República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-224/24 Prueba extraprocesal Sergio Víctor Marcelino Pérez Pomar Ministerio de Defensa Nacional y otros. 110013103004202200351 02 Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por el señor Sergio Víctor Marcelino Pérez contra el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la solicitud de pruebas extraprocesales.
Antecedentes 1. El señor Sergio Víctor Marcelino Pérez Pomar reclamó la práctica de pruebas extraprocesales en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, y el Ejército Nacional, para posteriormente, promover proceso de infracción de derechos de propiedad industrial, violación de derechos de autor o de competencia desleal. 2.
El Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de julio del año en curso1, inadmitió la demanda para que, dentro de los cinco días subsiguientes, indicara: 033AutoResuelveSobrePruebas, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310300420220035102. 1 110013103004202200351 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Si su ruego se solventaba con informe escrito del Ministerio de Defensa Nacional, bajo juramento, sobre los hechos debatidos, por cuanto no era jurídicamente posible ordenar el interrogatorio de parte.
En caso afirmativo, debía señalar cuáles las preguntas que se formularían y el nombre, cédula y cargo de la persona que lo emitiría. Por qué consideraba indispensable la inspección judicial in situ para la obtención de la información; individualizara las denominaciones, fechas de creación, contenido, autoría o cualquier otra información que permitiera identificar los documentos que debían ser exhibidos, asegurando que esas piezas están en poder de la autoridad pública, y acreditara que previamente intentó obtener copia de los documentos mediante derecho de petición, así como los hechos a demostrar.
Determinará cuál era el perfil profesional de la persona que rendiría las dos experticias solicitadas, y qué entidades cuentan con esas calidades. 3. El activante presentó escrito adiado 8 de agosto de 20242, con el que aspiraba corregir las falencias observadas. 4. En proveído del 21 de agosto de 20243, se rechazó la solicitud de prueba extraprocesal, por no haberse referido los interrogantes que debían ser absueltos por el Ministerio de Defensa Nacional en el informe que se ordenaba rendir, datos que no podían postergarse a la admisión de la prueba, pues sobre tal tópico se debía realizar un análisis de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia; y tampoco adecuó cada uno de los medios de prueba (inspección judicial, exhibición documental y dictamen pericial) a las exigencias del ordenamiento jurídico, iterando la información consagrada en el libelo primigenio, la cual era genérica y aspiraba que se exhibiera “cualquier documento” asociado al proyecto “CAMALEÓN BICENTENARIO”.
Agregó que la inspección judicial tiene un carácter netamente residual, y solo procede cuando es imposible obtener la información requerida por otros medios, sin que el petente hubiera brindado una justificación, pese a que expresamente se le pidió esa aclaración; y las pruebas periciales, estaban supeditadas al éxito de la exhibición 2 034MemorialContestaRequerimiento, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310300420220035102. 3 009AutoNosubsano.pdf.
C01PrimeraInstancia. 11001310300820240032300 PARA TRIBUNAL EFECTO SUSPENSIVO. PrimeraInstancia. 11001310300820240032301. 110013103004202200351 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil documental, siendo esta última negada y consecuentemente también la que de ella dependía, por cuanto la probanza exige de especificidad y determinación, resultando indispensable que se individualizara cada pieza, gestión que no se realizó, máxime cuando se tratan de papeles del Ministerio de Defensa sometidos a rigurosa reserva. 5.
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte convocante impetró los recursos ordinarios4. Adujó que la solicitud fue subsanada de acuerdo con el proveído del 30 de junio último, en el que se identificaron los documentos sobre los cuales se buscaba la exhibición, el fin de las inspecciones y de los dictámenes periciales, sumado a que el ordenamiento jurídico no contempla la oportunidad en la que se debe aportar el cuestionario para las entidades públicas; y que en todo caso, el proveído librado no tenía la calidad de auto inadmisorio, por cuanto las pruebas se decretaron desde el 6 de marzo de 2023 cuando se ofició a la Junta Central de Contadores y a las Universidades Jorge Tadeo Lozano, Javeriana y Andes.
Consideraciones 1. Las pruebas extraprocesales gozan de una ritualidad especial que no puede ser equiparada a la demanda, en tanto esta figura se tramita por medio de una solicitud o petición, instaurada por el interesado ante los Jueces Civiles, o ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando versen sobre la infracción de derechos de propiedad industrial5 y/o de autor, quienes practican mediante un trámite previo o paralelo al litigio, los medios de prueba previstos en los artículos 184 a 190 del Compendio Procesal Civil, recaudo probatorio que se somete a las exigencias señaladas para cada una de las probanzas, en las que prevalecerá el principio de contradicción. Frente a esta temática, la Corte Constitucional enseñó: “Desde el punto de vista práctico las pruebas anticipadas con fines judiciales se explican por la necesidad de asegurar una prueba que después, al adelantarse el proceso 037RecursoReposicion, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310300420220035102. 5 Carlos Tamayo, Liliana Galindo y Carlos.R Olarte, las pruebas extraprocesales en asuntos de propiedad industrial: reflexiones desde la practica Colombiana y la perspectiva andina.
Revista Civilizar, Disponível em: https://app-vlexcom.basesbiblioteca.uexternado.edu.co/search/jurisdiction:CO/extraprocesales/vid/91694007 4 4 110013103004202200351 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados, como ocurre por ejemplo cuando una persona que debe rendir testimonio se encuentra gravemente enferma”6. 1.1.
Agréguese que la doctrina ha afirmado que: “cualquier persona que pretenda demandar o tema que se le demande está legitimada para solicitar la práctica de una prueba extraprocesal. En este caso no podemos hablar de parte contraparte, sino de presuntas parte y contraparte. Además no existe proceso, no hay demanda sino una solicitud o petición, elevada por quien esté interesado”7. 2.
En tal sentido, delanteramente se advierte que el a quo incurrió en un yerro al proferir los autos del 30 de julio y 21 de agosto de 2024, toda vez que no podía arrogarle a la solicitud de pruebas extraprocesales los efectos consagrados en el artículo 90 del Compendio Procesal Civil, bien sea su admisión, o inadmisión y eventual rechazo. 2.1.
Como viene de exponerse, por ser la prueba extraprocesal un trámite especial que no reviste los requisitos de la demanda sino las exigencias propias de cada uno de los medios de convicción, el juzgador debe valorar el pedimento en aras de establecer si lo practica, rechaza de plano a la luz del artículo 168 del Estatuto Adjetivo, o si considera pertinente previo a emitir un pronunciamiento, solicitar su adecuación en aras de obtener la información que precisa necesaria para recaudar las probanzas báculo del trámite. 2.2.
Así las cosas, infundado es el argumento enarbolado por el apelante, según el cual en el auto del 6 de marzo de 2024 el juzgador accedió a su pedimento de pruebas extraprocesales, prueba de ello, el hecho de que no se dispuso su práctica, sino únicamente recabó información previa a emitir la determinación que en derecho correspondía. 3. En consecuencia, pese a que el fallador de primera instancia impartió un trámite erróneo al inadmitir y rechazar 6 Corte Constitucional, Sentencia C-830-02, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería. 7 Ana Giacomette Ferrer.
Pruebas preconstituidas, anticipadas o extraprocesales. El proceso Civil a partir del Código General del Proceso, Universidad de los Andes. [S. l.: s. n.]. Disponível em: https://research-ebscocom.basesbiblioteca.uexternado.edu.co/linkprocessor/plink?id=cac1f3e9-70f7-322a-940309bbf9980d6f. 110013103004202200351 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “la demanda”; en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, se resolverá el remedio vertical bajo el entendido que se rechazó el decreto de las pruebas extraprocesales reclamadas. 4.
En la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso vertical, pueden ser revisadas por esta senda. Por virtud de tal principio, enlista de manera concreta el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos.
Revisada la disposición señalada, se advierte que en su artículo 3°, aplicable al caso concreto, señala que será apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 5. En el sub lite, el eje toral de la alzada es analizar si procedían las pruebas extraprocesales que rechazó el a quo. A ese propósito, es indispensable recordar que nuestra normativa procesal civil consagra el principio de necesidad de la prueba (artículo 164 de la ley 1564 de 2012), según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 6.
Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, los medios de convicción, incluidos los extraprocesales, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.
La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien 110013103004202200351 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;
(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía procesal, una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.
Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respetando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).
Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: «Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar 110013103004202200351 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 3681).
Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos»8.
De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud probatoria, de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para su incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza deprecada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente acreditado en el proceso con otros medios suasorios.
Estas causales de rechazo de un medio de prueba deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en beneficio del peticionario del elemento de convicción, para hacer efectiva la señalada garantía constitucional (artículo 11 de la ley 1564 de 2012). 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC9193-2017, de 28 de junio de 2017, Magistrado Ponente, Ariel Salazar Ramírez. 110013103004202200351 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7. En cuanto a las pruebas extraprocesales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STC12910-2022 del 28 de septiembre de 2022, de la que fue ponente la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, esbozó que: “…esta Sala ha sostenido, «atendiendo al canon 183 del mismo compendio normativo, los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste» (Ver CSJ.
STC21002-2017)…”. 8. En el caso bajo estudio, debe quedar claro que el señor Sergio Víctor Marcelino Pérez pidió se decretara y practicara como prueba extraprocesal una inspección judicial con exhibición de documentos y con la intervención de peritos; e interrogatorio de parte al Representante legal del Ministerio de Defensa Nacional; los cuales fueron negados en primera instancia. 9.
Respecto a la primera probanza, el artículo 189 debe ser analizado en consonancia con el 236 del Estatuto Procesal Civil, el cual reza: “(…) Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.
(…) El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso”.
(énfasis de la Sala). Igualmente, su concesión está sujeta a que “quien pida la inspección expresará con claridad y previsión los hechos que pretende probar”9. 9 Inciso 1° artículo 237 Ley 1564 de 2012. 110013103004202200351 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Al analizar un caso análogo, la Corte Suprema de Justicia dispuso: “El citado artículo 168 ídem, impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicción solicitados, y si no se tiene conocimiento del objeto concreto del futuro litigio, no hay manera de saber a ciencia cierta, si el hecho que se pretende demostrar tiene relación lógica con la materia en controversia, y sobre todo que esa prueba sirva para determinar la decisión perseguida.
Igualmente ocurre al momento de verificar la utilidad de esa prueba, recuérdese, que este requisito significa que ésta debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir, que debe prestar algún servicio, ser necesaria o, por lo menos «ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión contenciosa (…), esto es que no sea completamente inútil»”10. 9.1.
Escrutados los documentos adosados por el peticionario11, aquel se limitó a afirmar en el libelo incoatorio que la inspección judicial pretendía determinar el valor de las inversiones, ingresos y los daños causados al autor por la transgresión de los derechos de los diseños HEXACAM, así como la participación de terceros en esa afectación y su grado de responsabilidad, por lo que requería que en esa diligencia se exhibieran: “los libros de contabilidad del Convocado Ministerio de Defensa Nacional, sus declaraciones de renta o de ingresos incluyendo contratos, propuestas comerciales, correos electrónicos, facturas y en general cualquier documento que tenga por objeto o que se refiera”12 al proyecto denominado “CAMALEÓN BICENTENARIO”.
La segunda inspección judicial buscaba la exhibición de los «“prototipos” supuestamente desarrollados por el Ministerio de Defensa Nacional en desarrollo del denominado proyecto “CAMALEÓN BICENTENARIO”»13; «para determinar las características de los diseños enfrentados, la posibilidad calcular el valor de las inversiones, ingresos y por ende de los daños causados a mi representada en calidad de única titular de los derechos de autor sobre los diseños HEXACAM.
En la misma forma se busca determinarla posible participación de terceros en la violación de los derechos de mi 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC12910-2022 del 28 de septiembre de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 001Demanda.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 11001310300420220035102. 12 Folio 4, 001Demanda.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 11001310300420220035102. 13 Folio 6, 001Demanda.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 11001310300420220035102. 110013103004202200351 02 01Principal, 01Principal, 01Principal, 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil representada, su grado de participación y responsabilidad en la eventual infracción »14.
Posteriormente15 añadió que era indispensable la comparecencia del perito para que los archivos fueran analizados correctamente, y no había obtenido las probanzas que requería por vía de derecho de petición. 9.2. Bajo los anteriores prolegómenos, resulta diáfano que no existía ninguna justificación que habilitara al juez de primer grado a ordenar la práctica de la inspección judicial solicitada, en tanto la finalidad de la prueba podía ser suplida con otros medios de pruebas tales como la exhibición de documentos en los términos del artículo 266 de la Ley 1564 de 2012, siempre que se cumplieran las exigencias que consagra esa probanza, las cuales tampoco se verifican de los escritos aportados por el extremo activo, quien no delimitó la clase de archivos que se encontraban en poder del Ministerio de Defensa Nacional y la relación que tenían con el fundamento fáctico esbozado. 9.3.
Aunado a lo anterior, si bien se afirmó que aspiró obtener las piezas documentales a través de derecho de petición, no aportó prueba siquiera sumaria que respaldara su dicho. Es preciso apuntar que de acuerdo con el artículo 173 del Estatuto Ritual Civil: “ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (Resaltado por esta Corporación). En concordancia, el artículo 78 ídem advierte: “ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: ( ) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por Folio 7, 001Demanda.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310300420220035102. 15 034MemorialContestaRequerimiento.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310300420220035102. 14 110013103004202200351 02 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.
Al analizar esta temática, la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado: “(…) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes. Al respecto, la Corte en fallo SC, 23 nov, 2010, rad. 200200692-01, precisó: ( ) En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio.
(STC14026-2020, entre otras). De lo expuesto es dable predicar que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados.
Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de «litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos» (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007)”.
CSJ, STC9222-2023, citada en STC2194-2024 9.4. Siguiendo el derrotero normativo y jurisprudencial que acaba de citarse, pese a la facultad-deber que se le ha otorgado al Juez en el decreto de los medios de convicción, soslaya el togado que debía establecerse con precisión el motivo por el cual era indispensable la inspección judicial y cómo los otros medios de prueba no podían suplirlo, la clase de archivos que se encontraban en poder del Ministerio de 110013103004202200351 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Defensa Nacional, el supuesto de hecho que se pretendía acreditar con esos documentos, y constancia de las peticiones directas que había entablado para obtener los medios de convicción que se buscaban a través del aparato jurisdiccional. 9.5.
Aunado a lo analizado, téngase en cuenta que al fracasar la inspección judicial en la que se solicitó la exhibición de documentos y la intervención de los peritos, los otros medios suasorios que en ella se buscan evacuar igualmente son improcedentes, en tanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 10. De otro lado, en el escrito primigenio se solicitó el interrogatorio de parte del representante legal del Ministerio de Defensa Nacional, pretensión que en auto del 30 de julio de 2024 se solicitó adecuar en los términos del artículo 195 del Estatuto Procesal Vigente, que establece: “ARTÍCULO 195.
DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv)”. Al pronunciarse frente al requerimiento del Juez de primera instancia, el petente indicó lacónicamente: “Se solicita al señor Juez ordene al Representante legal del Ministerio de Defensa Nacional o quien haga sus veces, para que rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos que forman parte de la presente solicitud”16.
Nótese que el legislador no dispuso la elaboración de cuestionarios por cuenta del interesado en recaudar la prueba, y por el contrario, estableció que no valdría la 16 Folio 9, 034MemorialContestaRequerimiento, C01Principal, 01PrimeraInstancia, Anexo, 01Principal, 01PrimeraInstancia, 11001310300420220035102. 110013103004202200351 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil confesión de los representantes de esas entidades, pero si resaltó que sería sobre los hechos “determinados en la solicitud”, hechos puntuales y concretos.
Si bien es cierto, no era imperioso plantear el cuestionario, si resultaba necesario que se determinaran los hechos de manera precisa, exacta y específica, particularmente en cuanto a lo que desea saber el peticionario de la prueba; no de otra manera es posible delimitar el objeto de la prueba, para de esa forma establecer su conducencia, pertinencia y utilidad; y, luego, exigir de quien deba rendir el informe una respuesta completa, congruente y concordante.
Adviértase que en el escrito genitor el censor manifestó que mediante los interrogatorios de parte –el cual fue adecuado a informe escrito juramentado-, aspiraba “demostrar el uso y la explotación de los derechos de propiedad de mi representado, la extensión y el valor de la potencial infracción, así como los perjuicios que pudieron llegar a causarse al titular de los mismos” 17, pero ningún supuesto fáctico concreto se planteó para que por la accionada se absolviera cada uno de esos variados aspectos.
Por lo anterior, la decisión censurada habrá de confirmarse. 11. Corolario de lo dicho, se confirmará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a condena en costas, pues no se vislumbran causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado 55 Civil de Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Folio 7, 001Demanda.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 11001310300420220035102. 17 110013103004202200351 02 Anexo, 01Principal, 13 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dce381eb01a47bfd4dd9730959c738656212f4a41f86c00e9c4e4f1b312b63ee Documento generado en 06/12/2024 11:06:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica