pese a los alivios y redefinidos, la parte demandada incurrió en mora en el pago de sus obligaciones a partir del 5 de MARZO de 2021.

Las cuotas a cargo de los deudores, el saldo de la obligación y la proyección del plan de amortización, luego de implementados los alivios y redefinidos, constan en los documentos ‘CONSULTA DE LA DEUDA’ y ‘SIMULACIÓN FINANCIERA POR CUENTA’ expedidos por mi representada”. 2.10.- La demandante hizo uso de la cláusula aceleratoria a partir de la presentación de la demanda.

“De conformidad a lo ordenado en el artículo 622 del Código General del Proceso y a la autorización dada por la parte demandada al banco para llenar los espacios en blanco del documento conforme a la carta de instrucciones, procedió al diligenciamiento del mismo”. “En tal virtud, los valores insertos en el pagaré No. 01589613769445 correspondiente a los numerales (sic) a) y b), objeto de pretensiones de la demanda en los numerales 1 y 3 se refieren en su orden a: el monto por concepto de capital de todas las obligaciones insolutas que por cualquier concepto tenga a mi cargo ‘…’ y el valor de los intereses remuneratorios”.

Pagaré No. 0345000621102/005000612853/00349600392555 2.11.- El 8 de marzo de 2018 el deudor recibió del acreedor la tarjeta de crédito No. 00130034255000621102 con cupo de $23’400.000,oo. “Teniendo en cuenta la tasa fluctuante trimestral señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia, el crédito aquí ejecutado se liquidó con base en la máxima legal autorizada”. 2.12.- “El BBVA COLOMBIA, convino en concederle a CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MANOSALVE (…) el 4 de Enero de 2021 una tarjeta de crédito No. 00130034225000612853 con cupo de $18.100.000,oo”; el crédito se liquidó con base en la máxima tasa legal autorizada. 2.13.

“El(la) señor(a) CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MANOSALVE C.C. (…) recibió (eron) del BBVA COLOMBIA, a título de mutuo comercial el 7 de MARZO de 2018, la cantidad de $30.000.000,oo. contenido en la operación crediticia No.: 0013-0034-0-0-9600392555”. 2.14.- “El(la) señor(a) CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MANOSALVE C.C. (…) se obligó (aron) a pagar el capital mutuado en 90 cuotas mensuales sucesivas”.

“Igualmente (…) a reconocer intereses de plazo equivalentes a una tasa efectiva anual del 15.999% pagaderos en su equivalente mes vencido ”. 2.15.- El convocado incurrió en mora desde el 5 de febrero de 2021, "razón por la cual, el BBVA COLOMBIA haciendo uso de las estipulaciones contenidas en el documento de pagaré, en ejercicio del derecho consignado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990 y habiéndose pactado con la parte deudora, tal como consta en el pagaré base de esta acción, además de exigir el pago de las cuotas en mora exige la totalidad de la obligación, a partir de la fecha de presentación de la demanda ”. 2.16.- De conformidad con las políticas adoptadas por el gobierno nacional frente a la emergencia sanitaria con ocasión del virus Covid 19, “la entidad demandante concedió 6 meses de gracia para el pago de las cuotas de amortización del crédito”, asimismo, en atención al plan de acompañamiento a deudores (PAD) implementado por el banco, “las partes redefinieron las condiciones del crédito otorgando una ampliación al período inicial de 6 meses más, prorrogándose el plazo a 90 meses”. 2.17.- “Pese a los alivios y redefinidos, la parte demandada incurrió en mora en el pago de sus obligaciones a partir del 5 de FEBRERO de 2021.

Las cuotas a cargo de los deudores, el saldo de la obligación y la proyección del plan de amortización, luego de implementados los alivios y redefinidos, constan en los documentos ‘CONSULTA DE LA DEUDA’ y ‘SIMULACIÓN FINANCIERA POR CUENTA’ expedidos por mi representada”. 2.18.- “Por razón de la mora en el pago de la obligación e intereses de las obligaciones incorporadas en el pagaré No. 0345000621102/005000612853/00349600392555, el BBVA COLOMBIA haciendo uso de las estipulaciones contenidas en el contrato de prenda y pagar é, ha dado por terminado el plazo otorgado para el pago de la deuda, razón por la cual ha hecho exigible la totalidad de la obligación junto con sus intereses moratorios y demás accesorias, a partir de la fecha de presentación de la demanda ”. 2.19.- La accionante hizo uso de la cláusula aceleratoria a partir de la presentación de la demanda.

“De conformidad a lo ordenado en el artículo 622 del Código General del Proceso y a la autorización dada por la parte demandada al banco para llenar los espacios en blanco del documento conforme a la carta de instrucciones, procedió al diligenciamiento del mismo”. 2.20.- “Bajo ese entendido, el pagaré No. 0345000621102/005000612853/00349600392555 fue diligenciado conforme a lo ordenado en la carta de instrucciones donde en el literal a) se consignó el monto por concepto de capital de las obligaciones insolutas (Créditos Nos. 00130034255000621102, 00130034225000612853 y 0013-0034-0-0-9600392555) a la fecha en que fue diligenciado el mismo”. 3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 18 de febrero de 2022 (12AutoMandamientoPago.pdf).

Providencia que posteriormente fue objeto de corrección (Derivado 14). 3.1.- El accionado, por intermedio de apoderado judicial, postuló las excepciones de mérito tituladas: i). “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”; ii). “Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”; y, iii).

“Nulidad absoluta y relativa por falta de requisitos (19ExcepcionesMerito.pdf). 4. Con posterioridad, el banco acumuló una demanda, esto, para el cobro de varios cánones de arrendamiento, valores garantizados con un pagaré leasing habitacional familiar No. 9600386706 según se desprende del documento respectivo. 5.- Ese último pedido se sustentó en los siguientes hechos: 5.1.- “CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MONSALVE C.C. NO. 1020750487 celebró el 24 de Octubre de 2017, un Contrato Leasing Habitacional para adquisición de Vivienda Familiar No. M026300110244400349600386706 sobre el inmueble ubicado en la CALLE 145 No. 46-80 apartamento 404 torre 6, deposito 94 y parqueadero 182 del PROYECTO RESIDENCIAL LUGANO 145 P.H. EN BOGOTA D.C. (…) con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., quien para todos los efectos legales se denomina BBVA COLOMBIA por valor de $212.500.000 en un plazo de 240 Meses, contados a partir del desembolso”, es más, que el locatario entregó como contragarantía un pagaré. 5.2.- De conformidad con las políticas adoptadas por el gobierno nacional frente a la emergencia sanitaria con ocasión del virus Covid 19, “la entidad demandante concedió 6 meses de gracia para el pago de los cánones de arrendamiento pactados (…)”, igualmente, en atención al plan de acompañamiento a deudores (PAD) implementado por el banco, “las partes redefinieron las condiciones del crédito otorgando una ampliación al período inicial de 246 meses”. 5.3.- “Pese a los alivios y redefinidos, la parte demandada incurrió en mora en el pago de sus obligaciones a partir del 5 de Noviembre de 2021.

Los cánones de arrendamiento a cargo del locatario, el saldo de la obligación y la proyección del plan de amortización, luego de implementados los alivios y redefinidos, constan en los documentos ‘CONSULTA DE LA DEUDA’ y ‘SIMULACIÓN FINANCIERA POR CUENTA’ expedidos por mi representada”. 5.4.- “Conforme a la cláusula primera del pagaré, el demandado(s) CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MONSALVE (…) se comprometió a pagar solidaria e incondicionalmente y a la orden de BBVA COLOMBIA, la suma de $212.500.000, en el plazo establecido en el numeral (4) del mismo pagaré; es decir 240 cuotas mensuales, contadas a partir del desembolso”. 5.5.- “El(los) demandado(s) CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MONSALVE C.C. NO. 1020750487, incumplió el pago de la obligación pactada, al no haber cancelado los cánones de arrendamiento del período comprendido entre el 5 de Noviembre de 2021 al 5 de Marzo de 2023”. 5.6.- El deudor autorizó a la entidad bancaria diligenciar los espacios en blanco del pagaré, por lo que así se procedió. 6.- Por auto de 27 de junio de 2023 se libró mandamiento de pago dentro del trámite acumulado, posteriormente objeto de adición (derivados 4 y ss.

C03DemandaAcumulada). Más adelante, mediante providencia de 21 de mayo de 2024 se dispuso: “Para los efectos legales pertinentes se tiene que el demandado dejó vencer los términos para contestar la demanda en silencio” (32AutoFijaFechaAudiencia.pdf). 7.- Surtido el trámite respectivo, el funcionario de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos descritos en los mandamientos de pago -demanda principal y acumulada-, entre otras determinaciones consecuenciales (41ActaAudiencia.pdf).

II. LA SENTENCIA DEBATIDA 8.- Tras relacionar los antecedentes del litigio, encontró reunidos los presupuestos procesales, a continuación, hizo alusión a la acción ejecutiva y sus particularidades, amén de las características de los títulos valores, para resaltar que los “base de la ejecución no adolecen de falta de requisitos formales ni sustanciales, por lo que las excepciones invocadas en tal sentido no pueden ser acogidas” Sobre los medios de defensa propuestos refirió que constituían excepciones previas, “las que por su naturaleza debieron alegarse como recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del CGP”, además, que por auto de 22 de marzo de 2023 se había pronunciado el despacho frente a la “nulidad absoluta y relativa por indebida notificación” propuesta, la que fue negada por no encontrarse demostrada, agregó, “quedó dilucidado que el error mecanográfico en el que se incurrió en el apellido del aquí demandado, a este momento no ha variado tal situación para mantener la decisión allí adoptada, más aún, cuando al momento de rendir el interrogatorio de parte el demandado (…) el señor Sandoval se declaró deudor de las obligaciones que aquí se ejecutan, que incurrió en mora respecto de las obligaciones con la entidad ejecutante por la pérdida de su empleo, que trató de convenir un acuerdo el cual no llegó a buen término”.

Y con fundamento en el estudio oficioso del título por el juzgador, sostuvo: “(…) se alegó la falta de requisitos, la cual se sustentó por el error mecanográfico en el apellido del ejecutado, que se suscribió como Manosalve, siendo lo correcto Monsalve, adviértase que el aquí obligado impuso su firma en los referidos documentos, en el que implanto su apellido como Monsalve, aceptando las obligaciones allí contenidas sin hacer reproche alguno al respecto”.

Así las cosas, concluyó: “(…) se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago emitido el 18 de febrero de 2022 para la demanda principal, su corrección del 7 de junio de 2022 y la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago de la demandad acumulada del 27 de junio de 2023 y su adición del 16 de agosto de 2023, además de imponer la condena en costas a la parte ejecutada (…)”.

III. EL RECURSO DE ALZADA 9.- Inconforme con el fallo proferido la parte demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: - “(…) no se tuvo en cuenta la declaración rendida por el ejecutado en contraposición a lo dicho por el despacho”. “Por lo tanto, esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del artículo 430 del Código General del Proceso (…)”. -“(…) el nombre del demandado tanto en los títulos base de ejecución, el poder, como en la demanda hacen referencia al señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MANOSALVE, por lo que la obligación NO es clara, en cuanto a la parte vinculada, mientras que la persona a la cual pretenden hacerle exigible dicha obligación en la sentencia es al señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MONSALVE, luego, nótese la carencia de técnica jurídica desplegada por la defensa judicial de la promotora de la acción judicial al fincar su defensa en que se trata de una informalidad superable susceptible de ser interpretada por el juzgador, así mismo es clara la falta de personería sustantiva en el demandado pues no es lo mismo MANOSALVE que MONSALVE, existiendo una inconsistencia en cuanto al verdadero apellido del demandado, error existente desde el diligenciamiento del título valor base de ejecución ”. - Debe estarse a lo dispuesto en el inciso 3º del canon 282 del Código General del Proceso.

“Mi insistencia es que en este proceso los títulos valores base de ejecución adolecen de claridad pues se trata de una persona diferente a la que se identifica con dicho número de cédula. (…) La persona a pagar el valor de los títulos valores de acuerdo con la demanda es el señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MANOSALVE, mientras que la persona a la cual pretenden hacerle exigible dicha obligación, es al señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MONSALVE”. - “El número de identificación sí corresponde con el de mi prohijado, pero su nombre no corresponde al del documento de identificación como se puede corroborar en los títulos base de ejecución, en el poder y en la demanda que va dirigida contra el señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MANOSALVE, cuyo cumplimiento sólo podría hacerse por CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MANOSALVE.

En la demanda se hace referencia al pagaré 01589613769445 el cual NO corresponde con el indicado en el mandamiento de pago de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), donde se lee así: 0158966137969445 y el indicado en el auto de aclaración del mandamiento de pago de fecha siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) se lee otro diferente: 015899613769445”.

Agregó, “(e)l artículo 619 del Código de Comercio señala que los títulos valores ‘son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora’, de donde se sobre entiende que un título valor sólo es válido con respecto a los derechos literales que este contiene. En palabras sencillas, el derecho literal es el que está contenido en letras, escrito sobre un documento, de manera tal que tratándose de un título valor, como una letra de cambio, un cheque o un pagaré, ES VÁLIDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LO QUE ESTÉ INCORPORADO EN ÉL, de tal suerte QUE LO QUE NO ESTÉ ESCRITO O CONTENIDO EN EL TÍTULO VALOR NO CUENTA O SE TIENE POR NO PACTADO”. 9.1.- Así mismo, por auto adiado 5 de agosto de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 9.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación del juzgador de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).

De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.

En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- Entonces, lo que la ley exige es que los documentos de contenido crediticio contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa Codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.

Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen al pagaré, pero éste perderá su calidad de título valor. Reunidos todos los supuestos requeridos por los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, resulta indudable que allí también se encuentran imbuidos los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad reclamados por el artículo 488 del C. de P.C. 5.- Ahora bien, para entrar en materia, entiende esta Sala de Decisión que la inconformidad del recurrente se centra frente a: i).

El alcance de la declaración de parte en contraposición a lo dicho por el despacho; y, ii). Que el nombre del deudor en los títulos valores, el poder y la demanda hacen referencia a CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MANOSALVE, de tal modo, considera, que la obligación no es clara, por cuanto el vinculado es CARLOS ANDRÉS SANDOVAL MONSALVE. 5.1.- Lo primero que debe decirse es que los títulos resultan claros -en la demanda principal-1, comoquiera que se puede establecer sin mayor análisis quién es el obligado cambiario -que es lo que se discute-, esto, además, si se tiene en cuenta que el inciso 2º del artículo 622 del Código de Comercio establece: “Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello” (El énfasis no es original), luego se trató de un error mecanográfico en uno de los apellidos del deudor a lo hora de diligenciarlos, tal como lo refirió la representante legal del banco; cuestión que no desdibuja el mérito ejecutivo de esos documentos, máxime porque el convocado no desconoció su rúbrica, amén de que hay coincidencia en el número de cedula anotado en los instrumentos con el que se identifica el recurrente.

Adicionalmente, debe decirse que esa discordancia se solucionó con la expedición del mandamiento de pago que data de 18 de febrero de 2022 (Derivado 12, C01Principal), pues se libró la respectiva orden contra Carlos Andrés Sandoval Monsalve, quien finalmente es el obligado cambiario. Si se mira bien ese proveído, se advierte que el juez hizo alusión al contenido del artículo 430 del Código General del Proceso que en su inciso 1º prevé: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal (…)” (El resaltado no es original).

En otras palabras, se 1 Debe tenerse en cuenta que en lo que respecta al título valor en que se funda la demanda acumulada ninguna inconformidad se postuló. dispuso la notificación de quien suscribió los títulos valores. Escenario que se replicó en el trámite de la demanda acumulada -proveído de 27 de junio de 2023-. Finalmente, debe decirse que las determinaciones tomadas se encuentran en consonancia con lo dispuesto en el artículo 422 ib., en la medida que las obligaciones demandadas están contenidas en documentos provenientes del deudor, que no es otro, sino quien se obligó -Carlos Andrés Sandoval Monsalve-. 5.2.- De otro lado, debe decirse que no se postuló motivo de inconformidad frente a la consideración del juez a quo relativa a que las excepciones de mérito postuladas debieron presentarse como previas mediante el respectivo recurso de reposición, por lo que no habrá que ahondar en ese ítem.

No sobra recordar que los argumentos que sustentaron la defensa de “nulidad absoluta y relativa por falta de requisitos”, fueron estudiados en el proveído de 22 de marzo de 2023, en virtud del cual se resolvió sobre un incidente de nulidad, el que valga puntualizar, se declaró infundado (Derivado 29 Cuaderno 01); decisión que no fue apelada.

Allí se consideró: 5.3.- Ahora bien, sobre el alcance de las manifestaciones del demandado, basta señalar que, aceptó que tenía unas obligaciones -las que aquí se ejecutan- con el banco demandante, es más, que con ocasión de la falta de recursos ahorros-, no contar con trabajo y encontrarse en pandemia, dejó de pagarlas. Resaltó que la entidad lo citó para negociar los valores atrasados, mas con efectos fallidos, y pese a intentarlo en varias ocasiones, ello no ha tenido lugar, razón por la que lo demandó -el banco-.

Precisó que junto a su abogado advirtió que el acreedor diligenció los pagarés de manera errónea, de suerte, que la entidad realizó “procedimientos de manera incorrecta”, amén que no le ha permitió negociar. Puestas así las cosas, debe decirse que la versión del demandante de un lado, no tiene el efecto pretendido por su apoderado, habida cuenta que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “(…) es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el Juez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.

G.J. CCXXV, pag. 405). Y, de otro, confesó 2, pese al error en que incurrió el banco a la hora de diligenciar los pagarés, que se obligó al pago de las sumas en ellos contenidas, incluso, que no ha realizado abono alguno, intentando en varias ocasiones negociar la deuda. Es que, términos generales tratándose de títulos valores con espacios en blanco, demostrado el llenado del título conforme las instrucciones emitidas, se impone el seguimiento de la ejecución pedida; y demostrado el llenado del título contrariándolas, éste pierde su eficacia como título valor, por lo que la ejecución no puede seguir ante la ausencia de un título eficaz.

En definitiva, el ejecutado no logró desvirtuar la presunción de autenticidad de los títulos valores (art. 262 del C.G.P) y por ende de las declaraciones allí consignadas, aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia precisó que “… a la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” 3.

Es que de acuerdo con el artículo 626 del Código de Comercio “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 2 “La confesión es, por naturaleza, la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.

En el procedimiento civil se encuentra admitido por la doctrina que, como medio de prueba, la confesión puede ser espontánea o provocada, caso en el cual el camino al efecto es el interrogatorio de parte, conocido en pretérita legislación procesal, como “absolución de posiciones”. Cfr. C 559 de 2009. 3 CSJ., Sala de Casación Civil, sent. de tutela del 15 de diciembre de 2009, exp. 2009-00629. 6.- Finalmente, frente a la inconformidad relacionada con que en la demanda se hizo referencia al pagaré No. 01589613769445 que no corresponde al que se indicó en el mandamiento de pago ni en su aclaración, es de puntualizar que se trata de un fundamento novedoso en esta instancia. Con todo, con ocasión de la facultad del juzgador de revisar los títulos en este estadio 4, se advierte que se aportó el pagaré No. 01589613769445, en el mandamiento de pago de 18 de febrero de 2022 se anotó: 0158966137969445, y en auto de corrección de 7 de junio de 2022: 015899613769445, por tanto, se hará la modificación respectiva. 7.- Como viene de verse, con el acervo probatorio puesto en el informativo concluye la Sala, sin rodeos, que el apelante no demostró los motivos de inconformidad que motivaron esta segunda instancia, razón por la cual se adicionará el numeral 1º de la sentencia de impugnada, para indicar el número correcto del pagaré 01589613769445, en todo lo demás se confirmará la decisión atacada.

Consecuentemente, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del recurrente ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.). V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia dictada en el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá el 20 de marzo de 2025, el cual quedará como sigue: “ORDENAR, seguir adelante la ejecución dentro del asunto de la referencia, en la forma dispuesta en el mandamiento de pago librado el 18 de febrero de 2022 [pdf 12 cdno 1] para la demanda principal, su corrección del 7 de junio de 2022 y la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago de la demandad acumulada del 27 de junio de 2023 y su adición del 16 de agosto de 2023, precisando que el número correcto de uno de los pagarés que sustentan la acción corresponde a 01589613769445”. 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión apelada. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente -demandada- ante las resultas de la alzada. 4 Cfr. STC14595-2017. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Parala elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, el juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e398375aa48352c3bf402072de9ec403f1e668ca99169772aa74b078a2f2cb1 Documento generado en 18/09/2025 01:17:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica