Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02 2022 00102 01 (APELACION AUTO cosa juzgada (desistimiento) palmeras de la costa (ok)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Rad. 20001310500220220010201 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO – APELACIÓN AUTO 2000131050 02 2022 00102 01 HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ PALMERAS DE LA COSTA S.A. y FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. en calidad de litisconsortes necesarios la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (Aprobado en sesión de diez (10) de julio de 2024) Valledupar., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que declaró probada la excepción de cosa juzgada por desistimiento propuesta por Palmeras de la Costa S.A. I. - ANTECEDENTES Héctor Manuel Maestre Vásquez promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y Porvenir S.A., para que se declare con la empresa la existencia de un contrato de trabajo del 17 de julio de 1989 al 17 de enero de 2003, además, de no haber sido cancelados los aportes a pensión entre el 17/07/1989 al 09/06/1994 (252.1 semanas).

En consecuencia, se condene a Palmeras de la Costa S.A. a pagar con destino a la administradora de pensiones el cálculo Rad. 20001310500220220010201 actuarial del referido periodo. También se disponga a Porvenir S.A. a corregir la historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La demanda fue admitida por auto del 9 de mayo de 20221. Una vez notificado, Palmeras De La Costa S.A.2 alegó que los presupuestos fácticos ya fueron discutidos y sostuvo que afilió al demandante cuando las circunstancias lo permitieron porque no existía llamamiento a inscripción. Propuso la excepción previa de cosa juzgada con relación al proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, así como la indebida integración del contradictorio respecto del ISS hoy Colpensiones.

Además, las excepciones de fondo de cosa juzgada por desistimiento; prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación y mala fe. Por su parte, Porvenir S.A.3 al contestar la demanda, propuso la excepción previa de falta de competencia por el lugar de presentación de la reclamación del actor (Bucaramanga); inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

En audiencia del 21 de febrero de 20234, el juzgado declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada al no contar para ese momento con elementos para su resolución. Asimismo, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por Porvenir S.A. Finalmente, declaró probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, ordenando la notificación de la actuación a Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales.

Dispuso igualmente, oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, para que informara sobre el desarchivo del proceso tramitado por el actor, y procediera a remitirlo. 1 03AdmiteDemanda.pdf 07ContestaciónDemandaPalmeras.pdf 3 05ContestaciónDemandaPorvenir.pdf 4 15ActaAudienciaART77.pdf 2 Rad. 20001310500220220010201 Una vez notificadas Colpensiones5 y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP6, contestaron la demanda.

II. DE LA DECISION APELADA En audiencia celebrada el 22 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por Palmeras de la Costa S.A. y terminado el proceso. En sustento de la decisión, respecto a la cosa juzgada, sostuvo en ambos procesos confluye la identidad tripartita, se trató de las mismas partes; se funda en la misma causa (sic), esto es, la prestación personal del servicio del ahora demandante para Palmeras de La Costa S.A., dentro de los extremos alegados en las dos demandas y a su vez la emisión de un cálculo actuarial por ese tiempo laborado y no cotizado; y se funda en la misma causa, como quiera que exponen los mismos hechos, esto es, la existencia de la relación laboral del 17 de julio de 1989 al 17 de enero de 2003, como celador.

En virtud de lo anterior, dio por terminado el proceso. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. Expuso, si bien, en el año 2011 había interpuesto una demanda donde solicitó la relación laboral con Palmeras de la Costa S.A. con el consecuente pago de aportes a Seguridad Social, la cual terminó por desistimiento de la demanda, era necesario analizar, conforme el artículo 303 del Código General del Proceso para la procedencia de la excepción de cosa juzgada la sentencia ejecutoriada debía versar sobre el mismo objeto, fundarse en la misma causa y se presente identidad de partes, requisitos los cuales estima, deben acreditarse en conjunto, no de forma separada.

Lo anterior para precisar, que en la anterior demanda solo se demandó a Palmeras de la Costa S.A. y en la presente se vincula a las administradoras de fondo de pensiones en la que se encuentra afiliado el demandante, trayéndose al juicio incluso a otros demandados. 5 6 24ContestaciónColpensiones.pdf 32ContestaciónMinhacienda.pdf Rad. 20001310500220220010201 En cuanto a las pretensiones, a pesar que algunas pueden ser semejantes, en el presente caso unas están formuladas a los fondos de pensiones, encargadas de realizar el cobro de aportes, desfigurándose de esta forma el segundo requisito.

En ese sentido, añadió no hay equivalencia en la causa petendi, dado que la presentación de la demanda se determina por el cambio en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992. Así, adujo se materializa un hecho nuevo jurídicamente relevante, el cual justifica el estudio del nuevo proceso, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada.

Así mismo, pidió tener en cuenta conforme lo establecido en el artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, no es posible acudir a la conciliación o transacción con efectos de cosa juzgada, cuando se trata de negociar derechos ciertos e indiscutibles en función de lo establecido en el artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, toda negociación en ese contexto relacionada con aportes de Seguridad Social debía declararse nula y sin efectos.

Por ello, debe declararse improcedente la excepción de cosa juzgada. Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible de apelación. En tal virtud, la Sala debe dilucidar si se encuentran estructurada la excepción previa de cosa juzgada respecto de Palmeras De La Costa S.A. i).

De la Cosa Juzgada Rad. 20001310500220220010201 El artículo 303 del Código General del Proceso, frente a la cosa juzgada, establece que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).” Así pues, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.

Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y Rad. 20001310500220220010201 seguridad jurídica sobre lo decidido.” (CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016).

Al amparo de lo expuesto, en el sub examine, lo primero que advierte la Sala, es que, en el proceso primigenio, surtido en el juzgado de conocimiento actual, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto de 28 de junio de 2011, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda7. Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”.

Frente a los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3784-2022, señaló: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos.

En relación con este tema la corporación en la sentencia CSJ SL7191-2016, precisó lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.

Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: “(…) 7 (doc: 20AportanExpedienteArchivadoRadicado2010-00538.pdf) Rad. 20001310500220220010201 Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […]”.

(negrilla fuera del texto original) Bajo ese panorama, se examinará si entre el primer proceso y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A. Para ello, se advierte: 2000131050012011-00233-00 2000131050022022-00102-00 HECHOS HECHOS 15 Entre el demandante HECTOR MANUEL MAESTRE VÁSQUEZ y la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido.

Primero: HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ prestó sus servicios laborales en el municipio del copey - cesar, para la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. en el periodo comprendido entre el día 1707-1989 hasta el 17-01-2003. Ejerciendo la actividad de Celador, Tal como se enuncia en documento certificado laboral de fecha 11-07-2008 expedido por la antes enunciada (documento anexo) 16 El contrato de trabajo inició el 17 de julio de 1989. 17 El demandante desempeñó el cargo de Celador 18 El demandante desempeñó sus funciones para la demandada en el Municipio de El Copey – Departamento del Cesar 19 El contrato de trabajo terminó el 17 de enero de 2003 20 La demandada no afilió al demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensión ante el Instituto de los Seguros Sociales 21 Como el demandante laboró para la demandada del 17 de julio de 1989 al 17 de enero de 2003, la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. estaba obligada a afiliarlo al sistema general de seguridad social en pensiones durante todo el tiempo laborado Segundo: El demandante se encuentra afiliado ante el sistema de seguridad social en pensiones desde el 10-06-1994.

Tercero: La empresa demandada (PALMERAS DE LA COSTA) durante la existencia de relación laboral con el demandante, no canceló a favor del trabajador HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ, la totalidad de los aportes a pensión, ante la entidad administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado. Por lo que adeuda o no se reporta el pago de los siguientes siclos (sic): • 17-07-1989 al 09-06-1994 = 252.1 Rad. 20001310500220220010201 semanas.

Cuarto: HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ nació el día 12-04-1959 por lo que cumplió la edad de 62 años en día 1204-2021 Quinto: A la fecha 12-04-2021 el demandante no cumplió con la densidad de semanas o aportes requeridas para optar a una pensión de vejez. Sexto: La empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. incumplió con la obligación de realizar la provisión de capital necesario (conforme lo establecido en artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946) para satisfacer los aportes a pensión del demandante durante la existencia de relación laboral, al igual que no transfirió dicho aprovisionamiento a la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encontraba afiliado el demandante, para que ésta, asumiera paulatinamente el pago de la mencionada pensión de vejez en caso de que el trabajador cumpliera con los requisitos de semanas y edad.

Séptimo: HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ a la fecha se encuentra afiliado ante PORVENIR SA. Entidad administradora de los fondos de pensiones del demandante. Octavo. Las administradoras de fondos de pensiones en las cuales ha estado afiliado el demandante (hoy PORVENIR S.A), han incurrió en omisión, al no ejercer las acciones de cobro pertinentes por los periodos faltantes y no cotizados a favor del trabajador, por parte de la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. a pesar de que el legislados las ha dotado de las herramientas necesarias para el ejercicio de las acciones pertinentes.

PRETENSIONES PRETENSIONES 9. Que entre la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. y el demandante HECTOR MANUEL MAESTRE VÁSQUEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido. Primero: Declárese que entre el señor HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ y la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el día 17-07-1989 hasta el 17-01-2003. 10.

Que la demandada omitió el deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones al demandante HECTOR MANUEL MAESTRE VÁSQUEZ. Segundo: Declárese que la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. durante la vigencia de relación laboral con HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ no realizó el aprovisionamiento de capital para los aportes a pensión, ni canceló en su momento la totalidad de los aportes Rad. 20001310500220220010201 pensionales al sistema general de pensiones al cual se encontraba afiliado el demandante.

Por lo que adeuda los siguientes siclos (sic): 17-07-1989 semanas. 11. Que la demandada debe trasladar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante HECTOR MANUEL MAESTRE VÁSQUEZ. 12. Que se condene a la empresa demandada a trasladar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante HECTOR ANUEL MAESTRE VÁSQUEZ. al 09-06-1994 = 252.1 Tercero: Condénese a la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. a cancelar los aportes no cotizados durante la existencia de relación laboral con el demandante, ante el sistema pensional, a favor de HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ con destino a la administradora de fondos y pensiones – PORVENIR S.A., mediante el trámite administrativo de “calculo actuarial” ante la gerencia nacional de ingreso y egresos de dicha entidad.

Cuarto. Declárese que PORVENIR SA tiene la obligación de liquidar el valor de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte no cotizados por PALMERAS DE LA COSTA SA, a favor de HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ a través del cálculo actuarial respectivo, y exigir el pago de los mismos a la demandada (PALMERAS DE LA COSTA S.A). Quinto. Condénese a PORVENIR SA a corregir la historia laboral de HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ teniendo en cuenta el tiempo realmente laborado con PALMERAS DE LA COSTA SA.

Sexto. Condénese a PORVENIR SA al reconocimiento, pago y devolución de aportes, de la totalidad del saldo abonado en cuenta individual de ahorro pensional del demandante, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar; a favor de HECTOR MANUEL MAESTRE VASQUEZ, al no acreditarse los requisitos para la pensión de vejez.

Séptimo. Condénese a PORVENIR S.A al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir del 12-042021, conforme lo establecido en art. 141 de la ley 100 de 1993. Octavo. Condenar en costas y/o agencias a la parte demandada. Noveno: Se prevenga a “PORVENIR S.A sobre su obligación de incluir en las Rad. 20001310500220220010201 historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia, ya que la negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de sus obligaciones legales.

Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas no podrán denegarse por esos motivos.” Tal como se estableció en resuelve de sentencia T 222 del 2018. Lo anterior permite concluir que, entre el proceso 2000131050012011-00233-00 y el actual 2000131050022022-00102-00 hay identidad de partes, de objeto y de causa frente a Palmeras de la Costa S.A., no así con respecto a la demandada Porvenir S.A. ni las vinculadas Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, como pasa a explicarse. 1.

Identidad de partes, se materializa por cuanto en el proceso primigenio y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Héctor Manuel Maestre Vásquez y dentro de la demandada se encuentra Palmeras de La Costa S.A. Lo anterior, sin que la inclusión de Porvenir S.A., ni las vinculadas a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa encartada es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa Palmeras de la Costa S.A. respecto de la cual se presenta la excepción. Por ejemplo, así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia T219-2018, donde dijo: “Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.

Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la Rad. 20001310500220220010201 decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.

Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”. Así las cosas, se acota que en la presente causa el fenómeno de cosa juzgada solo debe ser analizada con respecto de su proponente - Palmeras de la Costa S.A. - por tanto, frente a ella sí operaba la identidad de partes, al haber integrado la litis en el proceso radicado 200013105001201100233-00 y en la presente causa, radicado, 2000131050022022-00102-00. 2.

Identidad de objeto, también existe igualdad en el objeto, pues tanto en el primer proceso como en el segundo, se pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a la demandada Palmeras de la Costa S.A. a pagar la reserva actuarial de los periodos no cotizados, los cuales coinciden con la presente demanda que, aunque aquí solo se pretendía el pago del cálculo actuarial de un periodo concreto, el mismo está comprendido en el lapso reclamado en el proceso primigenio.

Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.

Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. 3. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en uno y otro proceso se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes que inició el 17 de julio de 1989 y finalizó el 17 de enero de 2003, además, que la labor se ejecutó para la empresa Palmeras De La Costa S.A., quien no pagó aportes durante algunos periodos.

Por ello, es dable afirmar que, en este caso con respecto a Palmeras de La Costa S.A., se involucra una misma situación jurídica y fáctica a la presentada en el trámite anterior, ya que en ambos procesos se pretende Rad. 20001310500220220010201 determinar es el pago del cálculo actuarial de tiempo laborado para la empresa, porque, según el actor, no le fueron sufragados los aportes a pensión. Ahora, tampoco son de recibo los argumentos de alzada, referente a que la nueva presentación de la demanda se edifica en el cambio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992, pues, el cambio jurisprudencial, en modo alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, por no traducir un nuevo hecho o causa de la litis definida en forma primigenia.

Sobre tal cuestión, en sentencia CSJ SL688-2023 precisó la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Para la recurrente, no hay identidad de causa petendi, porque en el hecho trece de la demanda, cuyo proceso hoy se estudia en casación, expresamente señaló que «“En la actualidad señor JUEZ es jurídicamente viable y aplicable la suma de tiempos públicos y privados para pensionarse con arreglo al DECRETO 758 DE 1990.

Este tiempo debe ser tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU 769 DE 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- SALA LABORAL”», afirmación que, en su criterio, rompe la coincidencia en uno de los elementos que configuran la institución procesal que se viene estudiando. Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en Rad. 20001310500220220010201 precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.

Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.

En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.

Allí se concluyó, que: “De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.” Por ende, no es válido, como lo aduce la parte recurrente, que el cambio jurisprudencial configure un nuevo hecho que habilite el estudio de una controversia ya definida.

En consecuencia, para esta Colegiatura, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada frente al demandado Palmeras De La Costa S.A. ii) De la terminación del proceso Rad. 20001310500220220010201 No obstante, lo anterior, en este caso no es posible extenderles los efectos de cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A., a las pretensiones incoadas frente Porvenir S.A. ni las vinculadas, no solo, porque no fue propuesta por este extremo pasivo, sino además porque no se estructuran las causales de terminación anticipada o anormal del proceso referidas en el Código General del Proceso (AL1828-2024) o en forma natural, con la sentencia que defina el litigio.

En tal virtud, a pesar de la declaratoria de la cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa S.A., ningún obstáculo existe materialmente para conocer de fondo las pretensiones dirigidas contra Porvenir S.A. ni de las relacionadas con las vinculadas. En consecuencia, se revoca parcialmente el auto apelado, para en su lugar, ordenar continuar el proceso con respecto a Porvenir S.A. y las vinculadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. iii) De los derechos ciertos e indiscutibles También refiere el apelante no debió avalarse el desistimiento8 de las pretensiones de la otrora demanda, por cuanto se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles.

Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir únicamente que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis9, con ocasión del “acuerdo transaccional logrado entre las partes”, sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis.

En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 58632014). 8 9 54 MemorialExpediente2011-0233.pdf - pág. 135/196 Pág. 152/196 y 155 a 156/ 196 ibidem Rad. 20001310500220220010201 Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello.

En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar la declaratoria de cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa S.A. y revocar lo relativo a la terminación del proceso, para en su lugar, ordenar continuar el proceso contra las demás demandadas y vinculadas, Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

Al no prosperar el recurso, conforme al artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, se condena en costas al recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA N°4 CIVIL-FAMILIA- LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 22 de febrero de 2024, para en su lugar, ORDENAR continuar el proceso contra Porvenir S.A. y las vinculadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.

Rad. 20001310500220220010201 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar las costas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

CUARTO: Devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado