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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305420250018101_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., diecinueve de junio de dos mil veintiséis 11001 3103 054 2025 00181 01 Ref. Proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa de Miguel Ángel Castellanos Marroquín frente a Constructora Galu S.A.S. (y otros) El suscrito Magistrado confirmará el auto de 15 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de nulidad procesal, parcial, que, con soporte en la causal que consagra el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P., incoó la demandada Constructora Galu S.A.S., hoy apelante.

La solicitud incidental de nulidad. Afirmó la apelante que no recibió en el correo electrónico galeon84@icloud.com la notificación del auto admisorio de la demanda que certificó Logistic Group S.A.S. Para ello, se soportó en el informe pericial forense del ingeniero electrónico que adosó, en el que se concluyó que no fue posible validar la autenticidad e integridad del mensaje de datos, la ausencia de cabeceras para reconstruir la ruta de transmisión del mensaje y que los registros no acreditan el envío efectivo del correo.

EL AUTO APELADO. La falladora a quo adujo que el enteramiento se efectuó con el lleno de los requisitos que establece el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, en la medida en que la empresa de mensajería certificó que Constructora Galu recibió el correo electrónico el 29 de agosto de 2025, con inserción del auto admisorio, la demanda y sus anexos como mensaje de datos, a la dirección electrónica reportada por el actor, que coincide con la consignada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada y la indicada en el memorial contentivo de la solicitud incidental.

Agregó que en el dictamen del ingeniero, no se concluyó que el mensaje de datos no haya sido remitido, que no haya ingresado al servidor del destinatario o que la notificación de la sociedad mercantil convocada no se produjo. OFYP 2025 00181 01 1 FUNDAMENTOS DEL RECURSO VERTICAL. El recurrente insistió en que la notificación no se recibió en el buzón electrónico y tampoco se demostró la entrega del mensaje o que haya ingresado a la bandeja de entrada, aunado a que el informe técnico no fue desvirtuado ni controvertido por su contraparte.

SE CONSIDERA: 1. No se olvide que “la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación” (Sentencia de tutela de 3 de junio de 2020, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, R. 11001-02-03-000-202001025-00). 2.

No es de recibo lo planteado como sustrato de la solicitud de nulidad procesal en estudio, esto es, que no está comprobado que la notificación electrónica se recibió efectivamente en el correo galeon84@icloud.com. En el referido informe, respecto a lo que aquí interesa, se dijo que “los eventos identificados como “delivered” o “ENTREGADO” son estados generados por la propia aplicación de envío y no corresponden a códigos estándar de servidores SMTP.

Por tanto, no constituyen evidencia técnica suficiente de entrega real al buzón del destinatario”. El ingeniero electrónico precisó que ese valor de “entregado” “no proviene de un servidor de correo (SMTP)”, “no corresponde a códigos estándar como “250 OK”” y “es un estado interno definido por la aplicación”, por lo que “no constituye prueba técnica de entrega real al buzón del destinatario”.

Sin embargo, el ingeniero no ofreció mayor ilustración sobre las razones puntuales y de orden técnico por cuyo peso se imponía restar credibilidad a la certificación que la demandante allegó, en su intento de acreditar la notificación realizada a la apelante, con la que la empresa postal Logistic Group S.A.S. hizo constar que el mensaje de datos fue entregado el 29 de agosto de 2025, en la dirección electrónica en mención. Lo que se infiere del informe del ingeniero es que, quien lo elaboró no logró verificar diferentes aspectos del mensaje de datos, lo que no apareja, indefectiblemente, que no se haya remitido y entregado a su destinatario.

Ni OFYP 2025 00181 01 2 siquiera así llegó a concluirlo expresamente el ingeniero Milton Hernando Cuadros Peña. Se observa que, tras referirse a la certificación de entrega, el ingeniero se limitó a señalar que “no se aportó evidencia técnica verificable del mismo, como registros independientes, confirmaciones del servidor receptor o interacción del destinatario.

En consecuencia, el acuse no puede ser validado desde una perspectiva forense”. Sin embargo, el experto deja de lado que el legislador no contempló requisitos adicionales para tener por acreditada la notificación electrónica, más allá de que “se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (art. 8 Ley 2213 de 2022).

De la misma manera se razonó cuando se explicó que “exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”.

(CSJ, STC16733-2022, 14 dic. 2022, rad. 2022 00389 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Aunque el ingeniero hizo notar una “ausencia de interacción del destinatario” ante la falta de “registro de apertura del mensaje” y “evidencia de acceso al contenido”, esas exigencias tampoco las ha previsto la norma para tener por satisfecho el enteramiento de los demandados en el pleito, pues para ello “no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal” (CSJ, STC16733-2022, 14 dic. 2022, rad. 2022 00389 01.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Entonces, como las conclusiones a las que arribó el informe técnico, del que quiso prevalerse el recurrente, no dan cimiento certero a sus afirmaciones sobre una eventual falta de recepción del mensaje de datos que se remitió a la dirección de dominio galeon84@icloud.com, se impone la ratificación del proveído atacado. 2.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. No habrá costas de segunda instancia por no aparecer causadas. OFYP 2025 00181 01 3 DECISIÓN. Se confirma el auto que el 15 de mayo de 2026, profirió el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.

Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e903dc23b0d46703d152bdb78c7eb26ddc5f729d09a01d15315f755b6b504ad7 Documento generado en 19/06/2026 09:33:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00181 01 4