República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA PROVIDENCIA DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal -Pertenencia Inversiones Cema y Compañía S.A.S Universidad Cooperativa de Colombia 11001310300220190009002 Interlocutorio No. 165 Niega aclaración y complementación Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la demandante, en el sentido de que se aclare y complemente la sentencia del pasado 19 de noviembre, proferida por esta Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES 1. En la evocada decisión, la Sala revocó el fallo proferido el 4 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, 4 de agosto de 2025, por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bogotá por las razones expuestas y en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por declarar probada la excepción de “falta de derecho de la accionante”.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado y practicado.
TERCERO: CONDENAR al pago de las costas causadas en ambas instancias a la demandante. La Magistrada Sustanciadora señala como agencias en derecho para esta sede la suma de $1´600.000,oo. Tásense oportunamente.”1. 2. Dentro de su ejecutoria, el vocero judicial de los demandantes, peticionó que esta Corporación aclare y/o adicione la aludida decisión en los siguientes aspectos: (i) en cuanto a que se declaró probada la excepción denominada “falta de derecho de la accionante”: pues esta se refería a la calidad de Deyanira Cardona como persona natural o representante legal de la sociedad Inversiones Cema, por lo que no guarda relación con la parte considerativa de la sentencia. Adicionalmente, dicho medio exceptivo se fundamentó en lo relacionado con el proceso 018-2018-00487 que cursó en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, en este litigio no se relaciona el predio “El Club” y ese juicio terminó con desistimiento de las pretensiones por parte de la UCC.
Dicha defensa lo que planteó fue actos de señorío de la Universidad Cooperativa de Colombia, y aquí los que se analizaron fue los de Inversiones Cema S.A.S., por lo que no guarda congruencia jurídica. (ii) reclamó que se indicara qué relevancia le otorgó el ad quem a la totalidad de las declaraciones de los testigos de Inversiones Cema, por cuanto algunos datan del año 2007, e igualmente al contrato de obra suscrito con el ingeniero John Jairo Baena Ruiz que inició el 17 de octubre de 2007, pues se omitió resolver sobre ello.
(iii) asegura que uno de los puntos planteados al descorrer traslado de la apelación de la sentencia de primera instancia, fue el referente a que por tratarse de una prescripción extraordinaria de dominio no se requiere justo título ni buena fe, por lo que los documentos suscritos solo tienen 1 Archivo “011SentenciaRevocatoria.pdf” de la carpeta “02SegundaInstancia”. 002 2019 00090 02 relevancia para constatar el ingreso al predio, debiendo prescindirse de los contratos de dación en pago, otro si y comodato.2 II.
CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que la complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”3. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».
Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»4.5.
Archivo “012SolicitudDeAclaracion&Adicion.pdf”, ibidem. Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. 4 CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 5 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 2 3 002 2019 00090 02 En cuanto a la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso establece que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y aunque ofrece la posibilidad de ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que su viabilidad exige que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”6.
De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión” 7. 2.
En esa línea de pensamiento, se estima que la petición de la querellante está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que la sentencia contiene pronunciamiento expreso, preciso y claro sobre cada uno de los puntos objeto de controversia en esta instancia, particularmente sobre aquellos que aquí se plantean. Aunado a ello, adviértase que tampoco expresan algún motivo que indique la necesidad de adicionar el fallo proferido en esta instancia. Auto AC758-2020 de 5 de marzo de 2020, rad. 11001 02 03 000 2014-01006-00.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03032-2001-00847-01. 6 7 002 2019 00090 02 Obsérvese que la excepción denominada “falta de derecho de la accionante” que fue reconocida por la Sala no solo se estructuró en los elementos indicados por la demandante en el escrito que precede, sino que estaba compuesta de seis ítems8.
El primero de ellos alude al numeral 3.1.1 del escrito de excepciones, en el cual se afirmó expresamente que: “Ni la demandante DEYANIRA CARDONA TRUJILLO, ni la sociedad en cuya representación dice actuar, han tenido la posesión de los inmuebles objeto de pretensiones, sino tenencia, afirmación clara que surge de la misma confesión de dicha actora, cuando al contestar demanda dentro de restitución de los inmuebles dados en comodato, mismos de la pertenencia y que cursa en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, soporta su defensa en hechos que denotan tenencia, al reconocer que se hallan en los inmuebles en calidad de comodatarios y, además, con fundamento en una supuesta dación en pago, que no lo es sino que se trata de promesa de dación, cuya formalización por escritura pública se haría a la terminación del comodato, lo que conlleva reconocimiento de dominio ajeno”.
Del que se infiere claramente, haberse argumentado que la demandada únicamente ha ostentado la mera tenencia del bien y no la posesión; igualmente, de los numerales 3.1.2.3, 3.1.2.4., 3.1.2.5 y 3.1.2.6. inmersos en dicha excepción se extrae que la convocada refirió que la accionante no ha ejercido la posesión del predio sino la tenencia; que es la Universidad Cooperativa de Colombia la que ha mantenido la posesión desde que recibió el predio por parte de la vendedora, prueba de ello son los eventos y obras de modificación, mantenimiento y reformas que realizó a la copropiedad.
Lo cual evidentemente fue probado en el litigio, tal como se desarrolló en la parte considerativa de la decisión, luego, evidentemente, la parte considerativa de la sentencia si guarda congruencia jurídica con la excepción reconocida. 8 Archivo “006ContestacionDemanda.pdf” 002 2019 00090 02 Así, pese a que en el numeral 3.1.2.2. la demandada presentó como uno de sus argumentos que la demandante ha actuado como representante de la sociedad Inversiones Cema y Cía. y que por ello carecería de legitimación para promover la acción, sobre este elemento no se basó la censura, y lo cierto es que el fundamento principal de dicha excepción fueron los otros cinco numerales, los cuales se refieren a la tenencia ejercida por la demandante sobre el inmueble, por lo que, se reitera, la misma sí fue ampliamente desarrollada en la parte considerativa de la decisión. Tampoco es cierto que no se haya otorgado relevancia a las declaraciones de los testigos de Inversiones Cema, ni a las obras realizadas por la convocante, pues estos si fueron valorados; véase que en la página 13 de la providencia, ellos constituyeron el sustento, junto con otros medios de prueba para colegir que la demandante si ostenta el corpus sobre los inmuebles: “Por su parte, las declaraciones del arquitecto, los vecinos y demás testigos que dieron cuenta de las mejoras que realizó la actora y la explotación económica de los predios; demostrando de manera fehaciente tal detentación material sobre estos, la cual también fue reconocida por el representante legal de la Universidad Cooperativa de Colombia en su declaración.” 3.
Finalmente, aunque la prescripción extraordinaria de dominio no exige la acreditación de un justo título, esto es, la adquisición legal del bien, ni la buena fe, entendida como la creencia de ostentar la titularidad desde el ingreso al mismo, sí requiere, como presupuesto indispensable, la demostración de una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, ejercida como dueña y señora, sin reconocer dominio ajeno, lo cual no se acreditó en el presente asunto. 002 2019 00090 02 Tal como lo expuso la providencia recurrida, no se probó la interversión del título, es decir, el momento a partir del cual la convocante dejó de reconocer a la Universidad Cooperativa de Colombia como titular del derecho real de dominio sobre los predios.
Resultandos irrelevantes los demás aspectos sobre los cuales solicita pronunciamiento, pues, lo cierto es que no se acreditó uno de los elementos esenciales que habilitaría el estudio de los restantes presupuestos de la prescripción extraordinaria. Tampoco es de recibo su afirmación referente a que debió prescindirse de los contratos de dación en pago, otro si y comodato, pues, como se dedujo, fueron acuerdos de voluntades celebrados por las partes a los que en ningún momento se les restó mérito alguno. En tal virtud, lo que se logra advertir, sin duda alguna, es que lo que pretende la inconforme es usar esta figura como medio de impugnación de la providencia, lo cual es improcedente; pues la “oportunidad no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque «es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia».
(CSJ AC2498-2023, rad. 2012-0053501).”9 Siendo lo cierto que en la decisión se desarrolló ampliamente y fueron debidamente sustentadas con el acervo probatorio aportado en oportunidad por las partes, las razones que motivaron la revocatoria de la sentencia atacada. Recuérdese, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “su objeto no es revivir la discusión definida en la respectiva actuación. Así las cosas, refulge que las inconformidades planteadas no se subsumen en los lineamientos de las figuras invocadas.
Por tanto, se negará la solicitud implorada.10” 9 AC7219-2024 AC6176-2025 10 002 2019 00090 02 Por tanto, resulta inane dar aplicación al artículo 287 del Estatuto Procesal, en virtud de no haberse omitido resolver sobre punto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia. 4. En suma, dado que no existen falencias que den lugar a la adición de la sentencia de 19 de noviembre de 2025, esta Sala denegará la petición invocada por la parte demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el pedimento de complementación y aclaración presentado por la demandante, respecto de la sentencia del pasado 19 de noviembre de 2025, proferida por esta Colegiatura, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento oportuno al numeral tercero de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada 002 2019 00090 02 GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ed109edc21b417c7d7b46da3dd26b97d8920703ff636d2da2475 c08842c4324 Documento generado en 16/12/2025 04:20:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002 2019 00090 02