Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009-2019-00551 Auto Corrige

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE RESTREPO DEMANDADOS COLPENSIONES VINCULADA ISABELA RESTREPO VILLADA PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO SEGUNDA INSTANCIA 05001-3105-009-2019-00551-01 CORRECCIÓN SENTENCIA AUTO INTERLOCUTORIO No. 379 Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a decidir la solicitud de corrección de providencia presentada por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, respecto de la Sentencia No. 049 del 6 de mayo de 2025, emitida por esta Corporación dentro del proceso que la señora MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE RESTREPO promovió en contra de COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada ISABELA RESTREPO VILLADA, con Radicado Único Nacional No. 05001-3105-009-2019-00551-01.

ANTECEDENTES La señora MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE RESTREPO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que en condición de cónyuge del señor FABIO DE JESÚS RESTREPO SOTO, es beneficiaria de la sustitución pensional derivada de su fallecimiento. 2) En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión desde el 07 de agosto de 2018, junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las sumas resultantes (f. 4 a 12 Archivo 01 ED).

Mediante Autos del 07 de octubre de 2019 y 07 de julio de 2022 se ordenó integrar el contradictorio, vinculando a la joven ISABELA Ordinario Laboral Demandante: MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE RESTREPO Demandado: COLPENSIONES Vinculada: ISABELA RESTREPO VILLADA Radicación: 05001-31-05-009-2019-00551-01 Corrección RESTREPO VILLADA como litisconsorte necesaria (f. 47 a 49 Archivo 01 y Archivo 12 ED).

Notificadas la accionada y vinculada, y una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Caldas emitió Sentencia el 23 de enero de 2025 (Archivo 31 ED), en la que decidió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARIA CECILIA JIMENEZ DE RESTREPO. identificada con C.C. 22.102.554 le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en un 50%, en concurrencia con la joven ISABELA RESTREPO VILLADA identificada con CC. 1.001.578.289 con ocasión al fallecimiento de FABIO DE JESUS RESTREPO SOTO quien en vida se identificaba con C.C. 8.267.333, derechos que se acrecentarán conforme se extinga el de alguna de las concurrentes.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARIA CECILIA JIMENEZ DE RESTREPO la suma de $ 47.932.501 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 08 de agosto de 2018 y 31 de enero de 2025. Suma que deberá ser indexada al momento efectivo del pago. Asimismo, se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES continuar reconociendo a favor de la parte DEMANDANTE y VINCULADA a partir del 1° de febrero de 2025 una mesada pensional en cuantía de $711.501 por 14 mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley.

TERCERO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento de las costas procesales, fijándose como agencias en derecho el equivalente al 5% de los valores reconocidos en la presente decisión.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS y no prosperas ni procedentes las demás excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. (…)”. Contra la anterior decisión, el apoderado de la vinculada ISABELA RESTREPO VILLADA interpuso recurso de apelación. Igualmente, se remitió el proceso a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

En sede de alzada, la Sala Laboral de este Tribunal profirió la Sentencia No. 049 del 6 de mayo de 2025, notificada mediante edicto del 26 de mayo de 2025, en la que se modificó la decisión de primer grado (Archivos 06 y 07 ED Tribunal), en los siguientes términos: Ordinario Laboral Demandante: MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE RESTREPO Demandado: COLPENSIONES Vinculada: ISABELA RESTREPO VILLADA Radicación: 05001-31-05-009-2019-00551-01 Corrección “(…)

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE RESTREPO contra COLPENSIONES, en el sentido de precisar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá continuar cancelando como mesada pensional a partir del 01 de febrero de 2025, a la señora CECILIA JIMÉNEZ DE RESTREPO y a la joven ISABELA RESTREPO VILLADA la suma equivalente a $711.750 para cada una de ellas, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley, de conformidad con los porcentajes asignados.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia Apelada y Consultada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia están a cargo de la integrada como Litis Consorcio Necesario ISABELA RESTREPO VILLADA, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV (…)”. Posteriormente, el apoderado de la parte DEMANDANTE presentó escrito en el que solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, puntualmente en lo que tiene que ver con la condena en costas, frente a la cual advirtió una imprecisión en comparación con lo discernido en la parte considerativa (Archivo 06 ED Tribunal).

CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud, debe la Sala remitirse a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de General del Proceso que, en cuanto a la corrección de providencias, regla que: “(…) Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ( )”. (Negrilla y Subraya de la Sala). En ese sentido, observa la Sala que la petición presentada por el memorialista apunta en específico a la corrección de la sentencia, como quiera que, en su parte resolutiva, precisó que la condena en costas de segunda instancia estaba a cargo de ISABELA RESTREPO VILLADA, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV, pese a que en la parte considerativa se había precisado por dicho concepto un monto de MEDIO (1/2) SMLMV.

En efecto, dentro de las consideraciones de la citada decisión se dijo: Ordinario Laboral Demandante: MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE RESTREPO Demandado: COLPENSIONES Vinculada: ISABELA RESTREPO VILLADA Radicación: 05001-31-05-009-2019-00551-01 Corrección “(…) Por lo anterior, no le asiste razón al apelante, pues tal como quedo visto, muy a pesar de que la sustitución pensional otorgada a ISABELA RESTREPO VILLADA se percibiera por esta de buena fe y en cumplimiento de los requisitos legales para ello, es el mismo ordenamiento jurídico el que permite a la entidad de pensiones ejercer las respectivas acciones administrativas o judiciales para lograr la compensación de mesadas pensionales cuando se presenten nuevos beneficiarios.

Corolario de lo expuesto, habrá de modificarse y confirmarse la decisión estudiada. Las costas en esta instancia están a cargo de la integrada como LITISCONSORTE NECESARIA, ISABELA RESTREPO VILLADA, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a MEDIO (1/2) SMLMV (…)”. Lo anterior, es decir, lo relativo a las costas fue condensado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia, circunstancia que, en efecto, refleja una inconsistencia relacionada con el cambio de palabras, dado que involuntariamente se indicó como cuantía de las agencias en derecho de segundo grado el equivalente a UN (1) SMLMV.

Dicha anomalía conlleva entonces a echar mano del remedio procesal estudiado, a efectos de subsanar la falencia enrostrada. En consecuencia, habrá de corregirse el numeral TERCERO de la Sentencia No. 049 del 6 de mayo de 2025, el cual quedará así: “(…)

TERCERO: COSTAS en esta instancia están a cargo de la integrada como Litis Consorcio Necesario ISABELA RESTREPO VILLADA, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a MEDIO (1/2) SMLMV (…)”. Sin costas por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral TERCERO de la Sentencia No. 049 del 6 de mayo de 2025, emitida por esta Colegiatura dentro del proceso que la señora MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE RESTREPO promovió en contra de COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada ISABELA RESTREPO VILLADA, el cual quedará así: “(…)

TERCERO: COSTAS en esta instancia están a cargo de la integrada como Litis Consorcio Necesario ISABELA RESTREPO VILLADA, incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a MEDIO (1/2) SMLMV (…)”. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA CECILIA JIMÉNEZ DE RESTREPO Demandado: COLPENSIONES Vinculada: ISABELA RESTREPO VILLADA Radicación: 05001-31-05-009-2019-00551-01 Corrección (…)”

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta sede.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 208 del 18 de noviembre de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/