Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORLA 2022-00108-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO ORIGEN: TEMA: DE RADICACIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA NYDIAN BARRAGÁN BUITRAGO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESJUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER INTERESES MORATORIOS – SUSTITUCIÓN PENSIONAL 68-679-31-05-001-2022-00108-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, contra la sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NYDIAN BARRAGÁN BUITRAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. La demandante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionado Luis Antonio Urrea Niño el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022), en consecuencia que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional en favor de la demandante, desde tal fecha, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de dichas sumas de conformidad con certificación expedida por el DANE, junto con las costas procesales.

Además, solicitó la condena por todo concepto que el juzgador evidenciara al momento de proferir sentencia. Como fundamento de lo pedido, adujo que el señor Luis Antonio Urrea Niño contrajo matrimonio con Carmen Elisa Carrillo Bohórquez el treinta (30) de mayo 1 013Demanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), dejando de convivir desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y que a comienzos de mil novecientos noventa y cinco (1995) la demandante comenzó una relación sentimental con el causante, iniciando convivencia en febrero de ese mismo año. Que al causante le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. 000359, proferida por el Instituto de Seguros Sociales el trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), a partir del primero (01) de febrero de dicho año en cuantía inicial de $670.289.

Que en el año dos mil cinco (2005), Luis Antonio Urrea Niño inició proceso judicial de cesación de efectos civiles de matrimonio y disolución y liquidación de la sociedad conyugal y que mediante providencia del siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), se decretó el divorcio y en consecuencia la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por el causante y Carmen Elisa Carrillo Bohórquez, al igual que se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre estos por razón de su matrimonio, acto que se registró en la Notaria bajo el serial No. 4423265 del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005).

Que la demandante y Luis Antonio Urrea Niño contrajeron matrimonio el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) y convivieron hasta la fecha de fallecimiento del causante -22 de marzo de 2022-, por lo cual solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el diez (10) de abril de dos mil veintidós (2022), solicitud que fue denegada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 137075 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), argumentado que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud, ya que no se logró confirmar que Luis Antonio Urrea Niño y Nydian Barragán Buitrago convivieron por el periodo manifestado por la solicitante; que la demandante radicó dos derechos de petición ante Colpensiones, solicitando las pretensiones de la presente demanda, peticiones bajo los radicados número 2022_15991925 y 2022_16603110, y que después de más de 30 días sin obtener respuesta de fondo a la anterior solicitud, se da por agotada la vía gubernativa.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2. La Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que no se reconoció la prestación, pues en investigación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se concluyó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por NYDIAN BARRAGAN BUITRAGO.

Expuso que con el fallecimiento del causante se presentaron a reclamar pensión de sobrevivientes Nydian Barragán Buitrago, como cónyuge o compañera 2.019ContestacionDeDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 permanente, y Carmen Elisa Carrillo de Urrea, como cónyuge o compañera permanente, motivo por el cual se inició investigación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual concluyó que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la demandante de acuerdo con la información recopilada en el trabajo de campo, puntualmente lo correspondiente a la convivencia por el periodo manifestado por la solicitante, al no aportarse testimonios de familiares, y tampoco direcciones anteriores a los dos meses antes del fallecimiento del causante, entre otras consideraciones.

Que tampoco se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Carmen Elisa Carrillo de Urrea, ya que de acuerdo con la información recopilada en el trabajo de campo solo se logró demostrar que el causante Luis Antonio Urrea Niño y Carmen Elisa Carrillo de Urrea convivieron desde el treinta (30) de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro (1964) hasta el seis (6) de abril de dos mil dos (2002), fecha en la que se separaron de cuerpos, lo que quiere decir que se encontraban separados por más de 20 años.

De acuerdo a lo anterior por parte de la entidad se emitió la resolución SUB 137075 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Nydian Barragán Buitrago y Carmen Elisa Carrillo de Urrea. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Inexistencia del derecho reclamado;

(ii) Presunción de legalidad de los Actos Administrativos; (iii) Buena fe de la entidad demandada, (iv) Cobro de lo no debido, (v) Prescripción y la innominada o genérica.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. Estando en curso el trámite de primera instancia, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la apoderada de la parte demandante presentó dos memoriales3 encaminados a que se continuara el proceso únicamente con el estudio y trámite de las pretensiones segunda, tercera, cuarta y quinta de la demanda, teniendo en cuenta que mediante Resolución SUB 20008 del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Nydian Barragán Buitrago.

A dicha solicitud se adjuntó la Carta de Notificación y la Resolución antes mencionada expedida por la Administradora de Pensiones. En virtud de lo anterior, mediante providencia fechada veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)4, la juzgadora de primera instancia resolvió aceptar el desistimiento de la pretensión primera de la demanda, y continuar el proceso respecto de las demás pretensiones; además dejó sin efecto lo dispuesto en el 3. 24Memorial.pdf - 25Memorial.pdf 4. 27Auto Resuelve Desistimiento.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 numeral 5º del auto admisorio, esto es la vinculación de la señora Carmen Elisa Carrillo de Urrea.

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)5, a través de la cual condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago, a favor de la señora Nydian Barragán Buitrago.

Declaró probada la excepción de buena fe formulada con la contestación de la demanda y no probadas las demás, por lo anterior, negó la pretensión segunda de la demanda, absolviendo a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos. Por último, condenó en costas a la Administradora. Como argumento de lo decidido expuso que debe aclararse que inicialmente los réditos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generaban por el simple retardo de la administradora en el otorgamiento de la respectiva prestación pensional.

Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha estimado que no en todos los casos es imperativo fulminar condena por este concepto, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, como cuando: “i) se trata de derechos pensionales consolidados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no otorgar la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se accede a la prestación por inaplicación del principio de fidelidad; vi) el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y; vii) la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa”.

Precisó que, en el caso bajo análisis, Colpensiones se encontraba en la segunda hipótesis de las contempladas por la Jurisprudencia para realizar inicialmente el reconocimiento de la sustitución pensional a la aquí demandante, o lo que es lo mismo, se encontraba en una zona de penumbra respecto de las beneficiarias. En efecto, con la prueba, incorporada al expediente electrónico en el archivo 46, carpetas 171, 173 y 174, se observa que Colpensiones efectuó 3 informes técnicos de investigación para finalmente reconocer la sustitución pensional a la aquí demandante, mediante Resolución SUB-20008 del 26 de enero de 2023. 5.50ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 Agregó que bajo este panorama, en su criterio, se advierte que la negativa de Colpensiones para negar inicialmente el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante encontraba plena justificación porque para ese momento en el que se realizaron las dos primeras investigaciones administrativas -abril de 2022- la entidad se encontraba en una zona de penumbra que no permitía colegir con certeza y de acuerdo a la prueba recaudada, el cumplimiento del requisito de convivencia entre el causante y su segunda esposa, para acceder al reconocimiento pensional, de ahí que fuera necesaria una tercera investigación, realizada incluso estando en curso este proceso - diciembre de 2022-, en la que la misma demandante cumplió con la carga de acreditar lo que le correspondía, y fue esa tercera investigación la que motivó y originó el reconocimiento de la sustitución pensional.

Concluyó que, dado que la situación controvertida se encuadra dentro de los supuestos que excepcionalmente exoneran a las entidades administradoras del reconocimiento de los intereses solicitados y en su lugar dispuso que el retroactivo causado se pagara debidamente indexado, con el fin de evitar que la accionante viera menguado el valor del retroactivo por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y así pueda recibir el valor real de lo debido, a título de retroactivo.

En cuanto a la excepción de Prescripción la declaró no probada frente a las pretensiones, por dos razones, la primera, porque según la jurisprudencia de nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional el derecho a la sustitución pensional es de naturaleza “imprescriptible”; y la segunda, es que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, no así las mesadas pensionales las cuales prescriben dentro del término trienal consagrado en el artículo 488 del C.S.T., y 151 del C.P.L. y S.S.; mismo que según lo prevé el artículo 489 del C.S.T., se interrumpe por una sola vez, con el reclamo escrito que haga, en éste caso el demandante, del derecho pretendido, siempre que se presente la demanda ordinaria dentro de los tres años siguientes y se notifique personalmente a la pasiva dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Así, en el caso sub examine la actora causó el derecho pensional el 22 de marzo de 2022 según el registro civil de defunción, reclamó la prestación el 10 de abril del mismo año y presentó la demanda el 11 de agosto de 2022, en consecuencia, no transcurrieron los tres años para declarar prescritas las mesadas pensionales.

3. RECURSOS DE APELACIÓN. Proferida la sentencia de primer grado, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron el recurso de apelación de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., de la siguiente manera6:

3.1. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: 6.49GrabacionDeAudiencia.mp4 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 “Me permite interponer recurso de apelación solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios señalados en la demanda, teniendo en cuenta que lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, como circunstancias excepcionales de la no procedencia de los intereses moratorios, numeral segundo, donde señala la incertidumbre del beneficiario, no se configura en el presente caso.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso no se encontraba en penumbra las beneficiarias, nunca fue de recibo para la negativa del reconocimiento pensional de mi poderdante que existiera un tercero en discusión. Tal es así que la primera resolución y la segunda resolución nunca alegan como negativo que existe otra persona reclamando y que como tal se tiene que definir quién tiene derecho o en qué proporción tiene derecho.

La negativa de Colpensiones siempre se enfocó en que no se lograba demostrar la convivencia. Sin embargo, tal y como se verifica en la primera investigación administrativa del 01 de abril, que inició el 01 de abril del año 2022, no existe una verdadera razón, pues los testimonios allegados y corroborados por Colpensiones determinaron que hubo una convivencia superior a 5 años.

Lo que pasa es que Colpensiones está añadiendo requisitos adicionales a la norma, esto es, que además de los testimonios ya recaudados, corroborados y que demostraron la convivencia, se necesitaban adicionalmente declaraciones extra juicio por parte de familiares y pues mi poderdante, tal y como lo dijo la primera investigación administrativa y lo corroboró en la segunda investigación administrativa, no conocía tales datos.

¿Por qué? Porque no tenía una relación con sus familiares. Mi poderdante, nunca suministró los datos ni en la primera investigación ni en la segunda investigación. El resultado de la segunda investigación de interrogar a los hijos no fue producto de mi poderdante, fue producto de un tercero, aun así, se corroboró y se ratificó que los testigos, los aportados por mi poderdante en la primera investigación administrativa, que los convalidó la entidad de la segunda investigación, efectivamente demostraron la convivencia. Ahora bien, hay otra situación que se generó tanto en la primera como en la segunda investigación y es que mi poderdante, no conocía a ciencia cierta las direcciones por el paso del tiempo y es más, hubo lugares en los que convivieron que no tenían nomenclatura y así lo dijo en la primera y así lo dijo en la segunda.

Ahora bien, Colpensiones en la segunda investigación administrativa dice que a pesar de saber las indicaciones dadas por la señora Nydian no corroboró ni fue a la dirección dada por ella. ¿Por qué? Porque hubo deslizamientos y no pudo acercarse, de manera que las dos razones por las que negó la primera investigación fueron dos razones que en la segunda investigación no tuvo en cuenta.

Mal podría llegarse a la conclusión de que habiendo suministrado esa información hubieran llegado a una conclusión diferente. ¿Por qué? Porque con los mismos hechos, sin fundamento alguno, llegan a conclusiones diferentes con mi poderdante ¿Por qué? Por la interposición de la presente demanda. Ese fue el motivo por el cual reconocieron, porque se dieron cuenta que efectivamente ya se estaba accionando el sistema judicial para el reconocimiento y por eso, a pesar de no tener las exigencias de la primera investigación administrativa, con la segunda investigación administrativa, reconoce.

De manera que eso verifica la mala fe, porque deciden desgastar el sistema para proceder con el reconocimiento pensional que a mi poderdante tenía desde un inicio. Teniendo en cuenta lo anterior, me permito sustentar el respectivo recurso. Gracias”.

3.2. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 “Señoría, me permito sustentar mi recurso de apelación respecto a la sentencia que acaba de proferir, para que los honorables Magistrados revoquen de manera parcial la condena que acaba de recibir mi poderdante respecto al pago de indexación y la condena en costas, esto basado en lo ya manifestado dentro de los alegatos de conclusión, y es que la entidad realizó el trámite correspondiente, siguió los lineamientos correspondientes para darle el reconocimiento de pensión a la señora Nydian.

Que se cumplieron los estándares o los requisitos que se requerían en las investigaciones administrativas que se realizaron en diferentes ocasiones, que hubo renuencia en algunas informaciones presentadas por la señora Nydian Barragán y que debido a esto fue que se retardó o el proceso de reconocimiento tardó en darse. Sin embargo, la entidad realizó en los tiempos y en los lineamientos correspondientes, todo el trámite correspondiente para que se diera con certeza o para que se pudiese hacer un reconocimiento con certeza de la información que la señora Nydian estaba suministrando.

Entonces de acuerdo a lo anterior, solicito muy respetuosamente para que se revoque la sentencia respecto al pago de la indexación, así como al pago de la condena”.

4. ALEGATOS DE INSTANCIA. En el curso de esta instancia, la parte demandante7, a través de su apoderada presentó alegaciones finales en donde solicitó se revoque parcialmente lo decidido en la sentencia de primer grado, para que se efectúe el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; señaló que olvidó el Despacho de primera instancia que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios proceden como medida resarcitoria, y no como una sanción, por lo que la mora simple en el pago efectivo de la obligación acarrea el reconocimiento de lo solicitado.

Por lo anterior, reiteró le asiste tal derecho a la demandante teniendo en cuenta que cumplió con el requisito de convivencia mínima para obtener el derecho a la sustitución pensional, conclusión a la que la parte demandada hizo caso omiso e inaplicó el precedente jurisprudencial, lo que acarreó que se generara una demora injustificada y excedida del tiempo permitido por la Ley para reconocerle el derecho pensional a la demandante.

Por su parte, la demandada8 en la oportunidad, presentó alegatos reiterando los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como los alegatos de primera instancia y el recurso formulado, solicitando la revocatoria de los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia proferida por la A-quo. 5. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al 7 27Alegatos Dra. Catalina Restrepo Apd Dte.pdf 8 26Alegatos Dra. Gisselle Galeano Apd Ddo.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.

Ahora bien, observa esta Sala que si bien al admitir el recurso en el presente asunto no se dijo nada respecto del Grado Jurisdiccional de Consulta, lo cierto es que el mismo debe surtirse y se realizaron los traslados correspondientes, en tanto la demandada es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ante lo cual, se colige que el interés jurídico de la consulta para el presente caso, es la tutela del interés público, y esta desata al fallador de segunda instancia, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integridad, despojando de las reglas propias del recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. 5.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda y el trámite del proceso en primera instancia, advierte el Tribunal, que, en este caso se debe determinar si: 5.1.1. Como lo alega la parte demandante; ¿resulta procedente en el sub lite el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 5.1.2.

En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse; ¿es compatible reconocer el pago de intereses junto con la indexación ordenada por la Juez A-quo? 5.1.3. Finalmente deberá determinarse si es procedente revocar la condena en costas respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones y si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción.

5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de revocar la decisión del A-quo en tanto, de la prueba documental obrante en el proceso, se pudo determinar que la motivación de Colpensiones para la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional se limitó a la falta de certeza en lo referente a la convivencia de la demandante con el causante, mas no a ninguna de las causas por las cuales se ha determinado que es procedente la exoneración de los mismos, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; situación que por sí sola genera la imposición de intereses moratorios, Ahora bien, atendiendo también al criterio de la Corte Suprema de Justicia respecto a que son excluyentes los intereses moratorios y la indexación, deberá negarse esta última, por resultar más beneficiosos los primeros.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 5.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 44 de la Ley 100 de 1993; CSJ SL1399-2018, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO sentencia del 25 de abril de 2018; CSJ SL359-2021, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, sentencia del 03 de febrero de 2021; CSJ SL943-2025, M.P. JORGE PRADA SANCHEZ, sentencia del 23 de abril de 2025.

5.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: 5.4.1. De los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional. A efectos de dar inicio al estudio que corresponde, empieza la Sala por indicar que no hubo discusión alguna en que, al momento de su fallecimiento -22 de marzo de 2022-, el señor Luis Antonio Urrea Niño, gozaba de pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS- a partir del primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), reconocida mediante Resolución la Resolución No. 000359 de 19979.

De igual forma, debe recordarse que por regla general, tratándose de prestaciones económicas como la aquí debatida, la norma a aplicar es la vigente al momento de la causación de la contingencia que le dio origen, de ahí que, como no es objeto de discusión que el señor Luis Antonio Urrea Niño falleció el día veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)10, la norma a aplicar es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, como bien lo determinó la Juez de Primer Grado; que, en lo medular a lo que nos ocupa, en su tenor literal establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).” Conforme la normativa en cita, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, y son beneficiarias de la prestación en forma vitalicia, la cónyuge o compañera permanente que a la fecha de la muerte del causante tenga 30 o más años de edad, acredite que hizo vida marital con el pensionado fallecido hasta el momento de su muerte, y haya convivido con él por los menos 5 años continuos con anterioridad a su deceso. 9 009. 00161244000000002140270000501A.TIF 10 014AnexosDeDemanda.pdf – Pág. 6 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 Se recuerda que, a partir de la sentencia SL 41637 del 24 enero de 2012, la Sala de Casación Laboral planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017. SL 1399 de 2018, y se pregona con contundencia en la actualidad, véase la CSJ, SL708-2024. Ahora bien, claro es para la Sala que no es objeto de análisis en esta oportunidad el derecho de la demandante al reconocimiento de la sustitución pensional, pues ello ya fue objeto de decisión por parte Colpensiones, quien le reconoció la prestación económica, no obstante, necesario resultaba fijar un marco conceptual en cuanto al origen del derecho que da lugar al estudio de si es dable el reconocimiento de los intereses moratorios que se deprecan desde el escrito inicial, pues con la causación del derecho a la sustitución pensional, nace también la exigibilidad al fondo de pensiones, de ahí que deba analizarse por la Sala lo relativo al actuar desprendido por el fondo de pensiones al estudiar la solicitud, como pasará a exponerse. 5.4.2.

De los intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.; así como que el criterio general que se ha sostenido, establece que para su imposición no tiene relevancia si el obligado actuó con buena o mala fe, según lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes en aquellos eventos en los cuales el fondo de pensiones ha negado el reconocimiento de las prestaciones que tiene a su cargo, en virtud de la normatividad vigente al momento en que se debía resolver la solicitud elevada por el beneficiario”11.

Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho, así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.

Para el caso particular, se trata de una sustitución pensional, luego, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 797 de 2001, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, deberá efectuarse a más tardar (2) dos meses después de radicada la solicitud; así, se tiene que la demandante radicó la solicitud 11 CSJ SL4452-2021.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 de reconocimiento pensional por primera vez el diez (10) de abril de dos mil veintidós (2022) obteniendo respuesta negativa a través de Resolución SUB 137075 del 19 de mayo de 202212; y reiteró tales argumentos en las Resoluciones SUB 209658 del cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) y DPE 10996 del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por Nydian Barragán Buitrago; que el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) a través de apoderada radicó una nueva solicitud de reconocimiento 13, solicitud reiterada el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 14; finalmente con Resolución SUB 20008 del 26 de enero de 2023 le fue reconocida la sustitución pensional a partir del 22 de marzo de 202215.

Ahora, la Jurisprudencia de la Sala Laboral, ha establecido una serie de excepciones, que permiten a las administradoras exonerarse del pago de estos intereses, así: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL29412016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.”16 Así pues, veamos entonces los argumentos expuestos por Colpensiones para negar la prestación pensional en la primera oportunidad que fue requerida por la hoy demandante a efectos de determinar si es dable exonerarla del pago de los intereses En primera medida, se observa que una vez solicitado el reconocimiento de la pensión en calidad de cónyuge por parte de Nydian Barragán Buitrago, la Administradora Colombiana de Pensiones inició investigación administrativa tipo “convivencia”, señalando como objetivo de la investigación por parte de COSINTE LTDA: “(…) por favor validar convivencia, toda vez que existe una diferencia de edad de más de 20 años entre el causante y la pretendida beneficiaria, no procrearon hijos en común.”17 Lo anterior, permite concluir que contrario a lo manifestado por la demandada y la Juez A-quo, la negativa para reconocer la prestación no fue por existir controversia entre beneficiarios de la pensión, sino la presunta duda de la convivencia dada la diferencia de edad entre el causante y cónyuge supérstite. 12 014AnexosDeDemanda.pdf Pág. 13 13 07SAC-COM-AF-2022_15991925-20221031030848..pdf 14 014AnexosDeDemanda.pdf Pág. 35 15 24Memorial.pdf – Págs. 5-11. 16 CSJ SL309-2022;

M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA. 17 173. GEN-REQ-IN-2022_4099375-20220421121037.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 A su vez, el resultado de la investigación arrojó como conclusión18: Conforme el anterior informe, Colpensiones resuelve negar con Resolución SUB 137075 del 19 de mayo de 2022 la sustitución pensional a la demandante, citando textualmente la conclusión arriba anexada. - En el numeral 1ro se adujo “No se aportaron testimonios de familiares del causante que certifiquen la convivencia entre las partes.” Al respecto, pese a tener el vínculo matrimonial vigente con el causante a la fecha del fallecimiento, y de haberse allegado y obtenido mediante Informe Técnico, testimonios que dieron cuenta de una convivencia ininterrumpida, incluso por el término de diez (10) años, Colpensiones se abstuvo de reconocer la prestación económica a la demandante por no aportar testimonios de familiares, pese a que la demandante señaló que no tenían comunicación, se desestimaron entonces, las siguientes declaraciones: - Con el numeral 2do se expuso “ La solicitante Nydian Barragán Buitrago, no aporta direcciones donde convivio con el causante, solo relaciona la última nomenclatura donde residieron solo 2 meses antes del fallecimiento del causante.

Lo cual no es 18 173. GEN-REQ-IN-2022_4099375-20220421121037.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 posible confirmar la convivencia de los implicados los últimos 5 años de vida del causante. Se desconoció por la accionada que la solicitante manifestó “(…) Informó que convivieron en varios sectores como Zapatoca, en el municipio de San Gil en el sector de barrio Luis Carlos, Sena sin aportar las direcciones aduciendo que no las recuerdas.

Indica que están radicados desde hace 2 meses a la fecha en la residencia ubicada en la Calle 3 Sur #16 - 60 Barrio Altos de la Playa del municipio de San Gil – Santander.” Circunstancia que puede ocurrir en tanto residieron en diferentes municipios y direcciones por un lapso de 27 años según lo manifiesta al narrar el inicio de la convivencia para el año 1995, ahora bien, si la Administradora hubiera cumplido con la carga que le correspondía esto es realizar una investigación pormenorizada con análisis juicioso, exhaustivo y objetivo de la situación de la peticionaria hubiera evidenciado que conforme al formulario de afiliaciones al Seguro Social en Salud, para el año 2004 los cónyuges residieron Zapatoca19, uno de los lugares que ella manifestó en su entrevista, documento donde se evidencia la dirección de residencia que se cuestionó no se aportara con exactitud por la hoy actora.

A su vez, en folio siguiente20, se observa que para el año 2007 la residencia se encontraba fijada en el municipio de San Vicente: 19 123. GEN-ANX-CI-2022_7056507-20220601083047..pdf – Pág. 6 20 123. GEN-ANX-CI-2022_7056507-20220601083047..pdf – Pág. 7 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 No tuvo en cuenta tampoco la administradora que la demandante manifestó que los gastos fúnebres fueron asumidos por el seguro con la funeraria Los Olivos y al verificar esa información se observa que el causante se encontraba afiliado como beneficiario en calidad de “padrastro” de Luis Enrique Gómez Barragán21 hijo de la cónyuge supérstite-.

Ni las declaraciones extrajuicio de Hermelinda Triana Cristancho22, Humberto Guevara Ballesteros23 y Sandra Milena Hernández24 aportadas con la solicitud inicial de reconocimiento pensional. - Finalmente, en el punto 3° se indicó: “Si bien es cierto que existe un documento (registro de matrimonio) no es prueba fehaciente para corroborar que la señora Nydian Barragán Buitrago convivio en vinculo marital de manera permanente bajo un mismo techo, lecho y mesa los últimos 5 años de vida del señor Luis Antonio Urrea Niño.” En cuanto a esta conclusión se itera en primera medida que como se expuso en el ítem 5.4.1.; el cónyuge con unión matrimonial vigente, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo, luego no era dable exigir a la solicitante la convivencia únicamente durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante, que aunque si ocurrió, fue desestimada por llevar como tiempo de residencia en la ultima dirección un lapso de dos (02) meses. 21 123.

GEN-ANX-CI-2022_7056507-20220601083047..pdf – Pág. 57 22 014AnexosDeDemanda.pdf – Págs. 26-27. 23 014AnexosDeDemanda.pdf – Págs. 28-29. 24 014AnexosDeDemanda.pdf – Págs. 30-31. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 En suma, para la Sala, los argumentos esgrimidos por Colpensiones para negar el reconocimiento de la sustitución pensional, no se enmarcan en ninguna de las hipótesis de exoneración de pago de intereses moratorios citadas en párrafos precedentes, en tanto, los motivos esbozados por la Administradora nada tienen que ver con la incertidumbre o controversia respecto de los beneficiarios, sino que obedecen a la presunta falta de acreditación de la convivencia entre la demandante y el causante, basándose únicamente el fondo en la conclusión del informe sin analizar la totalidad de pruebas que daban cuenta de la convivencia efectiva entre el causante y su cónyuge supérstite.

En tal sentido, al analizar la procedencia de los intereses moratorios en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL943-2025 del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ, estableció su criterio así: “Entonces, el eje problemático en esta sede radica en dilucidar si el Tribunal cometió desafuero por haber impuesto condena por intereses moratorios.

El examen de las pruebas denunciadas, arroja lo siguiente: La respuesta emitida por Colpensiones el 28 de septiembre de 2022 (fls. 15 a 21 cdno. 1ª inst.), es un documento elaborado por la enjuiciada. Solo registra su visión de los elementos de juicio allegados por el peticionario, que generaron una respuesta negativa de la entidad, a partir de los argumentos que consideró pertinentes.

Por tal razón, la pretensión de que lo vertido en tal documento merezca total credibilidad del juzgador, trasluce desconocimiento de las reglas básicas de la asignación de las cargas probatorias en un proceso judicial. Las partes deben demostrar lo que afirman o niegan, como quiera que les está vedado elaborar la prueba de los soportes fácticos de su pretensión o excepción. Adicionalmente, conviene no desapercibir que las administradoras de pensiones cuentan con las herramientas necesarias para investigar si los pretendientes de la prestación por sobrevivencia satisfacen el requisito de convivencia previsto en la norma sustancial.

El documento denominado informe técnico de investigación, cuya autoría se imputa a la firma COSINTE-RM, es un formato que contiene datos de la reclamación y circunstancias asociadas al reclamante; entre otras cosas, no se encuentra suscrito por el actor, de suerte que se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo trato de los testimonios, de donde se sigue que no tiene la calidad de prueba calificada.

Adoctrinado está que los intereses moratorios se activan por el simple retardo de la entidad de seguridad social en el reconocimiento de la prestación. Por ello, es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la AFP, pues la condena no depende de la buena o mala fe del deudor, ni de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).

Excepcionalmente, pueden emerger razones que impongan exonerar a la entidad, al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales novedosas. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 En sentencia CSJ SL4309-2022 se precisó que, tratándose de controversias probatorias concernientes al tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de la densidad mínima de cotizaciones, o de debates por el entendimiento de una norma, deben imponerse intereses moratorios, pues se parte de que la entidad hizo un análisis juicioso, exhaustivo y objetivo de la situación de los peticionarios y se esforzó por interpretar de la mejor manera las normas en el propósito de definir certeramente el derecho”.

(subrayado y negrilla fuera del texto original) En consecuencia, Colpensiones basó su negativa de reconocimiento de la sustitución pensional en el hecho de no haberse acreditado que el causante y Nydian Barragán Buitrago convivieron por el periodo manifestado por esta última en su solicitud, es decir, desde el 27 de febrero del año 1995 en unión libre y casados, desde el 14 de diciembre del año 2007 hasta el 22 de marzo del año 2022, fecha de fallecimiento del causante; luego conforme al precedente citado, por tratarse de una controversia probatoria concerniente al tiempo de convivencia, procedente resulta el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

En consecuencia, encontrándose demostrado que la demandante solicitó por primera vez, el reconocimiento de la sustitución pensional el 10 de abril de 2022, pues así se manifestó en el escrito de demanda y tal hecho fue categorizado como cierto por la parte demandada en su contestación25; los intereses moratorios se generan a partir del 11 de junio de 2022, día siguiente al vencimiento de los dos (2) meses con que contaba la demandada para reconocer la sustitución pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 797 de 2001 y hasta el mes de febrero de 2023, data en la que fue ingresada a la nómina pensional la demandante.

Se dirá entonces que, para liquidar este valor, se aplicó la tasa anual del interés bancario corriente vigente para febrero de 2023, mes en el que fue ingresada la demandante a la nómina de pensionados, incrementado en 1.5%, esto es, 41.46%26, para una mejor ilustración se indica la fórmula utilizada: IM=K*(TU/365)*n Donde: IM = Valores de intereses moratorias K = Valor en mora TU = Tasa de interés moratoria n = Días de mora 365 = Números de días en año Se concluye entonces que la demandada adeuda por concepto de intereses moratorios a Nydian Barragán Buitrago la suma de TRES MILLONES 25 019ContestaciónDeDemanda, Folio 5 26 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 3.623.968) -Ver anexo tabla No.1-. 5.4.3.

De la indexación de las sumas adeudadas. La indexación está dirigida, entre otros objetivos, a actualizar una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo.

De otra parte, los intereses moratorios por su carácter resarcitorio económico constituyen un mecanismo para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, la cual incluye el resarcimiento del poder adquisitivo de los signos monetarios, para lo cual se aplica la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúa el pago de la obligación. En tal sentido, dentro del sub lite, la falladora de primera instancia condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas pensionales, no obstante, al reconocer el pago de los intereses moratorios no es posible indexar la prestación económica, atendiendo al criterio que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia27, concerniente a que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles frente a su aplicación a las mesadas pensionales en mora de pago, en la medida en que los intereses moratorios involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluyen la indexación, generando una doble carga por el mismo concepto.

En consecuencia, atendiendo al segundo problema jurídico planteado, al resultar procedentes los intereses moratorios señalados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993, y resultar más beneficiosos que la indexación, en tanto los primeros son liquidables en la tasa máxima bancaria vigente al momento del pago, y la segunda se trata de la actualización monetaria con base al IPC, se optará exclusivamente por las utilidades por mora, como quiera que aquellas son incompatibles con la indexación28, como puede observarse en las tablas anexas que contienen la liquidación de los intereses moratorios -ver anexo Tabla No.1- y la indexación de las mesadas pensionales -ver anexo Tabla No. 2-. 5.4.3 De la condena en costas en Primera Instancia. El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. 27 CSJ SL1442-2018, Rad No. 57666; M.P. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO. 28 CSJ SL 2359-2023. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 De conformidad con lo anterior, la condena en costas de primera instancia a cargo de Colpensiones, es procedente, por haber sido la parte vencida conforme a las resultas del proceso.

Aunado a ello, se observa en el plenario que la Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo una postura litigiosa, por cuanto obra en el expediente Concepto del Comité de Conciliación, mediante el cual no propuso fórmula conciliatoria, e incluso, su apoderada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Así mismo, debe decirse que la demandante debió acudir a la vía judicial para el reconocimiento de la sustitución pensional, luego de haberle sido negada en diferentes oportunidades, y fue hasta después de haberse integrado el contradictorio, que Colpensiones emitió la Resolución SUB 20008 del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Nydian Barragán Buitrago.

En tal sentido, y conforme al resultado del recurso de apelación se mantendrá la condena en costas de primera instancia, pero excluyendo la reducción del 40%, toda vez que las pretensiones de la demanda tuvieron vocación de prosperidad, y si bien no se concedió la indexación de las mesadas pensionales, dicha decisión fue por el carácter excluyente que tiene esta respecto de los intereses moratorios. 5.4.4.

De la Prescripción. En lo referente a la excepción de prescripción que impetró Colpensiones, se debe indicar que, el derecho de la demandante se causó el 22 de marzo de 2022, la accionante solicitó el 10 de abril de 2022 el reconocimiento pensional, el cual se reconoce el 26 de enero de 2023; y; la demanda se presentó el 11 de agosto de 2022, siendo adecuado señalar que no operó el fenómeno extintivo, por haber demandado dentro del término trienal. 5.4.5.

Del Grado Jurisdiccional de Consulta. Con lo anteriormente expuesto se agotan los recursos de apelación formulados por las partes, y como de ello devino un pronunciamiento respecto de todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se desistió de la pretensión primera por cuanto, con antelación a la sentencia, Colpensiones reconoció en favor de la demandante la sustitución pensional mediante Resolución SUB 20008 del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), esta Corporación considera agotado también el ámbito de competencia respecto del Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 7. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada -COLPENSIONES- y a favor de la demandante, de conformidad con lo reglado por el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., al haber prosperado el recurso de apelación formulado. 8.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el once (11) de septiembre dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER al interior del proceso ordinario laboral promovido por NYDIAN BARRAGÁN BUITRAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de conformidad con la anterior motivación.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la señora NYDIAN BARRAGÁN BUITRAGO tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados entre el once (11) de junio de dos mil veintidós (2022) y el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fecha en que fue incluida en la nómina de pensionados al ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional como cónyuge supérstite de Luis Antonio Urrea Niño (Q.e.p.d.), conforme a lo motivado.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a pagar a la señora NYDIAN BARRAGÁN BUITRAGO la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 3.623.968) -Ver anexo tabla No.1-, por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo motivado.

CUARTO. MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, para condenar en costas de primera instancia a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, excluyendo la reducción del 40%.

QUINTO. COSTAS de esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a favor de la parte demandante NYDIAN BARRAGÁN BUITRAGO, de conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de UN (01) Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00108-01 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE -S.M.L.M.V.-, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.

SEXTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado ANEXOS - Tabla No. 1 - Liquidación de Intereses Moratorios. PERIODO 1/06/2022 30/06/2022 $ 1/07/2022 31/07/2022 $ 1/08/2022 31/08/2022 $ 1/09/2022 30/09/2022 $ 1/10/2022 31/10/2022 $ 1/11/2022 30/11/2022 $ 1/12/2022 31/12/2022 $ PRIMA 2022 $ 1/01/2023 31/01/2023 $ 1/02/2023 28/02/2023 $ TOTAL - SALARIO 3.257.345,00 3.257.345,00 3.257.345,00 3.257.345,00 3.257.345,00 3.257.345,00 3.257.345,00 3.257.345,00 3.559.626,00 3.559.626,00 DIAS 245 215 184 153 123 92 62 62 31 0 $ 33.178.012,00 TASA 0,0951 0,0951 0,0951 0,0951 0,0951 0,0951 0,0951 0,0951 0,0951 0,0951 INTERES MORA 758.945 666.013 569.983 473.953 381.021 284.992 192.060 192.060 104.941 3.623.968 Tabla No. 2 - Indexación de Mesadas Pensionales PERIODO 1/06/2022 30/06/2022 $ 1/07/2022 31/07/2022 $ 1/08/2022 31/08/2022 $ 1/09/2022 30/09/2022 $ 1/10/2022 31/10/2022 $ 1/11/2022 30/11/2022 $ 1/12/2022 31/12/2022 $ PRIMA 2022 $ 1/01/2023 31/01/2023 $ 1/02/2023 28/02/2023 $ TOTAL SALARIO IPC FINAL IPC INICIAL VALOR INDEXADO DIFERENCIA 3.257.345,00 130,4 119,31 3.560.119 302.774 3.257.345,00 130,4 120,27 3.531.702 274.357 3.257.345,00 130,4 121,50 3.495.949 238.604 3.257.345,00 130,4 122,63 3.463.735 206.390 3.257.345,00 130,4 123,51 3.439.056 181.711 3.257.345,00 130,4 124,46 3.412.806 155.461 3.257.345,00 130,4 126,03 3.370.291 112.946 3.257.345,00 130,4 126,03 3.370.291 112.946 3.559.626,00 130,4 128,27 3.618.736 59.110 3.559.626,00 130,4 130,40 3.559.626 - $ 33.178.012,00 34.822.310 - 1.644.298 Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43d8a21d9cd7341a752cb04702a66a362dad7fd19e1a73d5b2d60acbcc39a0d7 Documento generado en 04/06/2025 10:10:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica