Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00073-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO OCHO DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 030 DE AGOSTO 8 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Lida Muñoz Beltrán Aliados Energéticos de Colombia “AENCO” y otra 73001-31-05-001-2020-00073-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante, única que presentó alegatos de conclusión, quien refirió que e l Juzgado erró al negar la declaración de la culpa patronal en el accidente de trabajo, dado que está plenamente acreditado el hecho dañoso imputable al empleador con dicho accidente; se verificó la negligencia del empleador frente a sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, lo cual materializa el nexo causal entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina; recuerda que el hecho ocurrió porque la distancia de la línea alta de tensión no era la suficiente respecto de la vegetación objeto de despoje tal como lo establece el RETIE y el artículo 11 de la resolución 1348 de 2009; adicionalmente se trataba de líneas de tensión en paralelo, las cuales obligaban al realizar maniobra de suspensión del servicio en el circuito, tal como se dejó constancia en la lista de verificación de condiciones de seguridad, indicándose allí haberse realizado maniobra de desconexión, sin embargo, la declaración del supervisor de la cuadrilla que obra en el plenario, al igual que el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y el testigo traído a juicio, permiten determinar que se solicitó fue la prevención de los circuitos, esto es, no se suspendió el servicio de energía en las líneas a operar, lo que ocasionó que al realizarse la actividad de poda el trabajador sufra la descarga eléctrica que generó su deceso; que existe permiso de trabajo y lista de verificación de condiciones de seguridad (fls. 92 y 93, PDF 01), que fuere efectuado por el líder de la cuadrilla de la que hacía parte el occiso Oscar Iván para el día del accidente (abril 04 de 2014), documento que no fue tachado por la parte pasiva y donde se dejó constancia inicialmente del trabajo a realizar consistente en despoje de redes por vegetación en media tensión, una charla de cinco minutos a los integrantes de la cuadrilla donde se trató el tema de las buenas relaciones entre compañeros y se dejó constancia que el trabajo iba a ser realizado en alturas y correspondía entre otros, al fallecido Oscar Iván Muñoz; que en lo que respecta al riesgo en el área de trabajo se destacó el agente eléctrico por parte del jefe de cuadrilla; en el chequeo de condiciones de seguridad, suscrito Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía por el mismo jefe de cuadrilla, señor José Reinel Zapata, se hizo constar de la planeación de trabajo identificándose los riesgos presentes en ese momento lo que comprendía, según constancia, verificación de maniobra de desconexión en coordinación con la empresa distribuidora de energía y la confirmación de la realización de dicha maniobra; conforme el testimonio traído, la omisión del empleador está en la realización de la actividad de desconexión, al ponerse solamente los circuitos en prevención, por lo que al momento que el trabajador realiza la actividad de despoje vegetal sufrió la descarga eléctrica, insistiendo en que el Juzgado erró en la valoración probatoria de la documental, de la cual, se acredita que a pesar de identificar los riesgos y medidas de prevención a implementar, no se cumplieron; lo dicho fue relatado con posterioridad al accidente de trabajo dentro de la investigación del siniestro mortal efectuado por el empleador AENCO; que solo luego de acaecido el insuceso fue que se llamó al centro de control para que aperturaran los circuitos con el fin de ejecutar labores de rescate; que si bien el representante legal en su interrogatorio manifiesta que el grupo de trabajo era quien debía identificar los riesgos y durante la actividad mitigarlos, lo que ello denota, es la deficiente e incorrecta identificación de los riesgos por parte del empleador quien es garante de ello, luego no es dable que se indique que la actividad de prevención tomada por el líder de la cuadrilla, conlleve a una responsabilidad propia del trabajador, más aún, cuando no existía distancia mínima del árbol a la línea de tensión; lo narrado desconoció el reglamento técnico de instalaciones eléctricas que regula lo relacionado con riesgos de orden eléctrico y donde se consagra que las líneas mínimas que se deben respetar, según la tensión de la línea, así como el artículo 11 de la resolución 1348 de 2009; que en el citado interrogatorio del representante legal se destaca que el empleador fue sancionado por la muerte del trabajo por parte del Ministerio de Trabajo, quien decidió responsabilidad en el mismo; hizo alusión a los documentos que hacen parte de la investigación del accidente de trabajo, entre los que se encuentran el oficio emitido por la ARL Liberty el 11 de junio de 2024 sobre plan de acción y/o recomendaciones; acta del comité paritario en salud de Aenco, auto del 4 de mayo de 2016 emitido por el citado Ministerio de Trabajo mediante el cual se sancionó al empleador; la resolución 000285 de septiembre 8 de 2016 emitida por esta última autoridad administrativa, la número 000439 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y la imposición de la multa; resolución 3733 de septiembre de 2107 que resolvió el recurso de apelación; que la empresa conocía la existencia del riesgo en la actividad de despoje vegetal cerca de línea de alta tensión y las consecuencias dañinas que generaría pero no tomó las medidas de prevención debidas; que el empleador no podría ampararse en la experiencia del trabajador fallecido, o en un acto inseguro o imprudente de parte de éste, para omitir su obligación de adoptar medidas suficientes que llevaran a velar, resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo tal como lo refiere la sentencia SL93344 de agosto 9 de 2023; que el empleador incurrió en las siguientes omisión: no desplegó acciones efectivas de prevención y contención de los riesgos directos con la actividad del trabajador, como la consagrada en la resolución 24009 de 1079, artículo 2, literal f y g; incumplió la obligación contenida en el artículo 26 del convenio 167 de OIT, numeral 2º; omitió la obligación de realizar planeación, programación, ejecución y supervisión de la actividad de manera coordinada con la empresa distribuidora de energía, como lo dispone la resolución 957 de 2005, artículo 2 de la Comunidad Andina de Naciones; no realizó la verificación de la geometría del árbol, así como su distancia de las líneas de tensión en el espacio de intervención y su proximidad; no realizó la debida desenergización de las líneas de tensión en paralelo, la distancia mínima establecida toma relevancia, por no ser la adecuada; no realizó desenergización de los circuitos, incumpliendo las cinco reglas de oro para trabajo en equipo sin tensión; pese a que el líder de cuadrilla Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía adujo sentirse inseguro para iniciar actividad de despoje por las líneas de tensión observadas, no suspendió la labor; a pesar de entregarse los elementos de protección, resultarían insuficientes pues no evitarían las graves consecuencias de la descarga eléctrica; si bien el empleador aportó diferentes capacitaciones, se echa de menos, la socialización del protocolo, identificación de la geometría del árbol, para verificar la distancia de la vegetación y la línea de tensión, desde el tronco, como su hoja de caída, y así determinar si la tarea debía efectuarse con apertura o no de los cierres; que quedó plenamente demostrada la omisión del empleador en sus obligaciones siendo dable pensar que para este tipo de empresas, que en su desarrollo económico, tareas y centro de trabajo, está la de realizar el despoje vegetal para preservar líneas de tensión, que en cada actividad de poda, el trabajador puede sufrir accidente de trabajo al tener cercanía con las líneas de tensión y manipular vegetación que obstruye las mismas; que demostrada como está la culpa patronal, procede la indemnización total de perjuicio a la luz de lo previsto en el artículo 216 del CST en favor de su familia; a la progenitora del occiso le fue reconocida por Liberty Seguros la pensión de sobrevivencia dada la dependencia económica de ésta frente a su fallecido hijo; igualmente la dependencia económica de los hermanos de este último quienes se vieron afectados con su muerte, pues además, les brindaba apoyo emocional; en lo que respecta a la solidaridad de Enertolima, hoy Latin American Capitla Corp SA señala que procede dado que es la beneficiaria de la labor que desempeñaba el trabajador, habiendo contratado para ello a AENCO, y se permite citar y trascribir el artículo 2º de la resolución 957 de 2005 y la sentencia SL2040 de 2023, radicación 95646.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante respecto de la sentencia dictada el 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: - - - - Existió entre Oscar Iván Muñoz Beltrán (q.e.p.d.) y la empresa Postratar Ltda., hoy Aliados Energéticos de Colombia AENCO SAS, contrato de trabajo de obra o labor determinada del 13 de septiembre de 2013 al 4 de abril de 2014.

En el accidente de trabajo que sufrió el trabajador fallecido el 4 de abril de 2004, existió culpa del empleador AENCO SAS, y de manera solidaria por parte de la Compañía Energética del Tolima Enertolima SA ESP. La demandante en calidad de progenitora del trabajador fallecido es beneficiaria de la indemnización plena de perjuicios. Los también demandantes Jhojan Sthyf Sánchez Muñoz, Dania Yicela Cardoso Muñoz, Jorge Armando Cardoso Muñoz y Luis Adrián Cardoso Muñoz, en su condición de hermanos del trabajador fallecido son beneficiarios de la indemnización plena de perjuicios.

Virginia Barreto de Ruiz en su condición de abuela de crianza del trabajador fallecido es beneficiaria de la indemnización plena de perjuicios. Condenatorias: Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se condene a Aliados Energéticos de Colombia AENCO SAS y a ENERTOLIMA SA ESP a pagar conjunta, solidariamente y/o por separado:  Indemnización plena de perjuicios, así: - Perjuicios materiales.

Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Estos tres en favor de Lida Muñoz Beltrán Perjuicios morales en favor de Lida Muñoz Beltrán y los demás demandantes. En favor de todos:  Indexación  Costas del proceso  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Lida Muñoz Beltrán nació el 7 de noviembre de 1969.  Fruto de su relación sentimental tuvo cinco hijos entre los que se encuentra el Oscar Iván Muñoz Beltrán (q.e.p.d.).  El núcleo familiar de dicha demandante se ha caracterizado por ser muy unidos y solidarios entre sí, quienes departen mucho tiempo.  Cercano a ese núcleo familiar se encuentra Virginia Barreto de Ruiz, quien fue la madre de crianza de Lida Muñoz Beltrán y quien además ayudó a la crianza del fallecido Oscar Iván Muñoz Beltrán y los demás hijos de Lida.  El occiso Muñoz Beltrán vivió hasta los siete años con su abuelo y la señora Virginia y al momento de su deceso, vivía con ella.  La empresa Prostratar Ltda., hoy AENCO SAS y ENERTOLIMA SA ESP, suscribieron el contrato 06-2012 de fecha marzo 13 de 2012, cuyo objeto era la ejecución de acciones necesarias para llevar a cabo el despeje y remoción de material vegetal que interviniera con las redes eléctricas de alta, media y baja tensión, de propiedad de Enertolima.  Se vinculó laboralmente con ANECO SAS como operador forestal el 13 de septiembre de 2013, con salario inicial de $768.300.00.  La labor la desarrolló en el Departamento del Tolima.  El contrato de trabajo se extendió hasta el 4 de abril de 2014.  La vinculación laboral se dio luego del contrato suscrito entre AENCO SAS y ENERTOLIMA.

Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Al momento de ingresar a laborar se encontraba en perfecto estado de salud de acuerdo con certificado ocupacional realizado por la IPS Salud Ocupacional Regional SAS, el 9 de septiembre de 2013.  AENCO SAS no le brindó al fallecido Oscar Iván Muñoz Beltrán al momento de iniciar el contrato de trabajo la respectiva inducción y capacitación adecuada para desempeñar el cargo de operador forestal.  Tampoco le suministró inducción y capacitación de higiene postural, reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE2013.  El 4 de abril de 2014 sobre las 11 a.m. mientras se encontraba realizando labores para las que fue contratado, sufre accidente de trabajo que consistió en que se encontraba realizando poda de un árbol y con una rama de éste tocó una cuerda de alta tensión de energía, con lo que el trabajador sufre una fuerte descarga eléctrica.  Para esa fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, la empleadora no verificó que su trabajador estuviere usando los elementos de protección personal de manera adecuada, tampoco verificó el estado de las herramientas de trabajo.  Tampoco efectuó la respectiva visita al sitio de trabajo para determinar al revisar la matriz de riesgos, los faltantes, señalización y los respectivos correctivos de control necesarios para evitar futuros accidentes de trabajo.  Igualmente, no instaló las medidas de protección para disminuir la altura de caída libre, ni instaló vallas de protección de acuerdo a la naturaleza del trabajo que se estaba ejecutando.  La demandante Lida Muñoz Beltrán dependía económicamente del trabajador fallecido.  Éste último para el día de su deceso, percibía como remuneración la suma de $802.874.00.  El accidente de trabajo tuvo lugar en la cárcel de Picaleña en esta ciudad, en la cerca perimetral ubicada en la entrada principal.  En acta de necropsia se indicó que el trabajador se encontraba laborando realizando algún tipo de mantenimiento con la empresa Enertolima y al parecer fue alcanzado por energía de alto voltaje y fallece.  Como conclusión de dicha necropsia se determinó “muerte violenta accidental” por choque cardiogénico, arritmia cardiaca, exposición a líneas de transmisión eléctrica, en escuelas, otras instituciones y áreas administrativas públicas.  El accidente fue reportado a la ARL Liberty, entidad que mediante oficio del 30 de octubre de 2014 reconoció pensión de sobreviviente de origen profesional a favor de Lida Muñoz Beltrán, en calidad de madre del occiso, en monto equivalente al salario mínimo legal vigente para esa época.  Igualmente, la liquidación de prestaciones derivadas del contrato de trabajo fue reconocidas a la misma Muñoz Beltrán, por valor de $807.320.00.

Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  Para el momento de la ocurrencia del accidente el trabajador fallecido estaba acompañado de Héctor Libardo Cristancho, Jairo Villada, Regulo Paz y José Reinel Zapata, quienes realizaban labores de despeje de vegetación en el sector de Picaleña, en la cárcel de máxima seguridad COIBA, perímetro externo, frente sur entrada principal, en este municipio.  En la investigación del accidente de trabajo realizado por la empleadora se hizo un recuento de lo acontecido ese 4 de abril de 2014.  En la misma investigación se describieron como fallas en el accidente de trabajo: falta de autocuidado en el operador, contacto eléctrico con línea de media tensión, no tener en cuenta las reglas de oro en el trabajo forestal, confianza en actividad repetitiva, falla en el reconocimiento de las comunicaciones efectivas, falta de seguridad en la maniobra, análisis deficiente del riesgo, falla en procedimiento cooperativo, falle en los procedimientos con el centro operativo.  El 10 de marzo de 2017 se solicitó a la empleadora el reconocimiento y pago de perjuicios materiales e inmateriales derivados del accidente del trabajo que ocasionó el deceso del trabajador Oscar Iván Muñoz Beltrán (q.e.p.d.) pero fueron negados con oficio del 16 de marzo del mismo año.  En la misma fecha se presentó solicitud similar a Enertolima SA ESP sin respuesta a la fecha de presentación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Enertolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP señaló no pronunciarse respecto de la primera, tercera, cuarta y quinta pretensión declarativa, a la segunda se opuso al igual que a las de condena; con relación a los hechos aceptó el 6º, 23º, 24º, 25º, 26º, 27º, 28º, 31º, 32º, 33º, 34º y 35º, los demás no le constan; como excepciones propuso culpa de la víctima como causa exclusiva del accidente, inexistencia de elementos de la responsabilidad relacionados con el artículo 216 del CST, prueba suficiente de causal eximente de responsabilidad, inexistencia de vocación indemnizatoria y prescripción. (archivo 03, fls. 160 a 183) Llamó en garantía a Aenco SAS, Seguros del Estado y Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. (archivo 03, fls. 186 a 191) Aliados Energéticos de Coloma SAS AENCO se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 15º, 22º, 23º, 24º, 27º, 28º, 32º y 33º, parcialmente el 11º, 30º y 31º, negó el 12º, 13º, 14º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º y 29º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del empleador, mala fe de la parte demandante, culpa exclusiva de la víctima en el accidente de trabajo por imprudencia de la misma, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de los derechos reclamados.

(archivo 03.1) En el término oportuno para ello la parte demandante reformó la demanda para modificar y adicionar algunos hechos, específicamente que el 14 de agosto de 2020 radicó derecho de petición ante AENCO SAS solicitando copia del expediente y resolución por la sanción que le fue impuesta a dicha sociedad por violación del decreto 1295 de 1994, artículo 21.

Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre esta reforma la demandada Enertolima SA ESP, hoy Latin American Capital Corp SA ESP se pronunció a términos del escrito que obra en el archivo 08 y AENCO SAS en el archivo 09. A su vez Aenco SAS en su calidad de llamado en garantía dio contestación a tal llamado conforme archivo 012 y 016, en el archivo 026 lo hizo La Previsora SA Compañía de Seguros y en el archivo 028 lo hizo Seguros del Estado.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 26 de abril de 2023, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 9 de agosto de 2023 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 01, fls. 12 a 91), su contestación (archivo 03 fl. 185 y 192 a 208) y en el curso del proceso. (archivo 47) Interrogatorio de parte: Los demandantes y el representante legal de la demandada AENCO SAS absolvieron interrogatorio.

En este momento se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuar el 30 de octubre de 2023, sin embargo, no se realizó en tal fecha, sino que se llevó a cabo nueva audiencia el 21 de febrero de 2024, oportunidad en la que se recaudaron las siguientes pruebas: Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Jorge Duque Henao y Hugo Javier Santofimio Pérez.

Se decretó una nueva suspensión de la audiencia, fijándose en esta oportunidad como nueva fecha el 20 de junio de 2024. En esta última oportunidad se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Absolvió de todas las pretensiones a las demandadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de nexo de causalidad y de los elementos constitutivos de culpa patronal; condenó en costas a la parte actora y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada su decisión. Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía El A quo luego de hacer un resumen de lo ocurrido en el trámite del proceso, señaló que dentro del proceso está probada la existencia del contrato de trabajo por obra celebrado el 13 de septiembre de 2013 entre el fallecido Oscar Iván Muñoz Beltrán y la demandada Aenco SAS lo cual consta en el folio 35 del archivo 01, al igual que el accidente de trabajo fatal del 4 de abril de 2014 como consta en el registro de accidente de trabajo de Liberty ARL (archivo 01, fl. 91) y el deceso del trabajador conforme registro civil de defunción (archivo 01, fl. 13); que adicionalmente fue admitido por las partes lo relativo al contrato de trabajo y al mentado fallecimiento; que respecto de la culpa patronal indicó que se erige como elemento determinante para establecer la responsabilidad subjetiva del patrono, que ha incumplido con una de las obligaciones esenciales que emergen de la relación laboral con el fin de que brinde protección y seguridad a sus trabajadores, esto conforme el artículo 56 del CST, concatenada con la obligación especial que le impone el numeral segundo del artículo 57 de la misma obra sustantiva, consistente en procurar a los trabajadores, locales apropiados, elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, de tal forma que garanticen razonablemente la salud y la seguridad; que la culpa a que hace referencia el artículo 216 del CST para dar cabida a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, se equipara a la culpa leve de que trata el artículo 63 del Código Civil Colombiano, definida como la falta de diligencia y cuidado que debe emplear un hombre en sus negocios propios o incluso como la falta de cuidado que ejerce un buen padre de familia; que adicionalmente, la culpa entraña un mínimo de protección que debe estar apegada a las exigencias de la Ley y los reglamentos que propugnan por la adopción de un sistema de prevención de riesgos laborales al interior de la empresa, lo que conlleva a que el empleador esté obligado a diseñar una matriz de riesgos a través de la cual pueda tener conciencia de las contingencias a las que se han expuesto sus trabajadores y que pueden presentarse dos situaciones a saber: la primera, que a pesar de tener conocimiento del daño que pueda ocasionar el colocar a su trabajador en determinadas circunstancias de riesgo, aún así confía en poder evitarlo; o la segunda cuando ni siquiera ha gestionado un sistema de identificación, medición y prevención de riesgos a pesar que el mismo es previsible por el conocimiento fáctico del empleador o la experticia con que cuenta para poder hacer o realizar una proyección de los riesgos a que somete al trabajador.

Que de acuerdo con lo anterior, para poder verificar la configuración de una culpa patronal es necesario desentrañar los elementos de responsabilidad civil en la ocurrencia del siniestro que contempla todos aquellos elementos básicos de responsabilidad que acoge el derecho común, y que corresponde a: primero, un hecho dañoso imputable al empleador, esto es, un accidente de trabajo o enfermedad profesional; segundo, la culpa patronal antes descrita; tercero, el daño o perjuicios ocasionados a la víctima, esto es, incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte ocasionada al trabajador; y cuarto, el nexo causal entre el daño y la culpa, supuesto que requiere que el perjuicio sufrido por el trabajador o su familia sea el resultado de la culpa del empleador, es decir, que de haber actuado el empleador con la diligencia y debido cuidado, no se hubiera ocasionado el siniestro laboral, es decir, que se denota una característica distintiva de la culpa patronal y es que el tipo de responsabilidad que ella arriba, es obviamente subjetiva, caso en el que se puede reclamar la reparación plena de perjuicios.

Que frente a los perjuicios se distinguen dos clases: daños materiales como lo son el daño emergente y el lucro cesante, y los daños inmateriales cuya responsabilidad es de carácter objetivo, es decir, que basta conque se compruebe la existencia del accidente medie o no la culpa patronal, cuya indemnización es Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía tarifada, es decir, que el valor a reparar está definido por la Ley según el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o muerte del trabajador, reparación que está a cargo de la administradora de riesgos laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador, sin que ello excluya la indemnización plena de perjuicios, es decir, ambas pueden ser concurrentes, de modo que se pueden derivar de responsabilidades, fuentes normativas y destinatarios diferentes.

Que con relación a la culpa patronal, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1194 de 2022 definió las cargas probatorias y señaló que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, y que además, el empleador se puede desligar demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo; igualmente, que para la causación deben estar demostradas las circunstancias completas en la que ocurrió el accidente y que la causa de aquel obedezca a la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, esto conforme un criterio establecido con anterioridad por la misma Corporación en sentencia SL13653 de 2015; que en ese orden para que la parte actora pueda acceder a la indemnización plena, debe demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y las circunstancias en que ocurrió el mismo, así como el daño acaecido, el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad asignadas al empleador y que a éste le corresponde demostrar que actuó con diligencia, para exonerarse de la indemnización reclamada, debiéndose probar además, el nexo causal, es decir, que ese incumplimiento sea la causal del accidente de trabajo y en ese racionamiento en torno a la carga de la prueba en cita, al menos, que se hayan acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que eso sucedió para establecer que se dio ante la ausencia del cumplimiento de los deberes de protección, seguridad industrial o actividades seguras, según sea el caso y así poder invertirse la carga de la prueba; que sobre tal base y de la mano de la ausencia del hecho demostrativo de haber actuado con diligencia y cuidado por parte del empleador, es que se tienen los elementos de juicio para arribar a la conclusión que se está ante una culpa patronal comprobada que es el adjetivo que presupone la norma y la intelección que se desprende de la sentencia SL1140 de 2023 cuyo aparte pertinente se permitió leer.

Que descendiendo al caso concreto se tiene que a folio 43, archivo 01, se encuentra documental que da cuenta de una serie de reuniones de políticas de trabajo en alturas de impacto medioambientales, de educación, de problemas de gestión respecto de seguridad vial, de riesgo público, trabajo en campo, socialización de accidente de trabajo, señalizaciones viales, caídas a nivel con cuidado de las manos, trabajo y cuidado en alturas, rescate, entrenamiento, actitud no a la defensiva, procedimientos sanos, malos consejos, conflictos, mala psicología; también registros de reunión de buena amistad, buen trato, frutos de trabajo, testimonio de vida, riesgo eléctrico, generalidades, registro, reunión de manual de procedimientos y las reglas de oro del trabajo forestal, así como los riesgos eléctricos en cuanto a su identificación y evaluación, sobre el RETIE las cinco reglas de oro de ese trabajo forestar, manual de perfiles de operador forestal, capacitación a nivel avanzado de trabajo en alturas, permisos de trabajo, lista de verificación de condiciones de seguridad.

Que también se evidencian otras documentales como las obrantes en los archivos 9.1.9 y 9.2 denominadas pruebas y que hacen referencia también a reuniones de investigación de accidente por la ARL Liberty, formato de ingreso, inducción de personal, declaración del trabajador accidente, plan de emergencia en podas, manual de procedimiento de campo, permisos de trabajo, lista de verificación de Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía condiciones de seguridad del día del accidente, plan de emergencias campaña Mi Seguridad, tú seguridad, manual de procedimientos, documentos que obran en el expediente físico debidamente digitalizado, documentos donde se encuentran los documentos que relacionó en precedencia. Que también se recibió el testimonio de Jorge Duque Henao y Hugo Javier Santofimio Pérez, procediendo a realizar un resumen de su versión y anunció que también se escuchó en interrogatorio a Libia Muñoz Beltrán, Luis Adrián Cardozo Muñoz, Jorge Armando Cardozo Muñoz, de quienes igualmente realizó el recuente respectivo de sus dichos.

Que de tales aseveraciones se evidencia que efectivamente existió un accidente el 4 de abril de 2014 donde Oscar Iván (q.e.p.d.) realizaba unas labores de poda de un árbol en inmediaciones de la Clínica de la Cárcel de Picaleña, que en ese momento una de las ramas hizo contacto con una de las líneas de 34500 voltios, motivo por el cual sufrió un shock por electrocución, quedando inconsciente en el árbol y por tal razón los demás compañeros procedieron con el protocolo establecido para ello, llamaron a la central y después que llegó la cuadrilla adicional, lograron comunicarse, confirmar que la línea ya no estaba energizada y tres compañeros de trabajo procedieron al rescate, lo llevaron al occiso con signos vitales al Hospital Federico Lleras Acosta en esta ciudad, siendo transportado en una de las ambulancias de la Cárcel, una vez ingresó al centro médico se confirmó el fallecimiento teniendo como causa su muerte, que según el dictamen de medicina legal se trató de muerte violenta accidente por choque cardiogénica arrítmica cardiaca, exposición a líneas de transmisión eléctricas.

La parte demandante refiere en su escrito de demanda y la reforma, que existió omisión por parte del empleador, atendiendo que no se le dio inducción, capacitación de reglas técnicas, reglamento técnico de instalaciones eléctricas RETIE2013 al trabajador fallecido; que no se verificó que estuviera usando las medidas de seguridad, no se llevó a cabo una aprobación para la ejecución del respectivo trabajo en alturas y de riesgo eléctrico, no se ejecutó la verificación del estado de las herramientas de trabajo, no se efectuó visita al sitio de trabajo para determinar la matriz de riesgos, señalización, controles correctivos necesarios para evitar futuros accidentes, no se instalaron medidas de protección para disminuir la altura de caída libre, no se instalaron vallas de acuerdo con la naturaleza del trabajo realizado.

Sobre ello, advirtió el A quo que el artículo 56 del CST determina que incumbe al empleador adoptar todas y cada una de las medidas de protección y seguridad para sus trabajadores, preceptiva general que se encuentra consagrada en los numerales 1º y 2º del artículo 57 de la misma codificación, la cual también establece que los empleadores tienen la obligación y el deber de suministrar y acondicionar los locales a equipos de trabajo que garanticen seguridad y salud de los trabajadores, y tomar medidas de seguridad indispensables para la protección de vida, salud y moralidad y que de tales deberes, el literal c) del artículo 21 del decreto 1295 de 1994 estipula la obligación del empleador de procurar el cuidado integral de salud de sus trabajadores y de los ambientes de trabajo; que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, ha establecido que el trabajador que pretende inculpar al empleador con la ocurrencia del accidente de trabajo por omisión o inobservancia a las obligaciones de cuidado, tiene la carga probatoria de demostrar en qué consistió dicho descuido y el nexo causal que se deriva de ese hecho conforme lo establecido por la Corte desde la sentencia SL1938 de 2018 y agrega que esa misma Corporación ha Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía dispuesto en sus decisiones que el empleador puede desligarse de esa responsabilidad del accidente de trabajo y el consecuente pago de indemnizaciones demostrando el cumplimiento de las normas que le obligan a preservar la salud del trabajador, pues al imputarle una conducta omisiva en la ocurrencia del accidente o enfermedad de origen laboral le corresponde aportar los medios de prueba que acrediten que no ocurrió por su negligencia, criterio que se encuentra en la sentencia SL2799 de 2014.

Por otro lado, y encontrándose probado el accidente en que falleció el trabajador y al endilgarse por parte de la activa unas conductas omisivas al empleador conforme a los elementos materiales que sirven como prueba y debe verificar si efectivamente en este caso, se demostró el deber de cuidado y si contrario a lo planteado por la activa, ejerció acciones y medidas encaminadas a prevenir y por ende, procurar evitar a toda costa la ocurrencia del accidente.

Dentro de las pruebas documentales aportadas y en lo que atañe a la omisión de conducta de inducción y capacitación adecuada para el desempeño del cargo de operador forestal, evidenció en el expediente en los anexos del archivo 1, fl. 431, el documento denominado control de ingreso e inducción de personal en el que se tiene establecidos unos riesgos eléctricos, biológicos, orgánicos, mecánicos, uso y manejo de redes y capacitaciones adicionales en los que se establecieron unos riesgos sobre los cuales iba a estar expuesto, haciéndose referencia a un riesgo biológico y el control es utilizar los trajes que le corresponden; que también se hace referencia a un riesgo eléctrico y se indica que se deben utilizar los elementos de protección correspondientes; igualmente otros riesgos físicos – mecánicos, trabajo en altura ideal, encontrando que allí está el nombre del fallecido Oscar Iván Muñoz Beltrán como aprendiz de podas y la fecha de ingreso es el 12 de septiembre de 2012; que si bien ese documento indica el inicio en el cargo de aprendiz de podas, dentro de lo que se verificó en el trámite procesal se advierte que el contrato que suscribió el hoy occiso, era el de podador, sin que se le puedan endilgar un cargo diferente por un error aparentemente mecanográfico, máxime cuando los temas tratados en la inducción de acuerdo con el documento adjunto, tienen relación directa con la labor que efectivamente desempeñó el trabajador fallecido al momento del siniestro.

Respecto de la inducción y capacitación frente al RETIE 2013 advirtió que el cargo desempeñado por el trabajador fallecido si bien tenía relación directa con el tema energético en razón a realizar dicho trabajador la poda de árboles cercanos a redes de energía, no menos cierto es que éste no se encontraba contratado para ejecutar funciones como la de instalación de redes, razón por la que no se podía exigir esta capacitación; que se refiere además en la demanda que el empleador no verificó que el trabajador estuviera usando los elementos de protección personal en forma adecuada, como tampoco haberse llevado a cabo la aprobación para la ejecución de trabajo en altura, el riesgo eléctrico y la verificación del estado de las herramientas, omisiones que fueron controvertidas por la parte demandada y que dentro de la prueba documental, específicamente el obrante en el archivo 01, fl. 92, aportado por la misma parte activa con su escrito de demanda y visto en las pruebas de la contestación de la demanda por parte de Aenco, se verifica que la totalidad de la cuadrilla firmó tal formulario, incluyendo el hoy occiso y se observa además que se realizó en ese documento una lista de chequeo de los elementos de trabajo, los riesgos presentes dentro de la labor previo a tomar la decisión en conjunto de realizar la misma; se identificaron los riesgos presentes en el área de trabajo, hay ítems determinados, equipos energizados, tráfico peatonal y vehicular, circuito en paralelo energizado por encima del circuito, superficie de Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía terreno irregular, cruce de circuitos, caída a nivel inferior, maleza, cruce de líneas energizadas, poste en mal estado, transformadores, polvos, vapores y se estableció análisis de riesgo, descripción de tarea, despliegue de redes por vegetación en media tensión, peligros y riesgos mecánicos, químicos, eléctricos, aislamiento de herramientas; que también en ese documento se verificaron los elementos de protección personal encontrándose en buene estado, uso de ropa de trabajo, casco dieléctrico, barboquejo, protección auditiva e inserción, protección auditiva tipo copa, protección respiratoria para polvo, guías de seguridad, guantes específicos para actividad, chaleco reflectivo, botas específicas de actividad, bolsa roja verde absorbentes para derrames, señalización, demarcación, utilización de conos, vallas, avisos y cinta bicolor, equipo de protección de caídas, revisión y verificación de Hugo del buen aislado del equipo de protección contra celda; el persona utilizó arnés personal, conector de anclaje personal, esfinge de posicionamiento, aviso informativo, verificación de ausencia de tensión, del correcto funcionamiento del deflector de suspensión de tensión, verificación correcta de tensión en cada una de las redes, puesta a tierra bajo tensión, se verificó el estado del equipo antes de ser usado, se desarrolló el trabajo cumpliendo con los procedimientos de operación segura de la empresa y maniobras de energización, siendo estos los ítems que fueron determinados o verificados señalizados a través de una X, donde se determinó que efectivamente si se cumplieron.

Que en ese orden, se tiene que las omisiones endilgadas al empleador como ya lo había anotado fueron controvertidas e incluso la misma parte demandante con las pruebas que aportó con el escrito de demanda; que si en gracia de discusión se tiene que estudiar la totalidad de las pruebas, encontró el Juzgado que la demandada ejerció todos los actos tendientes a ejecutar un buen cuidado y protección de sus trabajadores, incluyendo al hoy occiso, pues conforme las pruebas testimoniales que corresponden a compañeros de trabajo y del mismo representante de la entidad, se evidencia que se realizó una debida inducción frente al trabajo en alturas, realizada dentro del interregno de la relación laboral, un poco más de 30 reuniones para capacitar al personal, incluyendo al hoy occiso respecto de temas directamente relacionados con las labores de trabajo riesgo en altura, caída en trabajo en campo, caída a nivel, cuidado de manos, trabajo y cuidado en trabajo de alturas, rescate por riesgo eléctrico, generalidades, manual de procedimiento, reglas de oro de trabajo forestal, riesgo eléctrico, identificación y evaluación de este último, RETIE; que igualmente, conforme los documentos que refirió anteriormente se estableció el manual de perfiles, operario forestal, plan de emergencia Tolima 5 campaña Mi seguridad, Tú Seguridad, manual de procedimiento de podas, documentos que fueron verificados en su contenido y de los que se establece por el Juzgado que se encuentran enfocados a la prevención y manejo de seguridad de los procedimientos a realizar por la empresa y que debían ser tenidos en cuenta y cumplidos por los operadores, incluido el trabajador fallecido Oscar Iván, razón por la cual concluyó que no se puede calificar el actuar del empleador como negligente, ni imprudente, luego no fue responsabilidad suya la ocurrencia del accidente, reiterándose esto último conforme a las pruebas legalmente obtenidas que concluyen que entre el hecho dañoso y el daño (la muerte del trabajador) no existe nexo causal atribuible al empleador y por ende, no se puede asegurar de manera objetiva la culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo al haber ejecutado el trabajador fallecido una acción que le era propia del cargo para el cual fue contratado, no se encuentra probada la falta de previsión en la persona del empleador para resguardar la salud e integridad de su trabajador al momento de ejecutar las labores en el sitio donde aconteció el siniestro.

Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Que por el contrario, se encuentra demostrado que el empleador acató todas las obligaciones generales de protección y seguridad con sus trabajadores, incluido el hoy occiso, conforme lo tiene establecido el citado artículo 56 del CST y el artículo siguiente lo que conlleva a concluir que el empleador no tuvo injerencia en el accidente de trabajo y si desplegó la vigilancia de vida y todas las gestiones necesarias para prevenir esa clase de accidentes, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso; condenó en costas a la parte demandante.

(archivo 74, Min. 01:30:55 a 02:56:18) EL RECURSO La apoderada de la parte actora señaló que contrario a lo decidido por el A quo respecto de la culpa patronal, con las pruebas arrimadas al expediente se demostró el accidente laboral, la culpa del empleador y los perjuicios que se ocasionaron acreditándose la negligencia del empleador frente a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que materializan de este modo el nexo de causalidad directa entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por culpa de la empresa; indica que el hecho ocurrió porque la distancia de la línea de alta tensión no tenía la ideal de distancia establecida en la red con la vegetación objeto de despojo y que, pese a que se solicitó la aprehensión de los circuitos al momento del trabajador realizar la maniobra de poda, sufre una descarga eléctrica que lo que conduce a demostrar es que, en efecto, al haberse solicitado la aprehensión y no la apertura de los circuitos, las líneas estaban energizadas y es lo que en efecto produce el hecho dañino, la muerte; que si bien la actividad de suspensión de energía correspondía a las beneficiarias del servicio, el empleador estaba en la obligación de previo a la realización del trabajo, constatar si en efecto las líneas ya no estaban energizadas dado que esto incide de manera directa en la seguridad de su trabajador; señala que es necesario resaltar que el Despacho realizó una indebida valoración de las pruebas que obran y que fueron allegadas con la demanda, destacándose en primera medida el documento relativo al permiso de trabajo y lista de verificación de condiciones de seguridad, que lo que deja entrever es que contrario a lo que se dispuso dentro del desarrollo del proceso para la maniobra que iban a realizar el día del siniestro, si se requería la maniobra de desenergización así como la maniobra de desconexión de energía, pues ello lo deja ver el documento en mención, donde se indica que se coordine con la empresa distribuidora la maniobra de desconexión de energía, es decir, que para ese momento el líder de la cuadrilla, quien tenía a su cargo los operadores forestales, tenía pleno conocimiento que esta actividad al comprometer líneas de alta tensión y estar ubicadas de manera paralela, así como también haber adicional un circuito paralelo energizado y líneas encima de la poda que se iba a realizar, así como cruce de circuitos, tenía pleno conocimiento que se debía realizar esa desconexión de la energía, más no la prevención, como fue solicitado por parte del líder de cuadrilla, contrario a lo que en efecto ocurrió en la lista en el permiso de trabajo, en la lista de verificación de condiciones de seguridad donde se dejó constancia es que sí se solicitó la desconexión de la energía y la suspensión, por ende, es relevante que para el momento del accidente del trabajador sufre una descarga eléctrica que lo que acredita es que en efecto para este momento no se desenergizó la línea.

Refiere que por parte del operador forestal en ese día debía realizar una medición de las distancias mínimas de seguridad, no obstante, si se remite al manual de perfiles, se deja constancia que entró al cargo de operario forestal y no estaba en Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía sus funciones realizar la medición de la geometría del árbol de la deforestación o las líneas de tensión, contrario a ello, indicó que su jefe inmediato era el supervisor forestal y es que esa persona era precisamente la calificada que el empleador contrata para que supervise y previo a iniciar las actividades se encargue de que todas las condiciones se encuentren seguras para que los trabajadores puedan iniciar su labor, incluso es propiamente el líder de la cuadrilla quien advierte no sentirse inseguro de realizar la actividad; que fue desconocido en parte por el Despacho, el interrogatorio rendido por el representante legal, quien indicó que el árbol que estaba podando revestía dificultad conforme lo declarado por el líder de la cuadrilla y en atención a ello, se solicitó para efectos de realizar la poda de la vegetación en comento, comunicarse con el centro de control y realizar una adecuación técnica de los circuitos que pasaban al lado, no obstante, esa adecuación técnica que realizan en la prevención de los circuitos y no apertura de los mismos, por ende, se puede concluir que si al trabajador le hubiesen entregado los elementos de protección, que pese a que al trabajador se le hubiere brindado capacitaciones que en el evento previo a iniciar la actividad no ocurrió porque el empleador solo brindó al trabajador una charla previo a iniciar esa actividad y fue una charla sobre cómo ser buenos compañeros, charla que duró cinco minutos y en del permiso de trabajo se deja constancia que esta charla consistió en explicar cómo ser buenos compañeros, más no lo de los riesgos a los que están expuestos y la unidad de prevención para mitigar este tipo de riesgos; el propio representante legal en su interrogatorio de parte indicó que la empresa no cuenta con unas distancias mínimas entre la vegetación y la línea de atención, que lo que coloquialmente se realiza de manera informal, es verificar su campo visual, si esta vegetación si tiene una distancia adecuada frente a la línea de tensión, pero no se suministra ningún equipo que permita establecer si la distancia si es a ese corte y si por ende, se debe trabajar con prevención o con apertura de los circuitos.

Que es importante de nuevo traer a colación el permiso de trabajo y lista de verificación de condiciones en donde se deja constancia en el apartado de verificación de ausencia de presión, que en efecto si se verificó el correcto funcionamiento del detector de ausencia de tensión, es decir, dentro de esta lista se deja constancia que el empleador para el momento del accidente alude tener un equipo de detector de tensión constantemente en desarrollo del proceso y lo que deja entrever el representante legal es que la empresa no contaba con un detector de tensión porque esto no era necesario para este tipo de actividades; que se debe tener en cuenta la resolución 1348 de 2009, en especial, el artículo 11 pues en el caso concreto se está expuesto a líneas de tensión en paralelo, luego la distancia mínima establecida toma una relevancia importante, pues al no ser la adecuada, el empleador lo que debe hacer es suspender el servicio en el circuito e instalar el equipo de posta a tierra, obligación que fue pasada por alto por el empleador y precisamente ese equipo en que se indica que no funcionaba de manera correcta o como se identificó en los riesgos presentes en el área de trabajo por parte del líder de la cuadrilla.

Que así las cosas no se puede eximir al empleador de responsabilidad bajo la experiencia que recae en este caso en éste y no en el trabajador, la experiencia de vida; había sido contratado en septiembre de 2013, es decir, que para el momento del deceso tenía solo 7 meses de vinculado con la empresa, teniendo también presente que fue contratado inicialmente como aprendiz y en con ocasión a ello que posteriormente su vinculación le realizan un curso y cuando lo aprueba inicia el cargo de operador forestal, de ahí que pues no puede ampararse en la experiencia del trabajador o de una imprudencia que éste pudiere cometer, que Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía para el caso no se probó; era obligación del empleador adoptar medidas suficientes tendientes a resguardar y garantizar la vida del personal a su cargo, porque si bien éste podía haber sido un ingrediente que favorece al desencadenamiento del accidente, el solo hecho de que en el evento se produzca por parte del trabajador una inseguridad o imprudencia no exime de responsabilidad al empleador, tal responsabilidad no desaparece y debe reparar las consecuencias del infortunio y así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL185690, radicado 93344 de 2023.

El recurso se fundamenta en los reparos principales del desconocimiento por parte del Juzgado de las omisiones del empleador que generaron en efecto la responsabilidad subjetiva ante el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia conforme el apartado normativo de los artículos 56 y 57 del CST, así como el artículo 62 del decreto 1295 de 1994; se demostró plenamente que el empleador no fue diligente y cuidadoso ni tomó medidas adecuadas razonables para evitar el accidente e insiste que pese a que el empleador haya aportado al proceso capacitaciones, destacándose pues que esas capacitaciones no tienen constancia de contenido de la mismas ni es en efecto la capacitación que se hizo con un ejercicio práctico que permitiera demostrar que el trabajador había adquirido o no los conocimientos adecuados que se pretendían, tampoco que se hubiese suministrado los elementos de protección personal; el accidente ocurre porque pese a que el empleador, ante su actividad económica que se dedicaba a realizar el despoje vegetal de líneas de alta tensión de energía, hubiese podido prever que para estos casos, al no haberse de manera correcta, identificado las distancias mínimas de seguridad, si se hubiese ocasionado este tipo de accidentes.

(archivo 74, Min. 02:57:54 a 03:03:19 y archivo 75, Min. 00:18 a 05:43) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Existió culpa patronal en el accidente de trabajo que sufrió la demandante el 4 de abril de 2014? Argumentación En el presente asunto está probado y no fue objeto de controversia, ni siquiera en los recursos que se entran a resolver, el contrato de trabajo que existió entre el fallecido trabajador y la empresa AENCO SAS, como tampoco sobre su extremo temporal inicial y final.

Tampoco existe discusión acerca del accidente de trabajo que sufrió Oscar Iván Muñoz Beltrán (q.e.p.d.) el 4 de abril de 2014, pues fue aceptado por la demandada, donde solo se dedicó a controvertir que no existió culpa suya en la ocurrencia, sino que se trató de un caso fortuito. Así se refirió esta demandada frente al hecho 15 de la demanda donde se narró lo del accidente de trabajo.

(archivo 03.1, fl. 3) Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sobre la culpa patronal, se tiene que el artículo 216 del CST, prevé: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios...” (resaltado por la Sala) Cuando se pretende el pago de la indemnización ordinaria de perjuicios, con arreglo a lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde acreditar, en los términos del artículo 167 del CG del P. que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado, equiparable a la de un buen padre de familia en la gestión de sus negocios, pues se itera, es deber probatorio de éste demostrar los hechos en que funda las pretensiones de la demanda, para una vez acreditada la culpa leve del empleador, en virtud de lo que consagra el artículo 1604 del CC, es el demandado quien corre con la carga de demostrar la debida diligencia para como consecuencia exonerarse de la responsabilidad que se le endilga.

Tal es la dirección que orienta la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien entre otras, en sentencia SL 13653-2015 del 7 de octubre de 2015, puntualizó: “(...) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “...la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador de origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo...” (CSJ SL 2799-2014)”...” En el presente asunto, indicó el A quo, que acorde con la prueba obrante en el plenario, el empleador no fue negligente, ni imprudente, tampoco incurrió en falta de previsión frente al accidente que ocasionó el fallecimiento de su trabajador, encontrando demostrado que dicho empleador acató todas las obligaciones generales de protección y seguridad conforme lo tiene establecido el artículo 56 del CST.

Para la parte actora, según lo indica en su recurso, tal conclusión a la que arribó el A quo no está ajustada a las pruebas arrimada al plenario, y señala que se debe acceder a las pretensiones de la demanda sustentando la presunta culpa del empleador en los siguientes aspectos: Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Falta de verificación de ausencia de tensión. Desconocimiento del RETIE Incumplimiento a la resolución 1348 de 2009, en especial, el artículo 11, así como los artículos 56 y 57 del CST y 62 del decreto 1295 de 1994.

Se analizará entonces las situaciones planteadas por la parte recurrente como sustento a su recurso. - Falta de verificación de ausencia de tensión: La apoderada de la parte actora apoya este punto en las reglas de oro a que refiere el RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas), encontrándose tal aspecto en el artículo 18.1, literal c) lo señalado por ésta, el cual es del siguiente tenor: “Los trabajos que deban desarrollarse con las redes o equipos desenergizados, deben cumplir las siguientes “reglas de oro”: a. … b. … c. Verificar ausencia de tensión en cada una de las fases, con el detector de tensión apropiado al nivel de tensión nominal de la red, el cual debe probarse antes y después de cada utilización. d. …” En el presente asunto está claramente demostrado y no hay lugar a dudar de ello, que en el lugar donde el trabajador fallecido adelantaba la labor de poda de no estaba desenergizado, sin embargo, lo establecido en el citado literal c) acabado de citar no aplica en su caso, dado que la norma claramente señala que ello hace parte de las reglas de oro pero para trabajos con redes o equipos desenergizados y la labor que adelantaba el accionante no se ejecutaba sobre redes, pues se trataba de poda de árboles.

Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo señalado en el artículo 1º de los anexos de la resolución 90708 de agosto 30 de 2013, vigente para la época de los hechos objeto de este debate, establece: “OBJETO. … Igualmente, es un instrumento técnico-legal para Colombia, que sin crear obstáculos innecesarios al comercio o al ejercicio de la libre empresa, permite garantizar que las instalaciones, equipos y productos usados en la generación, transmisión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica, cumplan con los siguientes objetivos legítimos: La protección de la vida y la salud humana.

La protección de la vida animal y vegetal. La preservación del medio ambiente. La prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario. Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía …” Y en su artículo 2º, al referir sobre su campo de aplicación, dispuso: El presente reglamento aplica a las instalaciones eléctricas, a los productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen, en los siguientes términos: …” Esto para reiterar, que la regla de oro que echa de menos la recurrente, tiene aplicación en labores relacionadas directamente con equipos e instalaciones eléctricas, en tanto que la labor de operador forestal para la que fue contratado el demandante, tenía que ver con la poda de árboles.

Sobre tal actividad de poda de árboles se encuentra el Decreto 2981 de 2003 que en sus artículos 72 y 73, establece las normas de seguridad así: “72: Normas de seguridad para la actividad de poda de árboles. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá adoptar todas las medidas tendientes a evitar accidentes y molestias durante la ejecución de la poda de árboles.

En este sentido adelantará las siguientes actividades: Información: Se colocará una valla informativa en el sitio del área a intervenir indicando el objeto de la labor, así como el nombre de la persona prestadora del servicio público de aseo, el número del teléfono de peticiones, quejas y recursos (línea de atención al cliente) y la página web en caso de contar con ella.

Demarcación: Se hará mediante cinta para encerrar el área de trabajo con el fin de aislarla del tráfico vehicular y tránsito peatonal. Igualmente, se colocarán mallas de protección para prevenir accidentes. La colocación de la malla de protección no sustituirá la utilización de vallas de información. 73. Normas de seguridad para el operario en la actividad de poda de árboles.

En la ejecución de esta actividad la persona prestadora deberá brindar las medidas de seguridad para preservar la integridad física del operario durante la realización de la labor de poda de árboles de acuerdo con las normas de seguridad industrial. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios sobre las especificaciones y condiciones técnicas de la actividad y las normas de seguridad industrial que deben aplicarse.” En ninguna parte de esta norma, se hace referencia a que se deba desenergizar las líneas eléctricas que estén cerca al sitio donde se realiza la poda de árboles.

Igualmente, al interior de AECO se contaba con sus propias reglas de oro para trabajo forestal, correspondiendo a las siguientes: Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Resaltándose de nuevo, que en estas reglas establecidas al interior de la empresa donde laboraba el trabajador que falleció, tampoco se encuentra consagrada la desenergización de la línea eléctrica.

De acuerdo con lo debatido en este proceso sobre dicha labor de poda de árboles, lo afirmado al contestarse la demanda y con la prueba recaudada, lo que se deduce es que el trabajador conocido como operador forestal que era el encargado de ascender al árbol a podar, era conocedor que las líneas cercanas a dicho árbol estaban energizadas, y lo que correspondía era entablar comunicación con los encargados de desenergizar las mismas pero solo en caso de algún inconveniente en el desarrollo de la labor de poda.

Sobre este último, se cuenta con el testimonio rendido por el cuadrillero José Reinel Zapata quien acompañaba al trabajador fallecido el día del fatídico accidente, quien refirió (archivo 03, fl. 93): “ Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De acuerdo con la parte resaltada en amarillo, se tiene que el jefe de cuadrilla cumplió con la comunicación de prevención frente a las redes eléctricas o circuitos de 34.5 y 13.2 kw que allí se encontraban y luego de una hora cuando ya se confirmó por el centro del control la medida pertinente, se procedió a autorizar el inicio de labores.

En este juicio se escuchó el testimonio de Jorge Duque Henao quien refirió que como lo arrojó el resultado de la investigación del accidente de trabajo en el que acaeció la muerte del trabajador Oscar Iván Muñoz Beltrán (q.e.p.d.), para ese momento se solicitó al centro de control la prevención del Circuito, acción que es la que se debía ejecutar previo a iniciar el trabajo en altura para poda de árboles y reitera este deponente quien se anunció como ingeniero electricista, que para dicho trabajo no hay apertura de circuitos que verificar porque simplemente no hay cierre de los mismos, el circuito queda con carga, es decir, queda energizado y es solo ante la mínima falla que se proecede a bloquear, y que esos casos de labor de podas lo que se hace es la solicitud de prevención, que consiste en que se esté atento en ese circuito ubicado por encima del árbol que se va a trabajar, para que en caso de que ocurra alguna situación la energía o el circuito no salte y no se vuelva a reenganchar, por lo que para ese momento no se requiere ningún detector de tensión. (archivo 63, Min. 15:41 a 40:40) Esa actividad de prevención está contenida en el procedimiento en campo que tenía establecida la empresa Aenco, específicamente en su numeral 4º, donde se indica (archivo 06, fl. 5): Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, no le asiste razón en este punto a la recurrente, pues pretende establecer en cabeza del empleador AENCO, una omisión frente a una obligación inexistente en su contra, como era la desenergización de los circuitos cercanos a los árboles objeto de poda, habiéndose determinado que los trabajos se adelataban con circuitos energizados y lo exigido era dar aviso al encargao de dicho circuito para prevenirlo sobre el trabajo a realizar y de paso, para que esté pendiente y se evite que en caso de alguna falla en la energía, ésta se reactive y cause daño, acción que está probado, si se ejecutó previo a iniciar la labor de poda por parte del fallecido Ocar Iván Muñoz Beltrán. - Desconocimiento del RETIE (Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas) Frente a este argumento esbozado en el recurso formulado por la parte actora, y como se anotó en alguno de los párrafos que anteceden y donde se resolvió el primer aspecto objeto de inconformidad, la solicitud de aplicación del RETIE en la actividad que ejecutaba el trabajador fallecido en el fatídico accidente de trabajo ocurrido el 4 de abril de 2014, no es de recibo, pues la resolución 90708 de agosto 30 de 2013, vigente para la época de los hechos y que contiene el denominado RETIE, es clara en señalar en su objeto que lo que busca es servir como instrumento técnico legal en nuestro país, para actividades relacionadas con: - Instalaciones Equipos Productos usados en la generación, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica.

Y quedó claramente definido su campo de aplicación, dirigiéndolo a actividades relacionadas con “instalaciones eléctricas, productos utilizados en ellas y a las personas que las intervienen”, y el fallecido Oscar Iván Muñoz Beltrán en la labor para la que fue contratado, esto es, operador forestal, nada tenía que ver ni con instalaciones ni con equipos de energía, mucho menos con productos utilizados para la generación, transformación, distribución y utilización de la energía, tampoco tenía relación con actividades de instalación eléctrica ni intervenía en ninguna de dichas situaciones, luego no resulta plausible la tesis en que apoya su recurso la parte demandante en aras de establecer culpa en la persona del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo ya referido varias veces en esta providencia. Es decir, que no es del caso entrar a estudiar y analizar en este evento, lo establecido en el referido RETIE y menos, si el empleado desconoció el mismo como se plantea en el recurso. - Incumplimiento a la resolución 1348 de 2009, en especial, el artículo 11, así como los artículos 56 y 57 del CST y 62 del decreto 1295 de 1994.

De nuevo yerra la parte actora en parte de este argumento, específicamente en lo que tiene que ver con la resolución 1348 de 2009, en la que funda una de las razones para que se declare la culpa patronal en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador que lo sufrió. Y es que, la citada resolución de abril 30 de 2009 se profirió para adoptar “el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico” (negrillas y subrayas fuera de texto) Es decir, que lo regulado en tal resolución no es aplicable a la labor ejecutada por el trabajador fallecido quien respondía al nombre de Oscar Iván Muñoz Beltrán, pues éste ni fue contratado, ni ejecutó labor alguna relacionada con la generación, trasmisión y distribución de energía eléctrica, sino que su actividad estaba dirigida a la ejecución de poda de árboles.

En cuanto a las otras normas señaladas, se tiene: Artículos 56 y 57 del CST El primero de los artículos señalados reza: “OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN GENERAL. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.” Viniendo la inconformidad de la parte actora, ha de entenderse que a su consideración, AENCO como empleador de Oscar Iván Muñoz Beltrán (q.e.p.d.), incumplió con las obligaciones de protección y seguridad para con éste.

El A quo en su decisión fue contundente a la hora de indicar que conforme las pruebas allegadas le era dable concluir que AENCO no fue negligente, ni imprudente y resguardó la salud e integridad de su trabajador al momento que ejecutaba las labores en el sitio donde aconteció el siniestro. Y es que, el cumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del empleador, en este caso, AENCO, frente a su trabajador está acreditada en el proceso, así: - Diligenció el documento denominado “PERMISOS DE TRABAJO” y lo más relevante, verificó las condiciones de seguridad previa al inicio de la labor de podas a ejecutarse ese 4 de abril, esto se evidencia del documento traído con la misma demanda (archivo 01, 92), en el que se dejó constancia de la siguiente verificación de condiciones: Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Esto corresponde, como allí se anuncia a la identificación de los riesgos presentes en el área de trabajo, siendo puesto en conocimiento de los cuatro trabajadores que iban a realizar la labor, entre ellos, el trabajador fallecido. Previó al inicio de la labor, igualmente se planteó el plan de trabajo (archivo 01, fl. 93, así: También se dejó constancia de los elementos de protección entregados, encontrándose ente otros, casco, guantes y botas dieléctricas.

(archivo 01, fl. 93) Y finalmente se da cuenta de la realización de todas y cada una de las etapas que conforman el manual de procedimiento en campo que para tal efecto tenía ANECO, a saber: - - - Se identificó el lugar, el circuito y las condiciones de trabajo. No se inició actividad hasta no sentirse completamente seguros de la seguridad frente a la labor de poda a realizar, recuérdese que conforme el testimonio de uno de los integrantes de la cuadrilla encomendada para dicha labor, se dio un compás de espera de una hora a efectos de iniciar trabajos, espera que obedecía a la certeza de que la misma fuera segura, dada la confirmación del centro de control sobre la medida de prevención respecto del circuito que se encontraba ubicado en el lugar de trabajo.

Se señalizó el área de trabajo. Se reitera, se solicitó al centro operativo las prevenciones de circuitos y no se procedió a la ejecución de la labor hasta tanto no hubo confirmación de dicho centro operativo sobre la adopción de la respectiva medida. Se revisaron y entregaron los elementos de protección y herramientas de trabajo. Además, previo a la realización del trabajo en el que perdió la vida Oscar Iván Muñoz Beltrán, éste y sus demás compañeros de trabajo habían sido capacitados acerca de variedad de temas relacionados con sus labores, entre ellas, los riesgos a que se veían abocados en razón a las mismas y la forma en que se debían abordar las mismas, dichas capacitaciones fueron constantes y se encuentran acreditadas en el plenario de la siguiente manera: FECHA TEMA Marzo 28 de 2014 Marzo 27 de 2014 Marzo 26 de 2014 Políticas de calidad Enertolima-Aenco Riesgo eléctrico-identificación-evaluación Trabajo en alturas, rescate.

Archivo pruebas Dte. Fl. 88 Fl. 89 Fl. 91 Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Abril 3 de 2014 Abril 1 de 2024 Marzo 20 de 2014 Marzo 15 de 2014 Marzo 12 de 2014 Marzo 11 de 2014 Febrero 2 de 2014 Febrero 12 de 2014 Febrero 14 de 2014 Febrero 16 de 2014 Enero 2 de 2014 Manual de procedimientos 2014, 5 reglas de oro trabajo forestal Riesgo eléctrico- 5 reglas de oro trabajo forestal Trabajo y cuidado en alturas Caída a nivel-cuidados en las manos Señalización vial Pausas activas Aspectos e impactos medio ambientales Divulgación del programa de gestión Seguridad vial- conducción defensiva Riesgo público-trabajo en campo Políticas ANECO-ENERTOLIMA 93 95 111 110 108 106 99 100 102 104 97 Como se puede observar, no solo se brindó capacitación por el empleador, sino que esta fue constante y permanente, inclusive un día antes del fatídico accidente se dio capacitación sobre el manual de procedimiento de oro en trabajo forestal y dos días antes sobre el riesgo eléctrico.

Por ende, mal puede endilgarse a AENCO como empleador del occiso Oscar Iván Muñoz Beltrán ausencia de medidas de protección y seguridad para con éste y los demás trabajadores de la empresa. En cuanto al artículo 57 del CST, se trata de un listado de obligaciones especiales a cargo del empleador frente a sus trabajadores y aunque la parte actora no precisa en su recurso, cuál de esas obligaciones estimó incumplidas o si lo fueron todas, lo cierto es que de la lectura de las mismas, habría que señalarse que las que deben ser objeto de estudio en esta providencia serían las siguientes: - “Poner a disposición de los trabajadores, salvo disposición en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” Frente a este numeral que corresponde al primero de la citad la norma, mal podría tenerse por incumplido cuando quedó demostrado que el día del accidente de trabajo le fue entregado al fallecido Muñoz Beltrán los elementos de protección y herramientas necesarias para la correcta ejecución de su labor, las cuales están descritas en el documento visible al folio 93 del archivo 01. - “Procurar a los trabajadores … elementos adecuados de protección contra los accidentes … profesionales, en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud” Numeral 2º del citado artículo 57, y también se observa cumplido en este caso, pues el trabajador que falleció, lo fue por una descarga eléctrica, no obstante ello ocurrió a pesar que el actor contaba con los elementos de protección que procuraban evitar dicho riesgo, a saber, casco, guantes y botas dieléctricas. - “Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. …” Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Numeral 3º del citado artículo, también cumplido conforme se lee en la investigación de accidente de trabajo adelantada por Liberty ARL (archivo 01, fls. 66 a 73), así como el relato de su compañero de cuadrilla, José Reinel Zapata. (archivo 03, fl. 93), de donde se da cuenta que una vez el fallecido Muñoz Beltrán sufrió el percance que culminó con su fallecimiento, fue auxiliado por los restantes integrantes de la cuadrilla y conducido al Hospital.

Los demás numerales no tienen influencia alguna con el tema objeto de estudio. Entonces, se concluye igualmente que no hay prueba de las referidas obligaciones especiales instituidas en este caso a cargo de la empresa AENCO, como empleadora del fallecido trabajador. - Artículo 62 del decreto 1295 de 1994 Indica esta norma: “Los empleadores están obligados a informar a sus trabajadores los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada.” Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica deberá ser informado por el respectivo empleador a la entidad administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.” Frente al inciso primero, como ya se indicó en precedencia, al trabajador fallecido y sus demás compañeros se les informó los riesgos de carácter eléctrico, de trabajo en alturas a los que se podían ver abocados en razón a la labor a ejecutar, fueron capacitados frente a ello, no solo en una oportunidad sino en varias y especialmente, un día antes del accidente de trabajo.

En cuanto a la segunda situación, obra en el archivo 01, fls. 109 a 111 el informe del accidente de trabajo por parte del empleador a la ARL Liberty, bajo el número 473153, reportado el mismo día conforme se lee en el documento de folio 104, archivo 01. Y es que a todo lo anterior se suma, que conforme lo establecido a través de la prueba documental relacionada directamente con el accidente de trabajo, así como de la testimonial, y de lo cual no se presentó controversia, se tiene que éste no acaeció cuando el trabajador Oscar Iván (q.e.p.d.) estaba ejecutando su labor de poda de árbol, luego la descarga eléctrica que sufrió no fue producto de contacto alguno de las herramientas con las que para ese momento contaba, sino tuvo lugar cuando, habiendo suspendido esa labor de poda, procedía a bajarse del árbol que podaba, para ubicarse en otro lado del mismo para culminar su labor, con tal infortunio, que al descender se apoyó en una rama que con su peso se movió e hizo contacto con una línea de tensión generándole la referida descarga que a la final le generó su muerte.

Tal situación, termina siendo un caso fortuito, frente al cual no es posible atribuirle culpa al empleador, como tampoco al trabajador involucrado en ello, pues en la investigación del accidente de trabajo se señala como posible causa, el exceso de Rad. 73001-31-05-001-2020-00073 -02 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía confianza del mismo, pues acorde con las pruebas analizadas, no hubo tal exceso, sino simplemente una desafortunada acción por él ejecutada.

Conforme todo lo expuesto, se habrá de confirmar la decisión de primer grado por no haberse acreditado culpa del empleador el accidente de trabajo ocurrido aquel 4 de abril de 2014 y que terminó con la muerte del trabajador Oscar Iván Muñoz Beltrán. (q.e.p.d.) Como el recurso formulado por la parte actora no prosperó, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso Ordinario promovido por LIDA MUÑOZ BELTRÁN Y OTROS contra ALIADAS ENERGÉTICAS “AENCO SAS” y ENERTOLIMA, HOY LATIN AMERICAN CAPITAL CORP SA ESP.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9908090bea8de756b3789995fbcee0919cd40457acf58c6a89ebe25c42579c7 Documento generado en 08/08/2024 10:32:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica