REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Pertenencia Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-004-2022-00195-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-004-2022-00195-03 Rad. Int. 2024-0097 Demandante: NELSON HERNÁN MOYA BARRERO, CARLOS AUGUSTO DAZA GARZÓN Demandada: AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA, BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA, CAREN YERALDIN GÓMEZ PEÑA, CAROLINA PAOLA GÓMEZ MONROY, EFRÉN GÓMEZ MORALES, HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, MANUELITA GÓMEZ CASTAÑEDA, SARAMARIAM GÓMEZ CASTAÑEDA, NIDIA PAULINA GÓMEZ MONROY Y PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO.
Tunja, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA y AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA, en contra del auto del doce (12) de octubre de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda por parte de unos demandados. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En trámite de proceso de resolución de contrato de venta, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA admitió reforma de la demanda incoada por NELSON HERNÁN MOYA BARRERO y CARLOS AUGUSTO DAZA GARZÓN. Contra dicho auto se propuso solicitud de aclaración y adición por parte del apoderado de la señora NIDIA PAULINA GÓMEZ MONROY. 1 Mediante auto del 12 de octubre de 2023 se negó la solicitud de aclaración y adición del auto admisorio de la reforma de la demanda y se tuvo por no contestada la demanda de los señores:
1. CAREN YERALDIN GÓMEZ PEÑA
2. EFRÉN GÓMEZ MORALES
3. MANUELITA GÓMEZ CASTAÑEDA
4. SARAMARIAM GÓMEZ CASTAÑEDA
5. BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA
6. PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO
7. AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA,
8. HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA
9. NIDIA PAULINA GÓMEZ MONROY Lo anterior, al estimarse que «(…) si bien algunos contestaron la demanda inicial, no se pronunciaron frente a la reforma y por tanto, como aquella modificó las pretensiones de condena, es claro que dicha reforma es la demanda que vale para el proceso y al no existir oposición frente a lo allí propuesto, no se puede tener por contestada aquella y ello impide dar trámite a la contestación de la demanda inicial».
Contra la anterior determinación se propusieron los recursos de reposición y apelación por parte de i) BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA y PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO y de ii) el doctor JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, quien manifestó ser apoderado de los señores AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA. Quien se anunció como apoderado de AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, manifestó que solo 8 meses después de que el profesional del derecho allegó poder y petición, los días 2 y 15 de febrero de 2023 se le reconoció personería como abogado, de manera tal que si se hubiera hecho en anterior oportunidad, «(…) hubiera tenido el tiempo de juicio para responder y/o contestar la reforma de la demanda, pues ya hubiera salido el auto de reconocimiento y prevalido de dicho reconocimiento, se hubiera contestado en legal forma dicho auto reformatorio» RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN El juzgado de primera instancia desestimó las súplicas del remedio horizontal, porque estimó que: - Con independencia a la fecha de reconocimiento de poder al apoderado, eso no quiere decir que se tenga que esperar hasta esa data 2 para contestar la demanda o realizar cualquier actuación, de manera pues que «(…) el recurrente no puede pretender que el término concedido se extienda hasta la fecha en la que se le reconoció personería para actuar a su apoderado, cuando el término legal dado desde un inicio es más que claro, razón por la cual los reparos primero y segundo hechos por la parte recurrente no están llamadas a prosperar». - Es irrelevante la fecha de pronunciamiento en la que se tiene por notificados a los demandados, frente a la fecha en la que se surte el enteramiento efectivo «(…) de modo que el recurrente tampoco puede pretender que no se tengan por notificados a sus representados, o dejar sin valor la notificación realizada por la parte demandante, cuando esta efectivamente se hizo en debida forma, solo porque el numeral del auto recurrido en el que se tuvo por notificada la demanda no fue proferido inmediatamente después de que dicho término se cumpliera.
Visto lo anterior, este reparo tampoco estaría llamado a prosperar».
3. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala unitaria, de acuerdo con lo observado en el expediente y el concreto punto de apelación planteado por el recurrente, resolver el siguiente problema jurídico: ¿La demora o ausencia en el reconocimiento de personería para actuar del apoderado de los demandados AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA es causal justificante para la presentación extemporánea de la contestación a la reforma de la demanda?
4. CASO CONCRETO De manera preliminar, se advierte que el Despacho se contraerá a resolver únicamente el recurso de apelación interpuesto respecto de AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, en la medida que el propuestos por BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA y PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO, fue desatado mediante auto del 30 de septiembre de 2024, en el radicado interno 2024-0097.
Ninguna duda existe en el presente caso acerca de que la contestación a la reforma a la demanda, presentada por AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA y HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, a través de su apoderado, doctor JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, fue allegada de manera extemporánea: esto no es lo que se discute por el impugnante. 3 Por esa vía, lo que incumbe verificar a este Despacho es si la justificación esgrimida por el apelante, acerca de que se generó una indebida tramitación del asunto, por la demora del despacho en reconocerle personería al apoderado de los demandados, es motivo suficiente para justificar la extemporaneidad en la radicación de su escrito.
Al respecto, este juez integrante del colegiado encuentra que el argumento del apelante no tiene ninguna vocación de prosperidad. Ninguna duda existe acerca de que el reconocimiento de personería tiene efectos procesales, como así se extrae de la lectura del artículo 301 del C.G.P., que en su parte pertinente indica, que la persona que constituya apoderado se entenderá notificada por conducta concluyente «(…) de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad» y acto seguido preceptúa que «Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias».
Con esta regla procesal queda en claro que el inicio del conteo para el actuar defensivo de quien concurre al proceso, para el caso de la disposición normativa en comento, arranca a partir del momento en que emite auto de reconocimiento de personería. Sin embargo, importante resulta recordar que esta disposición tiene cabida únicamente para aquellos casos en los que la parte constituye apoderado y este acude al proceso, sin que se haya realizado ningún otro acto de notificación en las formas establecidas en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, pues recuérdese que el artículo 77 de la misma obra indica que una facultad del apoderado es la de «(…) recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo».
Así las cosas, se colige que la aplicación del artículo 77 y 301 del estatuto de ritos civiles depende, según el caso, de que previamente se haya desplegado o no actividades contundentes y efectivas de enteramiento a la otra parte. La doctrina especializada1 explica con garantía de suficiencia el anterior entendimiento: «Otro aspecto que merece acentuarse es que, según el inciso tercero del artículo 301 CGP, cuando se constituya un apoderado judicial, el día en que se notifique el auto 1 El artículo 7 del Código General del Proceso dispone que «Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley.
Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina». 4 mediante el cual se reconozca personería dicho apoderado judicial se producirá igualmente la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, incluso el auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, salvo, desde luego, que esa notificación se haya producido con anterioridad.
El siguiente ejemplo puede ilustrar mejor la hipótesis de la que se contrae la norma: sin que sea haya surtido la notificación del auto admisorio de la demanda, se presenta ante el juzgado del poder otorgado por el demandado a su respectivo apoderado. Cuando se notifica por estado el auto mediante el cual dicho apoderado se le reconoce personería para actuar en el proceso, se produce la notificación por conducta concluyente no solo del auto admisorio de la demanda, sino también de todas aquellas providencias que se hayan preferido en dicho proceso, como, podría ser, por ejemplo, las correspondientes al decreto de medidas cautelares»2.
(subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo anotado se menciona para relievar que una de las formas en que guarda incidencia el reconocimiento de personería, es en el caso del artículo 301 del C.G.P., claro está, teniendo en cuenta las previsiones del artículo 77 ejusdem. Pese a ello, debe indicarse que dado que en el presente caso, existiendo un enteramiento efectivo de la parte demandada e incluso al haber arribado escrito de contestación, se da por descontada su notificación; de ahí que no tengan aplicación las reglas del artículo 301 del C.G.P., como para entender que el apoderado podía ejecutar los actos de defensa, únicamente hasta que le fuera reconocida personería adjetiva para actuar.
Y es que analizado el diligenciamiento del expediente, no se observa que en algún momento se haya privado a la parte de ejercer la conducta defensiva correspondiente. Desde el auto del 11 de mayo de 2023, el despacho de primer grado admitió la reforma de la demanda en contra de «AIDÉ CRISTINA GÓMEZ DAZA, BRIGETTE ALEXIA GÓMEZ HERRERA, CAREN YERALDIN GÓMEZ PEÑA, CAROLINA PAOLA GÓMEZ MONROY, EFRÉN GÓMEZ MORALES, HENRY ULPIANO GÓMEZ DAZA, MANUELITA GÓMEZ CASTAÑEDA, SARAMARIAM GÓMEZ CASTAÑEDA, NIDIA PAULINA GÓMEZ MONROY Y PAULA KATHERINE GÓMEZ CHAPARRO» y se advirtió en el ordinal segundo de la resolutiva de ese 2 Sanabria Santos, Henry.
(2021). Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. P. 626. 5 proveído, que para aquellos que habían sido notificados de la demanda inicial, se les notificaría de la reforma a través de estado: «SEGUNDO: ORDENAR que se NOTIFIQUE esta providencia por estado a los demandados que ya fueron notificados de la demanda inicial, así mismo, de la reforma de la demanda y sus anexos córrasele traslado a los antes mencionados por la mitad del término inicial, esto es por DIEZ (10) DÍAS, el cual correrá pasados tres (3) días desde la notificación, lo anterior en aplicación a lo previsto por el Art. 93 del CGP.
Se precisa que, si hay alguno de los integrantes de la parte pasiva pendiente de dicha notificación, aquella deberá efectuarse tanto de la demanda inicial como de su reforma, por el término señalado para la demanda inicial, esto es por VEINTE (20) DÍAS» Cabe recordar que para el momento de expedición de mentado auto, los demandados aquí apelantes no solo ya habían sido notificados, conforme se extracta de las constancias adosadas a la causa (Arch. 13 del Cuad.
Principal), sino que inclusive ya se habían arrimado los escritos de contestación. En esta medida, era evidente que el demandado ya se hallaba vinculado al trámite y, por tanto, ya le estaban corriendo los términos de notificación de la reforma de la demanda, sin que se hubiera generado suspensión alguna, en los términos del artículo 118 procesal, por la solicitud de aclaración y adición presentada al interior del expediente, precisamente, porque esta también se allegó de manera extemporánea.
Es por ello que no guarda sentido la postura esgrimida por el apelante, según la cual, de haberse realizado el reconocimiento de personería adjetiva para actuar «(…) se hubiera contestado en legal forma dicho auto reformatorio», porque con ello se arribaría a una interpretación inadecuada del ordenamiento procesal civil, en el sentido de entender que un demandado que ya ha sido notificado personalmente e incluso se encuentra actuando en el proceso —como ya se dejó anotado líneas atrás —solo se entiende efectivamente enterado de la existencia de la demanda (reforma en este caso) en su contra, hasta que le es reconocida personería adjetiva para actuar, porque, como ya se expuso, el inicio legal del conteo para el ejercicio de los actos de defensa, a partir del reconocimiento de personería de apoderados judiciales, únicamente opera para aquellos casos en la que la notificación se hace por conducta concluyente.
Es más, la visión que se pretende imponer por los impugnantes, conllevaría a vaciar el contenido de los artículos que regulan la notificación personal y por aviso, pues con la intelección deprecada únicamente se entendería que la consumación del acto de notificación, se surte hasta de reconocimiento de 6 personería para actuar de los apoderados y no desde los momentos que se señalan por la norma procesal civil — hoy complementada, en lo pertinente, por las disposiciones de la Ley 2213 de 2022— cuando, reitérese, ello solo tiene cabida en casos de notificación por conducta concluyente y únicamente cuando no ha mediado anteladamente ningún otro acto de enteramiento, de los que trata el estatuto de ritos civiles actual.
Por tanto, es claro que el argumento vertido por el alzadista se torna expugnable de cara a los análisis esgrimidos por este Despacho. Por tanto, se confirmará el proveído impugnado, con la correspondiente condena en costas, prevista de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho, esta Sala Unitaria las impondrá por un valor de un (1) salario mínimo mensual vigente, teniendo en cuenta que la calidad de la apelación no alcanzó mérito de prosperidad, por un entendimiento abiertamente contrario de la norma procesal, pero considerando, además, que no se presentó réplica impugnaticia por la parte contraria.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del doce (12) de octubre de 2023, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a los apelantes, en favor de la parte demandante, conforme lo motivado. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 7 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ddbdd98cd83459cc02bb8013a9f8f6d1612076726d9fbf5423081910dd21240 Documento generado en 15/08/2025 09:06:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica