Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-034 contrato realidad - modifica y revoca

Sala: SALA LABORAL

RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: CONTRATO REALIDAD – ACREENCIAS LABORALES Bucaramanga, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ contra CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2024.

SENTENCIA ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ convocó a juicio a CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 5 de junio de 2019 y el 20 de junio de 2023; en consecuencia, se condene a los demandados a pagarle las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la relación laboral, horas extras dominicales y ordinarias, indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 64 del CST, aportes al SGSS y las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, además de la indexación de las condenas. 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Sustenta sus aspiraciones en que se vinculó al servicio de los demandados a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de junio de 2019, desempeñándose como fundidor, terminador y pintor de maniquíes en el RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ establecimiento de comercio “Maniquíes con estilo” de propiedad de los enjuiciados, siendo sus funciones, fundir y hacer los acabados de dichos artículos.

Pese al riesgo expuesto por sus empleadores, no le fueron entregados dotación ni elementos de protección personal, además de someterlo a condiciones laborales inseguras e inhumanas, dadas las condiciones sanitarias en que se desarrollaba la labor. Cumplía horario entre las 8:00am y las 10:00pm sin el reconocimiento de trabajo suplementario, el último salario ascendió a la suma de $2’000.000.

El 20 de junio de 2023 decidió terminar el contrato en forma unilateral en razón a la falta de pago de las prestaciones sociales, ni la afiliación en el SGSS1. 3. RÉPLICA

3.1. CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA: Descorrió el traslado de la demanda con frontal oposición a las pretensiones incoadas en su contra. Señaló que fue él quien contrató al actor a través de un contrato por obra cierta, tarea y a destajo como fundidor – terminador de maniquíes y no el establecimiento de comercio. Dijo que el demandante gozaba de tiempos flexibles para las entregas de las tareas asignadas, así mismo que se acordó un valor y/o salario equivalente a la ejecución de las labores determinado.

Negó los extremos laborales señalados en el escrito de demanda, sin indicar cuáles fueron en realidad los límites temporales en que se desarrolló la relación entre las partes. Indicó que durante el periodo restringido con ocasión de la crisis sanitaria por Covid19, el actor no ejecutó labor alguna entre el 6 de marzo y el 31 de agosto de 2020, habiendo laborado por obra cierta, tarea y destajo en los periodos 2021, 2022 y 2023; empero, nunca prestó servicios en el establecimiento de comercio, en tanto, desarrolló su labor en el taller ubicado en la vereda Llanadas en el lote Lagunetas del municipio de Girón. Dijo haber entregado los elementos de protección necesarios para el manejo de los insumos y elaboración de los productos que comercializa, desplegando su labor en óptimas condiciones sanitarias.

En su defensa señaló que el actor no siempre desarrolló su labor de manera personal, por cuanto no tenía disponibilidad 100% dado que, cumplía una labor especifica en virtud de lo pactado. Informó que el demandante el 20 de junio de 2023 decidió no continuar prestando sus servicios, con ocasión de los planes que tenía de viajar al exterior.

Propuso como excepciones las que denominó “Falta de causa e inexistencia de la obligación, Prescripción y Genérica”2

3.2. DAY NUBY NIETO GÓMEZ: Refutó las pretensiones de la demanda, en tanto, nunca ha sostenido vínculo alguno con el demandante, dijo que su actividad comercial es la venta de exhibidores y maniquíes en el establecimiento de comercio Maniquíes con estilo, como única propietaria. Concretó su defensa con las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación, Cobro para pago de lo no debido, Prescripción y la Genérica”3 1 Archivo 002 cuaderno primera instancia 2 Archivo 008 cuaderno primera instancia 3 Archivo 010 cuaderno primera instancia RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ DECISIÓN DE INSTANCIA La Juez de Conocimiento declaró que entre YONNY MAURICIO MORANTES SUAREZ y DAYNUBY NIETO GOMEZ y CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de octubre de 2021 y el 20 de junio de 2023; condenó a los demandados a pagarle prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero y las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías y los gravó con las costas.

Para decidir así en principio refirió los artículos 22 y 23 del CST para efectos de definir el contrato de trabajo y las facultades de subordinación que reviste a quien se reputa empleador respecto del trabajador que se obliga a realizar una actividad bajo su continuada dependencia; normas que dijo deben acompasarse con las disposiciones del artículo 53 de la Constitución Política relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual, adujo protege el juicio porque obliga al Juzgador a analizar la realidad que en la práctica se dio, más allá de lo que se pretende hacer ver en documentos o lo que las partes hayan acordado; canon que se complementa con la presunción en favor del trabajador prevista en el artículo 24 del CST, correspondiendo al demandado derruir la misma.

Dicho lo anterior, precisó que en principio la carga de la prueba correspondía al interesado en calidad de demandante, en quien radicaba demostrar la prestación del servicio en favor de los demandados, obligación que dijo, cumplió el actor; señalando que el codemandado Carlos Andrés Castro Silva aceptó la prestación del servicio desde el 23 de octubre de 2021 y que efectuó unos pagos por el desarrollo de dicha actividad.

Coligió además la prestación de servicio en favor de la también enjuiciada DAYNUBY NIETO GÓMEZ, de la declaración de la citada MARIA KARELIS BARRIOS, quien dijo que en el mismo lugar en que prestó el servicio el actor y residió, también prestó servicios su consorte, hechos que no desconocieron los demandados, acreditándose que, NIETO GÓMEZ impartía órdenes y se beneficiaba de la labor realizada por el demandante.

Por lo que al estar probada la prestación del servicio surge en favor del demandante la presunción del contrato de trabajo, sin que a su juicio, los convocados por pasiva hayan logrado desvirtuarla, dado que, CARLOS ANDRES CASTRO SILVA se limitó a indicar que la actividad se prestaba de manera independiente, pero adujo, no aportó elemento de prueba alguno que lo acredite; evidenciando que éste entregó una vivienda al actor y el demandado se beneficiaba de su labor para garantizar la creación de los productos en los que gira su actividad económica.

Realzó la declaración rendida por la señora BARRIOS de quien dijo demostró la ciencia de su dicho y a quien le constan los hechos narrados por ser la cónyuge de otro de los trabajadores y por tanto vivió en el mismo lugar en que se prestó el servicio y conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. A más de demostrarse que los elementos de trabajo y EPP eran suministrados por la pasiva.

Descalificó las declaraciones de los testigos citados por la demandada NIETO GOMEZ en tanto, su dicho respecto de la actividad comercial desarrollada presuntamente por aquella, difiere incluso de la información registrada como actividad económica reportada en el RUES, el cual da cuenta de la venta de exhibidores y maniquíes, sin que se demostrara el vínculo comercial entre la pareja RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ de enjuiciados, y si por el contrario, que el trabajo desarrollado por el demandante conllevaba a que desarrollara su objeto comercial.

Así las cosas, dijo no estar demostrado el salario informado por el actor y en tal sentido liquidó los derechos laborales reclamados con base en el mínimo legal mensual vigente y en los extremos aceptados por el codemandado y confesado por el promotor del juicio como finalización de su labor y el dicho de la testigo BARRIOS, en tanto, no se desvirtuó la negación indefinida planteada por el promotor del juicio; no obstante, desechó las pretensiones dirigidas a obtener el pago por tiempo suplementario, pues si bien indicó se aparta de la tesis sobre la carga probatoria asentada en el trabajador, dijo no existir vestigio alguno de labores ejercidas en tiempo extendido; misma suerte que corrió la indemnización por despido sin justa causa, por no encontrarlo probado.

Finalmente, dijo no encontrar razones entendibles en los demandados para no reconocer las prestaciones y derechos laborales de su trabajador, y por el contrario, consideró que buscaron encubrir la realidad que salta de bulto, por lo que no encontró buena fe en su actuar e impuso las sanciones moratorias. RECURSO DE ALZADA Los demandados inconformes con la decisión, invocan el recurso vertical a fin de obtener su revocatoria y la correspondiente absolución, para lo cual, formulan las glosas que la Sala sintetiza así: - CARLOS ANDRES CASTRO SILVA: Aduce disonancia contractual respecto de los extremos, del juicio valorativo realizado por la juez que presenta disparidad, dado que el mayor valor probatorio se lo dio a la declaración de MARIA KARELIS BARRIOS, exaltando haber manifestado la imparcialidad al existir parentesco con un testigo que no fue oído, destacando el alto valor probatorio y la credibilidad que le dio el Despacho, máxime cuando se trató de un testigo de oídas, pues si bien indicó que escuchaba las directrices dadas por el demandado, también adujo que no hacía parte de las circunstancias laborales entre las partes.

No se demostró la mala fe reconocida por la Juez A-quo, en tanto, pagó la Seguridad Social, no se evidenció que se cercenaran los derechos del demandante; más aún porque no se aclaró siquiera cuál fue el espacio temporal en que se desarrollaron los hechos en los términos descritos en la demanda. Dijo ser fundamental que de las circunstancias abstractas que se pudieron determinar frente a la relación laboral no quedó demostrada la intención de terminar el contrato de trabajo y en tal sentido no hay lugar al pago de la indemnización. Refuta la sentencia porque cercena un comerciante, en tanto, es un taller rudimentario, evidenciándose que se entregaron los EPP; empero, se trata de un emprendimiento en el que acogió a sus amigos y compañeros de vida, cometiéndose un daño grande contra una persona que trata de hacer país, de establecer un modo de vida para su familia. - DAY NUBY NIETO GOMEZ: Critica la valoración probatoria efectuada por la Juez A-quo, toda vez que se le dio valor probatorio únicamente a la declaración de KARELIS BARRIOS, testimonio que resulta cuestionable en cuanto a su imparcialidad, más porque durante su recaudo RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ se escuchó a un tercero induciendo sus respuestas, lo que no descarta que las demás también hayan sido provocadas por dicha persona, por lo que se queda sin piso la sinceridad aducida por la Juez, dejando sin sustento su dicho; aunado a que adujo que por la relación marital entre los demandados, asumía que también NIETO GÓMEZ es dueña del taller en que el demandante aparentemente prestaba sus servicios, incurriendo en contradicciones demostrando el mismo testimonio que la codemandada no fungió como empleadora.

Reprocha además haberse descartado que se trató de un testigo de oídas, por haber afirmado que residía con su esposo y el promotor del juicio en el lugar en que se prestaba el servicio, dado que, no existe prueba que así lo acredite, quedándo únicamente en su mero dicho, reiterando que sus respuestas fueron inducidas por un tercero. Aunado a lo anterior, indicó que las apreciaciones de la Juzgadora relacionadas con el registro de actividad comercial de la demandada no tuvieron en cuenta que no se dice exclusivamente maniquíes ni fabricación de los mismos, entiéndase exhibidores ganchos y parales, tal como lo indicaron los testigos citados.

En su sentir, además omitió el Despacho que la única prueba aportada por el demandante consistió en una tarjeta en la que se lee que CARLOS ANDRES CASTRO SILVA fabrica maniquíes y lujos de carros, como lo admitió el demandante. Alega que toda la sentencia se basa en presunciones sostenidas en una declaración que de entrada pierde credibilidad.

Si bien es cierto, no se negó que entre los cónyuges existiera una relación comercial, el vínculo afectivo por sí mismo no permite inferir que también fungió como empleadora del actor; reitera no se aplicó la misma ratio respecto de la valoración probatoria, dando apreciación extrema a un testimonio que desde el principio debió ser descartado.

ALEGACIONES DE LAS PARTES - DEMANDANTE: Reitera la tesis demandatoria en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, aduce equivocadas las argumentaciones de la demandada NIETO GÓMEZ por cuanto además del testimonio de MARIA KARELIS BARRIOS, existe registro fotográfico y fílmico de la actividad realizada y el interrogatorio de parte rendido por los demandados; aunado a que el certificado de establecimiento de comercio demuestra que el mismo es de su propiedad, lo cual indica la relación laboral.

Hizo recuento del devenir probatorio, señalando que no se equivocó la Juez de primer grado4. - CARLOS ANDRES CASTRO SILVA: Ratifica los supuestos en que finca su defensa, en cuanto a la existencia de un contrato por obra o labor contratada proyectada por 3 años, indicando que existe mala fe por parte del demandante, dado que, el vínculo laboral fenecía con la entrega de los maniquíes, lo cual, desdibuja los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Además de ello, se evidenció que el ligamen culminó con ocasión imputable al demandante y no como lo estimó la primera instancia al imponer la indemnización; arguye que se presentó un único testigo por parte del demandante 4 Archivo 08 cuaderno segunda instancia RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ y con fundamento en su declaración se impartió una condena para ambos enjuiciados sólo por el hecho de existir un vínculo afectivo, por lo que solicita se revoque la decisión5. - DAY NUBY NIETO GÓMEZ: Alega haberse acreditado que nunca fungió como empleadora del actor.

Constituye un exabrupto que por el vínculo marital entre los demandados se presuma y concluya el rol de empleadora que le endilgó la Juez o por la similitud entre el producto fabricado por su cónyuge y comercializado por ella, actividad comercial que difiere de la practicada por CASTRO SILVA. Aduce que era el demandante quien debía demostrar su dicho en los términos del artículo 167 del CST, carga que no cumplió, máxime porque en el interrogatorio de parte YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ dijo no haber pactado acuerdo alguno, aspectos que no tuvo en cuenta la Juez primigenia, por lo que solicita se revoque la decisión6.

CONSIDERACIONES En virtud del principio de consonancia a la luz de las disposiciones del artículo 66 A del CPTSS, el problema jurídico puesto en consideración de la Sala consiste en dilucidar si tal como lo alega la parte recurrente, contrario a las disertaciones del Aquo, el material probatorio recaudado permite descartar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y en tal sentido deviene la revocatoria de la decisión y con ello, la absolución de las condenas.

TESIS DE LA SALA: Se CONFIRMARÁ la decisión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA, dado que, el demandado desde la contestación del escrito inicial confesó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual corroboró en su interrogatorio de parte, y no demostró haber cumplido las obligaciones derivadas del mismo, dado que, al configurarse una negación indefinida del dicho del demandante, la carga probatoria recaía en el enjuiciado, sin que la asumiera y acreditara el pago correspondiente.

A más de ello, no existe disparidad en los extremos temporales declarados, por cuanto la Juez tuvo en cuenta los aceptados por el demandado y no los indicados en el escrito demandatorio como equivocadamente se anuncia; en el mismo sentido, no se encuentra eco en las alegaciones referidas al presunto despido sin justa causa, dado que, el fallo de primer grado descartó la referida indemnización por no hallarlo probado.

Sin embargo, se revocará la condena a título de indemnizaciones moratorias por no encontrar probada la mala fe del demandado. De otro lado, se REVOCARÁ la decisión para en su lugar absolver a DAY NUBY NIETO GÓMEZ de las condenas impuestas, porque en lo que a dicha demandada concierne no opera la presunción prevista en el artículo 24 del CST, y en tal sentido era en el demandante en quien recaía la carga de acreditar su dicho, sin que así lo hiciera, toda vez que, en efecto, la testigo MARIA KARELIS BARRIOS BARRIOS, en cuya versión se fincó en mayor manera la decisión del A-quo, debe descartarse 5 Archivo 06 cuaderno segunda instancia 6 Archivo 04 cuaderno segunda instancia RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ por evidenciarse ausencia de imparcialidad al haberse visto instruida en el momento de rendir su declaración, lo cual, resta credibilidad a su dicho y sin que se arrimara una prueba de la prestación del servicio en favor de la demandada, más allá de acreditarse que comercializaba los maniquíes fabricados por el gestor de la litis pro directriz y en virtud del vínculo laboral existente con su cónyuge.

DESARROLLO DE LA LITIS Inicialmente y para efectos de resolver el problema jurídico planteado, en principio se indica que el único hecho indiscutido corresponde a que DAY NUBY NIETO GOMEZ es la propietaria del establecimiento de comercio denominado Maniquíes con estilo, en el cual se comercializan artículos en fibra de vidrio, acrílico y maniquíes.

DEL CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO REALIDAD De acuerdo con las precisiones del artículo 22 del CST el contrato de trabajo se configura cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra ya sea natural o jurídica bajo su continuada subordinación y recibiendo como contribución un salario. Dilucidado lo anterior, y advirtiendo que el objeto de la litis es obtener la declaración de una relación laboral, debe recordarse que el artículo 23 del CST dispone los presupuestos que lo configuran, siendo estos: la prestación personal del servicio bajo la continuada subordinación y dependencia de quien se aduce obró en calidad de empleador, y la entrega de una contraprestación en dinero por la labor ejecutada; vistos éstos elementos se estructura un contrato de trabajo, aun si los actores involucrados han decidido darle otra denominación. No obstante, por el carácter proteccionista del derecho laboral, el artículo 24 del CST consagra una presunción que beneficia probatoriamente al trabajador, toda vez que, una vez acreditada la ejecución de una actividad personal por parte de éste y en favor del supuesto empleador, se presume que se ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo, quedando aquél exonerado de demostrar los restantes elementos esenciales que configuran esta clase de vínculo jurídico, correspondiéndole al empleador desvirtuar la existencia de la relación laboral que opera en virtud de la presunción en comento.

Así, de acreditarse la actividad personal del trabajador surgirá la presunción en su favor en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba y será su contendor a quien le asiste el deber de derruir el elemento subordinante, poniendo en manos del juzgador los elementos idóneos para generar su convencimiento en cuanto a que la actividad se ejecutó de manera autónoma e independiente, es decir, ajena a las relaciones reguladas por el derecho del trabajo, esto es sin sujeción alguna a quien se le endilga el rol de empleador.

Las anteriores reflexiones dan lugar al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, resguardado por el artículo 53 de la Constitución Política, que antepone la superioridad de la realidad en las contrataciones sobre las formalidades utilizadas por las partes sin perjuicio de las distintas denominaciones que puedan darse al negocio jurídico concertado, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a la forma que resulte del pacto contractual o cualquier otro que hayan convenido los intervinientes.

RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ En palabras de la Alta Corporación: “el examen de este tipo de controversias está mediado por el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y que, en ese sentido, las convenciones formales suscritas por las partes no pueden tener el alcance de pruebas definitivas de la naturaleza jurídica del vínculo pues, por el contrario, deben ser sopesadas y enfrentadas con las particularidades y realidades de la relación, en punto a determinar si el trabajador estaba sometido a subordinación y dependencia, pese a que formalmente no era eso lo convenido.

(CSJ SL2879-2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL41432019, CSJ SL825-2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras)”. Es entonces criterio asentado de pretérito por la Sala de Casación Laboral la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas cuando lo pretendido es acreditar un contrato de trabajo (sentencia rad. 101599. 11 de diciembre de 2024.

MP. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO. SL3460-2024): “(…) es necesario recordar que el estudio de las vinculaciones de trabajo ocultas en otro tipo de contratos es una forma de materialización del mandato constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual tiene alcance supralegal.

Al respecto, en providencia CSJ SL4771-2021, la Sala Laboral dijo que: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

(…) Ahora, con respecto al ataque por la senda indirecta y previo al estudio de los medios acusados, es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). (…)” Interpretación que se itera, ha sido decantada ampliamente por la Corporación, dejando claro que, a quien informa su condición de trabajador y logra demostrar el ejercicio de su actividad personal en favor de aquel que convoca como empleador, se beneficia de la hipótesis jurídica establecida en el artículo 24 del CST, y traslada la obligación probatoria a su antagonista, quien tiene la carga de desdibujar dicha presunción y acreditar que, si bien existió el vínculo alegado entre las partes, lo fue de forma autónoma y ajeno a las relaciones subordinadas reguladas por el derecho del trabajo, tal como lo recordó en sentencia rad. 98528 del 8 de mayo de 2024 con ponencia de la Mg.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA – SL2465-2024 en la que reiteró el criterio de antaño establecido: “(…) Sobre el punto medular del ataque en el primer cargo, esta Corporación ha prohijado de tiempo atrás, que el canon mencionado consagra una importante ventaja probatoria en favor de quien alegue la condición de trabajador, ya que con la simple demostración de la prestación personal del servicio queda cobijado por la presunción, iursi tantum, de que su vínculo es de carácter laboral, sin que sea necesario probar la subordinación, de tal manera que, le corresponde a quien se benefició de sus servicios, derruir dicha presunción de subordinación o dependencia, interpretación que se mantiene vigente y que se reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL2954-2023.

RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ En ese orden de ideas, se recuerda que, si bien el juez de alzada señaló que para determinar la naturaleza jurídica del vínculo debían verificarse los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a renglón seguido también dijo que debía tenerse en cuenta la presunción legal prevista en el artículo siguiente del mismo estatuto, en el sentido de que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, de suerte que, corresponde a «quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, SL10118-2015, y SL14202018)».

Dicha intelección que el Tribunal le dio al artículo 24 del estatuto sustantivo laboral, corresponde a la misma que profesa esta Corporación, por tanto, no se vislumbra el yerro interpretativo que se achaca al juez plural. (…)” Dadas las anteriores premisas jurídicas se encarga la Sala del desarrollo de los cargos formulados por cada uno de los demandados así: - Del contrato de trabajo con CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA: Critica el censor la decisión de primer grado porque aduce está construida sobre el dicho de una testigo que debió descartarse por imparcial, por cuanto se observó la instrucción al momento de dar sus respuestas; sin embargo, en el caso de autos, para nada incide el dicho de la citada señora BARRIOS BARRIOS porque no es la versión por ella rendida la que da cuenta de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sino la confesión del enjuiciado.

Es importante señalar que al haberse aceptado por el señor CASTRO SILVA que YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ le prestó un servicio como terminador de maniquíes surge de forma inmediata en los términos de la Jurisprudencia anotada, la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST en su contra y con ello, la carga probatoria de desdibujarla, lo que quiere decir, que se presume la existencia del contrato de trabajo, se libera al demandante de la obligación de acreditar el elemento de la subordinación y se le impone a su opositor probar ante el Juez que, si bien existió una relación entre las partes, la misma fue independiente, autónoma, no existió sujeción alguna ni se ejercieron facultades como patrono; carga que, no cumplió el demandado puesto que no trajo al plenario elemento alguno para así demostrarlo.

Pero más allá de ello, realza la Colegiatura que en el caso, no era necesario incluso acudir a las previsiones del artículo 24 del CST ya citado, para presumir la existencia de la relación laboral; dado que, el mismo enjuiciado confesó desde la contestación de la demanda que entre las partes existió un vínculo laboral bajo la modalidad de obra cierta y a destajo, perpetuada en el tiempo por 3 años y que efectuó pagos desde el 23 de octubre de 2021 y culminó la relación con ocasión de la decisión unilateral del demandante el 20 de junio de 2023, así lo indicó al dar contestación a los hechos 2º y 8º del escrito inicial.

Dijo haber pagado la seguridad social y entregar los elementos de protección necesarios para el manejo de los insumos requeridos para la fabricación de los maniquíes, así respondió al hecho 4º. Ahora, es importante realzar que, el promotor de la litis nada trajo para probar su dicho, pues únicamente como lo realzó la mandataria judicial de la codemandada aportó una tarjeta en la que se lee que ANDRES CASTRO es gerente comercial de Road Runner – Lujos – Accesorios; así mismo que, al absolver interrogatorio de parte, dijo haber trabajado con el enjuiciado por contrato, por “lo que valiera el muñeco”; empero, se reitera, CASTRO SILVA dio cuenta por confesión de la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre las partes y así lo corroboró al RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ rendir interrogatorio de parte al informar que, les compraba guantes, caretas, gafas, por ahí cada 3 o 4 días para el polvo y otras cada 3 o 6 meses y un par de guantes para 15 días o un mes; actos que de haberse tratado de un contratista independiente no tendrían lugar.

Vale además precisar, que de haberse pactado un contrato por obra como se aduce por el demandado, no restaría la connotación de contrato de trabajo subordinado, ni mucho menos si el salario se pactó a destajo o por tarea, habida consideración que ésta, es una forma de remuneración7, y no una modalidad contractual autónoma e independiente como erradamente parece entenderlo el mandatario judicial del demandado, así lo ha dejado claro la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de antaño, así por ejemplo lo indicó en sentencia rad. 39259 del 17 de abril de 2013.

MP: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE en la que señaló: “(…) De suerte que, al estar acreditada la prestación personal del servicio o la actividad desplegada por el trabajador fallecido, circunstancia que aflora de la realidad de los hechos y no es objeto de reproche en sede de casación, se tiene que en este asunto tal como lo determinó el Tribunal, era perfectamente dable presumir la subordinación en los términos del CST Art. 24, sin que la parte demandada conforme a las reglas de la carga de la prueba, haya logrado destruir dicha presunción de acuerdo con el análisis probatorio que se llevó a cabo y cuyo estudio no es factible abordar por la vía directa escogida.

Todo ello, sumado a que el destajo es una modalidad posible de salario, según lo estipulado en el CST Art. 132, subrogado por la L. 50/1990 Art. 18, se concluye que el fallador de alzada interpretó correctamente las normas acusadas del Código Sustantivo de Trabajo (…)”. Y en pronunciamiento más reciente, sentencia rad. 92220 del 20 de agosto de 2024.

MP. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO. SL2583-2024 “(…) 5.4) que la remuneración del trabajador es todo lo que recibe en dinero o en especie como contraprestación directa de su servicio (artículo 127 y 132 del CST) y aun cuando sea variable, a destajo o por tarea determinada, ello no descarta la relación contractual laboral, pues, en todo caso, la una o la otra son modalidades posibles de salario (CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 y CSJ SL1166-2018)” No obstante, en el caso de autos, nada se demostró, máxime porque el contrato por obra o labor tiene características específicas como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral, como lo es, que la misma se encuentre plenamente determinada y concreta8 o de lo contrario se entenderá bajo la modalidad indefinida9; empero, se reitera aun de así haberse confirmado, ello no descalifica la naturaleza de contrato de trabajo subordinado.

Modo tal, es claro que, fue el mismo CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA quien dio cuenta de la existencia del vínculo laboral; aunado a ello, no se encuentra disparidad alguna en los extremos temporales declarados, esto es, entre el 23 de octubre de 7 ARTICULO 132. FORMAS Y LIBERTAD DE ESTIPULACION. <Artículo interpretado con autoridad por el Artículo 49 de la Ley 789 de 2002, ver Notas de Vigencia en el Numeral 3o.

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. El texto modificado por la Ley 50 de 1990 es el siguiente:> 1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. 8 sentencia SL2600 DEL AÑO 2018, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO: “En efecto, el numeral 1° del artículo 47 del código sustantivo del trabajo prevé: 1o) el contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” 9 sentencia rad. 83356 del 19 de enero de 2022 con ponencia del Ma.

JORGE PRADA SANCHEZ. Sala de Descongestión No 3 RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ 2021 y el 20 de junio de 2023, en razón a que precisamente desde la contestación de la demanda, se itera hechos 2º y 8º, así lo aceptó el enjuiciado; en tal sentido, no entiende la Sala el reproche del recurrente, puesto que, si bien, no se encargó el promotor del juicio de probar su versión, porque se itera no arrimó ningún elemento de convicción para ello, su opositor suministró al Despacho la información requerida para materializar los derechos derivados de la relación laboral que se recalca, aceptó y confesó el demandado.

De otro lado, baste señalar el yerro del apelante, en cuanto refuta la decisión argumentando que fue el mismo MORANTES SUÁREZ quien indicó haber finiquitado la relación laboral, pues claramente así lo entendió la Sentenciadora quien además consideró no configurarse un despido indirecto y en tal sentido absolvió de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST a los demandados, razón por la cual, no existe interés para recurrir en tal sentido, pues no se impuso condena alguna por dicho concepto. i) De las Indemnizaciones moratorias artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST: Ahora si bien es cierto, la apelación no es un modelo a seguir, entiende la Sala que el reproche está dirigido contra la condena impuesta por indemnizaciones moratorias, dado que, señala no haber actuado de mala fe, por cuanto pagó algunos periodos de seguridad social, no se acreditaron los extremos temporales aducidos en la demanda y no fue el demandado quien tuvo intención de finiquitar el contrato.

Al respecto, ha decantado la Jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral que su imposición no es automática ni inexorable, por cuanto debe el juez valorar la conducta del empleador en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, éste ha actuado de buena o mala fe, de forma que su gravamen sólo será procedente si luego de dicho análisis se determina que la conducta del patrono no obedeció a una razón plausible o atendible.

Conviene recordar que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre ha enseñado desde tiempos inveterados que solo la mala fe da lugar a las variadas indemnizaciones por mora que contempla el ordenamiento jurídico del trabajo, (indemnización moratoria art. 65 CST – art. 99 Ley 50 de 1990), pues no está sujeta a esquemas prestablecidos, ni emerge en forma instintiva frente a casos que guarden semejanzas.

Por el contrario, el juzgador siempre deberá escudriñar en las particularidades del caso concreto para determinar sirealmente el comportamiento del empleador fue malicioso o no. Así se pronunció verbigracia en sentencia distinguida como SL8216- 2016 de rad. No 47048, en la que señaló: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables” De otra parte, acorde con la jurisprudencia de la misma Corporación dígase que la buena fe equivale a obrar conlealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera,con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL694 del 06 de marzo de 2019, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno señaló: «Al respecto, sabido es que la indemnización moratoria surge con el incumplimiento del empleador de algunas obligaciones frente al trabajador – salarios y prestaciones sociales-, por lo que goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del mismo.

Significa lo anterior que para la aplicación de esta sanción, el sentenciador debeanalizar en cada caso si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual, de acreditarse, conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 mayo de 2011, rad. 38973, equivale a: (…) obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce enla conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellarsus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.» En el mismo sentido, refiriéndose específicamente al numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte en sentencia de rad. 99707 del 6 de noviembre de 2024, con ponencia del Mg.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SL3251-2024, el Alto Tribunal recordó: “(…) La mencionada indemnización moratoria fue prevista por el legislador ante el evento en que el empleador incumple el plazo legal para la consignación de este concepto en el fondo de cesantías seleccionado por el trabajador. Consiste en un día de salario por cada día de retardo, exigible a partir del 15 de febrero del año siguiente al que se causa el auxilio y hasta la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL2084-2023).

Su imposición o exoneración no es automática, sino que en cada caso es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe, al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico o, por el contrario, si su conducta estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión. Respecto de la noción de buena fe, así la recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973: «[…] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud».

En esa búsqueda, el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares y, con arreglo a ellas, definir lo pertinente (CSJ SL2374-2018, rad. 76649, reiterada en sentencia CSJ SL 5581-2019).

(…) Bajo este entendido, como la naturaleza sancionatoria de la aludida indemnización obligatoriamente comporta un elemento subjetivo, para la imposición de la condena, es necesario, no solo comprobar la ausencia de pago de las acreencias reclamadas, sino también analizar la buena o mala fe del empleador para abstenerse de aquel deber, sin que existan reglas absolutas para determinar cuándo la conducta del empleador fue de buena o mala fe, dado que, en sí no es el retardo mismo o la omisión en el pago sino su actuar en su condición de deudor.

De otro lado, resulta importante precisar que, si bien de conformidad con el artículo 83 Superior las actuaciones deberán presumirse de buena fe, existen excepciones normativas a esta regla general, como lo son las disposiciones que regulan la RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ materia objeto del contrato, dado que, pues aquí de plano se está presumiendo la mala fe del deudor de salarios y prestaciones laborales, tal como de vieja data señaló el órgano de cierre de la jurisdicción: «(…) pues de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, el contenido del artículo 65 del C.S.T., introduce una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su extrabajador salarios y prestaciones que adeuda.» (Sentencia del 30 de mayo de 1994, Radicación 6666, MP Hugo Suescún Pujols.) Reiterada en sentencia del 21 de abril de 2009, radicado 35414, y del 3 de julio, 2013, radicación 40509.

Esta excepción normativa tiene su razón de ser en que, el trabajador no está en igualdad de condiciones frente al empleador, pues en este caso el deudor de los salarios y prestaciones se encuentra en una posición de superioridad, por lo que, el ordenamiento jurídico en aras de corregir este desequilibrio contempla normas protectoras y tuitivas frente al trabajador, de forma que, se compense la debilidad latente del asalariado.

De igual forma ha establecido la máxima Corporación de la Jurisdicción en materia laboral que, no está en cabeza del trabajador probar un actuar malicioso o doloso que desvirtúe la buena fe de su empleador, pues es sobre éste en quien recae la carga de probar la buena fe en su actuar, para lo cual no basta con la afirmación de creer que se está actuando conforme a derecho, este ha de presentar razones suficientes que logren acreditar una justificación por haberse sustraído del pago de aquellas obligaciones insolutas o de haberlo hecho ya sea en forma tardía o deficitaria (SL1841-2023;

SL1816-2023 y SL1489-2023). Y es que de conformidad con la connotación especial que tienen las acreencias laborales, resulta prudente recordar el carácter de prelación legal o apremio con que han de pagarse las obligaciones por el empresario o empleador, tal como se desprende del artículo 2495 del Código Civil, pues la naturaleza de estos emolumentos tiene una connotación particular, tal como otrora señaló la Sala de Casación Laboral: “Es que el salario y las prestaciones sociales tienen para el trabajador un carácter vital.

Su naturaleza alimentaria ha determinado la necesidad de que la ley los ampare con una serie de garantías tales que permitan que su titular efectivamente los reciba completo y a tiempo y que el deudor deba pagarlos así mismo total y oportunamente, de preferencia a otras obligaciones a su cargo que la ley supone menos urgentes de satisfacer” (sentencia del 20 de noviembre de 1990, Rad. 3956) Bajo dichos lineamientos, radica en el demandado demostrar que existieron razones atendibles que le impidieron reconocer los derechos laborales de su trabajador para que se releve de las mentadas indemnizaciones; así, al aplicar tales preceptos al caso, halla razón la Sala a las afirmaciones del recurrente, dado que, si bien es cierto, ha sostenido la jurisprudencia que no basta manifestar creer que no se está en la obligación de pagar los derechos laborales del trabajador; no lo es menos que, en el caso de autos, en efecto, no se evidencia un actuar desprovisto de probidad por parte de CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y que su intención hubiese sido desconocer los derechos del señor YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ, pues en principio debe realzar la Corporación como ya se indicó que la actividad probatoria desplegada por el interesado fue básicamente nula, en tanto, no acreditó extremos temporales, salario, las presuntas razones del despido sin justa causa del que adujo fue objeto, y fue precisamente el enjuiciado quien dio cuenta del pacto laboral, el periodo durante el cual se desarrolló, las condiciones en que se desplegó la actividad.

RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ Como se señaló, el demandante incluso en su interrogatorio de parte manifestó que, trabajaba por contrato, por el valor del artículo: “Yo trabajo por contrato, él decía mire este vale tanto, este contrato vale tanto y ya empezaba a trabajar.

Los precios los daban los demandados, porque hay unas fabricas que trabajan diferente. En Cúcuta trabajaban igual, era por contrato, era lo que valiera el muñeco”. Infiriéndose que, entre las partes en la realidad no había claridad respecto de la naturaleza del vínculo que los ataba; además de ello, el demandado entregaba elementos de protección personal y le suministró la vivienda, supuesto que no se desvirtuó, más aún porque el actor dijo que todo el tiempo había residido en el taller, y pese a que las planillas aportadas con la contestación de la demanda, indican que YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ estaba afiliado por su propia cuenta al SGSS en algunos periodos, éste, en su interrogatorio afirmó que CASTRO SILVA lo vinculó a seguridad social.

A juicio de la Sala, las condiciones mismas del consenso entre las partes hicieron colegir al demandado que en verdad no estaba llamado a pagar otros derechos laborales porque en su sentir, el demandante no cumplía horario y se le pagaba por artículo elaborado, hecho que incluso aceptó el señor MORANTES SUÁREZ quien dijo que se le cancelaba $45.000 por cada muñeco terminado, en laminación y/o fundición $12.000 y en pintura $5.000.

Por lo discurrido se considera que, no se trata de un actuar ventajoso, deshonesto y con la finalidad de burlar los derechos del trabajador, debiendo recordar una vez más que la omisión en el pago no constituye en sí, el parámetro para imponer las sanciones moratorias; sino la intención, el actuar del empleador, las razones que tuvo para dejar de reconocer las acreencias laborales de su subordinado, la actitud desplegada por el patrono y esos “otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”10 actuar que, se itera a juicio de esta Sala no se advierte desprovisto de buena fe.

En tal sentido, se revocará la condena impuesta por estos conceptos, conforme lo aquí indicado. - Del contrato de trabajo con DAY NUBY NIETO GOMEZ: Alega la censura, no tuvo en cuenta la Juez que no se demostró la existencia de los elementos del contrato de trabajo por parte del actor, quien tenía dicha carga, además de la necesaria desestimación de la declaración rendida por la única testigo citada MARIA KARELIS BARRIOS BARRIOS.

En principio, a diferencia de lo antes reseñado respecto del codemandado, ante la negación rotunda de la prestación del servicio en su favor, constituye carga probatoria en hombros del gestor de la litis acreditar los elementos del contrato de trabajo en los términos del citado artículo 23 del CST, siendo en principio necesario e indubitable la demostración de la actividad personal del trabajador desplegada en favor de quien dice fungió como su empleador; es decir, YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ estaba obligado a poner en manos del Juez las probanzas idóneas que dieran cuenta del despliegue de su fuerza de trabajo al servicio de la 10 CSJ.

SCL. SL3108 del 31 de julio 2019, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ demandada; pues una vez probada su actividad personal, surgirá en su favor la presunción del artículo 24 del CST. Bajo tales lineamientos, la razón está de parte de la recurrente dado que, no se arrimó al plenario elemento de convicción suficiente para acreditar que en el plano de la realidad MORANTES SUÁREZ prestó su fuerza de trabajo de manera subordinada para la demandada o que ésta haya ejercido acciones subordinantes que permitan adjetivarle la condición de empleador.

Ello es así, si en cuenta se tiene que, tal como lo pregona la demandada en su discurso, la única prueba aportada al plenario por el promotor del juicio se ciñe al testimonio de MARIA KARELIS BARRIOS BARRIOS, de quien dijo la Juez se trató de una declaración responsiva y muy sincera que además consideró, contiene un relato proveniente de la percepción ocular directa de los hechos; no obstante, tal como se denunciara desde la misma diligencia por el mandatario judicial del codemandado, encontrándose la citada rindiendo su versión, informó que, sabe del demandante hace aproximadamente 8 años, pero que en el año 2023 ella junto con su familia llegó a residir al lugar en que éste desarrollaba sus labores en favor de los enjuiciados, que estuvo presente y pudo constatar de cerca los pormenores de la relación entre las partes porque además ella les cocinaba y vendía los alimentos; al momento de cuestionársele a qué personas les vendía los alimentos, la deponente manifestó: “A YONNY le vendía el desayuno, el almuerzo y la cena” Pregunta la Juez: “¿Sólo a YONNY?” Rta: “Si”, en este momento se escucha sin dificultad que un tercero le indica responder que a Carlos y, seguidamente la declarante adiciona su respuesta señalando.

“y al señor Carlos, al dueño del del de ahí donde estábamos viviendo y al hijo, al hijo también le vendí varias comidas”, situación que se da entre los minutos 1:38:32 y 1:38:42 audiencia del 13 de diciembre de 2024, archivo 24 cuaderno primera instancia. Así las cosas, tal como lo reclama, la censura, dicho testimonio no podía ser valorado por la Juez A-quo sin mácula alguna, por cuanto evidentemente se advierte que la declarante fue instruida para dar respuesta y que se encontraba otra persona indicándole qué debía decir, hecho que en efecto resta toda credibilidad a su versión, habida cuenta que si bien es cierto, la directora del proceso sugirió efectuar un rastreo visual con la cámara del equipo desde el que se encontraba rindiendo el testimonio de manera remota la señora BARRIOS BARRIOS y en principio no se evidenció la presencia de otra persona; no lo es menos que, por las circunstancias en que se recaudó la prueba, era imposible determinar que, una vez culminado la demostración de las instalaciones, la persona que le indicó incluir en su respuesta a Carlos no estuviera allí nuevamente; tan es así, que aun sin que la testigo lo indicara, la Juez A-quo resolvió no recaudar el testimonio de LUIS ÁNGEL PÉREZ ÁLVAREZ (cónyuge de la deponente), argumentando que se encontraba en el mismo lugar.

En esos términos a juicio de la Sala, se trata de un declarante abiertamente instruido, ajeno a toda espontaneidad, cuya imparcialidad se nubla sin dubitación y de quien no pude concluirse con certeza que le consten los hechos con tanta sinceridad como lo consideró la Juez de primer grado. Incluso, aun en gracia de discusión, si se pasara por alto lo antes discurrido, lo cierto es que la testigo, rindió una versión confusa y contradictoria, en tanto refirió que DAY NUBY NIETO GÓMEZ daba órdenes sobre cómo realizar la actividad, hecho RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ que le constaba porque estuvo presente y escuchó indicándole “haga estos muñecos, píntelos así, termínelos así”, indicando que no vio a DAY seguido, pero al mismo tiempo que la vio varias veces y señaló “dijo lo que dijo se iba”; sin dar detalles en cuanto a las fechas, la remuneración, pues incluso dijo que cuando iban a hacer cuentas, ella prefería retirarse porque no le gustaba meterse en eso; advirtiendo que se basa su dicho únicamente en que existía una relación marital entre los co-enjuiciados puesto que “como son esposos son los dueños”.

Es así entonces, que claramente ninguna prueba real, idónea y suficiente agregó el actor al plenario para demostrar que DAY NUBI NIETO GÓMEZ también fungió como su empleadora, esto es que, le prestó algún servicio personal, que impartió órdenes, directrices, le entregó elementos de protección, le remuneró la labor desempeñada; que ejecutó verdaderos actos de patrono; incluso el actor señaló en su interrogatorio de parte no haber pactado nada con ella.

A más de lo anterior, los testigos convocados a petición de NIETO GÓMEZ, señores MAYERLI OJEDA CRISTANCHO y FRANCISCO JAVIER BERNAL MURILLO, desmintieron el dicho del promotor de la litis al señalar que incluso alguna vez lo dejó ejecutando labores en su establecimiento de comercio como su empleado; pues los deponentes manifestaron no conocer ni saber del señor MORANTES SUÁREZ, nunca haberlo visto prestar servicios en el local en que se encuentra ubicado Maniquíes con estilo, establecimiento en que laboran desde el 2015 y 2017 aproximadamente.

No resulta dable colegir que la venta de maniquíes en su local designe per se a la demandada como empleadora del actor, por cuanto, en principio se requiere acreditar la ejecución de una actividad personal en su favor y así no se probó en el plenario; además su actividad comercial no se ciñe únicamente a maniquíes, pues así se evidencia del valorado certificado de matricula mercantil y del dicho de los citados deponentes quienes indicaron que, allí se comercializan artículos en fibra de vidrio, metales que es su fuerte y acrílicos; y es que la provisión de maniquíes para su local por parte de su consorte no materializa la prestación del servicio en favor de la demandada, no resulta descabellado que aun sin que exista una relación comercial entre los cónyuges como lo alegó la parte actora, que uno de los dos contrate para su elaboración a un trabajador y los comercialice en el negocio de su pareja, ello no la hace empleadora.

Es que además de lo dicho, es pertinente aclarar que, no era DAY NUBY NIETO GÓMEZ la llamada a acreditar en principio la echada de menos relación comercial con su esposo; porque ello, sólo le sería exigido en virtud de la presunción del artículo 24 del CST en favor de YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ; empero, como se advirtió en este caso, el llamado a probar era el demandante en los términos del artículo 23 ejusdem, siendo de su resorte demostrar con certeza que prestó un servicio personal para la codemandada y así beneficiarse de dicha ventaja probatoria al relevarse de acreditar la subordinación; carga que no cumplió, por cuanto a riesgo de cansar, no hizo un mínimo esfuerzo probatorio.

Si bien es cierto, ha sostenido la jurisprudencia del Órgano de Cierre en materia laboral que el Juez como director del proceso puede hacer uso del artículo 61 del CPTSS y así dar mayor valor probatorio a unos elementos de prueba que a otros, pues no existe una tarifa legal en materia probatoria en casos como el que ocupa la atención de la Sala y por ello, está llamado a formar su propio convencimiento; no RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ lo es menos que, en el caso de autos, la actividad probatoria del interesado se evidencia por demás nula.

Es pertinente recordar que, en los términos del artículo 167 del CGP quien afirma una cosa está obligado a probarla, premisa que no cumplió el demandante. Sobre el tema la Sala de Casación Laboral en proveído SL471-2019 del 13 de febrero de 2019, radicación No 73446, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, puntualizó: “Al respecto, esta Corporación ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que «quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL 21779, 22 abril 2004).” En esos términos se revocará la decisión para en su lugar absolver a DAY NUBY NIETO GÓMEZ de las cargas endilgadas en su contra.

Agotada la competencia de la Sala, se decidirá en consecuencia y conforme los parámetros del artículo 365 del CGP ante las resultas de la alzada, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en curso del proceso promovido por YONNY MAURICIO MORANTES SÚAREZ contra DAY NUBY NIETO GÓMEZ y CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA, para en su lugar ABSOLVER a DAY NUBY NIETO GÓMEZ de todas las cargas endilgadas en su contra, conforme las razones expuestas en la parte motivan.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral SEGUNDO de la providencia referida para en su lugar ABSOLVER a CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA de las condenas impuestas a título de SANCIÓN MORATORIA prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e INDEMNIZACIÓN de que trata el artículo 65 del CST, conforme las razones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Decisión aprobada en sala de discusión Magistrados, (firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS RU 68001310500120230028001 RT 2025-034 YONNY MAURICIO MORANTES SUÁREZ vs CARLOS ANDRÉS CASTRO SILVA y DAY NUBY NIETO GÓMEZ HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00814dddb2493119a84fa821ca604d41326818a671c23c270039025e7b79fee3 Documento generado en 06/08/2025 03:43:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica