República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROVIDENCIA: DECISIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20011 31 05 003 2018 00121 01 ANTONIO RAMOS BARROS. COLPENSIONES.
AUTO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Valledupar, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala lo concerniente a la solicitud de aclaración presentada por el demandante Antonio Ramos Barros, frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2023, por medio de la cual se revocó la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.
I.- ANTECEDENTES Antonio Ramos Barros, promovió demanda laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se le condene al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 21 de octubre de 2014, o subsidiariamente desde el 21 de octubre de 2016, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas, los incrementos legales, los intereses legales moratorios, más las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo de primera instancia de 5 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez del señor ANTONIO RAMOS BARROS, más mesadas ordinarias y una adicional, a partir del 1 ° de diciembre de 2016, con una mesada inicial de $3'727.224.
SEGUNDO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá pagar conforme a la tabla anexa, al señor ANTONIO RAMOS BAROS, por concepto de retroactivo pensional, incluidas mesadas ordinarias y adicional, la suma de $237'574,249, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se causen.
TERCERO: Las excepciones quedan resueltas conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se imponen costas y agencias en derecho a favor del señor ANTONIO RAMOS BARROS y en contra de la demandada COLPENSIONES, las que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP una vez quede en firme la providencia.
QUINTO: De no ser apelada esta providencia, consúltese ante la Sala Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Valledupar” Admitida la alzada y surtido el trámite correspondiente, en virtud del argumento de apelación, este Tribunal a efectos de resolver el asunto, por auto de 11 de mayo de 2023 requirió de oficio a Colpensiones para que se sirviera aportar el expediente administrativo del señor Antonio Ramos Barros identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.159.906.
En virtud de la historia laboral remitida, esta Corporación dictó sentencia el 21 de septiembre de 2023, en la que revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Notificada la anterior providencia, la parte demandante solicitó su aclaración, en los siguientes términos: “Aclarar el por qué en dicha sentencia, NO se hizo alusión alguna al documento reportado por Colpensiones, donde aparecían 1459,43 semanas cotizadas, como tampoco se mencionan los documentos expedidos el 11 de julio de 2019, por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR” S.A.; sino que después de un somero análisis concluye que “… el señor ANTONIO RAMOS BARROS, realmente no se halla afiliado al Régimen de Prima Media, por lo que, tal deficiencia impide la cobertura del riesgo de vejez por parte de Colpensiones.
Ahora, al verificarse que el fondo privado – Porvenir S.A. – no se encuentra vinculada al presente trámite, en este caso no queda otra alternativa sino absolver a Colpensiones de las súplicas de la demanda…” 2 Rad. Nro. 20011 31 05 003 2018 00121 01 De la misma manera, el por qué se abstuvo de pronunciarse referente a la certificación y documentos que acreditó PORVENIR S.A., en los cuales certifica el traslado de ANTONIO RAMOS BARROS del Régimen de Ahorro individual que presta PORVENIR al Régimen de Prima media que presta COLPENSIONES.” II.
CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, disponen que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, corregida o adicionada, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, se haya incurrido en error puramente aritmético y en los eventos en que se haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Al respecto, la Corte Constitucional en auto 140 del 22 de abril de 2020, expuso que: (i) la aclaración de las sentencias o autos recae sobre aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a este principio, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.
Entonces, cuando de aclaración se trata, hay que circunscribirse a los conceptos ininteligibles de la providencia, a frases dudosas, no a una renovación de ésta, o incluso, pretender darle un alcance distinto a la decisión judicial, por cuanto con la aclaración lo que se busca es despejar frases que puedan generar motivos de dudas en el texto de la decisión judicial.
En el presente caso, el demandante solicita la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, bajo el argumento de no haberse realizado mención alguna frente a la historia laboral generada en 2016 3 Rad. Nro. 20011 31 05 003 2018 00121 01 aportada con la demanda, como tampoco del documento expedido por Porvenir SA donde certificaba el traslado de régimen del demandante De lo esbozado por el solicitante no se advierte cuál concepto o frase de la sentencia emitida por esta corporación, que estando en su parte resolutiva, ofrezca motivo de duda o influya en ella, pues la orden proferida dentro del presente tramite, es clara en revocar el reconocimiento pensional que fuese ordenado en primera instancia al no encontrarse en la actualidad, el demandante afiliado al régimen de prima media.
Lo que observa la Sala, la petición va encaminada a cuestionar el fondo de la decisión o darle un alcance distinto, lo cual desborda la naturaleza misma de la herramienta procesal utilizada por la parte. Por ello, cualquier discusión e inconformidad frente al sentido del fallo judicial no puede darse paso o reabrirse a través de una aclaración de sentencia. En ese orden de ideas, se niega la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la parte demandante ANTONIO RAMOS BARROS, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente. 4 Rad. Nro. 20011 31 05 003 2018 00121 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 5 Rad. Nro. 20011 31 05 003 2018 00121 01