Outlook 11001311003020190047600 Desde juristas colegiados <juristascolegiados696@gmail.com> Fecha Vie 14/02/2025 12:13 PM Para Juzgado 30 Familia Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <flia30bt@cendoj.ramajudicial.gov.co>; procesos.jevb@gmail.com <procesos.jevb@gmail.com>; spifftoloza@gmail.com <spifftoloza@gmail.com>; jairotolosa56@hotmail.com <jairotolosa56@hotmail.com>; dbustos8@hotmail.com <dbustos8@hotmail.com>; kaliloga28@hotmail.com <kaliloga28@hotmail.com> 1 archivo adjunto (314 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN Y QUEJA SARA ISABELLA BUSTOS LÓPEZ.pdf;
Cordial saludo, Adjunto envío recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto proferido el 10 de febrero de los corrientes. Agradezco su amable atención. De la señora Juez, Rodolfo Peñaranda Abogado Señora JUEZ 30 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ flia30bt@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. REF: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO DEMANDANTE: JOAN SEBASTIAN MÁRQUEZ DEMANDADOS: DAVID ENRIQUE BUSTOS PÉREZ, KAREN LIZETH LÓPEZ GALINDO Y SARA ISABELLA BUSTOS LÓPEZ RADICADO: 11001311003020190047600 PROCESO: CANCELACIÓN PATRIMONIO DE FAMILIA RODOLFO PEÑARANDA PEÑARANDA, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía N° 13.247.622 de Cúcuta y T.P. 31.579 del C.S.J, en calidad de apoderado especial, de la Menor SARA ISABELLA BUSTOS LÓPEZ, poder otorgado por sus señores padres para representar los intereses como demandada en este proceso, me dirijo respetuosamente para interponer el recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA SEGÚN LO DISPONE EL ARTÍCULO 353 DEL CGP, contra el auto del 10 de febrero de 2025, notificado en el estado del 11 de febrero de 2025, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1.
Destacamos inicialmente un asunto de procedimiento ya que en el auto recurrido se confunde la naturaleza de única instancia de éste proceso, que entre otras cosas debería potenciar las garantías Constitucionales, con la posibilidad de tramitar el recurso de apelación contra auto interlocutorio, por ello nos remitimos al artículo 321 del CGP que en el numeral primero ilustra que son susceptibles del recurso de alzada los autos que: “Rechacen la demanda, su reforma o la contestación de cualquiera de ellas”.
Así las cosas no es un artículo prohibitivo o restrictivo de procesos de única instancia, a lo que se circunscribe la sentencia, más no el resto del procedimiento. 2. La negativa del recurso de apelación es una violación al debido proceso y derecho de defensa de la menor, entendemos que el Tribunal y Corte Suprema ordenaron la curaduría en un marco de amparo superior y de prevalencia Constitucional, porque NO se venía haciendo dentro del proceso y la titular del despacho debería propender por llevar este procedimiento con miramiento de esas garantías superiores en virtud que la menor no estuvo representada judicialmente en las pruebas practicadas, llámese interrogatorios de 1 parte y testimonios, por ello consideramos necesario nulitar o nulificar todo el proceso, para que la oportunidad de comparecencia de la Defensoría de Familia y Agente del Ministerio Público sea real, sustancial y garantista y no superficial y acomodaticia como lo muestra el auto de cúmplase de la sentencia de tutela segunda instancia. 3.
El cumplimiento de la sentencia de Tutela no es excusa para pasar por alto los lineamientos procesales en el marco del Código General del Proceso y respetuosamente proponemos que las decisiones de la señora Juez se ajusten armónicamente a éste marco y no que se usen párrafos de las sentencias de tutela descontextualizados para tomar decisiones que consideramos contrarias a derecho.
REITERAMOS LO SOLICITADO EN EL RECURSO NEGADO ASÍ: 1. Capacidad de la menor para comparecer al litigio Artículo 54 del CGP: El artículo 54 del Código General del Proceso (CGP) establece que la menor puede comparecer al litigio por medio de sus representantes legales, es decir, sus padres. En este caso, ambos progenitores están de acuerdo con la representación judicial de su hija y, de hecho, otorgaron poder para tal fin.
Voluntad de los padres: La voluntad de los padres de que su hija sea representada judicialmente es clara e inequívoca. Ambos progenitores han manifestado su consentimiento a través del otorgamiento de poder, lo que demuestra su compromiso con la protección de los intereses de la menor. 2. Designación de curador ad-litem - Artículo 55 del CGP Inexistencia de los presupuestos para la designación: El artículo 55 del CGP establece los presupuestos para la designación de un curador ad-litem.
En este caso, ninguno de estos presupuestos se cumple: o La menor tiene a sus dos padres vivos y casados entre sí, con sociedad conyugal vigente y sin limitación alguna sobre el ejercicio de la patria potestad. o No existe conflicto de intereses entre la menor y sus padres, ya que ambos están alineados en la defensa del patrimonio de familia y, por ende, de los intereses de su hija.
Interpretación restrictiva de la norma: La designación de un curador ad-litem es una medida excepcional que solo debe adoptarse cuando sea estrictamente necesaria para proteger los intereses del menor. En este caso, la designación resulta innecesaria y contraria a 2 la voluntad de los padres, quienes son los representantes legales naturales de su hija. 3.
Actuación del curador ad-litem - Artículo 56 del CGP Limitación de la actuación del curador: El artículo 56 del CGP establece que el curador ad-litem solo puede actuar en el proceso hasta la concurrencia del representante del menor. En este caso, los padres de la menor están concurriendo al proceso con identidad de finalidad y sin que se contrapongan sus intereses, por lo que la actuación del curador ad-litem resulta innecesaria e incluso perjudicial para los intereses de la menor, entendiendo que la contestación de la demanda presentada por el suscrito contiene argumentos poderosos que soportados en unas pruebas sólidas llevaran al convencimiento de un fallador imparcial.
Beneficio final de la menor: La menor es la beneficiaria final de la protección del patrimonio de familia, por la que están propendiendo sus padres. La voluntad de los padres, expresada en el poder que desconocen la señora juez, debe ser tenida en cuenta y respetada en aras de proteger el interés superior de la menor. 4. Interés superior internacionales del menor - Jurisprudencia y tratados Mandato de optimización: La Corte Constitucional ha establecido que el interés superior del menor es un mandato de optimización que debe prevalecer sobre cualquier otro interés en controversia.
En este sentido, cualquier decisión judicial debe orientarse prioritariamente con este principio protector del menor. Sentencia T-510 de 2003: La Sentencia T-510 de 2003 de la Corte Constitucional determinó que cualquier decisión judicial debe orientarse prioritariamente con el principio protector del menor. Convención sobre los Derechos del Niño: La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia, establece en su artículo 3 que en todas las medidas concernientes a los menores, lo primordial será su amparo.
Código de la Infancia y la Adolescencia: El Código de la Infancia y la Adolescencia fomenta la protección de los infantes en entornos judiciales, materializado a través de los artículos 8, 25 y concordantes. Finalmente solicitamos se resuelva el recurso de reposición a favor de la menor y en caso contrario se realice el trámite previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso sobre el recurso de queja y se expidan las copias 3 a nuestra costa, de las piezas procesales necesarias para que el superior decida sobre esta controversia que se presenta en aras de sanear el proceso.
Notificaciones: - Al suscrito en la Avenida 2E No.13ª-14 de Cúcuta, e-mail: juristascolegiados696@gmail.com A mi poderdante en la dirección física, correo electrónico y demás datos de sus padres que reposan en el expediente. Al demandante y su apoderada en las direcciones y correos que reposa en la demanda. De la señora Juez, RODOLFO PEÑARANDA PEÑARANDA CC.13.247.622 DE CÚCUTA TP.31.579 CSJ 4