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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-71620-02 DRA GONZALEZ NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-001-2022-71620-02 Demandante: CLOSTER PHARMA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Demandado: PINT PHARMA COLOMBIA S.A.S. y otro. Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Closter Pharma S.A.S. en reorganización, contra la sentencia de segundo grado proferida en del asunto de la referencia. CONSIDERACIONES Cumple memorar, conforme a lo dispuesto en los cánones 334 y siguientes del Código General del Proceso, que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales en segunda instancia al interior de los procesos declarativos, en los casos en que la resolución desfavorable al interesado, sea o exceda los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del proferir el fallo, los que, para la época en que se produjo la sentencia dictada en este asunto, correspondían a la suma de $1.423.500.000 (año 2025).

Para la Corte Suprema de Justicia, “[el] interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”1.

De cara a la tasación del interés económico, prevé el artículo 339 del Estatuto ritual que, “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario 1 CSJ. AC2814-2023 del 26 de septiembre de 2023. MP. Hilda González Neira. fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (se destaca). Luego, confrontados los presupuestos que anteceden con el medio extraordinario intentado por la demandante, no se advierte procedente su concesión, en razón a que no se cumple con el requisito económico relacionado.

Esto, pues no se acreditó que el valor del perjuicio irrogado a la parte recurrente, era igual o superior al interés requerido para el efecto. Para el efecto, conviene recordar que en la presente acción de competencia desleal se solicitó declarar que Global-Tec Colombia S.A.S. y Pint Pharma Colombia S.A.S. incurrieron en conductas de descrédito y engaño previstos en los artículos 11 y 12 de la Ley 256 de 1996, así como en la infracción a la prohibición general consagrada en el artículo 7º ibid.

Esto, con el propósito de menoscabar la participación de Closter Pharma S.A.S. en el mercado y afectar su posición en el sector farmacéutico. También, aunque las pretensiones de condena se redujeron al cese de los actos desleales y a la rectificación de la información difundida en el XXIII Congreso Colombiano de Cirugía Vascular, sin que a tales solicitudes se les asignara un valor económico expreso, lo cierto es que la controversia no se redujo a declaraciones sin contenido patrimonial.

Frente al artículo 338 del Código General del Proceso y a la expresión “pretensiones eminentemente económicas”, explicó la Corte Suprema de Justicia que “la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio (…); otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica”2.

Aspecto último que tiene que ver con “el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende 2 CSJ. AC725-2021 del 08 de marzo de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material”3.

A partir de lo anterior, concluyó que “el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe”4 (se destaca).

En ese orden, advierte el Tribunal que las pretensiones formuladas por Closter Pharma S.A.S., aun cuando carecen de una estimación pecuniaria explícita, están intrínsecamente vinculadas con la esfera económica de la sociedad demandante y con la preservación de su posición en la industria. Por ello, no es dable calificarlas como simples reclamos declarativos y, en consecuencia, excluir la carga de acreditar el interés económico exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Ahora bien.

El artículo 339 procesal indica que el interés económico para la casación “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” y que, con todo, “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, disposiciones que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, contienen “una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo”5.

Sin embargo, de entrada encuentra el Tribunal que en el legajo no obra medio de comprobación alguno del cual se advierta cuál fue el menoscabo que los actos de descrédito, engaño y violación a la prohibición general causaron en el patrimonio de Closter Pharma S.A.S., del cual se pueda extraer que éste superó el límite pecuniario establecido por el legislador para la concesión del recurso extraordinario ($1.423.500.000 para el año 2025). 3 Ibid., citando a Devis Echandía, Hernando.

Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, 2° ed. Temis, Bogotá, 2009, págs. 256. 4 CSJ. AC725-2021 del 08 de marzo de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 CSJ. AC2814-2023 del 26 de septiembre de 2023. MP. Hilda González Neira. Ello, por cuanto el debate probatorio adelantado en ambas instancias se circunscribió a la verificación de los elementos constitutivos de las conductas de deslealtad imputadas.

Sin embargo, se reitera que en el acervo no obra prueba idónea que permita acreditar, con fundamento objetivo, la disminución de ingresos que la demanda atribuyó a tales comportamientos y que, en estricto sentido, habría generado un perjuicio considerable a la promotora del litigio en los términos de la norma procesal. En consecuencia, como en el plenario no obra prueba alguna de la que se pueda valer esta Corporación para justipreciar el menoscabo que generaría la decisión revocatoria que denegó las pretensiones, aunado a que la defensa de la gestora se limitó a la interposición del recurso sin aportar dictamen alguno en tal sentido, habrá lugar a denegar lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por Closter Pharma S.A.S. en reorganización, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e92e2699c8a9f9b74f1a49e60dae5f7d30fc61bea09a9316c3f2eb9cda1b29d8 Documento generado en 01/09/2025 02:52:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica