Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 06SentenciaTS

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Jesús María Bravo Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral – Consulta sentencia Demandante: JESÚS MARÍA BRAVO CASTRO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 21 de veinticinco (25) de junio de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que dispuso: (i) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez del señor JESÚS MARÍA BRAVO CASTRO con una tasa de reemplazo del 80.00%, para una primera mesada de $2.303.926 (ii) CONDENAR a la demandada a pagar la diferencia en las mesadas pensionales.

El retroactivo del 01de abril de 2023 a 31 de marzo de 2026 ascendió a $1.187.827. Sobre dicho retroactivo se deberán realizar los descuentos en salud y las sumas se tienen pagar en forma indexada, conforme se indicó en la parte motiva (iii) Costas. A cargo de la demandada. Como agencias en derecho tásense en la suma de $180.000. (iv) CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez de instancia que el demandante promovió demanda con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, solicitando la aplicación de una tasa de reemplazo del 80% en lugar de la reconocida, así como el pago de las diferencias resultantes junto con los incrementos P á g i n a 1 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Jesús María Bravo Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” legales, intereses moratorios e indexación. Fundó sus pretensiones en que, habiendo nacido el 29 de marzo de 1961, mediante resolución se le reconoció pensión a partir del 1 de abril de 2023 con una mesada de $2.276.155, calculada con un ingreso base de liquidación de $2.871.758 y una tasa de reemplazo del 79,26% sobre un máximo de 1800 semanas, pese a que acreditaba 2.158,43 semanas cotizadas desde 1980 hasta 2023, por lo cual consideró que la entidad desconoció semanas adicionales que incidían en el incremento de la tasa.

Indicó igualmente que, al haber superado las semanas exigidas por la normatividad, el ingreso base debía determinarse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años o en toda la vida laboral, aplicando el más favorable, y que el 5 de marzo de 2024 solicitó la reliquidación sin obtener respuesta, estimando agotado el requisito de reclamación administrativa.

La demandada contestó aceptando los hechos y oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones como prescripción, cobro de lo no debido e intereses moratorios, advirtiéndose que la reclamación administrativa fue efectivamente presentada. El despacho, una vez verificados los presupuestos procesales, planteó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho a una tasa de reemplazo del 80% y a la reliquidación de su prestación con base en el ingreso más favorable.

En el análisis normativo se expuso el régimen de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, así como las reglas de cálculo de la tasa de reemplazo del artículo 34, señalando que esta oscila entre un mínimo del 55% al 65% y un máximo entre el 70,5% y el 80%, incrementándose en 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas, y que conforme a la jurisprudencia constitucional solo se computan grupos completos de semanas.

Asimismo, se recogió la interpretación de la Corte Suprema de Justicia según la cual no existe límite en el número de semanas adicionales a las mínimas para efectos de incrementar la tasa hasta el tope del 80%, debiendo contabilizarse todas las efectivamente cotizadas. Al aplicar dichas reglas al caso concreto, el despacho estableció que el actor contaba con 2.158,43 semanas, lo que implicaba un exceso de 858 semanas sobre las 1300 mínimas, equivalentes a 17 grupos de 50 semanas que generaban un incremento adicional del 25,5%, que sumado al porcentaje inicial calculado arrojaba una tasa superior al 80%, por lo cual se reconoció este último como máximo legal.

Determinó también que el ingreso base más favorable era el correspondiente a los últimos diez años, con lo cual la primera mesada debía fijarse en $2.303.926, generándose una diferencia frente a la reconocida por Colpensiones. En materia de prescripción se precisó que el derecho pensional es imprescriptible, aunque no lo son sus efectos patrimoniales, y que en el caso concreto la acción se ejerció oportunamente, sin afectación de mesadas, liquidándose un retroactivo por diferencias desde el 1 de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2026 por valor aproximado de $1.187.827, con los ajustes correspondientes por incrementos anuales.

Se indicó que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios al derivarse la condena de una interpretación jurisprudencial, pero sí la indexación de las sumas adeudadas y los descuentos de salud. CONTROL DE LEGALIDAD P á g i n a 2 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Jesús María Bravo Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión en cuanto al IBL y una tasa de reemplazo del 80%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas; en segundo lugar, determinar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación y si hay lugar a condenar a intereses moratorios; en tercer lugar, establecer si operó el fenómeno de la prescripción respecto a la reliquidación de alguna mesada pensional.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para alegar de conclusión las mismas guardaron silencio como se observa en la constancia secretarial vista en archivo 5 del expediente digital de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia, pues el Juez a quo erró en cuanto a la liquidación del IBL, por lo que los montos calculados no se ajustaban a la realidad.

Igualmente se confirmará la decisión en cuanto a la exoneración de los intereses moratorios y la procedencia de la indexación de las mesadas adeudadas. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con P á g i n a 3 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Jesús María Bravo Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer la garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez Para decidir la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, advierte la Sala que, no fue objeto de controversia el tiempo efectivamente laborado y cotizado por el demandante.

Al respecto se tiene que, obra en el expediente copia de la resolución número SUB 106240 de 25 de abril de 2023 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia al actor, en la que indicó que acredita un total de 2.154 semanas de cotización, que la liquidación de la pensión se realizó con base en un ingreso base de liquidación en cuantía de $2871758, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 79.26% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $2.276.155. y que el disfrute de la pensión sería a partir del 1 de abril de 2023.

Ahora bien, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia laboral en sentencias SL-3501 de 2022 y SL 810 de 2023, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece en su literalidad que, para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, sólo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la fórmula decreciente se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas; que las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgado por el sistema general de pensiones; que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar P á g i n a 4 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Jesús María Bravo Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para limitar el número de semanas adicionales que se necesiten para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa “nivel de ingresos del afiliado”, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización, que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.

Precisando, además, que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente; y que en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. Bajo el anterior contexto, conforme a la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, por cuanto tiene acreditadas un total de 2158.43 semanas de cotización tal como se observa en la historia laboral del 15 de febrero de 2024 aportada con la demanda (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 1 página 9), como quiera que son válidas las semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1300 semanas, hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del ingreso base de liquidación. Respecto del IBL, la Sala procedió a través del grupo liquidador a realizar los cálculos pertinentes, por lo que se obtuvo al realizar el cálculo tanto de toda la vida laboral como lo señala el segundo inciso del artículo 21 de la ley 100 de 1993, así con el de los últimos 10 años, de conformidad al inciso primero ibidem, para lo cual con el primero se encontró un IBL de $2.205.747,36 y de $2.879.096 para la segunda, siendo esta última la más favorable para la parte actora.

Suma esta inferior a la determinada por el Juez de instancia y superior a la determinada por Colpensiones por lo que habrá lugar a modificar la decisión consultada en ese sentido. Conforme lo anterior, se tiene entonces que el aquí demandante tiene sobre las 1.300 semanas, en exceso un total de 858,43, pero como solo pueden tomarse cada 50 semanas completas, se debe tomar para el cálculo 850, por lo que al dividir dicha suma por 50, arroja un P á g i n a 5 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Jesús María Bravo Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” total de 17 que al multiplicarlo por 1.5% arroja un total adicional de 25.50% a la tasa de reemplazo que se calcula a las 1300 semanas y, teniendo en cuenta que en la resolución de Colpensiones no se indicó, procede la Sala a realizar el cálculo correspondiente, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la fórmula R=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor entendimiento, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salarios mínimos, siendo en este caso para el año 2023 $1.160.000, que engloban el IBL que el presente asunto es de $2.879.096, lo cual arroja un resultado de 2,48, que en principio da una tasa de reemplazo del 64,26% conforme se desprende de la siguiente operación: R=65.5 - 0.50 ($2.879.096/$1.160.000,00) R=65.5 - 0.50 (2,48) R= 65.5 - (0.5 * 2,48) R= 65.5 – 1,24 R= 64,26% Conforme lo anterior la tasa de reemplazo inicial (1300 semanas) correspondía a 64,26% la que al sumarle las semanas adicionales (25.50%) arroja una tasa de reemplazo total de 89,76%, por lo que habrá que modificarse la sentencia en ese sentido, pues debió aplicarse entonces la máxima permitida es decir la del 80%.

En vista de lo anterior, se tiene que la mesada inicial, al tomar el IBL por $2.879.096 y aplicarle la tasa del 80% se obtiene que la mesada inicial para el 2023 debió ser por valor $2.303.277, y en atención a que la reconocida por Colpensiones fue de $2.276.155 existe una diferencia por un valor de $27.122, Lo que significa que, la cuantía determinada, es superior a la dada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dando lugar al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia en la mesada pensional, razón por la cual, habrá de modificarse la cuantía establecida por el fallador de primera instancia. Prescripción Previo a realizar los cálculos pertinentes, respecto del retroactivo a que haya lugar, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones; ha de indicarse que el derecho pensional se reconoce a partir del 1 de abril de 2023, teniendo que la demanda fue presentada el 8 de abril de 2025, conforme se avizora en la hoja de reparto visible en el Archivo 3 del Cuaderno del Juzgado.

P á g i n a 6 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Jesús María Bravo Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de tracto sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar la prescripción de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se tiene de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.

Teniendo en cuenta lo precedente, considera la Sala que no es posible acceder a la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones, tal como lo consideró el Juez de instancia, por lo que habrá que confirmarse en ese sentido. Del retroactivo Realizados los cálculos por parte del grupo liquidador de esta corporación, se obtuvo la siguiente liquidación: AÑO 2023 2024 2025 2026 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO # MESADAS DIFERENCIA VALOR ANUAL 10,00 $ 27.122 $ 271.218 13,00 $ 29.639 $ 385.303 13,00 $ 31.180 $ 405.339 5,00 $ 32.770 $ 163.850 Total Retroactivo $ 1.225.710 En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios Reclama el demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, advierte la Sala que, si bien es cierto que la sentencia SL-3501 de 2022, que generó el criterio jurisprudencial en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% sin limitación del número de semanas adicionales a las mínimas requeridas, fue proferida el 17 de agosto de 2022, esto es, con anterioridad a la fecha de radicación de la demanda (8 de abril de 2025) e, incluso, antes del reconocimiento de la pensión; no menos cierto es, que, la sentencia SL-810 de 15 de marzo de 2023, respecto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 expresamente dispuso que: “… los P á g i n a 7 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Jesús María Bravo Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” mismos no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencia expresado en la providencia CSJ SL3501 de 2022 en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho al abrigo exclusivamente de la Ley 797 de 2003, sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado …” (Subrayado y resaltado al copiar).

Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la sentencia en ese sentido atendiendo que lo procedente es la indexación del retroactivo de la diferencia pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, como acertadamente lo determinó el fallador de primera instancia, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así: De conformidad a lo considerado, se modificará la decisión de primera instancia en cuanto al IBL se confirmará en cuanto a la tasa de reemplazo aplicable y la procedencia de la indexación y se modificará la misma únicamente en el sentido de actualizar con corte a mayo de 2026 el retroactivo pensional, lo anterior en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo el artículo 283 del Código General el Proceso que reza “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado” CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, atendiendo que el conocimiento se da en el grado jurisdicción de consulta.

DECISIÓN P á g i n a 8 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Jesús María Bravo Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS MARÍA BRAVO CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez del señor JESÚS MARÍA BRAVO CASTRO con una tasa de reemplazo del 80%, para una primera mesada de $2.303.277.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la diferencia en las mesadas pensionales. El retroactivo del 01 de abril de 2023 a 31 de mayo de 2026 ascendió a $1.225.710. Sobre dicho retroactivo se deberán realizar los descuentos en salud y las sumas se tienen que pagar en forma indexada, conforme se indicó en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia conforme a lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado LEONARDO CORREDOR AVENDAÑO Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas P á g i n a 9 | 10 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00067-01 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante Jesús María Bravo Castro Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Leonardo Corredor Avendaño Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd5e934f1ba749710689f73663a4d568dc767b91ebc58bdfcb32ee52dce91dd3 Documento generado en 25/06/2026 10:55:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 10 | 10