TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandante. Demandado. Ejecutivo Singular 11001 3103 016 2018 00129 01 Camilo Andrés Molano Navarrete (Demanda Principal) María del Carmen Salamanca (Demanda acumulada) Javier Antonio Gutiérrez Lozano 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por la apoderada judicial de María del Carmen Salamanca, actora en acumulación, contra el auto proferido el 29 de abril de 20241, por la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá2, por medio del cual, abrió el debate probatorio y accedió a la exhibición de documentos pedidos por la parte demandada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En auto proferido el 29 de abril de 20243, la Juez de primer grado, abrió el expediente a prueba, decretando: “Pruebas pedidas por la parte ejecutada: (…) 1 Expediente digital. PrimeraInstancia.04Cuaderno4. Folio 173 y 174 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 11 de marzo de 2025. Secuencia 2088. 3 Expediente digital.
PrimeraInstancia.04Cuaderno4. Folio 173. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 016 2018 00129 01 EXHIBICIÓN DE LIBROS Y DOCUMENTOS: DECRETAR la práctica de exhibición de los libros y papeles de comercio donde se encuentren registradas las operaciones de crédito realizadas por la acreedora MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA con el demandado JAVIER ANTONIO GUTIERREZ LOZANO, entre el 05 de agosto de 2016 y el 27 de septiembre de 2017 fecha en la que se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación del Registro Mercantil de la acreedora como consta a fl. 40 del presente cuaderno”. 2.6.
Inconforme con dicha determinación la abogada de la demandante María del Carmen Salamanca en la demanda acumulada, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación4, soportando su disenso en que, los documentos contables cuya exhibición se dispuso correspondían al periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2016 y el 27 de septiembre de 2017, lapso que no guardaba relación con el marco temporal en el que fueron creados los títulos valores que sustentaban el proceso ejecutivo.
Precisó que los instrumentos crediticios base de la ejecución fueron los siguientes: “Letra de cambio 1/1, por valor de $456.000.000, creada el 16 de febrero de 2018. Pagaré 001, por valor de $1.280.000.000, creado el 22 de enero de 2020. Pagaré 002, por valor de $368.400.000, creado el 24 de enero de 2020. Pagaré 002, por valor de $350.000.000, creado el 11 de diciembre de 2019”.
Adujo que, al no existir correspondencia entre las fechas de los documentos requeridos y la creación de los referidos títulos, la exhibición carecía de pertinencia. Sostuvo además que, su prohijada no ostentaba la calidad de comerciante durante el periodo en el que se generaron los títulos valores objeto de litigio; esto es, entre el 30 de junio de 2018 y el 24 de enero de 2020, circunstancia que impedía aplicar el artículo 268 del Código General del Proceso, norma que estatuía la exhibición de documentos respecto de sujetos calificados como comerciantes.
Agregó que, el demandado no identificó en su escrito de excepciones ni una sola operación de crédito que haya sucedido entre las partes, ni precisó la fecha de creación, la cuantía, ni si dicha obligación fue cancelada o no, lo que desvirtuaba el propósito de la exhibición que traía el artículo 268 del Estatuto Procesal. Amén de que, le correspondía al 4 Expediente digital.
PrimeraInstancia.04Cuaderno4. Folio 175. 2 Radicado N.º 11001 3103 016 2018 00129 01 peticionario del medio probatorio indicar el negocio jurídico, en este caso el préstamo que deseaba corroborar con los documentos contables, por lo que debía recordarse que la prueba no tenía por objeto la realización de una auditoria a ninguna de las partes, menos aún vulnerar su derecho a la reserva.
Concluyendo que, incluso las excepciones presentadas por el ejecutado fueron posteriores al 27 de septiembre de 2017, fecha desde la cual la demandante perdió su condición de comerciante. 2.7. Por auto del 18 de julio de 20245, la Juez 4 de Ejecución del Circuito, mantuvo incólume la decisión censurada, luego de considerar que, conforme a la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, arrimada por el convocado, María del Carmen Salamanca se encontraba inscrita como comerciante hasta el 27 de septiembre de 2017.
En consecuencia, estimó que la prueba de exhibición deprecada refería a relaciones comerciales sostenidas para agosto de 2016, lo que devenía procedente el decreto de la misma, por cuanto los asientos contables cuya exhibición se pretendía guardaban relación necesaria con el origen de la contienda. Señaló que, el petente buscaba demostrar mediante la pluricitada probanza, que en los registros contables no existían operaciones pendientes de pago, al haberse constituido una hipoteca con cuantía indeterminada sobre la aeronave identificada con matrícula HKS1615, y haberse pactado la forma de pago de dichas sumas, circunstancias que constituían hechos base de la presente acción. Concluyó que la exhibición debía valorarse conjuntamente con los documentos aportados por ambas partes y con los demás medios probatorios recaudados, especialmente aquellos relacionados con la actividad comercial desplegada por la demandante durante el periodo en cuestión. Y concedió la alzada objeto de estudio en el efecto devolutivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el apartado 35 del Código General del Proceso. 3.2. Para desatar la alzada, diremos que, en materia de regulación probatoria, la solicitud de exhibición de documentos está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su procedencia. Entre los que se encuentran (i) la determinación clara de los hechos que se 5 Expediente digital.
PrimeraInstancia.04Cuaderno4. Folio 189 y 190 3 Radicado N.º 11001 3103 016 2018 00129 01 buscan acreditar y las características del documento cuya exhibición se solicita, (ii) la identificación de la persona que lo posee, y (iii) la justificación del vínculo entre la prueba solicitada y el proceso en curso. Dichas exigencias no son facultativas, sino de obligatorio cumplimiento, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 266 del Código General del Proceso, que establece que, “Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse. Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso. Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente.
De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo.” De otra parte, vale precisar que, en el ordenamiento procesal civil rige el principio de taxatividad en materia de impugnaciones, conforme al cual únicamente procede el recurso de apelación contra aquellas providencias que, de manera expresa y restrictiva, han sido consagradas como apelables por la ley.
Por consiguiente, no resulta viable extender por analogía su aplicación a decisiones no contempladas dentro del catálogo normativo previsto para tal fin. Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa el artículo 321 del Código General del Proceso las decisiones proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; comprendiendo en primer término las sentencias de primer grado y, en segundo lugar, un conjunto especifico de autos, así: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 4 Radicado N.º 11001 3103 016 2018 00129 01 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código.” (resaltado fuera del texto) De la lectura anterior se desprende que solo son apelables los autos que niegan el decretó o practica de pruebas. 3.3. Descendiendo al sub examine, se tiene que, el auto opugnado no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los que taxativamente contempla el precepto 321 antes transcrito, ni está contemplado en alguna otra norma especial, se itera, porque no negó el decreto o la práctica de la prueba referida.
Por ello, no es procedente resolver de fondo la impugnación que impetró la abogada que representa los intereses de la demandante en acumulación, en razón a que el legislador no contempló la procedencia del recurso de apelación para la memorada decisión. No obstante, se precisa que el artículo 186 del Estatuto Procesal contempla una vía específica para que el requerido a exhibir los libros o documentos pueda controvertir su obligación de hacerlo; esto es, mediante incidente, siendo ese el escenario propicio para rebatir lo que ahora pretende la opugnante.
Así las cosas, al no encontrarse la determinación reprochada dentro del catálogo restrictivo de decisiones apelables señalado en el artículo 321 del Código General del Proceso, y no habiéndose adelantado la oposición mediante incidente en los términos del artículo 186 ejusdem, forzoso resulta concluir la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la exhibición documental.
Finalmente, se insta a la Juez 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que, en lo sucesivo, en sus providencias deje de indicar que la parte recurrente debe cancelar suma alguna por 5 Radicado N.º 11001 3103 016 2018 00129 01 la reproducción del expediente, para que se surta su alzada, toda vez que estamos frente a un expediente digital no físico. 3.4.
En ese orden, se declarará inadmisible el presente recurso de conformidad con el canon 325 del C.G.P., sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante dentro del proceso acumulado contra el auto proferido el 29 de abril de 2024 «folios 173 y 174 Cdo. 1», por la Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el proceso del epígrafe, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante. Por no estar causadas TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil 6 Radicado N.º 11001 3103 016 2018 00129 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 090d54a1ab94349e398eedca6e47d0e45995fc26cfbfe9c16a2da341e64a05ca Documento generado en 02/05/2025 04:43:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7