Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046 2022 00150 01 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

1 Declarativo vernal de pertenencia Demandante: Luz Milena Diaz Del Valle Demandado: Mélida Cuenca Viuda De Correa. Exp: Proceso11001310304620220015000 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., diez de octubre de dos mil veinticinco.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 15 de agosto hogaño.

ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, al no haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado en auto precedente, disponiendo así el levantamiento de las cautelas decretadas. 2. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante la impugnó mediante los recursos ordinarios de ley1, argumentando que no era procedente la aplicación del artículo 317 del C.G.P., por cuanto el requerimiento efectuado, tendiente a la notificación de uno de los demandados, resultaba improcedente.

Agregó que, con posterioridad al 1 Documento digital 39MemorialRecursos, Cuaderno 01CuadernoPrincipal, Carpeta 001PrimeraInstancia. Exp: 11001310304620220015000 1 2 vencimiento del término concedido, se presentó un poder, por una de las demandadas, sin que se haya resuelto. 3. En pronunciamiento del 25 de julio de 2025, el A quo mantuvo la decisión. Y concedió la alzada objeto de estudio que se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Con miras a resolver la apelación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, el cual dispone un requerimiento previo para que se agoten las etapas pertinentes bajo el condicionamiento de que si aquél no se cumple, se imponga como sanción la culminación del asunto.

La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la aplicación de la figura en mención. Lo anterior “porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”2 2.

En el caso bajo análisis, se puso fin al proceso porque no se dio cumplimiento al auto calendado a 18 de marzo 2025 en el que se conminó al demandante a adelantar las acciones tendientes a la 2 STC-236 de 21 de enero de 2019, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona Exp: 11001310304620220015000 2 3 integración del contradictorio, sin que hay acreditado el enteramiento conforme las formalidades procesales.

Para establecer la procedencia o no de la terminación del proceso por la figura del desistimiento tácito, el cuaderno respectivo muestra que: 2.1 El 19 de febrero se instó al extremo activo tendiente a notificar a Mélida Cuenca Viuda de Correa, Claudia Stella Díaz Del Valle, María Victoria Díaz Del Valle y Mónica Alexandra Díaz Del Valle, en los términos previstos en los articulo 291 y 292 del C.G.P. o, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, so pena, que se decrete el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.

En el mismo proveído, se requiere a la parte demandante para que proceda a remitir prueba fotográfica de la instalación de la valla, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso, so sanción al decreto de la terminación de la actuación de usucapión, por desistimiento tácito. 2.3. El 24 de abril de 2024, se radica el mandato conferido por la señora, Claudia Stella Díaz Del Valle, y se informa que frente el predio objeto de pertenencia se adelanta un proceso previo a la expropiación, “POR MEDIO DE LA CUAL SE FORMULA OFERTA FORMAL DE COMPRA EN EL MARCO DE LAS LEYES 9 DE 1989 Y 388 DE 1997” proferida por la Subgerencia de Gestión Inmobiliaria de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.” 2.4 Cotejada la actuación el expediente permanece en secretaría tendiente a que fenezca el término de 30 días concedido en la decisión data el 19 de febrero de 2024, sin que el procurador judicial haya acreditado siquiera sumariamente, el cumplimiento de la carga procesal impuesta tendiente a el enteramiento de la totalidad del extremo pasiva, y la aportación del registro fotográfico de la valla prevista en el numeral 7 del artículo 375 de la norma procedimental civil adjetiva.

Exp: 11001310304620220015000 3 4 3. El análisis de tales actuaciones procesales, contrario a lo afirmado por el recurrente, evidencian la viabilidad del requerimiento previsto en el artículo 317 del C.G.P., por cuanto el proceso se encontraba inactivo dado la falta de notificación de la pasiva, actuación relevante para el discurrir de esta tipología de declarativos, 3.1.

El togado judicial de la parte actora, no acreditó siquiera la remisión de la notificación a uno de los demandados, sino que permaneció silente, ni aportó el probativo documental de la realización de la valla. 3.2. Tampoco la radicación del mandatado referido delanteramente, reviste la capacidad para interrumpir el término que había empezado a correr porque, (i) dicho escrito se presentó con posterioriadad al término concedido, (ii) ese hecho no se encuentra dentro de las causales de interrupción previstas en el artículo 159 ib., (iii) porque aún si, en gracia de discusión se aceptara esa tesis, tampoco se justificó la imposibilidad de cumplimiento de la carga procesal mientras se definía el reconocimiento de la personería adjetiva; iv) el apoderado de la parte actora no acreditó, ni siquiera con la interposición del recurso objeto de pronunciamiento el cumplimiento de la carga impuesta, para suponer que en la actualidad se enteró a los demandados del presente juicio, y no se adjuntó la realización de la imposición de la valla en el bien objeto de usucapión. Y es que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4021 de 2020, precisó que “ Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. Como dicho cometido no se cumplió, la decisión aquí reprochada fue acertada al declarar el desistimiento tácito, en tanto quedó establecido que la parte interesada no mostró ningún interés en cumplir con lo ordenado, procediendo con la notificación efectiva del primigenio auto Exp: 11001310304620220015000 4 5 admisorio a sus demandados, y los miramientos del artículo séptimo del artículo 375 de la norma procedimental civil adjetiva.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6de5c26d60cd25efa6372468e4a710d194f201ff9c6d1361bfe3f81154b60498 Documento generado en 10/10/2025 02:52:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310304620220015000 5